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Document 32012R1144

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1144/2012 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2012 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 333 de 5.12.2012, p. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/1144/oj

    5.12.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 333/3


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1144/2012 DE LA COMISIÓN

    de 28 de noviembre de 2012

    relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

    (3)

    De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

    (4)

    Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

    Artículo 2

    Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2012.

    Por la Comisión, en nombre del Presidente

    Algirdas ŠEMETA

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


    ANEXO

    Designación de las mercancías

    Clasificación

    (código NC)

    Justificación

    (1)

    (2)

    (3)

    Producto constituido por melaza modificada de caña, deshidratada, en polvo, de color marrón claro, y que contiene (% en peso):

    sacarosa (incluido el azúcar invertido)

    82,4

    cenizas

    1,5

    fibra bruta

    7.

    El producto no contiene almidón y tiene un grado de polarización de 83,4.

    Durante el proceso de producción, se añaden concentrados de melaza de caña y fibras vegetales y se obtiene melaza de caña deshidratada.

    El producto no es apto para el consumo humano y se utiliza exclusivamente para la alimentación de los animales.

    2309 90 96

    La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 1 del capítulo 23 y por el texto de los códigos NC 2309, 2309 90 y 2309 90 96.

    A pesar de su alto contenido en sacarosa, el producto no puede considerarse azúcar de caña de la partida 1701 a causa de la adición de fibras vegetales durante el proceso de producción.

    Debido a los concentrados de melaza de caña añadidos y al proceso de deshidratación, el contenido de azúcar en el producto es notablemente superior al presente en la melaza de caña tradicional. Queda excluida, por tanto, su clasificación en la partida 1703.

    El producto se utiliza para la alimentación de los animales y ha perdido las características esenciales de la materia originaria durante el proceso de producción (véase la nota 1 del capítulo 23).

    Por consiguiente, el producto debe clasificarse en la partida 2309 como preparación del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.


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