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Document 32012R1231

Reglamento (UE) n ° 1231/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 7/2010 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión autónomos para determinados productos agrícolas e industriales

DO L 350 de 20.12.2012, p. 1–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013R1388

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1231/oj

20.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/1


REGLAMENTO (UE) No 1231/2012 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2012

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 7/2010 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión autónomos para determinados productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar un abastecimiento suficiente e ininterrumpido de determinados productos fabricados en cantidades insuficientes en la Unión y evitar perturbaciones del mercado de determinados productos agrícolas e industriales, se han abierto, en relación con dichos productos, contingentes arancelarios autónomos de conformidad con el Reglamento (UE) no 7/2010 del Consejo (1), al amparo de los cuales dichos productos pueden importarse sujetos a un tipo de derecho reducido o nulo. Por las mismas razones es necesario abrir, con efecto a partir del 1 de enero de 2013, nuevos contingentes arancelarios sujetos a un tipo nulo y en un volumen adecuado en relación con los productos con los números de orden 09.2658, 09.2659, 09.2660 y 09.2661.

(2)

El volumen de los contingentes arancelarios autónomos para los números de orden 09.2628, 09.2634 y 09.2929 no basta para atender a las necesidades de la industria de la Unión durante el período contingentario actual, que finaliza el 31 de diciembre de 2012. Por consiguiente, resulta oportuno incrementar dichos volúmenes con efecto a partir del 1 de julio de 2012. No obstante, no procede continuar incrementando los volúmenes de los contingentes arancelarios autónomos con el número de orden 09.2634 después del 31 de diciembre de 2012.

(3)

El volumen de los contingentes arancelarios autónomos para el número de orden 09.2603 debe sustituirse por el indicado en el anexo del presente Reglamento.

(4)

Ya no redunda en interés de la Unión seguir concediendo en 2013 contingentes arancelarios para los productos con los números de orden 09.2615, 09.2636, 09.2640, 09.2813 y 09.2986. Así pues, resulta oportuno cerrar dichos contingentes con efecto a partir del 1 de enero de 2013 y suprimir los productos correspondientes del anexo del Reglamento (UE) no 7/2010.

(5)

Habida cuenta de los numerosos cambios que es preciso realizar y en aras de la claridad, conviene sustituir íntegramente el anexo del Reglamento (UE) no 7/2010.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 7/2010 en consecuencia.

(7)

Dado que los contingentes arancelarios han de surtir efecto a partir del 1 de enero de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha y entrar en vigor inmediatamente tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 7/2010 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Con efecto a partir del 1 de julio de 2012, en el anexo del Reglamento (UE) no 7/2010:

1)

el volumen del contingente arancelario autónomo para el número de orden 09.2628 queda fijado en 3 000 000 m2,

2)

el volumen del contingente arancelario autónomo para el número de orden 09.2634 queda fijado en 8 000 toneladas para el período que finaliza el 31 de diciembre de 2012,

3)

el volumen del contingente arancelario autónomo para el número de orden 09.2929 queda fijado en 10 000 toneladas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013, excepto el artículo 2, que será aplicable a partir del 1 de julio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. ALETRARIS


(1)  DO L 3 de 7.1.2010, p. 1.


ANEXO

«ANEXO

Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

Derecho contingentario (%)

09.2849

ex 0710 80 69

10

Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha, también cocidas al vapor o con agua, congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados (1)  (2)

01.01.-31.12.

700 toneladas

0 %

09.2913

ex 2401 10 35

91

Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, de un valor aduanero no inferior a 450 EUR/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00 (1)

01.01.-31.12.

6 000 toneladas

0 %

ex 2401 10 70

10

ex 2401 10 95

11

ex 2401 10 95

21

ex 2401 10 95

91

ex 2401 20 35

91

ex 2401 20 70

10

ex 2401 20 95

11

ex 2401 20 95

21

ex 2401 20 95

91

09.2928

ex 2811 22 00

40

Material de relleno de sílice en forma de gránulos, con un contenido de dióxido de silicio igual o superior al 97 %

01.01.-31.12

1 700 toneladas

0 %

09.2703

ex 2825 30 00

10

Óxidos e hidróxidos de vanadio, destinados exclusivamente a la fabricación de aleaciones (1)

01.01.-31.12.

13 000 toneladas

0 %

09.2806

ex 2825 90 40

30

Trióxido de volframio, incluido el óxido de volframio azul (CAS RN 1314-35-8 + 39318-18-8)

01.01.-31.12.

12 000 toneladas

0 %

09.2929

2903 22 00

 

Tricloroetileno (CAS RN 79-01-6)

01.01-31.12

10 000 toneladas

0 %

09.2837

ex 2903 79 90

10

Bromoclorometano (CAS RN 74-97-5)

01.01.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2933

ex 2903 99 90

30

1,3-Diclorobenceno (CAS RN 541-73-1)

01.01.-31.12.

2 600 toneladas

0 %

09.2950

ex 2905 59 98

10

2-Cloroetanol, destinado a la fabricación de tioplastos líquidos de la subpartida 4002 99 90 (CAS RN 107-07-3) (1)

01.01.-31.12.

15 000 toneladas

0 %

09.2851

ex 2907 12 00

10

O-Cresol de una pureza no inferior al 98,5 % en peso (CAS RN 95-48-7)

01.01.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2624

2912 42 00

 

Etilvainillina (3-etoxi-4-hidroxibenzaldehído), (CAS RN 121-32-4)

01.01.-31.12.

950 toneladas

0 %

09.2638

ex 2915 21 00

10

Ácido acético de una pureza en peso del 99 % o más (CAS RN 64-19-7)

01.01.-31.12.

1 000 000 toneladas

0 %

09.2972

2915 24 00

 

Anhídrido acético (CAS RN 108-24-7)

01.01.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2769

ex 2917 13 90

10

Sebacato de dimetilo (CAS RN 106-79-6)

01.01.-31.12.

1 300 toneladas

0 %

09.2634

ex 2917 19 90

40

Ácido dodecanodioico, con una pureza en peso superior al 98,5 % (CAS RN 693-23-2)

01.01.-31.12

4 600 toneladas

0 %

09.2808

ex 2918 22 00

10

Ácido o-acetilsalicílico (CAS RN 50-78-2)

01.01.-31.12.

120 toneladas

0 %

09.2975

ex 2918 30 00

10

Dianhídrido benzofenona-3,3’,4,4’-tetracarboxílico (CAS RN 2421-28-5)

01.01.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2632

ex 2921 22 00

10

Hexametilendiamina (CAS RN 124-09-4)

01.01.-31.12.

40 000 toneladas

0 %

09.2602

ex 2921 51 19

10

o-Fenilendiamina (CAS RN 95-54-5)

01.01.-31.12.

1 800 toneladas

0 %

09.2977

2926 10 00

 

Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1)

01.01.-31.12.

75 000 toneladas

0 %

09.2917

ex 2930 90 13

90

Cistina (CAS RN 56-89-3)

01.01.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2603

ex 2930 90 99

79

Tetrasulfuro de bis(3- trietoxisililpropil) (CAS RN 40372-72-3)

01.01.-31.12

9 000 toneladas

0 %

09.2810

2932 11 00

 

Tetrahidrofurano (CAS RN 109-99-9)

01.01.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2955

ex 2932 19 00

60

Flurtamona (ISO) (CAS RN 96525-23-4)

01.01.-31.12.

300 toneladas

0 %

09.2812

ex 2932 20 90

77

Hexan-6-ólido (CAS RN 502-44-3)

01.01.-31.12.

4 000 toneladas

0 %

09.2658

ex 2933 99 80

73

5-(Acetoacetilamino)bencimidazolona (CAS RN 26576-46-5)

01.01.-31.12

200 toneladas

0 %

09.2945

ex 2940 00 00

20

D-Xilosa (CAS RN 58-86-6)

01.01.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2659

ex 3802 90 00

19

Tierra de diatomeas calcinada con un fundente de sosa

01.01.-31.12

30 000 toneladas

0 %

09.2908

ex 3804 00 00

10

Lignosulfonato de sodio

01.01.-31.12.

40 000 toneladas

0 %

09.2889

3805 10 90

 

Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

01.01.-31.12.

25 000 toneladas

0 %

09.2935

ex 3806 10 00

10

Colofonias y ácidos resínicos de miera

01.01.-31.12.

280 000 toneladas

0 %

09.2814

ex 3815 90 90

76

Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio

01.01.-31.12.

3 000 toneladas

0 %

09.2829

ex 3824 90 97

19

Extracto sólido del residuo, insoluble en disolventes alifáticos, obtenido durante la extracción de colofonia de madera, con las características siguientes:

contenido en peso de ácidos resínicos no superior al 30 %,

índice de acidez no superior a 110

y

punto de fusión igual o superior a 100 °C

01.01.-31.12.

1 600 toneladas

0 %

09.2907

ex 3824 90 97

86

Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso:

igual o superior al 75 % de esteroles,

igual o inferior al 25 % de estanoles, para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (1)

01.01.-31.12.

2 500 toneladas

0 %

09.2644

ex 3824 90 97

96

Preparado con un contenido:

de glutarato dimetílico igual o superior al 55 % pero no superior al 78 %,

de adipato dimetílico igual o superior al 10 % pero no superior al 28 %, y

de succinato dimetílico no superior al 25 %

01.01.-30.6.2013

7 500 toneladas

0 %

09.2140

ex 3824 90 97

98

Preparación de aminas terciarias con un contenido, en peso, de:

2,0-4,0 % de N,N-dimetil-1-octanamina,

mínimo 94 % de N,N-dimetil-1-decanamina,

máximo 2 % of N,N-dimetil-1-dodecanamina

01.01.-31.12.

4 500 toneladas

0 %

09.2660

ex 3902 30 00

96

Copolímero de etileno y de propileno, con una viscosidad de fusión inferior o igual a 1 700 mPa a 190 °C, según la norma ASTM D 3236

01.01.-31.12

500 toneladas

0 %

09.2639

3905 30 00

 

Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar

01.01.-31.12.

18 000 toneladas

0 %

09.2616

ex 3910 00 00

30

Polidimetilsiloxano con un grado de polimerización de 2 800 unidades monómeras (± 100)

01.01.-31.12.

1 300 toneladas

0 %

09.2816

ex 3912 11 00

20

Copos de acetato de celulosa

01.01.-31.12.

75 000 toneladas

0 %

09.2641

ex 3913 90 00

87

Hialuronato sódico, no estéril, con:

un peso molecular medio en peso (Mw) no superior a 900 000,

un nivel de endotoxina no superior a 0,008 unidades de endotoxina (EU)/mg,

un contenido de etanol no superior al 1 % en peso,

un contenido de isopropanol no superior al 0,5 % en peso

01.01.-31.12.

200 kg

0 %

09.2661

ex 3920 51 00

50

Hojas de polimetacrilato de metilo conformes con las normas:

EN 4364 (MIL-P-5425E) y DTD5592A, o

EN 4365 (MIL-P-8184) y DTD5592A

01.01.-31.12

100 toneladas

0 %

09.2645

ex 3921 14 00

20

Bloque celular de celulosa regenerada, impregnado con agua que contiene cloruro de magnesio y un compuesto de amonio cuaternario, con unas dimensiones de 100 cm (± 10 cm) x 100 cm (± 10 cm) x 40 cm (± 5 cm)

01.01.-31.12

1 300 toneladas

0 %

09.2818

ex 6902 90 00

10

Ladrillos refractarios con

una longitud de arista de más de 300 mm,

un contenido de TiO2 no superior al 1 % en peso,

un contenido de Al2O3 no superior al 0,4 % en peso y

una variación del volumen inferior al 9 % a 1 700 °C

01.01.-31.12.

75 toneladas

0 %

09.2628

ex 7019 52 00

10

Tela de vidrio tejida con fibras de vidrio revestidas de plástico, con un peso de 120 g/m2 (± 10 g/m2), utilizada normalmente para la fabricación de pantallas antiinsectos enrrollables y de marco fijo

01.01.-31.12.

3 000 000 m2

0 %

09.2799

ex 7202 49 90

10

Ferrocromo con un contenido en peso de carbono igual o superior al 1,5 % pero no superior al 4 % y un contenido en peso de cromo igual o inferior al 70 %

01.01.-31.12.

50 000 toneladas

0 %

09.2629

ex 7616 99 90

85

Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (1)

01.01.-31.12.

800 000 unidades

0 %

09.2763

ex 8501 40 80

30

Motor de corriente alterna, monofásico, con una potencia de salida superior a 750 W, una potencia de entrada superior a 1 600 W pero inferior o igual a 2 700 W, un diámetro exterior superior a 120 mm (± 0,2 mm) pero inferior o igual a 135 mm (± 0,2 mm), una velocidad nominal superior a 30 000 rpm pero inferior o igual a 50 000 rpm, equipado con un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores (1)

01.01.-31.12.

2 000 000 unidades

0 %

09.2642

ex 8501 40 80

40

Conjunto formado por:

un motor de corriente alterna monofásico, con una potencia de salida igual o superior a 480 W, pero inferior o igual a 1 400 W, una potencia de entrada superior a 900 W, pero inferior o igual a 1 600 W, un diámetro exterior superior a 119,8 mm, pero inferior o igual a 135,2 mm, y una velocidad nominal superior a 30 000 rpm, pero inferior o igual a 50 000 rpm, y

un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores (1)

01.01.-31.12.

120 000 unidades

0 %

09.2633

ex 8504 40 82

20

Rectificador eléctrico de potencia no superior a 1 kVA, utilizado en la fabricación de aparatos de depilación (1)

01.01.-31.12.

4 500 000 unidades

0 %

09.2643

ex 8504 40 82

30

Tarjetas de alimentación destinadas a la fabricación de las mercancías de las partidas 8521 y 8528 (1)

01.01.-31.12.

1 038 000 unidades

0 %

09.2620

ex 8526 91 20

20

Montaje para sistema GPS destinado a la determinación de la posición

01.01.-31.12.

3 000 000 unidades

0 %

09.2003

ex 8543 70 90

63

Generador de frecuencia controlado por tensión, compuesto de elementos activos y pasivos montados en un circuito impreso, alojado en una caja cuyas dimensiones no excedan de 30 mm x 30 mm

01.01.-31.12.

1 400 000 unidades

0 %

09.2635

ex 9001 10 90

20

Fibras ópticas para la fabricación de cables de fibra de vidrio de la partida 8544 (1)

01.01.-31.12.

3 300 000 km

0 %

09.2631

ex 9001 90 00

80

Lentes, prismas y elementos cementados de vidrio, sin montar, destinados a la fabricación de productos de los códigos NC 9002, 9005, 9013 10 y 9015 (1)

01.01.-31.12.

5 000 000 unidades

0 %


(1)  La suspensión de los derechos de aduana estará sometida a lo dispuesto en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(2)  No obstante, no se admite la medida cuando el tratamiento sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.»


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