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Document 32012R1261

    Reglamento (UE) n ° 1261/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012 , por el que se establecen, para 2013, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Negro a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

    DO L 356 de 22.12.2012, p. 19–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1261/oj

    22.12.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 356/19


    REGLAMENTO (UE) No 1261/2012 DEL CONSEJO

    de 20 de diciembre de 2012

    por el que se establecen, para 2013, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Negro a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 43, apartado 3, del Tratado, dispone que el Consejo, a propuesta de la Comisión, ha de adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

    (2)

    Conforme al Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), el Consejo debe establecer medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).

    (3)

    Corresponde al Consejo adoptar las medidas sobre el establecimiento y la asignación de las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías, además de las condiciones funcionalmente relacionadas con su explotación. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002.

    (4)

    Los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y en función de las opiniones expresadas durante la consulta de los interesados.

    (5)

    El uso de las posibilidades de pesca previstas en el presente Reglamento debe estar sujeto al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (2), y, en particular, a sus artículos 33 y 34 relativos respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero, y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Es, por lo tanto, necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros para enviar a la Comisión los datos sobre los desembarques efectuados de conformidad con el presente Reglamento.

    (6)

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3), deben precisarse las poblaciones que están sujetas a las diversas medidas fijadas en dicho Reglamento.

    (7)

    Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir dichas pesquerías el 1 de enero de 2013. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2013 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la UE que faenen en el Mar Negro.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)   «CGPM»: Comisión General de Pesca del Mediterráneo;

    b)   «Mar Negro»: subzona geográfica 29 tal que definida en el anexo I del Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) (4) y en la resolución CGPM/33/2009/2;

    c)   «buque de la UE»: el buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

    d)   «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de peces de cada población que puede capturarse anualmente;

    e)   «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país.

    CAPÍTULO II

    POSIBILIDADES DE PESCA

    Artículo 4

    TAC y asignaciones

    En el anexo se establecen los TAC, la asignación de esos TAC a los distintos Estados miembros y las condiciones funcionales de esa asignación, según proceda.

    Artículo 5

    Disposiciones especiales sobre asignaciones

    La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

    a)

    los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

    b)

    las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

    c)

    los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

    d)

    las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

    e)

    las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

    Artículo 6

    Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

    El pescado procedente de poblaciones para las que el presente Reglamento establezca posibilidades de pesca únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:

    a)

    las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o

    b)

    las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.

    CAPÍTULO III

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 7

    Transmisión de datos

    Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión datos sobre los desembarques de pescado de las distintas poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 8

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. D. MAVROYIANNIS


    (1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

    (2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

    (3)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

    (4)  DO L 347 de 30.12.2011, p. 44.


    ANEXO

    TAC aplicables a los buques de la UE en las zonas en que existen TAC, por especies y zonas

    En los siguientes cuadros se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) por poblaciones y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.

    Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:

    Nombre científico

    Código alfa-3

    Nombre común

    Psetta maxima

    TUR

    Rodaballo

    Sprattus sprattus

    SPR

    Espadín


    Especie

    :

    Rodaballo

    Psetta maxima

    Zona

    :

    Aguas de la UE en el Mar Negro

    TUR/F37.4.2.C

    Bulgaria

    43,2

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Rumanía

    43,2

    Unión

    86,4 (1)

    TAC

    No pertinente


    Especie

    :

    Espadín

    Sprattus sprattus

    Zona

    :

    Aguas de la UE en el Mar Negro

    SPR/F37.4.2.C

    Bulgaria

    8 032,5

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Rumanía

    3 442,5

    Unión

    11 475

    TAC

    No pertinente


    (1)  No se permitirá ninguna actividad pesquera, incluidos el transbordo, la subida a bordo, el desembarque y la primera venta, entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2013.


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