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Document 32012R0986

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 986/2012 del Consejo, de 22 de octubre de 2012 , por el que se aclara el alcance del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n ° 383/2009 sobre las importaciones de determinados alambres y cordones para hormigón pretensado originarios de la República Popular China

DO L 297 de 26.10.2012, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/986/oj

26.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 986/2012 DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2012

por el que se aclara el alcance del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 383/2009 sobre las importaciones de determinados alambres y cordones para hormigón pretensado originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 383/2009 (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento definitivo»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambres y cordones para hormigón pretensado originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «medidas vigentes»).

2.   Solicitud de reconsideración provisional

(2)

La Comisión recibió de ECN Cable Group SL, fabricante de cables español (en lo sucesivo, «el solicitante»), una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(3)

El solicitante pedía la exclusión de determinados alambres y cordones del ámbito de aplicación de las medidas antidumping en vigor relativas a las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China. El producto cuya exclusión se solicitaba son cordones formados por siete alambres de acero sin alear, chapados o cincados, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, con la mayor dimensión del corte transversal superior a 3 mm, y que cumplen la norma internacional CEI 60888 o la Norma Europea/Cenelec UNE-EN 50189 («cordones utilizados como alma de acero para conductores»).

(4)

El solicitante ha aportado indicios razonables que demuestran que las características físicas y técnicas básicas del producto que se desea excluir difieren significativamente de las del producto afectado sometido a las medidas vigentes.

3.   Inicio

(5)

Habiendo determinado que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, previa consulta al Comité consultivo, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado el 4 de octubre de 2011 en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) (en lo sucesivo, «el anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada al examen de la definición del producto.

4.   Investigación de reconsideración

(6)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación en el contexto de la reconsideración provisional parcial a las autoridades de la República Popular China (en lo sucesivo, «país afectado») y a todas las demás partes notoriamente afectadas, es decir, los productores exportadores del país afectado conocidos, los usuarios e importadores de la Unión, y los productores de la Unión. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(7)

La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y a todas las demás partes que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

(8)

Se recibieron respuestas al cuestionario del solicitante, dos productores exportadores chinos, doce productores de alambres y cordones para hormigón pretensado de la Unión, dos productores de conductores de líneas eléctricas de la Unión, seis usuarios y dos importadores de la Unión. Teniendo en cuenta el alcance de la reconsideración parcial, no se estableció ningún período de investigación a efectos de la misma.

(9)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar si era preciso modificar el alcance de las medidas antidumping vigentes y realizó visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

ECN Cable Group SL Vitoria-Gasteiz, España

Tycsa – Trenzas y Cables de Acero PSC, SL, Santander, España

DWK Drahtwerk Köln GmbH, Colonia, Alemania

Nedri Spanstaal, B.V.,Venlo, Países Bajos

Gongyi Hengxing Hardware co., Ltd, Provincia de Henan, China

Solidal Condutores Eléctricos S.A, Esposende, Portugal

Tele-fonika Kable Sp. z o.o. S.K.A, Cracovia, Polonia

B.   PRODUCTO AFECTADO

(10)

El producto afectado es el mismo que se define en el artículo 1 del Reglamento definitivo, a saber, los alambres de acero sin alear, sin chapar ni revestir, los alambres de acero sin alear, chapados o cincados, y los cordones de acero sin alear, chapados o revestidos o sin chapar ni revestir, de no más de dieciocho alambres, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, con la mayor dimensión del corte transversal superior a 3 mm, clasificados actualmente con los códigos NC ex 7217 10 90, ex 7217 20 90, ex 7312 10 61, ex 7312 10 65 y ex 7312 10 69 y originarios de la República Popular China.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN DE RECONSIDERACIÓN

1.   Antecedentes

(11)

Los alambres y cordones de acero de pretensado y postensado están hechos a base de acero con alto contenido de carbono y se utilizan principalmente en la industria de la construcción para fabricar hormigón armado, elementos de suspensión y puentes atirantados. Los alambres y cordones para hormigón pretensado se fabrican a partir de alambrón de acero.

(12)

Existen principalmente dos tipos distintos de alambres y cordones para hormigón pretensado: los que se usan en aplicaciones para hormigón, que no están galvanizados, y los destinados a puentes atirantados o colgantes, que sí están galvanizados. Los cordones de alambre galvanizados utilizados en puentes colgantes no representan, aproximadamente, más que el 1 % del mercado total de alambres y cordones para hormigón pretensado de la Unión. En consecuencia, los usuarios principales de alambres y cordones para hormigón pretensado son las empresas de construcción.

(13)

El solicitante es un fabricante español de conductores destinados a líneas aéreas de transporte de electricidad. El tipo de producto que el solicitante desea que se excluya de la definición del producto es un cordón de alambre galvanizado que tiene siete alambres y que se utiliza como alma de acero para conductores destinados a líneas aéreas de transporte de electricidad.

2.   Metodología

(14)

Con objeto de determinar si los cordones utilizados como alma de acero para conductores destinados a líneas aéreas de transporte de electricidad deben estar incluidos en la definición del producto del artículo 1 del Reglamento definitivo, se examinó si los cordones utilizados como alma de acero para conductores y los demás alambres y cordones para hormigón pretensado comparten las mismas características físicas y técnicas y los mismos usos finales. A este respecto, también se evaluó la intercambiabilidad entre los cordones utilizados como alma de acero para conductores destinados a líneas aéreas de transporte de electricidad, y los demás alambres y cordones para hormigón pretensado sujetos a las medidas en cuestión en la Unión.

(15)

El solicitante propuso distinguir entre los dos productos mediante la utilización de normas. Según el mismo, los alambres y cordones para hormigón pretensado utilizados en la industria de la construcción no reúnen los requisitos de la Norma Internacional CEI 60888 o la Norma Europea/Cenelec UNE-EN 50189. Esas dos normas se aplican a los alambres de acero cincados destinados a su utilización en conductores de electricidad en cordón.

3.   Constataciones

3.1.   Características físicas y técnicas

(16)

Las normas a que hace referencia la solicitud y que se mencionan en el considerando 15 solo se utilizan a efectos de los conductores de líneas eléctricas. En consecuencia, los productores de la Unión de alambres y cordones para hormigón pretensado destinados a su uso en la industria de la construcción no estaban familiarizados con esas normas y, por tanto, sus respuestas al cuestionario mostraron opiniones divergentes cuando se les preguntaba si se cumplen dichas normas con respecto a los cordones formados por siete alambres galvanizados utilizados en puentes colgantes.

(17)

La investigación reveló que la mayor parte de las características físicas/especificaciones normalizadas de los dos productos en cuestión son al menos parcialmente comparables, pero también ha mostrado que existía una diferencia física identificable específica (que permite una clara distinción de los dos productos) cuando se comparan las normas utilizadas en el caso de los conductores destinados a líneas aéreas de transporte de electricidad con la norma relativa al acero pretensado usado en la industria de la construcción.

(18)

De conformidad con la Norma EN 10337 relativa al acero pretensado, que se utiliza en la industria de la construcción, «el diámetro del alambre central será como mínimo un 3 % mayor al diámetro de los alambres helicoidales exteriores» (punto 7.1.3 de la norma), mientras que, según la norma para líneas aéreas (EN 50182), los alambres formados por siete cordones galvanizados utilizados como alma de acero para conductores tienen todos el mismo diámetro.

(19)

Las diferencias de grosor del alambre central se pueden comprobar utilizando un equipo capaz de medir el grosor de los alambres. En consecuencia, se puede distinguir este tipo de producto de otros tipos del producto afectado.

(20)

Se consultó a las partes interesadas y, en resumen, reconocieron que es posible distinguir los dos tipos de productos descritos anteriormente.

3.2.   Usos finales básicos e intercambiabilidad

(21)

La investigación puso de manifiesto asimismo que los dos tipos de producto tienen aplicaciones distintas y diferenciadas y se utilizan en dos sectores distintos. Los alambres y cordones para hormigón pretensado se usan en la industria de la construcción mientras que los cordones cuya exclusión se solicita se utilizan como alma de acero para conductores destinados a líneas aéreas de transporte de electricidad en el sector del cable.

(22)

Además, debido a las distintas especificaciones de cada tipo de producto, no hay posibilidad de intercambiabilidad en las aplicaciones entre los alambres y cordones para hormigón pretensado y los cordones utilizados como alma de acero para conductores.

(23)

Por todo ello, se considera que hay diferencias importantes e identificables en cuanto a las características físicas y técnicas entre los alambres y cordones para hormigón pretensado y los cordones utilizados como alma de acero para conductores destinados a líneas aéreas de transporte de electricidad.

3.3.   Producto investigado en la investigación original

(24)

Ninguna de las empresas que cooperaron en la investigación original (siete productores de la Unión, siete productores exportadores de la República Popular China, cuatro importadores no vinculados de la Unión y siete usuarios) participaban en la fabricación y/o comercialización de cordones utilizados como alma de acero para conductores. La investigación original permite observar que, en aquel momento, no se recogió la información pertinente sobre los cordones utilizados como alma de acero para conductores.

(25)

Por lo tanto, parece que la investigación realizada entonces no tenía como objetivo incluir a los cordones utilizados como alma de acero para conductores en el producto afectado, aunque tampoco los excluía explícitamente.

4.   Alegaciones de presunta elusión de las medidas vigentes

(26)

Algunas partes interesadas expresaron temores en relación con una presunta elusión de las medidas si se excluyera a los cordones utilizados como alma de acero para conductores del ámbito de aplicación de las medidas.

(27)

No obstante, los cordones formados por siete alambres galvanizados utilizados como conductores destinados a líneas aéreas de transporte de electricidad se venden sin revestimiento suplementario, mientras que esos mismos cordones, cuando se usan en la construcción de puentes, elementos de suspensión y generadores eólicos llevan en la mayoría de los casos un revestimiento suplementario con polietileno y están encerados o recubiertos de grasa para garantizar una esperanza de vida de cincuenta años o más.

(28)

Durante la investigación solo se identificó una aplicación de alambres y cordones para hormigón pretensado galvanizados que no lleven revestimiento suplementario, que es la sujeción provisional de puentes durante el proceso de construcción. Sin embargo, esta aplicación no constituye más que una pequeña parte del ya de por sí reducido mercado de la totalidad de aplicaciones de los alambres y cordones para hormigón pretensado galvanizados (véase el considerando 12).

(29)

Por consiguiente, los distintos tipos de cordones son en la gran mayoría de casos fácilmente diferenciables entre galvanizados o no galvanizados y, dentro del grupo de los galvanizados, entre los que llevan revestimiento suplementario y los que no lo llevan, lo cual hace el control viable.

(30)

Por otra parte, la gran mayoría de los Estados miembros de la Unión requiere para las «aplicaciones del hormigón pretensado» tradicionales/normalizadas una homologación nacional para la utilización de alambres y cordones para hormigón pretensado a fin de garantizar la calidad del producto. El proceso de homologación es muy detallado y es obligatorio notificar la calidad y el proveedor del alambrón, las instalaciones de producción, la maquinaria empleada, los ensayos de laboratorio, etc.

(31)

En algunos casos, el proceso nacional de homologación puede sustituirse, de acuerdo con los procedimientos vigentes en la mayoría de los Estados miembros de la Unión, por una «recepción calidad» o una «homologación proyecto específico».

(32)

No obstante, en ambos casos, un perito independiente certifica que los productos destinados al uso son conformes con las características normalizadas del hormigón pretensado. Todos esos procedimientos proporcionan una garantía adicional frente a todo posible intento de eludir las medidas.

(33)

Además, los diversos tipos de productos se pueden distinguir en caso necesario mediante instrumentos/equipos especiales de medida si los cordones galvanizados sin revestimiento suplementario deben despacharse en aduana para su libre circulación.

(34)

Por todo lo que precede, se puede concluir que el riesgo de elusión es mínimo.

D.   CONCLUSIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

(35)

Las conclusiones anteriores muestran que los cordones utilizados como alma de acero para conductores y los demás alambres y cordones para hormigón pretensado objeto de las medidas en cuestión no comparten las mismas características físicas y técnicas básicas ni los mismos usos finales. Los dos productos no tienen los mismos usos finales, se dirigen a mercados distintos y no son intercambiables. Además, en la investigación original no se investigaron los cordones utilizados como alma de acero para conductores. Por todo ello, se concluye que los cordones utilizados como alma de acero para conductores y los demás alambres y cordones para hormigón pretensado constituyen dos productos distintos.

(36)

Teniendo en cuenta lo anterior, y ya que pudo determinarse que los cordones utilizados como alma de acero para conductores se pueden distinguir del producto afectado, deben excluirse de la definición del producto de las medidas vigentes.

(37)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales a partir de los cuales se obtuvieron las anteriores conclusiones. Se concedió a las partes un plazo para que pudieran presentar observaciones tras esta comunicación. No se recibieron observaciones que hubieran dado lugar a una conclusión diferente.

E.   APLICACIÓN RETROACTIVA

(38)

Dado que el presente procedimiento se limita a aclarar la definición del producto, y puesto que los cordones utilizados como alma de acero para conductores no estaban cubiertos en la investigación original y las posteriores medidas antidumping, se considera procedente que los resultados del presente procedimiento se apliquen a partir de la entrada en vigor del Reglamento definitivo, incluidas todas las importaciones sujetas a derechos provisionales entre el 16 de noviembre de 2008 y el 13 de mayo de 2009. La Comisión no ha encontrado ninguna razón de peso que se oponga a esta aplicación retroactiva.

(39)

Por consiguiente, con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 383/2009, modificado por el presente Reglamento, procede devolver o condonar los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 383/2009 y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento. Las solicitudes de devolución o condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. En aquellos casos en que los plazos previstos en el artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (4), hayan expirado antes del 26 de octubre de 2012, o en esa misma fecha, o si expiran dentro de los seis meses posteriores a dicha fecha, tales plazos quedan prorrogados para que expiren seis meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 383/2009, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambres de acero sin alear, sin chapar ni revestir; de alambres de acero sin alear, chapados o cincados, y de cordones de acero sin alear, chapados o revestidos o sin chapar ni revestir, de no más de dieciocho alambres, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, con la mayor dimensión del corte transversal superior a 3 mm, clasificados actualmente con los códigos NC ex 7217 10 90, ex 7217 20 90, ex 7312 10 61, ex 7312 10 65 y ex 7312 10 69 (códigos TARIC 7217109010, 7217209010, 7312106111, 7312106191, 7312106511, 7312106591, 7312106911 y 7312106991) y originarios de la República Popular China. Los cordones de alambre galvanizados (pero sin ningún otro material de recubrimiento) que tengan siete alambres y en los cuales el diámetro del alambre central sea idéntico o supere en menos de un 3 % al diámetro de cada uno de los otros seis alambres no estarán sujetos al derecho antidumping definitivo.».

Artículo 2

Con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 383/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento, se devolverán o condonarán los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 383/2009 en su versión inicial, y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento. Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. En aquellos casos en que los plazos previstos en el artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92, hayan expirado antes del 26 de octubre de 2012, o en esa misma fecha, o si expiran dentro de los seis meses posteriores a dicha fecha, tales plazos quedan prorrogados para que expiren seis meses después del 26 de octubre de 2012.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. ALETRARIS


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 118 de 13.5.2009, p. 1.

(3)  DO C 291 de 4.10.2011, p. 6.

(4)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


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