This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32012R1239
Commission Implementing Regulation (EU) No 1239/2012 of 19 December 2012 amending Regulation (EC) No 543/2008 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EC) No 1234/2007 as regards the marketing standards for poultrymeat
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1239/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 543/2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n ° 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1239/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 543/2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n ° 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral
DO L 350 de 20.12.2012, p. 63–66
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
20.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 350/63 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1239/2012 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2012
que modifica el Reglamento (CE) no 543/2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, letra e), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según el artículo 15, apartado 1, y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 543/2008 (2), los pollos congelados y ultracongelados y determinados cortes de aves de corral solo pueden comercializarse en la Unión si su contenido de agua no sobrepasa los valores técnicamente inevitables determinados por los métodos de análisis que figuran en los anexos VI, VII y VIII de dicho Reglamento, respectivamente. |
(2) |
El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 543/2008 establece que la cantidad de agua absorbida debe controlarse periódicamente, con arreglo al método que figura en el anexo IX de dicho Reglamento, o en los mataderos, con arreglo al método descrito en el anexo VI de dicho Reglamento. |
(3) |
Los anexos VI y VII del Reglamento (CE) no 543/2008 fijan valores límite para el contenido de agua de las canales de pollo congeladas o ultracongeladas, el anexo VIII de dicho Reglamento fija valores límite para el contenido de agua de determinados cortes de aves de corral y el anexo IX del citado Reglamento fija valores límite para el contenido de agua de la carne fresca de aves de corral en los controles de la absorción de agua en el establecimiento de producción. Todos estos valores límite se fijan con referencia a tres métodos de refrigeración definidos en el artículo 10 de dicho Reglamento: refrigeración por aire, refrigeración por aspersión ventilada y refrigeración por inmersión. |
(4) |
Las nuevas tecnologías han propiciado el desarrollo de nuevos métodos de refrigeración a los que deben aplicarse las mismas normas que a los métodos de refrigeración definidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 543/2008. Por lo tanto, procede fijar los valores límite que se aplicarán cuando se empleen los nuevos métodos de refrigeración. |
(5) |
Dado que las nuevas tecnologías para la refrigeración de las canales de aves de corral se exploran con el fin de mejorar la calidad global de la carne de aves de corral, los valores límite para estos nuevos métodos de refrigeración no deben sobrepasar los valores límite más bajos establecidos para el método de refrigeración por aire. |
(6) |
En el anexo XI del Reglamento (CE) no 543/2008 figura la lista de laboratorios nacionales de referencia. Las autoridades competentes de Malta han notificado a la Comisión la nueva denominación de su laboratorio nacional de referencia. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 543/2008 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos VI a IX y el anexo XI del Reglamento (CE) no 543/2008 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 17.6.2008, p. 46.
ANEXO
Los anexos VI a IX y el anexo XI del Reglamento (CE) no 543/2008 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo VI, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. Interpretación del resultado Si la cantidad media de agua procedente de la descongelación y correspondiente a las 20 canales de la muestra supera los porcentajes que se indican a continuación, se considerará que la cantidad de agua absorbida durante el tratamiento excede del valor límite. Estos porcentajes serán:
|
2) |
En el anexo VII, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Cálculo de los resultados
|
3) |
En el anexo VIII, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Cálculo de los resultados
|
4) |
En el anexo IX, se añade el punto siguiente:
|
5) |
En el anexo XI, la entrada relativa a Malta se sustituye por el texto siguiente: «Malta
|
(1) Calculada a partir de la canal, una vez deducida el agua absorbida adquirida..
(2) Calculada a partir del corte, una vez deducida el agua absorbida adquirida. En el caso de los filetes (sin piel) y la carne de muslo y contramuslo de pavo deshuesada, el porcentaje es de un 2 % en cada uno de los métodos de refrigeración.».