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Document 32012R0999

Reglamento (UE) n ° 999/2012 del Consejo, de 9 de octubre de 2012 , relativo al reparto de las posibilidades de pesca al amparo del Protocolo del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio

DO L 300 de 30.10.2012, p. 37–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/999/oj

30.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/37


REGLAMENTO (UE) No 999/2012 DEL CONSEJO

de 9 de octubre de 2012

relativo al reparto de las posibilidades de pesca al amparo del Protocolo del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de octubre de 2012 el Consejo adoptó la Decisión 2012/670/UE (1) relativa a la firma del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio («Acuerdo de colaboración en el sector pesquero»). El Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo («el Protocolo») forma parte integrante del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero.

(2)

Procede determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de vigencia del Protocolo.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (2), en caso de que se compruebe que las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en virtud del Protocolo no se aprovechan plenamente, la Comisión debe informar a los Estados miembros interesados al respecto. La falta de respuesta dentro del plazo fijado por el Consejo se considerará una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no están utilizando plenamente sus posibilidades de pesca en el período determinado. Por ello procede que el Consejo fije dicho plazo.

(4)

Dado que el Protocolo al Acuerdo se aplica por un período de tres años a partir de su entrada en vigor, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio («el Protocolo») se reparten entre los Estados miembros del siguiente modo:

a)

atuneros cerqueros

España

22 buques

Francia

16 buques

Italia

2 buques

Reino Unido

1 buque

Total

41 buques

b)

palangreros de superficie

España

12 buques

Francia

29 buques

Portugal

4 buques

Total

45 buques

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero y en el Protocolo, será de aplicación el Reglamento (CE) no 1006/2008.

3.   En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 del presente artículo no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.

4.   El plazo contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión comunique a los Estados miembros que no se han utilizado plenamente las posibilidades de pesca.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

V. SHIARLY


(1)  Véase la página 34 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.


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