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Document 32012R0880

Reglamento Delegado (UE) n ° 880/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012 , que completa el Reglamento (CE) n ° 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la cooperación transnacional y las negociaciones contractuales de las organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos

DO L 263 de 28.9.2012, pp. 8–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2012/880/oj

28.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/8


REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 880/2012 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2012

que completa el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la cooperación transnacional y las negociaciones contractuales de las organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 126 sexies, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sección II bis, de la parte II, título II, capítulo II, del Reglamento (CE) no 1234/2007, añadida por el Reglamento (UE) no 261/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), contiene las normas aplicables a las organizaciones de productores y sus asociaciones en el sector de la leche y de los productos lácteos, en particular en relación con su reconocimiento y las negociaciones contractuales. Dichas normas deben completarse en lo que respecta a las condiciones de reconocimiento de las organizaciones transnacionales de productores y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores reconocidas, aclarando la responsabilidad de los Estados miembros de que se trate y, sin menoscabo de la libertad de establecimiento, garantizando que las normas aplicables sean las del Estado miembro donde se lleva a cabo una parte importante de las actividades de estas organizaciones o asociaciones.

(2)

Además, procede establecer normas relativas al establecimiento y las condiciones de la asistencia administrativa que debe prestarse en caso de cooperación transnacional. Este tipo de asistencia debe incluir, en particular, la transferencia de información que permita al Estado miembro competente evaluar si una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores reconocida cumple las condiciones de reconocimiento. Esta información es necesaria para permitir al Estado miembro competente adoptar medidas en caso de incumplimiento de las condiciones.

(3)

Deben establecerse normas adicionales relativas al cálculo del volumen de leche cruda que puede ser objeto de negociaciones entre las organizaciones de productores reconocidas y los transformadores o recolectores de leche cruda. Para tener en cuenta la variabilidad estacional de la producción de leche, el cálculo debe comparar el volumen de leche objeto de negociación para el período de entrega con el volumen estimado de producción lechera representativo de dicho período, a fin de evaluar el cumplimiento de los límites máximos fijados en el artículo 126 quater del Reglamento (CE) no 1234/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sede central

1.   Las organizaciones transnacionales de productores establecerán su sede central en el Estado miembro donde posean un número importante de miembros o un volumen considerable de producción comercializable.

2.   Las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores reconocidas, denominadas en lo sucesivo «asociaciones transnacionales», establecerán su sede central en el Estado miembro donde posean un número importante de organizaciones asociadas o un volumen considerable de producción comercializable.

Artículo 2

Responsabilidades de los Estados miembros

1.   Competerá al Estado miembro en el que se localice la sede central de la organización transnacional de productores o la asociación transnacional:

a)

reconocer a la organización transnacional de productores o a la asociación transnacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, y realizar las tareas contempladas en el artículo 126 bis, apartado 4, de dicho Reglamento;

b)

instaurar la colaboración administrativa necesaria con los otros Estados miembros en los que se encuentren los miembros o las organizaciones asociadas en lo que atañe a la comprobación del cumplimiento de las condiciones de reconocimiento contempladas en el artículo 126 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007;

c)

entregar, previa petición de los otros Estados miembros, toda la información y documentación pertinentes a los demás Estados miembros en los que se encuentren los miembros o las organizaciones asociadas.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), los demás Estados miembros prestarán toda la asistencia administrativa necesaria al Estado miembro en el que se encuentre la sede central de la organización transnacional de productores o de la asociación transnacional, incluida la transmisión de toda la información pertinente.

3.   Cuando una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores reconocida lleve a cabo negociaciones, tal como se menciona en el artículo 126 quater del Reglamento (CE) no 1234/2007, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentre su sede central, los Estados miembros en cuestión se prestarán toda la asistencia administrativa mutua necesaria.

Artículo 3

Cálculo de los volúmenes de leche cruda que pueden ser objeto de negociación

A efectos del artículo 126 quater, apartado 2, letra c), y apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los volúmenes máximos de negociación se calcularán teniendo en cuenta el período de entrega de la leche cruda objeto de negociaciones contractuales y la variabilidad estacional de la producción lechera, siempre que dicha variabilidad sea importante.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 94 de 30.3.2012, p. 38.


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