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Document 32012R0748

Reglamento (UE) n ° 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (versión refundida) Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 224 de 21.8.2012, p. 1–85 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 25/08/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/748/oj

21.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 224/1


REGLAMENTO (UE) N o 748/2012 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2012

por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción

(refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5, y su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (2), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Dado que deben introducirse nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 216/2008 establece los requisitos esenciales comunes para garantizar un alto nivel uniforme de seguridad en la aviación civil y de protección medioambiental; exige a la Comisión que adopte las disposiciones de aplicación necesarias para garantizar su aplicación uniforme; crea la «Agencia Europea de Seguridad Aérea» (en adelante, «la Agencia») para ayudar a la Comisión en el desarrollo de dichas disposiciones de aplicación.

(3)

Es necesario establecer requisitos técnicos y procedimientos administrativos comunes que garanticen la aeronavegabilidad y la compatibilidad medioambiental de los productos, componentes y equipos aeronáuticos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008; dichos requisitos y procedimientos deben especificar las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la revocación de los certificados pertinentes.

(4)

Las organizaciones que participen en el diseño y la producción de productos, componentes y equipos deben cumplir determinados requisitos técnicos para demostrar su capacidad y medios para asumir sus obligaciones y las facultades asociadas a ellas; la Comisión debe establecer medidas que especifiquen las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la revocación de los certificados que acrediten dicho cumplimiento.

(5)

Al establecer medidas para la aplicación de los requisitos esenciales comunes en el ámbito de la aeronavegabilidad, la Comisión debe velar por que estas reflejen el estado actual de la técnica y las mejores prácticas, tengan en cuenta la experiencia acumulada a escala mundial en materia de aviones en servicio, así como el progreso científico y técnico y permitan la reacción inmediata a las causas demostradas de los accidentes e incidentes graves.

(6)

La necesidad de garantizar la uniformidad en la aplicación de requisitos comunes de aeronavegabilidad y protección ambiental de los productos, componentes y equipos aeronáuticos exige que las autoridades competentes de los Estados miembros y, en su caso, la Agencia utilicen procedimientos comunes para evaluar el cumplimiento de estos requisitos; la Agencia debe desarrollar especificaciones de certificación, así como material de orientación, para facilitar la uniformidad de reglamentación necesaria.

(7)

Es necesario reconocer la continuidad de la validez de los certificados emitidos antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1702/2003, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) no 216/2008.

(8)

A fin de salvaguardar un nivel alto y uniforme de seguridad de la aviación en Europa, es necesario modificar los requisitos y procedimientos para la certificación de aeronaves y productos, componentes y equipos relacionados con ellas, y las organizaciones de diseño y producción, especialmente para elaborar las normas relacionadas con la demostración de cumplimiento de los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental e introducir la posibilidad de optar por cumplir normas posteriores para las modificaciones de certificados de tipo.

(9)

El concepto y la complejidad de las unidades de potencia auxiliares (APU) se asemejan a los de los motores de aeronaves y, en algunos casos, el diseño de las APU incluso se deriva del diseño de los motores. Por consiguiente, es preciso modificar las disposiciones sobre reparación de las APU para restablecer la coherencia con los procesos de reparación de motores.

(10)

Con el fin de que las aeronaves propulsadas no complejas, las aeronaves de recreo y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas estén sujetos a medidas proporcionales a su diseño y tipo de operación simples, manteniendo a su vez un alto nivel uniforme de seguridad de la aviación en Europa, es necesario introducir modificaciones de los requisitos y procedimientos de certificación de dichas aeronaves y productos, componentes y equipos relacionados con ellas y de las organizaciones de diseño y producción e introducir, en particular para los propietarios de aeronaves ligeras europeas de peso inferior a 2 000 kg (ELA2) o a 1 200 kg (ELA1), la posibilidad de aceptar para su instalación ciertos elementos, no críticos para la seguridad, sin un formulario EASA 1.

(11)

La Agencia preparó un proyecto de normas de aplicación y lo presentó a la Comisión en su Dictamen no 01/2009 «Posibilidad de desviarse del código de aeronavegabilidad en caso de cambios del diseño», en su Dictamen no 02/2009 «Cambios de reparación y diseño de los Estándares Técnicos Europeos», en su Dictamen no 01/2010 «Subparte J - Aprobación de la organización de diseño» y en su Dictamen no 01/2011 «Proceso ELA» y «Cambios y reparaciones estándar», de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea establecido en virtud del artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   El presente Reglamento establece, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 216/2008, los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes para la certificación de la aeronavegabilidad y medioambiental de los productos, componentes y equipos, y comprende:

a)

la expedición de certificados de tipo, de certificados de tipo restringidos, de certificados de tipo suplementarios, así como las modificaciones de dichos certificados;

b)

la expedición de certificados de aeronavegabilidad, certificados de aeronavegabilidad restringidos, autorizaciones de vuelo y certificados de aptitud para el servicio;

c)

la expedición de aprobaciones del diseño de reparaciones;

d)

la demostración de que cumplen los requisitos de protección medioambiental;

e)

la expedición de certificados de niveles de ruido;

f)

la identificación de productos, componentes y equipos;

g)

la certificación de determinados componentes y equipos;

h)

la certificación de las organizaciones de diseño y producción;

i)

la expedición de directivas de aeronavegabilidad.

2.   Para los fines del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)

«JAA» significa Autoridades Aeronáuticas Conjuntas;

b)

«JAR» significa Requisitos Aeronáuticos Conjuntos;

c)

«parte 21» significa los requisitos y procedimientos para la certificación de aeronaves y productos, componentes y equipos relacionados con ellas, y las organizaciones de diseño y producción recogidas en el anexo I del presente Reglamento;

d)

«parte M» significa los requisitos aplicables para el mantenimiento de la aeronavegabilidad adoptados de conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008;

e)

«sede principal» significa sede central o sede social de la empresa dentro de la cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operativo de las actividades a las que se refiere el presente Reglamento;

f)

«artículo» significa cualquier componente o equipo utilizado en las aeronaves civiles;

g)

«ETSO» (European Technical Standard Order) significa Estándar Técnico Europeo. El Estándar Técnico Europeo es una especificación detallada de aeronavegabilidad expedida por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») para asegurar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento como estándar de prestaciones mínimas para determinados artículos;

h)

«EPA» significa Aprobación Europea de Componentes. La Aprobación Europea de Componentes de un artículo acredita que el artículo se ha producido de acuerdo con datos de diseño aprobados que no pertenecen al titular del certificado de tipo del producto relacionado, excepto para artículos ETSO;

i)

«aeronave ELA1»: una de las siguientes aeronaves ligeras europeas tripuladas:

i)

un avión con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 1 200 kg que no esté clasificado como aeronave propulsada compleja,

ii)

un planeador o un motovelero con una masa máxima de despegue igual o inferior a 1 200 kg,

iii)

un globo que, por su diseño, tenga un volumen máximo de gas de elevación o aire caliente que no sobrepase los 3 400 m3 en el caso de los globos de aire caliente, los 1 050 m3 en el caso de los globos de gas, ni los 300 m3 en el caso de los globos de gas cautivos,

iv)

un dirigible que, por su diseño, no admita más de cuatro ocupantes ni un volumen de gas de elevación o aire caliente que sobrepase los 3 400 m3 en el caso de los dirigibles a base de aire caliente ni los 1 000 m3 en el caso de los dirigibles de gas;

j)

«aeronave ELA2»: una de las siguientes aeronaves ligeras europeas tripuladas:

i)

un avión con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 2 000 kg que no esté clasificado como aeronave propulsada compleja,

ii)

un planeador o un motovelero con una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 000 kg,

iii)

un globo,

iv)

un dirigible a base de aire caliente,

v)

un dirigible de gas que cumpla todas las características siguientes:

pesadez estática máxima del 3 %,

empuje no vectorial (excepto empuje de inversión),

diseño convencional y simple de: estructura, sistema de control y sistema de globo compensador,

controles sin servomando,

vi)

un aerogiro muy ligero.

Artículo 2

Certificación de productos, componentes y equipos

1.   Los productos, componentes y equipos deberán certificarse según se especifica en el anexo I (parte 21).

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las aeronaves, incluido cualquier producto, componente o equipo instalado en las mismas, que no estén matriculadas en un Estado miembro estarán exentas del cumplimiento de las disposiciones recogidas en el anexo I (parte 21), subpartes H e I. También estarán exentas de las disposiciones del anexo I (parte 21), subparte P, excepto cuando un Estado miembro prescriba marcas de identificación de aeronave.

Artículo 3

Continuidad de la validez de certificados de tipo y certificados de aeronavegabilidad relacionados

1.   En lo que respecta a los productos que tengan un certificado de tipo o un documento que permita la expedición de un certificado de aeronavegabilidad, expedido antes del 28 de septiembre de 2003 por un Estado miembro, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

se considerará que el producto tiene un certificado de tipo expedido de conformidad con el presente Reglamento cuando:

i)

los criterios de su certificación de tipo sean:

los criterios de certificación de tipo de las JAA para productos que se hayan certificado según procedimientos de las JAA, como se define en su hoja de datos de las JAA, o

para otros productos, los criterios de certificación de tipo definidos en la hoja de datos del certificado de tipo del Estado de diseño, si dicho Estado de diseño fuera:

un Estado miembro, salvo que la Agencia determine, teniendo en cuenta, en particular, los códigos de aeronavegabilidad empleados y la experiencia de servicio, que dichos criterios de certificación de tipo no garantizan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (CE) no 216/2008 y el presente Reglamento, o

un Estado con el que un Estado miembro haya firmado un acuerdo bilateral de aeronavegabilidad o un acuerdo similar en virtud del cual dichos productos se hayan certificado con los criterios de los códigos de aeronavegabilidad de dicho Estado de diseño, salvo que la Agencia determine que dichos códigos de aeronavegabilidad, dicha experiencia de servicio o el sistema de seguridad de dicho Estado de diseño no garantizan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (CE) no 216/2008 y el presente Reglamento.

La Agencia deberá hacer una primera evaluación de las consecuencias de las disposiciones del segundo guión con vistas a elaborar un dictamen dirigido a la Comisión que incluya posibles modificaciones del presente Reglamento,

ii)

los requisitos de protección medioambiental sean los incluidos en el anexo 16 del Convenio de Chicago, según sean aplicables al producto,

iii)

las directivas aplicables de aeronavegabilidad sean las del Estado de diseño;

b)

se considerará que el diseño de una aeronave en particular, que estuviera matriculada en un Estado miembro antes del 28 de septiembre de 2003, ha sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, cuando:

i)

su diseño de tipo básico formara parte de un certificado de tipo mencionado en la letra a),

ii)

se hubieran aprobado todas las modificaciones de ese diseño de tipo básico que no fueran responsabilidad del titular del certificado de tipo, y

iii)

se cumplieran las directivas de aeronavegabilidad establecidas o adoptadas por el Estado miembro de matrícula antes del 28 de septiembre de 2003, incluida cualquier variación de las directivas de aeronavegabilidad del Estado de diseño acordada por el Estado miembro de matrícula.

2.   Con respecto a los productos para los que estuviera en curso un proceso de certificación a través de las JAA o un Estado miembro a 28 de septiembre de 2003, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

si un producto está en proceso de certificación en varios Estados miembros, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;

b)

no se aplicarán los puntos 21.A.15 a), b) y c) del anexo I (parte 21);

c)

no obstante lo dispuesto en el punto 21.A.17 a) del anexo I (parte 21), los criterios de certificación del tipo serán los establecidos por las JAA o, en su caso, por el Estado miembro en la fecha de solicitud de aprobación;

d)

las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento de los puntos 21.A.20 a) y b) del anexo I (parte 21).

3.   Con respecto a los productos que tengan un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de una modificación realizada por un Estado miembro no haya finalizado en el momento en que el certificado de tipo deba estar en conformidad con el presente Reglamento, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

si varios Estados miembros están llevando a cabo un proceso de aprobación, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;

b)

no se aplicará el punto 21.A.93 del anexo I (parte 21);

c)

los criterios de la certificación de tipo aplicables serán los establecidos por las JAA o, cuando proceda, por el Estado miembro en la fecha de solicitud de aprobación de la modificación;

d)

las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o de un Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento de los puntos 21.A.103 a) 2) y b) del anexo I (parte 21).

4.   En lo que respecta a los productos que tuvieran un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de un diseño de reparación importante efectuado por un Estado miembro no hubiera finalizado en la fecha en que se determine el certificado de tipo de acuerdo con el presente Reglamento, las constataciones de cumplimiento efectuadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estados miembro se considerarán efectuadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.A.433 a) del anexo I (parte 21).

5.   Se considerará que cumplen el presente Reglamento los certificados de aeronavegabilidad expedidos por un Estado miembro que acrediten la conformidad con un certificado de tipo determinado de acuerdo con el apartado 1.

Artículo 4

Continuidad de la validez de certificados de tipo suplementarios

1.   En lo que respecta a los certificados de tipo suplementarios expedidos por un Estado miembro según procedimientos de las JAA o procedimientos nacionales aplicables y en lo que respecta a las modificaciones de productos propuestas por personas que no sean titulares del certificado de tipo del producto, aprobadas por un Estado miembro según los procedimientos nacionales aplicables, si el certificado de tipo suplementario o la modificación eran válidos a fecha 28 de septiembre de 2003, el certificado de tipo suplementario o la modificación se considerarán expedidos según el presente Reglamento.

2.   Con respecto a los certificados de tipo suplementarios para los que se estuviera llevando a cabo un proceso de certificación en un Estado miembro a fecha 28 de septiembre de 2003 según procedimientos de las JAA aplicables a los certificados de tipo suplementarios, y en lo que respecta a las modificaciones importantes de productos propuestas por personas que no sean titulares del certificado de tipo del producto, cuyo proceso de certificación estuviera siendo efectuado por un Estado miembro a fecha de 28 de septiembre de 2003 según procedimientos nacionales aplicables, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

si varios Estados miembros estuvieran llevando a cabo un proceso de certificación, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;

b)

no se aplicarán los puntos 21.A.113 a) y b) del anexo I (parte 21);

c)

los criterios de certificación aplicables deberán ser los establecidos por las JAA o, cuando proceda, por el Estado miembro en la fecha de solicitud del certificado de tipo suplementario o de aprobación de la modificación importante;

d)

las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.A.115 a) del anexo I (parte 21).

Artículo 5

Continuidad de las operaciones de determinadas aeronaves matriculadas en los Estados miembros

Con respecto a una aeronave que no pueda considerarse que ha recibido un certificado de tipo de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, para la que un Estado miembro haya expedido un certificado de aeronavegabilidad antes de que el Reglamento (CE) no 1702/2003 haya sido aplicable en dicho Estado miembro (4), que estuviera matriculada en ese Estado en esa fecha y que todavía esté matriculada en el mismo Estado miembro a fecha de 28 de marzo de 2007, se considerará que la combinación de los siguientes elementos constituye las especificaciones concretas de aeronavegabilidad aplicables expedidas de conformidad con el presente Reglamento:

a)

la hoja de datos del certificado de tipo y la hoja de datos del certificado de tipo relativa a los niveles de ruido, o documentos equivalentes, del Estado de diseño, siempre que dicho Estado de diseño haya firmado un acuerdo de colaboración con la Agencia de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1592/2002 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad del diseño de dicha aeronave;

b)

los requisitos de protección medioambiental establecidos en el anexo 16 del Convenio de Chicago, según sean aplicables a dicha aeronave, y

c)

los datos obligatorios sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad del Estado de diseño.

Artículo 6

Continuidad de la validez de certificados de componentes y equipos

1.   Las aprobaciones de componentes y equipos expedidas por un Estado miembro y que fueran válidas el 28 de septiembre de 2003 se considerarán expedidas de conformidad con el presente Reglamento.

2.   En lo que se refiere a los componentes y equipos con respecto a los cuales un Estado miembro estuviera efectuando un proceso de aprobación o autorización a fecha 28 de septiembre de 2003, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

si varios Estados miembros estuvieran llevando a cabo un proceso de autorización, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;

b)

no se aplicará el punto 21.A.603 del anexo I (parte 21);

c)

los requisitos de datos aplicables referidos en el punto 21.A.605 del anexo I (parte 21) serán los establecidos por el Estado miembro correspondiente en la fecha de solicitud de la aprobación o autorización;

d)

las constataciones de cumplimiento realizadas por el Estado miembro correspondiente se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.A.606 b) del anexo I (parte 21).

Artículo 7

Autorización de vuelo

Las condiciones determinadas antes del 28 de marzo de 2007 por los Estados miembros para autorizaciones de vuelo u otros certificados de aeronavegabilidad expedidos para aeronaves que no disponían de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad expedido conforme al presente Reglamento se considerarán haber sido determinadas de acuerdo con el presente Reglamento, a menos que la Agencia haya determinado antes del 28 de marzo de 2008 que dichas condiciones no proporcionan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (CE) no 216/2008 o el presente Reglamento.

Artículo 8

Organizaciones de diseño

1.   Una organización responsable del diseño de los productos, componentes y equipos o de los cambios o reparaciones de estos deberá demostrar su capacidad de conformidad con las disposiciones del anexo I (parte 21).

2.   Como excepción al apartado 1, una organización cuya sede principal esté fuera de un Estado miembro podrá demostrar su capacidad si es titular de un certificado del producto, componente y equipo para el que realizó la solicitud, expedido por dicho Estado, siempre que:

a)

dicho Estado sea el Estado de diseño, y

b)

la Agencia haya determinado que el sistema de dicho Estado incluye el mismo nivel de control independiente del cumplimiento que el establecido en el presente Reglamento, a través de un sistema equivalente de aprobación de organizaciones o a través de la participación directa de las autoridades competentes de dicho Estado.

3.   Se considerará que las aprobaciones de organizaciones de diseño concedidas o reconocidas por un Estado miembro de conformidad con los requisitos y procedimientos en vigor de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas y válidas antes del 28 de septiembre de 2003 cumplen el presente Reglamento.

Artículo 9

Organizaciones de producción

1.   Una organización responsable de la fabricación de productos, componentes y equipos deberá demostrar su capacidad de conformidad con las disposiciones del anexo I (parte 21).

2.   Como excepción al apartado 1, un fabricante cuya sede social no esté en un Estado miembro podrá demostrar su capacidad mediante la titularidad de un certificado emitido por dicho Estado para el producto, componente o equipo para el que lo haya solicitado siempre que:

a)

dicho Estado sea el Estado de fabricación, y

b)

la Agencia haya determinado que el sistema de dicho Estado incluye el mismo nivel de control independiente del cumplimiento que el establecido en el presente Reglamento, a través de un sistema equivalente de aprobación de organizaciones o a través de la participación directa de las autoridades competentes de dicho Estado.

3.   Se considerará que las aprobaciones de las organizaciones de producción concedidas o reconocidas por un Estado miembro en virtud de los requisitos y procedimientos en vigor de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas y válidas antes del 28 de septiembre de 2003 cumplen el presente Reglamento.

Artículo 10

Medidas adoptadas por la Agencia

1.   La Agencia desarrollará medios de cumplimiento aceptables que las autoridades competentes, las organizaciones y el personal puedan utilizar para demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo I (parte 21) del presente Reglamento.

2.   Los medios de cumplimiento aceptables desarrollados por la Agencia no deberán introducir nuevos requisitos ni suavizar los requisitos del anexo I (parte 21) del presente Reglamento.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Reglamento (CE) no 216/2008, cuando se apliquen los medios de cumplimiento aceptables desarrollados por la Agencia, los requisitos correspondientes del anexo I (parte 21) del presente Reglamento se considerarán cumplidos sin necesidad de más pruebas.

Artículo 11

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1702/2003.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.

(3)  Véase el anexo II.

(4)  Para EU-15: 28 de septiembre de 2003; Para EU-10: 1 de mayo de 2004, y para EU-2: 1 de enero de 2007.


ANEXO I

PARTE 21

Certificación de aeronaves y productos, componentes y equipos relacionados, y de las organizaciones de diseño y producción.

Índice

21.1

Generalidades

SECCIÓN A:

REQUISITOS TÉCNICOS

SUBPARTE A —

DISPOSICIONES GENERALES

21.A.1

Ámbito de aplicación

21.A.2

Asunción de responsabilidades por parte de una persona que no sea el solicitante o titular de un certificado

21.A.3A

Averías, fallos de funcionamiento y defectos

21.A.3B

Directivas de aeronavegabilidad

21.A.4

Coordinación entre diseño y producción

SUBPARTE B —

CERTIFICADOS DE TIPO Y CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS

21.A.11

Ámbito de aplicación

21.A.13

Elegibilidad

21.A.14

Demostración de la capacidad

21.A.15

Solicitud

21.A.16A

Códigos de aeronavegabilidad

21.A.16B

Condiciones especiales

21.A.17

Criterios de certificación de tipo

21.A.18

Designación de los requisitos de protección ambiental y de las especificaciones de certificación aplicables

21.A.19

Cambios que requieren un nuevo certificado de tipo

21.A.20

Conformidad con los criterios de certificación de tipo y con los requisitos de protección ambiental

21.A.21

Emisión de un certificado de tipo

21.A.23

Emisión de un certificado restringido de tipo

21.A.31

Diseño de tipo

21.A.33

Inspección y ensayos

21.A.35

Ensayos en vuelo

21.A.41

Certificado de tipo

21.A.44

Obligaciones del titular

21.A.47

Transferencia

21.A.51

Duración y continuación de la validez

21.A.55

Conservación de registros

21.A.57

Manuales

21.A.61

Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad

(SUBPARTE C — NO APLICABLE)

SUBPARTE D —

MODIFICACIONES DE LOS CERTIFICADOS DE TIPO Y LOS CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS

21.A.90A

Ámbito de aplicación

21A.90B

Cambios estándar

21.A.91

Clasificación de los cambios de diseños de tipo

21.A.92

Elegibilidad

21.A.93

Solicitud

21.A.95

Cambios secundarios

21.A.97

Cambios importantes

21.A.101

Designación de las especificaciones de certificación y de los requisitos de protección ambiental aplicables

21.A.103

Emisión de la aprobación

21.A.105

Conservación de registros

21.A.107

Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad

21.A.109

Obligaciones y marcas EPA

SUBPARTE E —

CERTIFICADOS DE TIPO SUPLEMENTARIOS

21.A.111

Ámbito de aplicación

21.A.112A

Elegibilidad

21.A.112B

Demostración de la capacidad

21.A.113

Solicitud de un certificado de tipo suplementario

21.A.114

Demostración de cumplimiento

21.A.115

Emisión de un certificado de tipo suplementario

21.A.116

Transferencia

21.A.117

Cambios de la parte de un producto cubierta por un certificado de tipo suplementario

21.A.118A

Obligaciones y marcas EPA

21.A.118B

Duración y continuación de la validez

21.A.119

Manuales

21.A.120

Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad

SUBPARTE F —

PRODUCCIÓN SIN APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN

21.A.121

Ámbito de aplicación

21.A.122

Elegibilidad

21.A.124

Solicitud

21.A.125A

Emisión de un documento de consentimiento

21.A.125B

Incidencias

21.A.125C

Duración y continuación de la validez

21.A.126

Sistema de inspección de la producción

21.A.127

Ensayos: aeronaves

21.A.128

Ensayos: motores y hélices

21.A.129

Obligaciones del fabricante

21.A.130

Declaración de conformidad

SUBPARTE G —

HOMOLOGACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN

21.A.131

Ámbito de aplicación

21.A.133

Elegibilidad

21.A.134

Solicitud

21.A.135

Emisión de la aprobación de organización de producción

21.A.139

Sistema de calidad

21.A.143

Memoria explicativa

21.A.145

Requisitos para la aprobación

21.A.147

Cambios en la organización de producción aprobada

21.A.148

Cambios de emplazamiento

21.A.149

Transferencia

21.A.151

Condiciones de la aprobación

21.A.153

Modificación de las condiciones de la aprobación

21.A.157

Investigaciones

21.A.158

Incidencias

21.A.159

Duración y continuación de la validez

21.A.163

Facultades

21.A.165

Obligaciones del titular

SUBPARTE H —

CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD

21.A.171

Ámbito de aplicación

21.A.172

Elegibilidad

21.A.173

Clasificación

21.A.174

Solicitud

21.A.175

Lengua

21.A.177

Enmiendas o modificaciones

21.A.179

Transferencia y reemisión dentro de Estados miembros

21.A.180

Inspecciones

21.A.181

Duración y continuación de la validez

21.A.182

Identificación de aeronaves

SUBPARTE I —

CERTIFICADOS DE NIVELES DE RUIDO

21.A.201

Ámbito de aplicación

21.A.203

Elegibilidad

21.A.204

Solicitud

21.A.207

Enmiendas o modificaciones

21.A.209

Transferencia y reemisión dentro de Estados miembros

21.A.210

Inspecciones

21.A.211

Duración y continuación de la validez

SUBPARTE J —

APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE DISEÑO

21.A.231

Ámbito de aplicación

21.A.233

Elegibilidad

21.A.234

Solicitud

21.A.235

Emisión de la aprobación de organización de diseño

21.A.239

Sistema de garantía del diseño

21.A.243

Datos

21.A.245

Requisitos para la aprobación

21.A.247

Cambios del sistema de garantía del diseño

21.A.249

Transferencia

21.A.251

Condiciones de la aprobación

21.A.253

Modificación de las condiciones de la aprobación

21.A.257

Investigaciones

21.A.258

Incidencias

21.A.259

Duración y continuación de la validez

21.A.263

Facultades

21.A.265

Obligaciones del titular

SUBPARTE K —

COMPONENTES Y EQUIPOS

21.A.301

Ámbito de aplicación

21.A.303

Conformidad con los requisitos aplicables

21.A.305

Aprobación de componentes y equipos

21.A.307

Aptitud de componentes y equipos para instalación

(SUBPARTE L — NO APLICABLE)

SUBPARTE M —

REPARACIONES

21.A.431A

Ámbito de aplicación

21A.431B

Reparaciones estándar

21.A.432A

Elegibilidad

21.A.432B

Demostración de la capacidad

21.A.433

Diseño de reparación

21.A.435

Clasificación de las reparaciones

21.A.437

Emisión de una aprobación de diseño de reparación

21.A.439

Producción de componentes para reparación

21.A.441

Realización de la reparación

21.A.443

Limitaciones

21.A.445

Daños no reparados

21.A.447

Conservación de registros

21.A.449

Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad

21.A.451

Obligaciones y marcas EPA

(SUBPARTE N — NO APLICABLE)

SUBPARTE O —

AUTORIZACIONES DE ESTÁNDARES TÉCNICOS EUROPEOS

21.A.601

Ámbito de aplicación

21.A.602A

Elegibilidad

21.A.602B

Demostración de la capacidad

21.A.603

Solicitud

21.A.604

Autorización de ETSO para unidades de potencia auxiliares (APU)

21.A.605

Datos necesarios

21.A.606

Emisión de una autorización de ETSO

21.A.607

Facultades de las autorizaciones de ETSO

21.A.608

Declaración de diseño y prestaciones (DDP)

21.A.609

Obligaciones de los titulares de autorizaciones de ETSO

21.A.610

Aprobación de desviaciones

21.A.611

Cambios del diseño

21.A.613

Conservación de registros

21.A.615

Inspección por la Agencia

21.A.619

Duración y continuación de la validez

21.A.621

Transferencia

SUBPARTE P —

AUTORIZACIÓN DE VUELO

21.A.701

Ámbito de aplicación

21.A.703

Elegibilidad

21.A.705

Autoridad competente

21.A.707

Solicitud de una autorización de vuelo

21.A.708

Condiciones de vuelo

21.A.709

Solicitud de aprobación de condiciones de vuelo

21.A.710

Aprobación de las condiciones de vuelo

21.A.711

Expedición de una autorización de vuelo

21.A.713

Modificaciones

21.A.715

Lengua

21.A.719

Transferencia

21.A.721

Inspecciones

21.A.723

Duración y continuación de la validez

21.A.725

Renovación de una autorización de vuelo

21.A.727

Obligaciones del titular de una autorización de vuelo

21.A.729

Conservación de registros

SUBPARTE Q —

IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS, COMPONENTES Y EQUIPOS

21.A.801

Identificación de productos

21.A.803

Tratamiento de datos de identificación

21.A.804

Identificación de componentes y equipos

21.A.805

Identificación de componentes fundamentales

21.A.807

Identificación de artículos ETSO

SECCIÓN B:

PROCEDIMIENTOS PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES

SUBPARTE A —

DISPOSICIONES GENERALES

21.B.5

Ámbito de aplicación

21.B.20

Obligaciones de la autoridad competente

21.B.25

Requisitos de organización de la autoridad competente

21.B.30

Procedimientos documentados

21.B.35

Cambios organizativos y procedimentales

21.B.40

Resolución de conflictos

21.B.45

Elaboración de informes y coordinación

21.B.55

Conservación de registros

21.B.60

Directivas de aeronavegabilidad

SUBPARTE B —

CERTIFICADOS DE TIPO Y CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS

(SUBPARTE C — NO APLICABLE)

SUBPARTE D —

MODIFICACIONES DE LOS CERTIFICADOS DE TIPO Y LOS CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS

SUBPARTE E —

CERTIFICADOS DE TIPO SUPLEMENTARIOS

SUBPARTE F —

PRODUCCIÓN SIN APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN

21.B.120

Investigación

21.B.125

Incidencias

21.B.130

Emisión de un documento de consentimiento

21.B.135

Renovación del documento de consentimiento

21.B.140

Modificación de un documento de consentimiento

21.B.145

Limitación, suspensión y revocación de un documento de consentimiento

21.B.150

Conservación de registros

SUBPARTE G —

HOMOLOGACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN

21.B.220

Investigación

21.B.225

Incidencias

21.B.230

Emisión de un certificado

21.B.235

Vigilancia permanente

21.B.240

Modificación de una aprobación de organización de producción

21.B.245

Suspensión o revocación de una aprobación de organización de producción

21.B.260

Conservación de registros

SUBPARTE H —

CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD

21.B.320

Investigación

21.B.325

Emisión de certificados de aeronavegabilidad

21.B.326

Certificado de aeronavegabilidad

21.B.327

Emisión de certificados restringidos de aeronavegabilidad

21.B.330

Suspensión y revocación de certificados de aeronavegabilidad y certificados restringidos de aeronavegabilidad

21.B.345

Conservación de registros

SUBPARTE I —

CERTIFICADOS DE NIVELES DE RUIDO

21.B.420

Investigación

21.B.425

Emisión de certificados de niveles de ruido

21.B.430

Suspensión y revocación de un certificado de niveles de ruido

21.B.445

Conservación de registros

SUBPARTE J —

APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE DISEÑO

SUBPARTE K —

COMPONENTES Y EQUIPOS

(SUBPARTE L — NO APLICABLE)

SUBPARTE M —

REPARACIONES

(SUBPARTE N — NO APLICABLE)

SUBPARTE O —

AUTORIZACIONES DE ESTÁNDARES TÉCNICOS EUROPEOS

SUBPARTE P —

AUTORIZACIÓN DE VUELO

21.B.520

Investigación

21.B.525

Emisión de la autorización de vuelo

21.B.530

Revocación de la autorización de vuelo

21.B.545

Conservación de registros

SUBPARTE Q —

IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS, COMPONENTES Y EQUIPOS

Apéndices

Apéndice I —

Formulario EASA 1 — Certificado de aptitud para el servicio

Apéndice II —

Formulario EASA 15a — Certificado de revisión de la aeronavegabilidad

Apéndice III —

Formulario EASA 20a — Autorización de vuelo

Apéndice IV —

Formulario EASA 20b — Autorización de vuelo (emitida por organizaciones aprobadas)

Apéndice V —

Formulario EASA 24 — Certificado restringido de aeronavegabilidad

Apéndice VI —

Formulario EASA 25 — Certificado de aeronavegabilidad

Apéndice VII —

Formulario EASA 45 — Certificado de niveles de ruido

Apéndice VIII —

Formulario EASA 52 — Declaración de conformidad de la aeronave

Apéndice IX —

Formulario EASA 53 — Certificado de aptitud para el servicio

Apéndice X —

Formulario EASA 55 — Certificado de aprobación de la organización de producción

Apéndice XI —

Formulario EASA 65 — Documento de consentimiento producción sin probación como organización de producción.

21.1   Generalidades

A efectos del presente anexo I (parte 21), se entenderá por «autoridad competente»:

a)

en el caso de las organizaciones que tengan su sede social en el territorio de un Estado miembro, la autoridad designada por dicho Estado miembro, o bien, la Agencia si así lo solicita dicho Estado miembro, o

b)

en el caso de las organizaciones que tengan su sede social en un Estado no miembro, la Agencia.

SECCIÓN A

REQUISITOS TÉCNICOS

SUBPARTE A —   DISPOSICIONES GENERALES

21.A.1   Ámbito de aplicación

En esta sección se establecen disposiciones generales que regulan los derechos y obligaciones del solicitante y de los titulares de cualquier certificado emitido de conformidad con esta sección.

21.A.2   Asunción de responsabilidades por parte de una persona que no sea el solicitante o titular de un certificado

Las acciones y obligaciones que se requiere sean asumidas por el titular o solicitante de un certificado para un producto, componente o equipo según esta sección podrán ser asumidas en su nombre por otra persona física o jurídica, a condición de que el titular o solicitante de dicho certificado pueda demostrar que ha llegado a un acuerdo con esa persona que garantiza que las obligaciones del titular son y serán debidamente cumplidas.

21.A.3A   Averías, fallos de funcionamiento y defectos

a)

Sistema de recogida, investigación y análisis de datos.

El titular de un certificado de tipo, un certificado de tipo restringido, certificado de tipo suplementario, una autorización de Estándar Técnico Europeo (ETSO, en sus siglas en inglés), una aprobación de diseño de reparación importante o cualquier otra aprobación relevante expedida de acuerdo con este Reglamento deberá tener un sistema para recopilar, investigar y analizar informes y datos relativos a averías, fallos de funcionamiento, defectos u otros sucesos que causen o pudieran causar efectos adversos en el mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto, componente o equipo contemplado en el certificado de tipo, el certificado de tipo restringido o certificado de tipo suplementario, la autorización de ETSO, la aprobación de diseño de reparación importante o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento. La información sobre este sistema deberá ponerse a disposición de todos los operadores conocidos del producto, componente o equipo, e igualmente deberá ponerse a disposición, cuando así lo solicite, de cualquier persona autorizada en virtud de otros Reglamentos de aplicación asociados.

b)

Informes para la Agencia

1.

El titular de un certificado de tipo, de un certificado de tipo restringido o de un certificado de tipo suplementario, una autorización de ETSO, una aprobación de diseño de reparación importante u otra aprobación relevante que se considere emitida de acuerdo con este Reglamento deberá informar a la Agencia de cualquier avería, fallo de funcionamiento, defecto u otros sucesos que lleguen a su conocimiento relacionados con un producto, componente o equipo contemplado en el certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la autorización de ETSO, la aprobación de diseño de reparación importante o cualquier otra aprobación relevante que se considere emitida de acuerdo con este Reglamento y que haya provocado o pudiera provocar una situación de inseguridad.

2.

Esos informes deberán redactarse de la forma y manera fijadas por la Agencia, tan pronto como sea posible y en ningún caso después de 72 horas tras haberse detectado una posible situación de inseguridad, a no ser que lo impidan circunstancias excepcionales.

c)

Investigación de sucesos sobre los que se haya informado

1.

Cuando un suceso notificado según la letra b), o según los puntos 21.A.129 f) 2) o 21.A.165 f) 2), sea consecuencia de una deficiencia diseño o fabricación, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación importante, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento, o el fabricante, según proceda, deberá investigar la razón de la deficiencia e informar a la Agencia de los resultados de su investigación y de cualquier medida que tome o proponga tomar para corregir dicha deficiencia.

2.

Si la Agencia considera que es necesario tomar medidas para corregir la deficiencia, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación importante, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento, o el fabricante, según proceda, deberá remitir los datos pertinentes a la Agencia.

21.A.3B   Directivas de aeronavegabilidad

a)

Una directiva de aeronavegabilidad es un documento publicado o adoptado por la Agencia que establece medidas que deben tomarse en una aeronave para recuperar un nivel de seguridad aceptable, cuando haya evidencias de que, de otro modo, el nivel de seguridad de la aeronave podría verse afectado.

b)

La Agencia deberá publicar una directiva de aeronavegabilidad cuando:

1)

haya determinado que existe una situación de inseguridad en una aeronave a raíz de una deficiencia de la aeronave o los motores, hélices, componentes o equipos instalados a bordo de la misma, y

2)

esta situación pueda existir o aparecer en otras aeronaves.

c)

Cuando la Agencia tenga que publicar una directiva de aeronavegabilidad para corregir la situación de inseguridad mencionada en la letra b), o para requerir que se efectúe una inspección, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación importante, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación relevante que se considere expedida de acuerdo con este Reglamento deberá:

1)

proponer la medida correctiva o las inspecciones exigidas que resulten oportunas, o ambas, y enviar detalles de esas propuestas a la Agencia para su aprobación;

2)

tras aprobar la Agencia las propuestas mencionadas en el punto 1), poner los datos descriptivos apropiados e instrucciones de cumplimiento a disposición de todos los operadores o propietarios conocidos del producto, componente o equipo y, cuando así lo solicite, de cualquier persona a la que se requiera cumplir con la directiva de aeronavegabilidad.

d)

Las directivas de aeronavegabilidad deberán contener al menos la información siguiente:

1)

una especificación de la situación de inseguridad;

2)

una especificación de la aeronave afectada;

3)

las medidas requeridas;

4)

el plazo para la adopción de las medidas requeridas;

5)

la fecha de entrada en vigor.

21.A.4   Coordinación entre diseño y producción

El titular de un certificado de tipo, un certificado de tipo restringido, un certificado de tipo suplementario, una autorización de ETSO, una aprobación de cambio de diseño de tipo o una aprobación de diseño de reparación deberá colaborar con la organización de producción en la medida que sea necesario para garantizar:

a)

la satisfactoria coordinación de diseño y producción requerida por el punto 21.A.122, el punto 21.A.133 o el punto 21.A.165 c) 2), según proceda, y

b)

el apoyo adecuado al mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto, componente o equipo.

SUBPARTE B —   CERTIFICADOS DE TIPO Y CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS

21.A.11   Ámbito de aplicación

En esta subparte se establece el procedimiento para expedir certificados de tipo de productos y certificados restringidos de tipo para aeronaves, y se establecen los derechos y obligaciones del solicitante y de los titulares de dichos certificados.

21.A.13   Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica que haya demostrado o esté en proceso de demostrar su capacidad conforme al punto 21A.14 tendrá derecho a solicitar un certificado de tipo o un certificado restringido de tipo en las condiciones estipuladas en esta subparte.

21.A.14   Demostración de la capacidad

a)

Cualquier organización que solicite un certificado de tipo o un certificado restringido de tipo deberá demostrar su capacidad mediante la titularidad de una aprobación como organización de diseño, otorgada por la Agencia de conformidad con la subparte J.

b)

Como excepción a lo dispuesto en la letra a), como procedimiento alternativo para demostrar su capacidad, el solicitante podrá solicitar permiso a la Agencia para utilizar procedimientos que expongan las prácticas de diseño específicas, los recursos y la secuencia de actividades necesarias para el cumplimiento del presente anexo I (parte 21), cuando el producto sea uno de los siguientes:

1)

una aeronave ELA2;

2)

un motor o una hélice instalados en una aeronave ELA2;

3)

un motor de pistón;

4)

una hélice de paso fijo o variable.

c)

No obstante lo dispuesto en la letra a), el solicitante podrá optar por demostrar la capacidad presentando a la Agencia el programa de certificación requerido por el punto 21A.20 b) cuando el producto sea uno de los siguientes:

1)

una aeronave ELA1;

2)

un motor o una hélice instalados en una aeronave ELA1.

21.A.15   Solicitud

a)

Toda solicitud de certificado de tipo o de certificado restringido de tipo deberá presentarse en tiempo y forma fijados por la Agencia.

b)

Toda solicitud de certificado de tipo o de un certificado de tipo restringido de una aeronave deberá ir acompañada de un plano tridimensional de la aeronave y de datos básicos preliminares, incluidas las características y limitaciones de operación propuestas.

c)

Toda solicitud de certificado de tipo para un motor o hélice deberá ir acompañada de un plano de disposición general, una descripción de las características de diseño, las características de operación y las limitaciones de operación propuestas del motor o la hélice.

21.A.16A   Códigos de aeronavegabilidad

La Agencia deberá emitir, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 216/2008, códigos de aeronavegabilidad como medio estándar para demostrar la conformidad de los productos, componentes y equipos con los requisitos esenciales del anexo I (parte 21) del Reglamento (CE) no 216/2008. Estos códigos deberán tener el suficiente grado de detalle para indicar a los solicitantes las condiciones en las que se emitirá cada certificado.

21.A.16B   Condiciones especiales

a)

La Agencia deberá prescribir especificaciones técnicas detalladas, denominadas condiciones especiales, para un producto, si el código de aeronavegabilidad pertinente no contiene estándares de seguridad adecuados o apropiados para el producto, debido a que:

1)

el producto tiene características de diseño novedosas o inusuales respecto a las prácticas de diseño en las que se basa el código de aeronavegabilidad aplicable, o

2)

el uso que se pretende hacer del producto no es convencional, o

3)

la experiencia de otros productos similares en servicio o de productos con características de diseño similares ha demostrado que pueden darse situaciones inseguras.

b)

Las condiciones especiales contienen aquellos estándares de seguridad que la Agencia considera necesarios para establecer un nivel de seguridad equivalente al establecido en el código de aeronavegabilidad aplicable.

21.A.17   Criterios de certificación de tipo

a)

Los criterios de certificación de tipo notificados para emitir un certificado de tipo o un certificado restringido de tipo deberán consistir en lo siguiente:

1)

el código de aeronavegabilidad aplicable establecido por la Agencia que esté en vigor en la fecha de solicitud de ese certificado, a menos que:

i)

la Agencia especifique otra cosa, o

ii)

el solicitante elija o se requiera en virtud de las letras c) y d) la conformidad con las especificaciones de certificación de enmiendas que hayan entrado en vigor con posterioridad;

2)

cualquier condición especial prescrita de acuerdo con el punto 21.A.16B a).

b)

Una solicitud para la certificación de tipo de aeronaves grandes y de aerogiros grandes mantendrá su validez durante cinco años, y una solicitud de cualquier otro certificado de tipo mantendrá su validez durante tres años, salvo que un solicitante demuestre en el momento de la solicitud que su producto requiere un período más largo para su diseño, desarrollo y ensayos, y la Agencia apruebe un período más largo.

c)

En caso de que el certificado de tipo no se haya emitido, o si está claro que no será emitido dentro del plazo establecido en la letra b), el solicitante podrá:

1)

presentar una nueva solicitud de certificado de tipo y cumplir con todas las disposiciones de la letra a) aplicables a una solicitud inicial, o

2)

solicitar una prórroga de la validez de la solicitud inicial, y cumplir los códigos de aeronavegabilidad aplicables que estuviesen en vigor en una fecha, que será seleccionada por el solicitante, no anterior a la fecha que precede a la de emisión del certificado de tipo dentro del plazo establecido en la letra b) para la solicitud inicial.

d)

Si el solicitante elige cumplir una especificación de certificación de una enmienda a los códigos de aeronavegabilidad que estén en vigor después de la presentación de la solicitud de un certificado de tipo, deberá igualmente cumplir cualquier otra especificación de certificaciónque la Agencia determine que está directamente relacionada.

21.A.18   Designación de los requisitos de protección ambiental y de las especificaciones de certificación aplicables

a)

Los requisitos aplicables en cuanto a niveles de ruido para la emisión de un certificado de tipo para una aeronave se prescriben según las disposiciones del capítulo 1 del anexo 16, volumen I, parte II al Convenio de Chicago y:

1)

para aviones de reacción subsónicos, en el volumen I, parte II, capítulos 2, 3 y 4, según corresponda;

2)

para aviones propulsados por hélice, en el volumen I, parte II, capítulos 3, 4, 5, 6 y 10, según corresponda;

3)

para helicópteros, en el volumen I, parte II, capítulos 8 y 11, según corresponda, y

4)

para aviones supersónicos, en el volumen I, parte II, capítulo 12, según corresponda.

b)

Los requisitos aplicables en cuanto a emisiones para la emisión de un certificado de tipo para una aeronave y para un motor se prescriben en el anexo 16 al Convenio de Chicago:

1)

para la prevención de la purga voluntaria de combustible, en el volumen II, parte II, capítulo 2;

2)

para emisiones de motores turborreactores y turbofán diseñados para propulsar aeronaves exclusivamente a velocidades subsónicas, en el volumen II, parte III, capítulo 2, y

3)

para emisiones de motores turborreactores y turbofán diseñados para propulsar aeronaves exclusivamente a velocidades supersónicas, en el volumen II, parte III, capítulo 3.

c)

La Agencia deberá emitir, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 216/2008, especificaciones de certificación que faciliten un medio aceptable para demostrar la conformidad con los requisitos en cuanto a niveles de ruido de las aeronaves y emisiones de los motores establecidos en las letras a) y b), respectivamente.

21.A.19   Cambios que requieren un nuevo certificado de tipo

Cualquier persona física o jurídica que proponga cambiar un producto deberá realizar una nueva solicitud de certificado de tipo si la Agencia determina que el cambio propuesto del diseño, potencia, empuje o masa es de tal magnitud que resulta necesaria una investigación sustancialmente completa de la conformidad con la base de la certificación de tipo aplicable.

21.A.20   Conformidad con los criterios de certificación de tipo y con los requisitos de protección ambiental

a)

El solicitante de un certificado de tipo o de un certificado restringido de tipo deberá demostrar el cumplimiento de los criterios de certificación de tipo y de los requisitos de protección ambiental aplicables, y deberá suministrar a la Agencia los medios por los que se haya demostrado tal cumplimiento.

b)

El solicitante presentará a la Agencia un programa de certificación que especifique los medios de demostración del cumplimiento. Este documento se actualizará en caso necesario durante el proceso de certificación.

c)

El solicitante indicará la justificación del cumplimiento en los documentos correspondientes, de acuerdo con el programa de certificación establecido en virtud de la letra b).

d)

El solicitante deberá declarar que ha demostrado el cumplimiento de los criterios de certificación de tipo y de los requisitos de protección ambiental aplicables, de acuerdo con el programa de certificación establecido en virtud de la letra b).

e)

Cuando el solicitante sea titular de la pertinente aprobación de organización de diseño, la declaración de la letra d) deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la subparte J.

21.A.21   Emisión de un certificado de tipo

El solicitante podrá recibir un certificado de tipo de producto emitido por la Agencia después de:

a)

demostrar su capacidad conforme al punto 21.A.14;

b)

remitir la declaración que se menciona en el punto 21.A.20 d), y

c)

demostrarse que:

1)

el producto que se va a certificar cumple los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables señalados de acuerdo con los puntos 21.A.17 y 21.A.18;

2)

cualquier disposición sobre aeronavegabilidad que no se cumpla queda compensada por factores que suministran un nivel de seguridad equivalente;

3)

ninguna peculiaridad o característica lo hacen inseguro para los usos para los que se solicita la certificación, y

4)

el solicitante del certificado de tipo ha declarado expresamente que está preparado para cumplir con el punto 21.A.44.

d)

En el caso de un certificado de tipo de una aeronave, el motor o la hélice (o ambos), de estar instalados en la aeronave, han recibido un certificado de tipo expedido o determinado de conformidad con este Reglamento.

21.A.23   Emisión de un certificado restringido de tipo

a)

Para una aeronave que no cumpla lo dispuesto en el punto 21.A.21 c), el solicitante podrá recibir un certificado restringido de tipo emitido por la Agencia, después de:

1)

cumplir los criterios apropiados de certificación de tipo establecidos por la Agencia garantizando la debida seguridad en relación con el uso que se pretende para la aeronave y con los requisitos de protección ambiental aplicables;

2)

declarar expresamente que está preparado para cumplir con el punto 21.A.44.

b)

El motor o la hélice (o ambos) instalados en la aeronave deberán:

1)

haber recibido un certificado de tipo expedido o determinado de conformidad con este Reglamento, o

2)

haber demostrado su conformidad con las especificaciones de certificación necesarias para garantizar la seguridad del vuelo de la aeronave.

21.A.31   Diseño de tipo

a)

El diseño de tipo deberá consistir en lo siguiente:

1)

los planos y especificaciones, y una lista de aquellos planos y especificaciones necesarios para definir la configuración y las características del diseño del producto que se haya demostrado que cumple con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables;

2)

información sobre los materiales y procesos y sobre los métodos de fabricación y montaje del producto necesaria para garantizar la conformidad del producto;

3)

la sección de limitaciones de aeronavegabilidad homologada de las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad, según se define en el código de aeronavegabilidad, y

4)

cualquier otro dato necesario para permitir, por comparación, la determinación de la aeronavegabilidad, las características en cuanto a niveles de ruido, purga de combustible y emisiones de escape (según proceda) de ulteriores productos del mismo tipo.

b)

Cada diseño de tipo deberá estar adecuadamente identificado.

21.A.33   Inspección y ensayos

a)

El solicitante deberá realizar todas las inspecciones y ensayos necesarios para demostrar la conformidad con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables.

b)

Antes de realizarse los ensayos requeridos por la letra a), el solicitante habrá determinado:

1)

para la muestra de ensayo:

i)

que los materiales y procesos se ajustan adecuadamente a las especificaciones del diseño de tipo propuesto,

ii)

que los componentes de los productos se ajustan adecuadamente a los planos del diseño de tipo propuesto,

iii)

que los procesos de fabricación, construcción y montaje se ajustan adecuadamente a los especificados en el diseño de tipo propuesto, y

2)

que el equipo de ensayo y todo el equipo de medición empleado para los ensayos es adecuado para el ensayo y está correctamente calibrado.

c)

El solicitante deberá permitir que la Agencia realice cualquier inspección necesaria para verificar la conformidad con la letra b).

d)

El solicitante deberá permitir que la Agencia examine cualquier informe, realice cualquier inspección o realice o presencie cualquier ensayo en vuelo y en tierra necesario para verificar la validez de la declaración de conformidad presentada por el solicitante conforme a 21A.20 d), y para determinar que ninguna peculiaridad o característica hace que el producto sea inseguro para los usos para los que se solicita la certificación.

e)

En el caso de los ensayos realizados o presenciados por la Agencia en virtud de la letra d):

1)

el solicitante deberá remitir a la Agencia una declaración de conformidad con la letra b), y

2)

no puede hacerse ningún cambio relativo al ensayo que afecte a la declaración de conformidad, al producto, componente o equipo entre el momento en que se demuestre la conformidad con la letra b) y el momento en que se presente a la Agencia para los ensayos.

21.A.35   Ensayos en vuelo

a)

Los ensayos en vuelo que se efectúen con el fin de obtener un certificado de tipo deberán realizarse de acuerdo con las condiciones especificadas por la Agencia para tales ensayos en vuelo.

b)

El solicitante deberá realizar todos los ensayos en vuelo que la Agencia considere necesarios:

1)

para determinar la conformidad con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables, y

2)

para determinar si hay una garantía razonable de que la aeronave, sus componentes y equipos son fiables y funcionan correctamente en el caso de aeronaves que vayan a certificarse según el presente anexo I (parte 21), excepto,

i)

planeadores y motoveleros,

ii)

globos y dirigibles definidos en ELA1 o ELA2,

iii)

aeronaves de masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 2 722 kg.

c)

(Reservado)

d)

(Reservado)

e)

(Reservado)

f)

Los ensayos en vuelo prescritos en la letra b) 2) deberán incluir:

1)

para aeronaves que incorporen motores de turbina de un tipo no utilizado previamente en una aeronave con certificado de tipo, al menos 300 horas de operación con una dotación completa de motores que muestren conformidad con un certificado de tipo, y

2)

para todas las demás aeronaves, al menos 150 horas de operación.

21.A.41   Certificado de tipo

Se considera que el certificado de tipo y el certificado de tipo restringido incluye el diseño de tipo, las limitaciones de operación, la hoja de datos del certificado de tipo para aeronavegabilidad y emisiones, los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables con los que la Agencia registra conformidad, y cualquier otra condición o limitación prescrita para el producto en las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental aplicables. El certificado de tipo de aeronave y el certificado de tipo restringido incluyen, además, la hoja de datos de certificado de tipo en cuanto a los niveles de ruido. La hoja de datos del certificado de tipo del motor incluye el registro del cumplimiento de la normativa relativa a emisiones.

21.A.44   Obligaciones del titular

El titular de un certificado de tipo o un certificado restringido de tipo deberá:

a)

asumir las obligaciones establecidas en los puntos 21.A.3A, 21.A.3B, 21.A.4, 21.A.55, 21.A57 y 21.A.61 y, con este objeto, deberá continuar satisfaciendo los requisitos de cualificación para elegibilidad en virtud del punto 21.A.14, y

b)

especificar el marcado de acuerdo con lo dispuesto en la subparte Q.

21.A.47   Transferencia

La transferencia de un certificado de tipo o un certificado restringido de tipo solo podrá realizarse a una persona que sea capaz de asumir las obligaciones especificadas en el punto 21.A.44, y a esos efectos, haya demostrado su capacidad para responder a los criterios del punto 21.A.14.

21.A.51   Duración y continuación de la validez

a)

Los certificados de tipo y certificados restringidos de tipo se otorgan con una duración ilimitada. Conservarán su validez siempre que:

1)

el titular siga cumpliendo el presente anexo I (parte 21), y

2)

no se renuncie al certificado o se anule este mediante los procedimientos administrativos aplicables establecidos por la Agencia.

b)

Tras la renuncia o anulación, se devolverá a la Agencia el certificado de tipo y el certificado de tipo restringido.

21.A.55   Conservación de registros

El titular del certificado de tipo o certificado restringido de tipo deberá mantener toda la información de diseño, los planos y los informes de ensayos que sean pertinentes, incluidos los registros de inspección del producto ensayado, a disposición de la Agencia y deberá conservarlos para suministrar la información necesaria a fin de garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad y la conformidad con los requisitos aplicables de protección ambiental del producto.

21.A.57   Manuales

El titular de un certificado de tipo o un certificado restringido de tipo deberá elaborar, mantener y actualizar los originales de todos los manuales requeridos por los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables al producto, y suministrar copias a la Agencia cuando así lo solicite esta última.

21.A.61   Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad

a)

El titular del certificado de tipo o del certificado restringido de tipo deberá suministrar al menos un juego de instrucciones completas para el mantenimiento de la aeronavegabilidad, que incorporen datos descriptivos e instrucciones para el cumplimiento, preparadas de acuerdo con los criterios de certificación de tipo aplicables, a cada propietario conocido de una o más aeronaves, motores o hélices en el momento de la entrega o de la emisión del primer certificado de aeronavegabilidad para la aeronave afectada, lo que ocurra más tarde, y posteriormente poner esas instrucciones, previa solicitud, a disposición de cualquier persona a la que se requiera cumplir cualquiera de los términos de dichas instrucciones. La disponibilidad de algún manual o parte de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad que trate sobre las revisiones generales u otras formas de mantenimiento detallado podrá retrasarse hasta que el producto haya entrado en servicio, pero deberá estar disponible antes de que ninguno de los productos alcance la correspondiente antigüedad u horas o ciclos de vuelo.

b)

Además, los cambios de las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad se deberán poner a disposición de todos los operadores conocidos del producto, y, cuando así lo solicite, de cualquier persona a la que se requiera cumplir cualquiera de esas instrucciones. Deberá remitirse a la Agencia un programa que refleje el modo de distribución de los cambios en las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad.

(SUBPARTE C — NO APLICABLE)

SUBPARTE D —   MODIFICACIONES DE LOS CERTIFICADOS DE TIPO Y LOS CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS

21.A.90A   Ámbito de aplicación

En esta subparte se establece el procedimiento para la aprobación de cambios de diseños de tipo y certificados de tipo así como los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichas aprobaciones. En esta subparte se definen asimismo los cambios estándar que no están sujetos a un proceso de aprobación con arreglo a esta subparte. En esta subparte las referencias a los certificados de tipo incluyen los certificados de tipo y los certificados de tipo restringidos.

21A.90B   Cambios estándar

a)

Los cambios estándar son cambios de un diseño de tipo:

1)

en relación con:

i)

aviones con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 5 700 kg,

ii)

aerogiros con una MTOM igual o inferior a 3 175 kg,

iii)

planeadores, motoveleros, globos y dirigibles, tal como se definen en ELA1 o ELA2;

2)

que se ajustan a los datos de diseño incluidos en las especificaciones de certificación emitidas por la Agencia, con los métodos, técnicas y prácticas aceptables para realizar e identificar los cambios estándar, incluidas las instrucciones correspondientes sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, y

3)

que no son incompatibles con los datos de los titulares del certificado de tipo.

b)

Los puntos 21A.91 a 21A.109 no son aplicables a los cambios estándar.

21.A.91   Clasificación de los cambios de diseños de tipo

Los cambios de diseños de tipo se clasifican en importantes y secundarios. Un «cambio secundario» es aquel que no tiene un efecto apreciable en la masa, el centrado, la resistencia estructural, la fiabilidad, las características operativas, los niveles de ruido, la purga de combustible, las emisiones de escape u otras características que afecten a la aeronavegabilidad del producto. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto 21.A.19, el resto de los cambios son «cambios importantes» con arreglo a esta subparte. Todos los cambios (importantes y secundarios) deberán aprobarse de acuerdo con los puntos 21.A.95 o 21.A.97, según corresponda, y estarán adecuadamente identificados.

21.A.92   Elegibilidad

a)

Únicamente el titular del certificado de tipo podrá solicitar la aprobación de un cambio importante de un diseño de tipo en virtud de esta subparte; el resto de los solicitantes deberá realizar su solicitud en virtud de la subparte E.

b)

En virtud de esta subparte, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la aprobación de un cambio secundario de un diseño de tipo.

21.A.93   Solicitud

La solicitud para la aprobación de un cambio de un diseño de tipo deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la Agencia y deberá incluir:

a)

una descripción del cambio, especificándose:

1)

todas las partes del diseño de tipo y los manuales aprobados afectados por el cambio, y

2)

las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental para cuya conformidad se haya diseñado el cambio, de acuerdo con el punto 21.A.101;

b)

la especificación de cualquier reinvestigación necesaria para demostrar la conformidad del producto modificado con las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental aplicables.

21.A.95   Cambios secundarios

Los cambios secundarios de diseño de tipo pueden ser clasificados y aprobados:

a)

por la Agencia, o

b)

por una organización de diseño debidamente aprobada, siguiendo un procedimiento acordado con la Agencia.

21.A.97   Cambios importantes

a)

El solicitante de la aprobación de un cambio importante deberá:

1)

presentar a la Agencia datos que respalden su solicitud junto con cualquier dato descriptivo necesario para su inclusión en el diseño de tipo;

2)

demostrar que el producto modificado cumple las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental aplicables, tal como se especifican en el punto 21.A.101;

3)

cumplir lo expuesto en los puntos 21A.20 b), c) y d), y

4)

cuando el solicitante sea titular de la pertinente aprobación de organización de diseño, la declaración del punto 21A.20 d) debe realizarse de acuerdo con las disposiciones de la subparte J;

5)

cumplir con lo especificado en el punto 21.A.33 y, si procede, el punto 21.A.35.

b)

La aprobación de un cambio importante de diseño de tipo se limitará al de las configuraciones específicas del diseño de tipo sobre el que se realice el cambio.

21.A.101   Designación de las especificaciones de certificación y de los requisitos de protección ambiental aplicables

a)

El solicitante de un cambio de un certificado de tipo deberá demostrar que el producto modificado cumple el código de aeronavegabilidad aplicable al producto modificado y que está en vigor en la fecha de solicitud del cambio, salvo que el solicitante elija o se requiera en virtud de las letras e) y f) el cumplimiento de las especificaciones de certificación de enmiendas que hayan entrado en vigor con posterioridad, así como los requisitos aplicables de protección del medio ambiente establecidos en el punto 21.A.18.

b)

Como excepción a lo expuesto en la letra a), el solicitante puede demostrar que el producto modificado cumple una enmienda anterior del código de aeronavegabilidad definido en la letra a) y de cualquier otra especificación de certificación que la Agencia considere directamente relacionada. Sin embargo, el código de aeronavegabilidad previamente modificado puede no preceder al código de aeronavegabilidad correspondiente incorporado por referencia en el certificado de tipo. El solicitante puede demostrar el cumplimiento de una enmienda anterior de un código de aeronavegabilidad en relación con cualquiera de los siguientes casos:

1)

un cambio que la Agencia no considere significativo. A la hora de determinar si un cambio particular es significativo, la Agencia compara el cambio con todos los cambios anteriores de diseño que sean relevantes y todas las revisiones relacionadas de las especificaciones de certificación aplicables incorporadas en el certificado de tipo del producto. Los cambios que cumplan uno de los siguientes criterios automáticamente se considerarán significativos:

i)

no se mantiene la configuración general o los principios constructivos,

ii)

no siguen siendo válidos los supuestos utilizados para la certificación del producto que se va a cambiar;

2)

cada zona, sistema, componente o equipo que de acuerdo con la Agencia no esté afectado por el cambio;

3)

cada zona, sistema, componente o equipo afectado por el cambio, para el que la Agencia estime que el cumplimiento de un código de aeronavegabilidad descrito en la letra a) no contribuiría sustancialmente al nivel de seguridad del producto cambiado o no sería práctico.

c)

El solicitante de un cambio a una aeronave (que no sea un aerogiro) de peso máximo igual o inferior a 2 722 kg. (6 000 libras) o a un aerogiro no de turbina de peso máximo igual o inferior a 1 361 kg. (3 000 libras) podrá demostrar que el producto modificado cumple con los criterios de certificación de tipo incorporados por referencia en el certificado de tipo. Sin embargo, si la Agencia estima que el cambio es significativo en una zona, puede designar el cumplimiento de una enmienda a los criterios de certificación de tipo incorporados por referencia en el certificado de tipo, en vigor en la fecha de la solicitud, y de cualquier especificación de certificación que la Agencia estime directamente relacionada, a menos que la Agencia entienda que el cumplimiento de esa enmienda o especificación de certificación no contribuiría sustancialmente al nivel de seguridad del producto modificado o no sería práctico.

d)

Si la Agencia entiende que el código de aeronavegabilidad en vigor en la fecha de solicitud del cambio no ofrece estándares adecuados con respecto al cambio propuesto, el solicitante también deberá cumplir cualquier condición especial, y las enmiendas de dichas condiciones especiales, prescritas de acuerdo con las disposiciones del punto 21.A.16B, para proporcionar un nivel de seguridad equivalente al establecido en el código de aeronavegabilidad en vigor en la fecha de solicitud del cambio.

e)

Una solicitud de cambio de un certificado de tipo de una aeronave grande o un aerogiro grande es efectiva durante cinco años, y una solicitud de cambio de cualquier otro certificado de tipo es efectiva durante tres años. En caso de que el cambio no haya sido aprobado, o que esté claro que no será aprobado en el plazo establecido en este punto, el solicitante podrá:

1)

presentar una nueva solicitud de cambio del certificado de tipo y cumplir todas las disposiciones de la letra a) aplicables a una solicitud inicial de cambio, o

2)

solicitar una prórroga de la solicitud original y cumplir las disposiciones de la letra a) para una fecha efectiva de solicitud, a elegir por el solicitante, no anterior a la fecha que precede a la aprobación del cambio por el período de tiempo establecido en este punto para la solicitud original del cambio.

f)

Si el solicitante elige cumplir una especificación de certificación de una enmienda a los códigos de aeronavegabilidad que estén en vigor después de la presentación de la solicitud de un cambio de tipo, deberá igualmente cumplir cualquier otra especificación de certificación que la Agencia determine que está directamente relacionada.

21.A.103   Emisión de la aprobación

a)

El solicitante podrá recibir permiso para un cambio importante de un diseño de tipo aprobado por la Agencia después de:

1)

remitir la declaración que se menciona en el punto 21.A. 20 d), y

2)

haber demostrado que:

i)

el producto modificado cumple las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental aplicables, según se especifica en el punto 21.A.101,

ii)

cualquier disposición sobre aeronavegabilidad que no se cumpla queda compensada por factores que suministran un nivel de seguridad equivalente, y

iii)

ninguna peculiaridad o característica hace que el producto sea inseguro para los usos para los que se solicita la certificación.

b)

Solo deberá aprobarse un cambio secundario de tipo de diseño de conformidad con el punto 21.A.95 si se demuestra que el producto modificado cumple las especificaciones de certificación aplicables, tal y como se especifica en el punto 21.A.101.

21.A.105   Conservación de registros

Para cada cambio, el solicitante deberá poner a disposición de la Agencia toda la información de diseño, los planos y los informes de ensayos pertinentes, incluidos los registros de inspección del producto modificado ensayado, y deberá conservarla a fin de poder suministrar la información necesaria con el fin de garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad y el cumplimiento de los requisitos de protección medioambiental correspondientes del producto modificado.

21.A.107   Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad

a)

El titular de la aprobación de un cambio secundario de un diseño de tipo deberá suministrar al menos un juego de las variaciones asociadas, si existen, de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto en el que va a efectuarse el cambio secundario, preparadas de acuerdo con los criterios de certificación de tipo aplicables, a cada propietario conocido de una o más aeronaves, motores o hélices que incorporen el cambio secundario, a su entrega o a la expedición del primer certificado de aeronavegabilidad a la aeronave afectada, lo que ocurra más tarde, y posteriormente poner esas variaciones de las instrucciones a disposición, cuando así lo solicite, de cualquier otra persona a la que se requiera cumplir cualquiera de los términos de esas instrucciones.

b)

Además, los cambios de esas variaciones de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad deberán ponerse a disposición de todos los operadores conocidos de un producto que incorpore el cambio secundario y, cuando así lo solicite, de cualquier persona a la que se requiera cumplir cualquiera de esas instrucciones.

21.A.109   Obligaciones y marcas EPA

El titular de la aprobación de un cambio secundario de un diseño de tipo deberá:

a)

asumir las obligaciones estipuladas en los puntos 21.A.4, 21.A105 y 21.A.107, y

b)

especificar la marca, incluidas las letras EPA («Aprobación Europea de Componentes»), de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.804 a).

SUBPARTE E —   CERTIFICADOS DE TIPO SUPLEMENTARIOS

21.A.111   Ámbito de aplicación

En esta subparte se establece el procedimiento para la aprobación de cambios importantes de diseños de tipo según procedimientos de certificado de tipo suplementario, y se establecen los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichos certificados.

21.A.112A   Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica («organización») que haya demostrado o esté en proceso de demostrar su capacidad conforme al punto 21.A.112B tendrá derecho a solicitar un certificado de tipo suplementario en las condiciones estipuladas en esta subparte.

21.A.112B   Demostración de la capacidad

a)

Cualquier organización que solicite un certificado de tipo suplementario deberá demostrar su capacidad mediante la titularidad de una aprobación como organización de diseño, otorgada por la Agencia de conformidad con la subparte J.

b)

Como excepción a lo dispuesto en la letra a), como procedimiento alternativo para demostrar su capacidad, el solicitante podrá solicitar permiso a la Agencia para utilizar procedimientos que expongan las prácticas de diseño específicas, los recursos y la secuencia de actividades necesarias para el cumplimiento de esta subparte.

c)

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), el solicitante podrá optar por demostrar la capacidad mediante la aprobación por la Agencia de un programa de certificación que especifique los medios de demostración del cumplimiento con un certificado de tipo suplementario en una aeronave, motor y hélice definidos en el punto 21A.14 c).

21.A.113   Solicitud de un certificado de tipo suplementario

a)

La solicitud de un certificado de tipo suplementario deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la Agencia.

b)

La solicitud de un certificado de tipo suplementario deberá incluir las descripciones y especificación requeridas por el punto 21.A.93, junto con una justificación de que la información en la cual se basan dichas especificaciones es suficiente, bien sobre la base de los recursos propios del solicitante, bien a través de un acuerdo con el titular del certificado de tipo.

21.A.114   Demostración de cumplimiento

Todo solicitante de un certificado de tipo suplementario deberá cumplir lo expuesto en el punto 21.A.97.

21.A.115   Emisión de un certificado de tipo suplementario

El solicitante podrá recibir un certificado de tipo suplementario emitido por la Agencia después de:

a)

remitir la declaración que se menciona en el punto 21A.20 d), y

b)

demostrarse que:

1)

el producto modificado cumple las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental aplicables, según se especifica en el punto 21A.101;

2)

cualquier disposición sobre aeronavegabilidad que no se cumpla queda compensada por factores que suministran un nivel de seguridad equivalente, y

3)

ninguna peculiaridad o característica hace que el producto sea inseguro para los usos para los que se solicita la certificación.

c)

demostrar su capacidad conforme al punto 21.A.112B;

d)

cuando en virtud del punto 21.A.113 b) el solicitante haya llegado a un acuerdo con el titular del certificado de tipo:

1)

el titular del certificado de tipo haya informado de que no tiene objeción técnica a la información presentada según el punto 21.A.93, y

2)

el titular del certificado de tipo esté de acuerdo en colaborar con el titular del certificado de tipo suplementario para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones respecto al mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto modificado a través del cumplimiento de los puntos 21.A.44 y 21.A.118A.

21.A.116   Transferencia

Solo se podrá transferir un certificado de tipo suplementario a una persona física o jurídica que sea capaz de asumir las obligaciones especificadas en el punto 21.A.118A y a esos efectos haya demostrado su capacidad para responder a los criterios de el punto 21.A.112B excepto para aeronaves ELA1 para los que la persona física o jurídica haya solicitado permiso a la Agencia para utilizar procedimientos que expongan sus actividades para llevar a cabo estas obligaciones.

21.A.117   Cambios de la parte de un producto cubierta por un certificado de tipo suplementario

a)

Los cambios secundarios a la parte de un producto que esté cubierta por un certificado de tipo suplementario deberán clasificarse y aprobarse de acuerdo con la subparte D.

b)

Todo cambio importante a la parte de un producto que esté cubierta por un certificado de tipo suplementario deberá ser aprobado como un certificado de tipo suplementario independiente de acuerdo con esta subparte.

c)

Con carácter de excepción a lo dispuesto en la letra b), un cambio importante a la parte de un producto cubierta por un certificado de tipo suplementario presentado por el propio titular del certificado de tipo suplementario podrá ser aprobado como cambio al certificado de tipo suplementario vigente.

21.A.118A   Obligaciones y marcas EPA

Todo titular de un certificado de tipo suplementario deberá:

a)

asumir las obligaciones:

1)

establecidas en los puntos 21.A.3A, 21.A.3B, 21.A.4, 21.A.105, 21.A.119 y 21.A.120;

2)

implícitamente en la colaboración con el titular del certificado de tipo según el punto 21.A.115 c) 2),

y para dicho fin seguir cumpliendo los criterios establecidos en el punto 21.A. 112B;

b)

especificar la marca, incluidas las letras EPA, de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.804 a).

21.A.118B   Duración y continuación de la validez

a)

Los certificados de tipo suplementarios se otorgan con una duración ilimitada. Conservarán su validez siempre que:

1)

el titular siga cumpliendo el presente anexo I (parte 21), y

2)

no se renuncie al certificado o se anule este mediante los procedimientos administrativos aplicables establecidos por la Agencia.

b)

Tras la renuncia o anulación, deberá devolverse a la Agencia el certificado de tipo suplementario.

21.A.119   Manuales

El titular de un certificado de tipo suplementario deberá elaborar, mantener y actualizar los originales de las variaciones a los manuales requeridos por los criterios de certificación de tipo y requisitos de protección ambiental aplicables al producto, necesarios para cubrir los cambios introducidos en virtud del certificado de tipo suplementario, y suministrar copias de estos manuales a la Agencia cuando esta lo solicite.

21.A.120   Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad

a)

El titular del certificado de tipo suplementario para una aeronave, motor o hélice, deberá suministrar al menos un juego de las variaciones asociadas a las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad, preparadas de acuerdo con los criterios de certificación de tipo aplicables, a cada propietario conocido de una o más aeronaves, motores o hélices que incorporen las características del certificado de tipo suplementario, a su entrega o a la expedición del primer certificado de aeronavegabilidad para la aeronave afectada, lo que ocurra más tarde, y posteriormente poner esas variaciones en las instrucciones a disposición, cuando así lo solicite, de cualquier otra persona a la que se requiera cumplir cualquiera de los términos de esas instrucciones. La disponibilidad de algún manual o parte de las variaciones de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad que trate sobre las revisiones generales u otras formas de mantenimiento detallado podrá retrasarse hasta que el producto haya entrado en servicio, pero deberá estar disponible antes de que ninguno de los productos alcance la correspondiente antigüedad u horas o ciclos de vuelo.

b)

Además, los cambios de esas variaciones de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad deberán ponerse a disposición de todos los operadores conocidos de un producto que incorpore el certificado de tipo suplementario y deberán ponerse a disposición, cuando así lo solicite, de cualquier persona a la que se requiera cumplir cualquiera de esas instrucciones. Deberá remitirse a la Agencia un programa que refleje el modo de distribución de los cambios de las variaciones a las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad.

SUBPARTE F —   PRODUCCIÓN SIN APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN

21.A.121   Ámbito de aplicación

a)

En esta subparte se establece el procedimiento para demostrar la conformidad con los datos de diseño aplicables de un producto, componente o equipo que se vaya a fabricar sin que la organización de producción esté aprobada en virtud de la subparte G.

b)

En esta subparte se establecen las reglas que rigen las obligaciones de un fabricante de producto, componente o equipo fabricado de acuerdo con esta subparte.

21.A.122   Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica puede solicitar demostrar la conformidad de productos, componentes o equipos individuales en virtud de esta subparte, si:

a)

tiene o ha solicitado una aprobación que cubra el diseño de ese producto, componente o equipo, o

b)

ha garantizado una coordinación satisfactoria entre producción y diseño, mediante un acuerdo apropiado con el solicitante o con el titular de una aprobación de dicho diseño.

21.A.124   Solicitud

a)

La solicitud de acuerdo para demostrar la conformidad de productos, componentes y equipos individuales de acuerdo con esta subparte deberá realizarse de la forma y manera fijada por la autoridad competente.

b)

Dicha solicitud deberá contener:

1)

pruebas que demuestren, cuando corresponda, que:

i)

la emisión de una aprobación de organización de producción de acuerdo con la subparte G sería inapropiada, o

ii)

la certificación o aprobación de un producto, componente o equipo de acuerdo con esta subparte sea necesaria en espera de la emisión de una aprobación de organización de producción en virtud de la subparte G;

2)

un resumen de la información requerida en el punto 21A.125A b).

21.A.125A   Emisión de un documento de consentimiento

El solicitante tendrá derecho a recibir un documento de consentimiento expedido por la autoridad competente en el que esta acceda a la demostración de conformidad de los productos, componentes y equipos en virtud de esta subparte, después de:

a)

haber establecido un sistema de inspección de la producción que asegure que cada producto, componente o equipo se ajusta a los datos de diseño aplicables y está en condiciones de operar con seguridad;

b)

haber facilitado un manual que contenga:

1)

una descripción del sistema de inspección de la producción requerido según la letra a);

2)

una descripción de los medios para determinar el sistema de inspección de la producción;

3)

una descripción de los ensayos requeridos en 21.A.127 y 21.A.128, y los nombres de las personas autorizadas a los efectos de lo dispuesto en 21.A.130 a);

c)

demostrar que es capaz de prestar asistencia de acuerdo con 21.A.3A y 21.A.129 d).

21.A.125B   Incidencias

a)

Cuando se encuentren pruebas objetivas de que el titular de un documento de consentimiento ha incumplido los requisitos aplicables del presente anexo I (parte 21), las incidencias deberán clasificarse de la manera siguiente:

1)

se entiende por «incidencia de nivel 1» cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el presente anexo I (parte 21) que pudiera llevar a incumplimientos no controlados de datos de diseño aplicables y que podrían afectar a la seguridad de la aeronave;

2)

se entiende por «incidencia de nivel 2» cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el presente anexo I (parte 21) que no se clasifique como de nivel 1.

b)

Se entiende por «incidencia de nivel 3» cualquier elemento en el que se haya determinado, mediante pruebas objetivas, que contiene problemas potenciales que podrían llevar a un incumplimiento de la letra a).

c)

Tras recibir la notificación de incidencias de acuerdo con lo dispuesto en el punto 21.B.125:

1)

en el caso de una incidencia de nivel 1, el titular del documento de consentimiento deberá tomar medidas correctivas que satisfagan a la autoridad competente en un plazo máximo de 21 días laborables tras la confirmación por escrito de la incidencia;

2)

en el caso de una incidencia de nivel 2, el período de acción correctiva concedido por la autoridad competente será apropiado a la naturaleza de la incidencia, pero en cualquier caso no será superior a tres meses inicialmente. En determinadas circunstancias y en función de la naturaleza de la incidencia, la autoridad competente podrá ampliar el período de tres meses previa presentación de un plan de acción correctiva satisfactorio acordado por la autoridad competente;

3)

en el caso de una incidencia de nivel 3, no se requiere una medida inmediata por parte del titular del documento de consentimiento.

d)

En caso de incidencias de nivel 1 o 2, el documento de consentimiento podrá estar sujeto a limitación parcial o total, suspensión o anulación en virtud de lo dispuesto en el punto 21.B.145. El titular del documento de consentimiento facilitará acuse de recibo del aviso de limitación, suspensión o anulación del documento de consentimiento de forma oportuna.

21.A.125C   Duración y continuación de la validez

a)

El documento de consentimiento se emitirá para una duración limitada, no superior a un año. Conservarán su validez a menos que:

1)

el titular del documento de consentimiento no pueda demostrar el cumplimiento de los requisitos aplicables de esta subparte, o

2)

haya pruebas de que el fabricante no puede mantener un control satisfactorio de la fabricación de los productos, componentes o equipos recogidos en el consentimiento, o

3)

el fabricante ya no cumple los requisitos establecidos en el punto 21.A.122, o

4)

el documento de consentimiento se ha retirado, anulado de acuerdo con lo dispuesto en el punto 21.B.145, o ha vencido su plazo.

b)

Tras su retirada, anulación o vencimiento, el documento de consentimiento se devolverá a la Autoridad competente.

21.A.126   Sistema de inspección de la producción

a)

El sistema de inspección de la producción requerido por 21A.125A a) deberá proporcionar medios para determinar que:

1)

los materiales recibidos y los componentes comprados o subcontratados utilizados en el producto terminado se ajustan a lo especificado en los datos de diseño aplicables;

2)

los materiales recibidos y los componentes comprados o subcontratados están adecuadamente identificados;

3)

los procesos, técnicas de fabricación y métodos de montaje que afecten a la calidad y seguridad del producto terminado se llevan a cabo de acuerdo con las especificaciones aceptadas por la Autoridad competente;

4)

los cambios del diseño, incluso las sustituciones de material, se han aprobado conforme a las Subpartes D o E y se han controlado antes de incorporarse al producto terminado.

b)

El sistema de inspección de la producción requerido por 21A.125A a) deberá proporcionar medios para determinar que:

1)

se realicen inspecciones de conformidad con los datos de diseño aplicables de los componentes en curso en puntos de la producción donde esta se pueda determinar con precisión;

2)

los materiales sujetos a daños y deterioro estén convenientemente almacenados y adecuadamente protegidos;

3)

los planos del diseño actualizados estén a disposición inmediata del personal de fabricación e inspección, y se usen cuando sea necesario;

4)

los materiales y componentes rechazados se separen e identifiquen de manera que se impida su instalación en el producto terminado;

5)

los materiales y componentes retenidos debido a desviaciones respecto a los datos o las especificaciones de diseño, y que se hayan de considerar para su instalación en el producto terminado, sean sometidos a un procedimiento aprobado de revisión de ingeniería y fabricación. Los materiales y componentes que según este procedimiento se hayan considerado aptos para el servicio deberán identificarse correctamente y reinspeccionarse si necesitan modificaciones o reparaciones. Los materiales y componentes rechazados por este procedimiento deberán ser marcados y eliminados para asegurar que no se incorporan al producto final;

6)

los registros producidos conforme al sistema de inspección de la producción se mantengan, se identifiquen con el producto o componente completado cuando sea posible y sean conservados por el fabricante con el fin de facilitar la información necesaria para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto.

21.A.127   Ensayos: aeronaves

a)

Todo fabricante de una aeronave fabricada conforme a esta subparte deberá fijar un procedimiento aprobado de ensayos de producción en tierra y en vuelo y formularios de comprobación, y de acuerdo con esos formularios, ensayar cada aeronave producida, como medio para establecer los aspectos pertinentes del cumplimiento del punto 21.A.125A a).

b)

Cada procedimiento de ensayos de producción deberá incluir al menos lo siguiente:

1)

una comprobación de las cualidades de manejo;

2)

una comprobación de las actuaciones de vuelo (utilizando la instrumentación normal de la aeronave);

3)

una comprobación del correcto funcionamiento de todos los sistemas y equipos de la aeronave;

4)

una especificación de que todos los instrumentos están correctamente marcados, y de que todos los letreros y manuales de vuelo requeridos están instalados tras el ensayo en vuelo;

5)

una comprobación de las características operativas de la aeronave en el suelo;

6)

una comprobación de cualquier otro elemento peculiar de la aeronave que se está ensayando.

21.A.128   Ensayos: motores y hélices

Todo fabricante de motores o de hélices fabricadas de acuerdo con esta subparte debe someter cada uno de los motores o hélices de paso variable a un ensayo funcional aceptable como el especificado en la documentación del titular del certificado de tipo para determinar si funciona correctamente en todas las condiciones de operación para las cuales tiene certificación de tipo, a fin de determinar los aspectos correspondientes de cumplimiento del punto 21.A.125A a).

21.A.129   Obligaciones del fabricante

Todo fabricante de un producto, componente o equipo fabricado de acuerdo con esta subparte deberá:

a)

poner a disposición de la autoridad competente, para su inspección, todo producto, componente o equipo;

b)

conservar en el centro de fabricación los datos técnicos y planos que permitan determinar si el producto se ajusta a los datos de diseño aplicables;

c)

mantener el sistema de inspección de la producción que asegure la conformidad de cada producto con los datos de diseño aplicables y que está en condiciones de funcionar con seguridad;

d)

proporcionar asistencia al titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido o de la aprobación de diseño en cualquier medida de mantenimiento de la aeronavegabilidad relacionada con los productos, componentes o equipos producidos;

e)

crear y mantener un sistema interno de notificación de sucesos, con el fin de aumentar la seguridad, que permita la recopilación y evaluación de informes de sucesos para detectar tendencias perjudiciales o para hacer frente a deficiencias, además de para extraer sucesos notificables. Este sistema deberá incluir la evaluación de toda la información pertinente en relación con tales sucesos y la divulgación de la información relacionada;

f)

1)

informar al titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido o aprobación de diseño de todos los casos en los que el fabricante haya entregado productos, componentes o equipos y posteriormente se haya detectado que tengan desviaciones respecto de los datos de diseño aplicables, e investigar junto al titular del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido o aprobación de diseño para determinar las desviaciones que pudieran inducir a una situación de inseguridad;

2)

informar a la Agencia y a la autoridad competente del Estado miembro de las desviaciones que pudieran inducir a una situación de inseguridad detectadas de acuerdo con el punto 1. Estos informes deben realizarse de la forma y manera establecidas por la Agencia de acuerdo con el punto 21.A.3 b) 2) o aceptadas por la autoridad competente del Estado miembro;

3)

cuando el fabricante actúe en calidad de proveedor para otra organización de producción, informar asimismo a dicha organización de todos los casos en los que se le hayan entregado productos, componentes o equipos y posteriormente se haya detectado que presentan desviaciones respecto de los datos de diseño aplicables.

21.A.130   Declaración de conformidad

a)

Todo fabricante de un producto, componente o equipo fabricado de acuerdo con esta subparte deberá presentar una declaración de conformidad mediante el formulario EASA 52 para aeronaves completas o mediante el formulario EASA 1 (véase el apéndice I) para otros productos, componentes o equipos. Dicha declaración deberá ir firmada por una persona autorizada que ocupe un puesto de responsabilidad en la organización de fabricación.

b)

La declaración de conformidad deberá incluir lo siguiente:

1)

la declaración de que cada producto, componente o equipo se ajusta a los datos de diseño aprobados y está en condiciones de funcionar con seguridad;

2)

la declaración de que cada aeronave ha sido ensayada en tierra y en vuelo de conformidad con el punto 21.A.127 a), y

3)

la declaración, en relación con todo motor o hélice de paso variable, de que el fabricante de dicho motor o hélice lo ha sometido a un ensayo funcional final, de conformidad con lo dispuesto en el punto 21.A.128. Además, en el caso de motores, una especificación de acuerdo con datos proporcionados por el titular del certificado de tipo del motor de que cada motor completo cumple los requisitos de emisiones aplicables vigentes en la fecha de fabricación del motor.

c)

Todo fabricante de un producto, componente o equipo de este tipo deberá:

1)

después de la transferencia inicial por su parte de la propiedad de dicho producto, componente o equipo, o

2)

después de la solicitud de la emisión original de un certificado de aeronavegabilidad de la aeronave, o

3)

después de la solicitud de la emisión original de un documento de declaración de aeronavegabilidad de un motor, una hélice, un componente o un equipo,

presentar una declaración de conformidad actualizada, para su validación por parte de la autoridad competente.

d)

La autoridad competente validará mediante refrendo la declaración de conformidad si halla, tras la inspección, que el producto, componente o equipo se ajusta a los datos de diseño aplicables y está en condiciones de funcionar de manera segura.

SUBPARTE G —   HOMOLOGACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN

21.A.131   Ámbito de aplicación

En esta subparte se fija:

a)

el procedimiento para emitir la aprobación de una organización de producción que demuestre la conformidad de los productos, componentes y equipos con los datos de diseño aplicables;

b)

las reglas que regirán los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichas aprobaciones.

21.A.133   Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica («organización») será elegible para presentar la solicitud de aprobación en virtud de esta subparte. El solicitante deberá:

a)

justificar que, en relación con trabajos de un determinado alcance, dicha aprobación es adecuada al objeto de demostrar la conformidad con un diseño específico, y

b)

ser titular o haber solicitado una aprobación de ese diseño específico, o

c)

haber garantizado, mediante un acuerdo válido con el solicitante o con el titular de una aprobación de un diseño específico, una coordinación satisfactoria entre la producción y el diseño.

21.A.134   Solicitud

Toda solicitud de aprobación de una organización de producción deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la autoridad competente, y deberá incluir un esbozo de la información requerida por el punto 21.A.143 y las condiciones de aprobación que se requiere emitir en el punto 21.A.151.

21.A.135   Emisión de la aprobación de organización de producción

Una organización tendrá derecho a recibir una aprobación como organización de producción expedida por la autoridad competente cuando haya demostrado su conformidad con los requisitos aplicables en virtud de esta subparte.

21.A.139   Sistema de calidad

a)

La organización de producción deberá demostrar que ha creado y puede mantener un sistema de calidad. El sistema de calidad deberá estar documentado. Este sistema de calidad deberá ser tal que permita a la organización asegurar que cada producto, componente o equipo producido por ella misma o por sus socios, o suministrado por terceros o subcontratado a terceros, muestra conformidad con los datos de diseño aplicables y está en condiciones para una operación segura, y por tanto ejercer las facultades estipuladas en el punto 21.A.163.

b)

El sistema de calidad deberá contener:

1)

en tanto corresponda dentro del alcance de la aprobación, procedimientos de control para:

i)

la emisión, aprobación o cambio de documentos,

ii)

la evaluación, auditoría y control de proveedores y subcontratistas,

iii)

la verificación de que los productos, componentes, materiales y equipos recibidos, incluso los elementos suministrados nuevos o usados por compradores de productos, están de acuerdo a lo que se especifica en los datos de diseño aplicables,

iv)

la identificación y el seguimiento,

v)

los procesos de fabricación,

vi)

las inspecciones y ensayos, incluidos los ensayos en vuelo,

vii)

la calibración de herramientas, útiles y equipos de ensayo,

viii)

el control de no conformidades,

ix)

la coordinación de aeronavegabilidad con el solicitante o titular de una aprobación de diseño,

x)

la cumplimentación y conservación de registros,

xi)

la formación y competencia del personal,

xii)

la emisión de documentos de aptitud para aeronavegabilidad,

xiii)

la manipulación, el almacenamiento y el embalaje,

xiv)

las auditorías internas de calidad y las medidas correctivas resultantes,

xv)

el trabajo comprendido dentro de las condiciones de la aprobación que se realice en cualquier instalación distinta de las aprobadas,

xvi)

los trabajos realizados tras la terminación de la producción pero antes de la entrega, para mantener a la aeronave en condiciones de operar con seguridad,

xvii)

la expedición de autorizaciones de vuelo y la aprobación de las condiciones de vuelo correspondientes.

Los procedimientos de control deben contener disposiciones específicas para todos los componentes delicados;

2)

una función independiente de aseguramiento de la calidad para controlar la conformidad con los procedimientos documentados del sistema de calidad y la idoneidad de los mismos. Este control deberá incluir un sistema de información a la persona o grupo de personas especificados en el punto 21.A.145 c) 2) y en última instancia al gerente especificado en el punto 21.A.145 c) 1), para asegurar, según sea necesaria, la ejecución de una medida correctiva.

21.A.143   Memoria explicativa

a)

La organización deberá remitir a la autoridad competente una memoria de la organización de producción que proporcione la siguiente información:

1)

una declaración firmada por el gerente responsable confirmando que la memoria de la organización de producción y cualquier manual asociado que defina la conformidad de la organización aprobada con esta subparte se cumplirá permanentemente;

2)

los cargos y nombres de los gerentes aceptados por la autoridad competente de acuerdo con el punto 21.A.145 c) 2);

3)

las funciones y responsabilidades del gerente o gerentes requeridos en el punto 21.A.145 c)2), incluso los temas sobre los que pueden tratar directamente con la autoridad competente en nombre de la organización;

4)

un organigrama que muestre las relaciones de responsabilidad asociadas de los gerentes requeridos en los puntos 21.A.145 c) 1) y 2);

5)

una lista del personal certificador mencionado en el punto 21.A.145 d);

6)

una descripción general de los recursos humanos;

7)

una descripción general de las instalaciones ubicadas en cada dirección especificada en el certificado de aprobación de la organización de producción;

8)

una descripción general del ámbito de trabajo de la organización de producción en relación con las condiciones de la aprobación;

9)

el procedimiento para la notificación a la autoridad competente de los cambios llevados a cabo en la organización;

10)

el procedimiento de modificación de la memoria de la organización de producción;

11)

una descripción del sistema de calidad y de los procedimientos requeridos por el punto 21.A.139 b) 1);

12)

una lista de los socios o proveedores que se mencionan en el punto 21.A.139 a).

b)

La memoria de la organización de producción se modificará cuando sea necesario a fin de reflejar una descripción actualizada de la organización, y deben suministrarse copias de todas las enmiendas a la autoridad competente.

21.A.145   Requisitos para la aprobación

La organización de producción deberá demostrar, sobre la base de la información presentada de acuerdo con el punto 21.A.143:

a)

que en relación con los requisitos generales de la aprobación, las instalaciones, condiciones de trabajo, equipos y herramientas, procesos y materiales asociados, tamaño y competencia de la plantilla y organización general son adecuados para desempeñar las obligaciones de aprobación establecidas conforme al punto 21.A.165;

b)

que en relación con todos los datos necesarios de aeronavegabilidad, niveles de ruido, purga de combustible y emisiones de escape:

1)

la organización de producción recibe todos los datos de la Agencia, y del titular o solicitante del certificado de tipo, certificado tipo restringido o aprobación de diseño, que resulten procedentes para determinar la conformidad con los datos de diseño aplicables;

2)

la organización de producción ha fijado un procedimiento para asegurar que los datos de aeronavegabilidad, niveles de ruido, purga de combustible y emisiones de escape se incorporan correctamente a sus datos de producción;

3)

dichos datos se mantienen actualizados y a disposición de todo el personal que necesite acceder a ellos para el desempeño de sus funciones;

c)

que en relación con la dirección y el personal:

1)

la organización de producción ha nombrado a un gerente que es responsable ante la autoridad competente. Su responsabilidad dentro de la organización será asegurar que toda la producción se realiza de acuerdo a los estándares requeridos, y que la organización de producción cumple en todo momento con los datos y procedimientos identificados en la memoria mencionada en el punto 21.A.143;

2)

la organización de producción ha nombrado a una persona o grupo de personas para asegurar que cumple con los requisitos del presente anexo I (parte 21), y están especificadas, junto con el alcance de su autoridad. Estas personas actuarán bajo la autoridad directa del gerente responsable mencionado en la letra c) 1). Los conocimientos, historial y experiencia de las personas designadas deberán ser capaces de demostrar los conocimientos, la formación y experiencia adecuados para ejercer sus responsabilidades;

3)

a la plantilla, a todos los niveles, se le ha dado la autoridad apropiada para que sea capaz de desempeñar las responsabilidades que tiene asignadas, y hay una coordinación total y eficaz dentro de la organización de producción respecto a temas de aeronavegabilidad, ruido, purga de combustible y datos de emisiones de escape;

d)

que en relación con el personal certificador autorizado por la organización de producción para firmar los documentos expedidos conforme al punto 21.A.163, dentro del alcance o las condiciones de aprobación:

1)

los conocimientos, historial (incluso otras funciones en la organización) y experiencia del personal certificador son adecuados para desempeñar las responsabilidades que tienen asignadas;

2)

la organización de producción mantiene un registro de todo el personal certificador, que deberá incluir detalles del alcance de su autorización;

3)

el personal certificador está provisto de evidencias del alcance de su autorización.

21.A.147   Cambios en la organización de producción aprobada

a)

Después de la concesión de una aprobación como organización de producción, toda modificación de la organización de producción aprobada que resulte significativa de cara a la demostración de conformidad o a la aeronavegabilidad y características de niveles de ruido, purga de combustible y emisiones de escape del producto, componente o equipo, en particular las modificaciones del sistema de calidad, deberá ser aprobada por la autoridad competente. La solicitud de aprobación se presentará por escrito a la autoridad competente y la organización demostrará a la autoridad competente, antes de realizar el cambio, que seguirá cumpliendo con lo dispuesto en esta subparte.

b)

La autoridad competente deberá establecer las condiciones bajo las cuales una organización de producción aprobada conforme a esta subparte pueda operar durante tales cambios, a menos que la autoridad competente resuelva que la aprobación deba ser suspendida.

21.A.148   Cambios de emplazamiento

Un cambio en el emplazamiento de las instalaciones de fabricación de la organización de producción aprobada deberá ser contemplado como un cambio significativo, y deberá cumplir por tanto con el punto 21.A.147.

21.A.149   Transferencia

Excepto en el caso de cambio de propiedad, que se contempla como un cambio significativo a los efectos del punto 21.A.147, una aprobación como organización de producción no es transferible.

21.A.151   Condiciones de la aprobación

Las condiciones de la aprobación deberán especificar el ámbito del trabajo, los productos o las categorías de componentes y equipos (o ambas) para los cuales el titular está autorizado a ejercer las facultades especificadas en el punto 21.A.163.

Dichas condiciones se emiten como parte de la aprobación como organización de producción.

21.A.153   Modificación de las condiciones de la aprobación

Todo cambio de las condiciones de la aprobación deberá ser aprobado por la autoridad competente. La solicitud de modificación de las condiciones de aprobación deberá hacerse de la forma y manera fijadas por la autoridad competente. El solicitante deberá cumplir los requisitos aplicables de esta subparte.

21.A.157   Investigaciones

La organización de producción deberá tomar las medidas necesarias para permitir a la autoridad competente realizar todas las investigaciones que estime necesarias, incluso de sus socios y subcontratistas, a fin de verificar la conformidad y el mantenimiento de la conformidad con los requisitos aplicables de esta subparte.

21.A.158   Incidencias

a)

Cuando se encuentren pruebas objetivas de que el titular de una aprobación de organización de producción ha incumplido los requisitos aplicables del presente anexo I (parte 21), las incidencias deberán clasificarse de la manera siguiente:

1)

se entiende por «incidencia de nivel 1» cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el presente anexo I (parte 21) que pudiera llevar a incumplimientos no controlados de datos de diseño aplicables y que podrían afectar a la seguridad de la aeronave;

2)

se entiende por «incidencia de nivel 2» cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el presente anexo I (parte 21) que no se clasifique como de nivel 1.

b)

Se entiende por «incidencia de nivel 3» cualquier elemento en el que se haya determinado, mediante pruebas objetivas, que contiene problemas potenciales que podrían llevar a un incumplimiento de la letra a).

c)

Tras recibir la notificación de incidencias de acuerdo con lo dispuesto en el punto 21.B.225,

1)

en el caso de una incidencia de nivel 1, el titular de la aprobación de organización de producción deberá tomar medidas correctivas que satisfagan a la autoridad competente en un plazo máximo de 21 días laborables tras la confirmación por escrito de la incidencia;

2)

en el caso de una incidencia de nivel 2, el período de acción correctiva concedido por la autoridad competente será apropiado a la naturaleza de la incidencia, pero en cualquier caso no será superior a tres meses inicialmente. En determinadas circunstancias y en función de la naturaleza de la incidencia, la autoridad competente podrá ampliar el período de tres meses previa presentación de un plan de acción correctiva satisfactorio acordado por la autoridad competente;

3)

en el caso de una incidencia de nivel 3, no se requiere una acción inmediata por parte del titular de la aprobación de organización de producción.

d)

En el caso de incidencias de nivel 1 o 2, la aprobación de la organización de producción podrá estar sujeta a una limitación parcial o total, suspensión, o a su anulación de acuerdo con lo dispuesto en el punto 21.B.245. El titular de la aprobación de organización de producción deberá facilitar acuse de recibo del aviso de limitación, suspensión o anulación de la aprobación de organización de producción de forma oportuna.

21.A.159   Duración y continuación de la validez

a)

La aprobación de organización de producción se otorgará con una duración ilimitada. Conservarán su validez a menos que:

1)

la organización de producción no demuestre la conformidad con los requisitos aplicables de esta subparte, o

2)

el titular o cualquiera de sus socios o subcontratistas impida a la autoridad competente llevar a cabo las investigaciones estipuladas en el punto 21.A.157, o

3)

haya pruebas de que la organización de producción no puede mantener un control satisfactorio de la fabricación de productos, componentes o equipos sujetos a la aprobación, o

4)

la organización de producción deje de cumplir los requisitos del punto 21.A.133, o

5)

se haya renunciado al certificado, o se haya anulado en virtud de lo dispuesto en el punto 21.B.245.

b)

Tras la renuncia o anulación, se devolverá el certificado a la autoridad competente.

21.A.163   Facultades

El titular de una aprobación de organización de producción podrá, conforme a las condiciones de aprobación emitidos en virtud del punto 21.A.135:

a)

llevar a cabo actividades de producción en virtud del presente anexo I (parte 21);

b)

en el caso de una aeronave completa y tras la presentación de una declaración de conformidad (formulario EASA 52) en virtud del punto 21.A.174, obtener un certificado de aeronavegabilidad para la aeronave y un certificado de ruido, sin más requisitos;

c)

en el caso de otros productos, componentes o equipos, emitir certificados de aptitud autorizados (formulario EASA 1) sin necesidad de más requisitos;

d)

realizar el mantenimiento de una aeronave nueva por él fabricada y emitir un certificado de aptitud para el servicio (formulario EASA 53) respecto de ese mantenimiento;

e)

según procedimientos acordados con su autoridad competente para la producción, en el caso de una aeronave por él fabricada, y cuando la propia organización de producción controle, conforme a su certificación de aprobación como organización de producción, la configuración de la aeronave y acredite la conformidad con las condiciones de diseño aprobadas para el vuelo, expedir una autorización de vuelo de conformidad con el punto 21.A.711 c), incluyendo la aprobación de las condiciones de vuelo de conformidad con el punto 21.A.710 b).

21.A.165   Obligaciones del titular

El titular de una aprobación de organización de producción deberá:

a)

asegurar que la memoria de la organización de producción proporcionada de acuerdo con el punto 21.A.143 y los documentos a que hace referencia se utilizan como documentos de trabajo básicos en la organización;

b)

mantener la conformidad de la organización de producción con los datos y procedimientos aprobados para la aprobación de la organización de producción;

c)

1)

determinar que cada aeronave completa muestra conformidad con el diseño de tipo y está en condiciones de operar con seguridad, antes de presentar las declaraciones de conformidad a la autoridad competente, o

2)

determinar que otros productos, componentes o equipos están completos, muestran conformidad con los datos de diseño aprobados y están en condiciones de operar con seguridad, antes de emitir el formulario EASA 1 para certificar la conformidad con los datos de diseño aprobados y las condiciones para operar con seguridad. Además, en el caso de los motores, determinar de acuerdo con datos proporcionados por el titular del certificado de tipo del motor que cada motor completo cumple los requisitos de emisiones aplicables, definidos en el punto 21.A.18 b), vigentes en la fecha de fabricación del motor, para certificar la conformidad en cuanto a emisiones, o

3)

determinar que otros productos, componentes o equipos muestran conformidad con los datos aplicables, antes de expedir el Formulario EASA 1 como certificado de conformidad;

d)

registrar todos los detalles de los trabajos realizados;

e)

crear y mantener un sistema interno de notificación de sucesos, con el fin de aumentar la seguridad, que permita la recopilación y evaluación de informes de sucesos para detectar tendencias perjudiciales o para hacer frente a deficiencias, además de para extraer sucesos notificables. Este sistema deberá incluir la evaluación de toda la información pertinente en relación con tales sucesos y la divulgación de la información relacionada;

f)

1)

informar al titular del certificado de tipo o aprobación de diseño de todos los casos en los que la organización de producción haya entregado productos, componentes o equipos y posteriormente se haya constatado que tengan desviaciones respecto de los datos de diseño aplicables, e investigar junto al titular del certificado de tipo o aprobación de diseño para detectar las desviaciones que pudieran inducir a una situación de inseguridad;

2)

informar a la Agencia y a la autoridad competente del Estado miembro de las desviaciones que pudieran inducir a una situación de inseguridad detectadas de acuerdo con el punto 1. Estos informes deben realizarse de la forma y manera establecidas por la Agencia de acuerdo con el punto 21.A.3 b) 2) o aceptadas por la autoridad competente del Estado miembro;

3)

cuando el titular de una aprobación de la organización de producción esté actuando como proveedor de otra organización de producción, deberá también informar a esa organización de todos los casos en los que haya entregado productos, componentes o equipos a la organización y posteriormente se haya detectado que tengan desviaciones respecto de los datos de diseño aplicables;

g)

prestar asistencia al titular del certificado de tipo o aprobación de diseño, respecto a cualquier acción de mantenimiento de la aeronavegabilidad relacionada con los productos, componentes o equipos que se hayan fabricado;

h)

establecer un sistema de archivo que incluya los requisitos exigidos a sus socios, proveedores y subcontratistas, y que garantice la conservación de los datos usados para justificar la conformidad de los productos, componentes y equipos. Dichos datos se mantendrán a disposición de la autoridad competente, y se conservarán de manera que suministren la información necesaria para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los productos, componentes o equipos;

i)

cuando, en virtud de sus condiciones de aprobación, el titular emita un certificado de aptitud para el servicio, determinar que cada aeronave completa haya sido sometida al mantenimiento necesario y esté en condiciones de operar con seguridad, antes de emitir dicho certificado;

j)

cuando proceda, en virtud de la facultad expuesta en el punto 21.A.263 e), determinar las condiciones en virtud de las cuales se puede expedir una autorización de vuelo;

k)

cuando proceda, en virtud de la facultad expuesta en el punto 21.A.163 e), determinar el cumplimiento del punto 21.A.711 c) y e) antes de expedir una autorización de vuelo.

SUBPARTE H —   CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD

21.A.171   Ámbito de aplicación

En esta subparte se establece el procedimiento para expedir certificados de aeronavegabilidad.

21.A.172   Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica a cuyo nombre esté matriculada o vaya a matricularse una aeronave en un Estado miembro («Estado miembro de matrícula»), o su representante, será elegible como solicitante de un certificado de aeronavegabilidad para dicha aeronave en virtud de esta subparte.

21.A.173   Clasificación

Los certificados de aeronavegabilidad se clasifican como sigue:

a)

los certificados de aeronavegabilidad deberán concederse para aeronaves que muestren conformidad con un certificado de tipo que se haya emitido de acuerdo con el presente anexo I (parte 21);

b)

los certificados restringidos de aeronavegabilidad deberán concederse para aeronaves:

1)

que muestren conformidad con un certificado restringido de tipo que se haya emitido de acuerdo con el presente anexo I (parte 21), o

2)

que hayan demostrado a la Agencia su conformidad con las especificaciones concretas de aeronavegabilidad para garantizar la seguridad.

21.A.174   Solicitud

a)

De conformidad con el punto 21A.172, la solicitud de un certificado de aeronavegabilidad deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la autoridad competente del Estado miembro que matricule la aeronave.

b)

Toda solicitud de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad deberá incluir:

1)

la clase de certificado de aeronavegabilidad que se solicita;

2)

para aeronaves nuevas:

i)

una declaración de conformidad:

emitida en virtud del punto 21.A.163 b), o

emitida en virtud del punto 21.A.130 y validada por la autoridad competente, o

en el caso de aeronaves importadas, una declaración firmada por la autoridad exportadora de que la aeronave muestra conformidad con un diseño aprobado por la Agencia,

ii)

un informe de peso y centrado con un programa de carga,

iii)

el manual de vuelo, cuando sea requerido por el código de aeronavegabilidad aplicable a la aeronave concreta;

3)

para aeronaves usadas:

i)

con origen en un Estado miembro, un certificado de revisión de la aeronavegabilidad emitido de acuerdo con la parte M,

ii)

con origen en un Estado no miembro:

una declaración de conformidad emitida por la autoridad competente del Estado miembro en que la aeronave está o estaba matriculada, reflejando su estado de aeronavegabilidad en el momento de la transferencia,

un informe de peso y centrado con un programa de carga,

el manual de vuelo cuando dicho material sea requerido por el código de certificación aplicable a la aeronave concreta,

un historial que permita establecer los estándares de producción, modificaciones y mantenimiento de la aeronave, incluidas todas las limitaciones asociadas a un certificado restringido de aeronavegabilidad en virtud del punto 21.B.327 c),

una recomendación de emisión de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad emitido de acuerdo con la parte M del Reglamento.

c)

Salvo que se acuerde otra cosa, las declaraciones mencionadas en las letras b) 2) i) y b) 3) ii) deberán emitirse como máximo 60 días antes de la presentación de la aeronave a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

21.A.175   Lengua

Los manuales, letreros, listados y marcas de instrumentos y cualquier otra información necesaria requerida por las especificaciones de certificación aplicables deberán presentarse en uno o varios de los idiomas oficiales de la Unión aceptables para la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

21.A.177   Enmiendas o modificaciones

Un certificado de aeronavegabilidad solo podrá ser enmendado o modificado por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

21.A.179   Transferencia y reemisión dentro de Estados miembros

a)

Cuando una aeronave cambie de propietario:

1)

si permanece en la misma matrícula, el certificado de aeronavegabilidad o el certificado restringido de aeronavegabilidad de conformidad exclusivamente con un certificado restringido de tipo, deberá transferirse junto con la aeronave;

2)

si la aeronave se matricula en otro Estado miembro, el certificado de aeronavegabilidad o el certificado restringido de aeronavegabilidad de conformidad exclusivamente con un certificado restringido de tipo, deberá emitirse:

i)

al presentarse el antiguo certificado de aeronavegabilidad y un certificado de revisión de la aeronavegabilidad válido emitido en virtud de la parte M, y

ii)

cuando se satisfaga lo dispuesto en el punto 21.A.175.

b)

En caso de cambio de propiedad de una aeronave, y si esta tiene un certificado restringido de aeronavegabilidad que no muestre conformidad con un certificado restringido de tipo, los certificados de aeronavegabilidad deberán transferirse junto con la aeronave, siempre que la aeronave permanezca con la misma matrícula, o expedirse únicamente con el permiso formal de la autoridad competente del Estado miembro de matrícula al que se transfiera.

21.A.180   Inspecciones

El titular del certificado de aeronavegabilidad deberá permitir a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula, previa solicitud, el acceso a la aeronave para la que se haya emitido dicho certificado.

21.A.181   Duración y continuación de la validez

a)

Los certificados de aeronavegabilidad se otorgarán con duración ilimitada. Conservarán su validez siempre que:

1)

cumpla los requisitos de diseño de tipo y de mantenimiento de la aeronavegabilidad aplicables, y

2)

la aeronave conserve la misma matrícula, y

3)

el certificado de tipo o certificado de tipo restringido conforme al cual se haya emitido no se haya anulado previamente en virtud del punto 21.A.51, y

4)

no se renuncie o anule el certificado en virtud de lo dispuesto en el punto 21.B.330.

b)

Tras la renuncia o anulación, se devolverá el certificado a la autoridad competente del Estado miembro de registro.

21.A.182   Identificación de aeronaves

Todo solicitante de un certificado de aeronavegabilidad conforme a esta subparte deberá demostrar que su aeronave está identificada de conformidad con la subparte Q.

SUBPARTE I —   CERTIFICADOS DE NIVELES DE RUIDO

21.A.201   Ámbito de aplicación

En esta subparte se establece el procedimiento para expedir certificados de niveles de ruido.

21.A.203   Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica a cuyo nombre esté matriculada o vaya a matricularse una aeronave en un Estado miembro (Estado miembro de matrícula), o su representante, podrá solicitar un certificado de niveles de ruido para dicha aeronave en virtud de esta subparte.

21.A.204   Solicitud

a)

De conformidad con el punto 21.A.203, la solicitud de un certificado de niveles de ruido deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

b)

Toda solicitud deberá incluir:

1)

para aeronaves nuevas:

i)

una declaración de conformidad:

emitida en virtud del punto 21.A.163 b), o

emitida en virtud del punto 21.A.130 y validada por la autoridad competente, o

en el caso de aeronaves importadas, una declaración firmada por la autoridad exportadora de que la aeronave muestra conformidad con un diseño aprobado por la Agencia, y

ii)

la información sobre niveles de ruido determinada de acuerdo con los requisitos aplicables sobre niveles de ruido;

2)

para aeronaves usadas:

i)

la información sobre niveles de ruido determinada de acuerdo con los requisitos aplicables sobre niveles de ruido, y

ii)

un historial de registros que permita establecer los estándares de producción, modificaciones y mantenimiento de la aeronave.

c)

Salvo que se acuerde otra cosa, las declaraciones mencionadas en la letra b) 1) deberán emitirse como máximo 60 días antes de la presentación de la aeronave a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

21.A.207   Enmiendas o modificaciones

Un certificado de niveles de ruido solo podrá ser enmendado o modificado por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

21.A.209   Transferencia y reemisión dentro de Estados miembros

Cuando una aeronave cambie de propietario:

a)

si la aeronave mantiene la misma matrícula, el certificado de niveles de ruido se transferirá junto con la aeronave, o

b)

si la aeronave pasa al registro de otro Estado miembro, el certificado de niveles de ruido se emitirá al presentarse el anterior certificado de niveles de ruido.

21.A.210   Inspecciones

El titular del certificado de niveles de ruido deberá permitir a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula o a la Agencia, previa solicitud, el acceso a la aeronave para la que se haya emitido dicho certificado, con el fin de realizar inspecciones.

21.A.211   Duración y continuación de la validez

a)

Los certificados de niveles de ruido se otorgan con una duración ilimitada. Conservarán su validez siempre que:

1)

se cumplan los requisitos de diseño de tipo, protección medioambiental y aeronavegabilidad, y

2)

la aeronave conserve la misma matrícula, y

3)

el certificado de tipo o certificado de tipo restringido conforme al cual se haya emitido no se haya anulado previamente en virtud del punto 21.A.51, y

4)

no se renuncie o anule el certificado en virtud de lo dispuesto en el punto 21.B.430.

b)

Tras la renuncia o anulación, se devolverá el certificado a la autoridad competente del Estado miembro de registro.

SUBPARTE J —   APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE DISEÑO

21.A.231   Ámbito de aplicación

En esta subparte se fija el procedimiento para la aprobación de organizaciones de diseño y las reglas que rigen los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichas aprobaciones.

21.A.233   Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica podrá ser solicitante de una aprobación en virtud de esta subparte:

a)

de acuerdo con los puntos 21.A.14, 21.A.112B, 21.A. 432B o 21.A.602B, o

b)

para la aprobación de cambios secundarios o de diseños de reparaciones secundarias, cuando sea pertinente con el fin de obtener los privilegios expuestos en el punto 21.A.263.

21.A.234   Solicitud

Toda solicitud de aprobación de organización de diseño deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la Agencia y deberá incluir un resumen de la información requerida por el punto 21.A.243 y las condiciones de aprobación que se requiere emitir en virtud del punto 21.A.251.

21.A.235   Emisión de la aprobación de organización de diseño

Una organización tendrá derecho a recibir una aprobación como organización de diseño expedida por la Agencia cuando haya demostrado su conformidad con los requisitos aplicables en virtud de esta subparte.

21.A.239   Sistema de garantía del diseño

a)

La organización de diseño deberá demostrar que ha creado y puede mantener un sistema de garantía del diseño para el control y la supervisión del diseño y de los cambios del diseño de los productos, componentes y equipos contemplados en la solicitud. Este sistema de garantía del diseño deberá ser tal que permita a la organización:

1)

asegurar que el diseño de los productos, componentes y equipos, o los cambios del diseño de los mismos, cumplen con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables, y

2)

asegurar que sus responsabilidades se ejercen adecuadamente de acuerdo con:

i)

las disposiciones aplicables del presente anexo I (parte 21), y

ii)

las condiciones de aprobación emitidas en virtud del punto 21.A.251;

3)

controlar de forma independiente la conformidad con los procedimientos documentados del sistema y la idoneidad de los mismos. Este control deberá incluir un sistema mediante el cual la información revierta a una persona o grupo de personas que tengan la responsabilidad de adoptar medidas correctivas y asegurar su cumplimiento.

b)

El sistema de garantía del diseño deberá incluir una función de verificación independiente de las demostraciones de cumplimiento sobre la base de las cuales la organización presente a la Agencia declaraciones de conformidad y documentación asociada.

c)

La organización de diseño deberá especificar la manera mediante la cual el sistema de garantía del diseño responde de la aceptabilidad de las componentes o equipos diseñados o de las tareas realizadas por socios o subcontratistas, de acuerdo con métodos que hayan sido objeto de procedimientos escritos.

21.A.243   Datos

a)

La organización de diseño deberá facilitar a la Agencia un manual que describa, bien directamente o por referencia cruzada, la organización, los procedimientos pertinentes y los productos o cambios de productos que diseñará.

b)

Cuando algún componente o equipo, o algún cambio a los productos, sea diseñado por socios o subcontratistas del solicitante, el manual deberá incluir una declaración de la manera en que la organización de diseño será capaz de brindar para todos los componentes y equipos la garantía de cumplimiento requerida por el punto 21.A.239 b), y debe contener, directamente o por referencia cruzada, descripciones e información sobre las actividades de diseño y la organización de esos socios o subcontratistas, según sea necesario para fundamentar esta declaración.

c)

El manual deberá enmendarse cuando sea necesario a fin de reflejar una descripción actualizada de la organización, y deberán facilitarse a la Agencia copias de las enmiendas.

d)

La organización de diseño deberá facilitar un informe con respecto a las cualificaciones y la experiencia del personal directivo y otras personas responsables en la organización de la toma de decisiones relacionadas con la aeronavegabilidad y la protección ambiental.

21.A.245   Requisitos para la aprobación

La organización de diseño deberá demostrar, sobre la base de la información presentada de acuerdo con el punto 21.A.243, que, además de cumplir lo expuesto en el punto 21.A.239:

a)

el volumen y la experiencia de la plantilla en todos los departamentos técnicos son suficientes, y se ha dado al personal la autoridad requerida para poder desempeñar las responsabilidades asignadas, y asimismo que estas, junto con el espacio, las instalaciones y el equipo, son adecuadas para que el personal pueda alcanzar los objetivos de aeronavegabilidad y protección del medio ambiente del producto;

b)

existe una coordinación total y eficiente entre los departamentos y dentro de ellos, con respecto a asuntos de aeronavegabilidad y de protección ambiental.

21.A.247   Cambios del sistema de garantía del diseño

Después del otorgamiento de una aprobación como organización de diseño, toda modificación del sistema de garantía del diseño que resulte significativa de cara a la demostración de conformidad, o a la aeronavegabilidad y protección ambiental del producto, deberá ser aprobada por la Agencia. La solicitud de aprobación deberá presentarse por escrito a la Agencia y la organización de diseño deberá demostrar, a satisfacción de la Agencia, sobre la base de la presentación de una propuesta de modificación al manual, y antes de la implantación de la modificación, que continuará cumpliendo con esta subparte después de la implantación.

21.A.249   Transferencia

Excepto en el caso de cambio de propiedad, que se contempla como un cambio significativo a los efectos del punto 21.A.247, una aprobación como organización de diseño no es transferible.

21.A.251   Condiciones de la aprobación

Estas condiciones deberán identificar los tipos de trabajo de diseño, las categorías de productos, componentes y equipos para los que la organización de diseño es titular de una aprobación como organización de diseño, y las funciones y tareas para cuya ejecución la organización está aprobada con respecto a la aeronavegabilidad, las características de niveles de ruido, purga de combustible y emisiones de escape de productos. Para las aprobaciones de organizaciones de diseño que cubran la certificación de tipo o la autorización de ETSO de unidades de potencia auxiliares (APU), las condiciones de aprobación deberán contener además la lista de productos o APU. Dichas condiciones deberán emitirse como parte de una aprobación como organización de diseño.

21.A.253   Modificación de las condiciones de la aprobación

Todo cambio de las condiciones de la aprobación deberá ser aprobado por la Agencia. La solicitud de modificación de las condiciones de la aprobación deberá hacerse de la forma y manera establecidas por la Agencia. La organización de diseño deberá cumplir los requisitos aplicables de esta subparte.

21.A.257   Investigaciones

a)

La organización de diseño deberá tomar las medidas necesarias para permitir a la Agencia realizar todas las investigaciones que estime necesarias, incluso a sus socios y subcontratistas, a fin de verificar la conformidad y el mantenimiento de la conformidad con los requisitos aplicables de esta subparte.

b)

La organización de diseño deberá permitir a la Agencia examinar cualquier informe y llevar a cabo todas las inspecciones y realizar o presenciar todos los ensayos en tierra o en vuelo que estime necesarios para verificar la validez de las declaraciones de conformidad presentadas por el solicitante en virtud del punto 21.A.239 b).

21.A.258   Incidencias

a)

Cuando se encuentren pruebas objetivas de que el titular de una aprobación de organización de diseño ha incumplido los requisitos aplicables del presente anexo I (parte 21), las incidencias deberán clasificarse de la manera siguiente:

1)

se entiende por «incidencia de nivel 1» cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el presente anexo I (parte 21) que pudiera llevar a incumplimientos no controlados de requisitos aplicables y que podrían afectar a la seguridad de la aeronave;

2)

se entiende por «incidencia de nivel 2» cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el presente anexo I (parte 21) que no se clasifique como de nivel 1.

b)

Se entiende por «incidencia de nivel 3» cualquier elemento en el que se haya determinado, mediante pruebas objetivas, que contiene problemas potenciales que podrían llevar a un incumplimiento de la letra a).

c)

Una vez recibida la notificación de incidencias de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables establecidos por la Agencia,

1)

en el caso de una incidencia de nivel 1, el titular de la aprobación de organización de diseño demostrará las medidas correctivas que satisfagan a la Agencia en un plazo máximo de 21 días laborables tras la confirmación por escrito de la incidencia;

2)

en el caso de una incidencia de nivel 2, el período de acción correctiva concedido por la autoridad competente será apropiado a la naturaleza de la incidencia, pero en cualquier caso no será superior a tres meses inicialmente. En determinadas circunstancias y en función de la naturaleza de la incidencia, la autoridad competente podrá ampliar el período de tres meses previa presentación de un plan de acción correctiva satisfactorio acordado por la Agencia;

3)

en el caso de una incidencia de nivel 3, no se requiere una acción inmediata por parte del titular de la aprobación de organización de diseño.

d)

En el caso de incidencias de nivel 1 o 2, la aprobación de la organización de diseño podrá estar sujeta a una suspensión parcial o total o a anulación de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables establecidos por la Agencia. El titular de la aprobación de organización de diseño deberá facilitar acuse de recibo del aviso de suspensión o revocación de la aprobación de organización de diseño de forma oportuna.

21.A.259   Duración y continuación de la validez

a)

La aprobación de organización de diseño se otorgará con una duración ilimitada. Conservarán su validez a menos que:

1)

la organización de diseño no demuestre conformidad con los requisitos aplicables de esta subparte, o

2)

el titular o cualquiera de sus socios o subcontratistas impida a la Agencia llevar a cabo las investigaciones establecidas en el punto 21.A.257, o

3)

haya pruebas de que el sistema de garantía del diseño no puede mantener satisfactoriamente el control y la supervisión del diseño de los productos o de los cambios de diseño comprendidos en la aprobación, o

4)

se haya renunciado al certificado o se haya anulado este de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables establecidos por la Agencia.

b)

Tras la renuncia o anulación, deberá devolverse a la Agencia el certificado.

21.A.263   Facultades

a)

El titular de una aprobación como organización de diseño tendrá derecho a realizar actividades de diseño en virtud del presente anexo I (parte 21) y dentro del ámbito de la aprobación.

b)

De acuerdo con lo dispuesto en el punto 21.A.257 b), la Agencia deberá aceptar sin posterior verificación los siguientes documentos de conformidad presentados por el solicitante a efectos de obtención de:

1)

la aprobación de las condiciones de vuelo requeridas para una autorización de vuelo, o

2)

un certificado de tipo o aprobación de un cambio importante de un diseño de tipo, o

3)

un certificado de tipo suplementario, o

4)

una autorización ETSO en virtud del punto 21.A.602B b) 1), o

5)

una aprobación de diseño de reparación de importancia.

c)

El titular de una aprobación como organización de diseño tendrá derecho, dentro de sus condiciones de aprobación y según los procedimientos relevantes del sistema de garantía del diseño:

1)

a clasificar los cambios de diseño de tipo y reparaciones como «importantes» o «secundarios»;

2)

a aprobar cambios secundarios de diseño de tipo y reparaciones secundarias;

3)

a emitir información o instrucciones que contengan la siguiente declaración: «El contenido técnico de este documento está aprobado en virtud de la aprobación como organización de diseño no EASA.; 21J. [XXXX].»

4)

a aprobar revisiones menores en el manual de vuelo de la aeronave y sus suplementos, y emitir dichas revisiones con la siguiente declaración: «número de revisión [YY] del manual de vuelo aprobado (AFM) (o suplemento) ref. [ZZ], autorizado en virtud de la aprobación como organización de diseño ref. EASA. 21J. [XXXX].»

5)

a aprobar el diseño de reparaciones importantes a productos o unidades de potencia auxiliares para los que disponga de certificado de tipo o de certificado de tipo suplementario o de autorización de ETSO;

6.

aprobar las condiciones en virtud de las cuales se puede expedir una autorización de vuelo de conformidad con el punto 21.A.710 a) 2), salvo en el caso de autorizaciones de vuelo que se expidan a efectos del punto 21.A.701 a) 15);

7)

a expedir una autorización de vuelo de conformidad con el punto 21.A.711 b) para una aeronave que haya diseñado o modificado, o para la cual haya aprobado, en virtud de lo dispuesto en el punto 21.A.263 c) 6), las condiciones para la expedición de la autorización de vuelo, y cuando la propia organización de diseño controle, conforme a su certificación de aprobación como organización de diseño, la configuración de la aeronave y acredite la conformidad con las condiciones de diseño aprobadas para el vuelo.

21.A.265   Obligaciones del titular

El titular de una aprobación como organización de diseño deberá:

a)

mantener el manual de acuerdo con el sistema de garantía del diseño;

b)

asegurar que este manual se utiliza como documento básico de trabajo dentro de la organización;

c)

determinar que el diseño de los productos, o los cambios o reparaciones de los mismos según proceda, cumplen con los requisitos aplicables y no presentan características inseguras;

d)

excepto en el caso de cambios o reparaciones secundarias aprobadas en virtud de la atribución expuesta en el punto 21.A.263, facilitar a la Agencia declaraciones y documentación asociada que confirme el cumplimiento de la letra c);

e)

facilitar a la Agencia información o instrucciones relacionadas con las medidas requeridas en virtud del punto 21.A.3B;

f)

cuando proceda, en virtud de la facultad expuesta en el punto 21.A.263 c) 6), determinar las condiciones en virtud de las cuales se puede expedir una autorización de vuelo;

g)

cuando proceda, en virtud de la facultad expuesta en el punto 21.A.263 c) 7, determinar el cumplimiento del punto 21.A.711 b) y e) antes de expedir una autorización de vuelo.

SUBPARTE K —   COMPONENTES Y EQUIPOS

21.A.301   Ámbito de aplicación

En esta subparte se fija el procedimiento para la aprobación de componentes y equipos.

21.A.303   Conformidad con los requisitos aplicables

La demostración de la conformidad de los componentes y equipos que se vayan a instalar en un producto con el certificado de tipo deberá realizarse:

a)

en el marco de los procedimientos de certificación de tipo de las Subpartes B, D o E para el producto en que vaya a instalarse, o

b)

cuando sea pertinente, conforme a los procedimientos de autorización de ETSO de la subparte O, o

c)

en el caso de componentes estándar, de acuerdo con normas reconocidas oficialmente.

21.A.305   Aprobación de componentes y equipos

En todos los casos en que los criterios de certificación de tipo vengan exigidos explícitamente por la legislación de la Unión o las disposiciones de la Agencia, el componente o equipo cumplirá el ETSO aplicable o las especificaciones aceptadas por la Agencia como equivalentes para casos particulares.

21.A.307   Aptitud de componentes y equipos para instalación

Se podrá instalar un componente o equipo en un producto con certificado de tipo si está en condiciones de operar con seguridad y está:

a)

acompañado por un certificado de aptitud para el servicio (formulario EASA 1) que acredite que el artículo ha sido fabricado de conformidad con los datos de diseño aprobados y marcado de acuerdo con la subparte Q, o

b)

un componente estándar, o

c)

un componente o equipo de una aeronave ELA1 o ELA2 que:

1)

no tenga caducidad, ni sea parte de la estructura primaria, ni parte de los mandos de vuelo;

2)

esté fabricado de conformidad con el diseño aplicable;

3)

esté marcado de acuerdo con la subparte Q;

4)

esté identificado para la instalación en la aeronave específica;

5)

vaya a instalarse en una aeronave cuyo propietario haya comprobado el cumplimiento de los requisitos 1 a 4 y asuma la responsabilidad de dicho cumplimiento.

(SUBPARTE L — NO APLICABLE)

SUBPARTE M —   REPARACIONES

21.A.431 A   Ámbito de aplicación

a)

En esta subparte se establece el procedimiento para la aprobación de diseños de reparaciones, y establece los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichas aprobaciones.

b)

Esta subparte define las reparaciones estándar que no están sujetas a un proceso de aprobación según esta subparte.

c)

Una «reparación» significa la eliminación de daños o la recuperación de la aeronavegabilidad tras la puesta en servicio inicial por el fabricante de cualquier producto, componente o equipo.

d)

La eliminación de daños mediante la sustitución de componentes o equipos sin la necesidad de actividades de diseño deberá considerarse como tarea de mantenimiento y por tanto no requerirá de aprobación en virtud del presente anexo I (parte 21).

e)

Una reparación conforme a un artículo ETSO que no sea una unidad de potencia auxiliar (APU) se considerará un cambio del diseño ETSO y se tramitará de acuerdo con el punto 21.A.611.

21A.431B   Reparaciones estándar

a)

Las reparaciones estándar son reparaciones:

1)

en relación con:

i)

aviones con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 5 700 kg,

ii)

aerogiros con una MTOM igual o inferior a 3 175 kg,

iii)

planeadores, motoveleros, globos y dirigibles, tal como se definen en ELA1 o ELA2;

2)

que se ajustan a los datos de diseño incluidos en las especificaciones de certificación emitidas por la Agencia, con los métodos, técnicas y prácticas aceptables para realizar e identificar las reparaciones estándar, incluidas las instrucciones correspondientes sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, y

3)

que no son incompatibles con los datos de los titulares del certificado de tipo.

b)

Los puntos 21A.432A a 21A.451 no son aplicables a las reparaciones estándar.

21.A.432A   Elegibilidad

a)

Cualquier persona física o jurídica que haya demostrado o esté en proceso de demostrar su capacidad conforme a lo dispuesto en el punto 21.A.432B tendrá derecho a solicitar una aprobación de diseño de reparación importante en las condiciones estipuladas en esta subparte.

b)

Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la aprobación de un diseño de reparación secundaria.

21.A.432B   Demostración de la capacidad

a)

Un solicitante de una aprobación de diseño de reparación importante deberá demostrar su capacidad mediante la titularidad de una aprobación como organización de diseño, otorgada por la Agencia de conformidad con la subparte J.

b)

Como excepción a lo dispuesto en la letra a), como procedimiento alternativo para demostrar su capacidad, el solicitante podrá solicitar permiso a la Agencia para utilizar procedimientos que expongan las prácticas de diseño específicas, los recursos y la secuencia de actividades necesarias para el cumplimiento de esta subparte.

c)

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), el solicitante podrá solicitar permiso de la Agencia para la aprobación de un programa de certificación que especifique las prácticas de diseño, los recursos y la secuencia de actividades necesarias para cumplir con el presente anexo I (parte 21) en caso de reparación de un producto definido en el punto 21A.14 c).

21.A.433   Diseño de reparación

a)

El solicitante de la aprobación de un diseño de reparación deberá:

1)

demostrar conformidad con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental incorporados por referencia en el certificado de tipo o certificado de tipo suplementario o la autorización de ETSO para APU, según corresponda, o con los que estén en vigor en la fecha de la solicitud (para la aprobación de un diseño de reparación), además de cualquier enmienda a dichas especificaciones de certificación o condiciones especiales que la Agencia juzgue necesarias para establecer un nivel de seguridad igual al establecido por los criterios de certificación de tipo incorporados por referencia en el certificado de tipo, certificado de tipo suplementario o la autorización de ETSO para APU;

2)

remitir todos los datos justificativos necesarios, cuando así lo solicite la Agencia;

3)

declarar la conformidad con las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental de la letra a) 1).

b)

Cuando el solicitante no sea el titular del certificado de tipo o el certificado de tipo suplementario o la autorización de ETSO para APU, según corresponda, podrá cumplir los requisitos de la letra a) mediante el uso de sus propios recursos o mediante un acuerdo con el titular del certificado de tipo o certificado de tipo suplementario o la autorización de ETSO para APU, según corresponda.

21.A.435   Clasificación de las reparaciones

a)

Una reparación puede ser «importante» o «secundaria». La clasificación deberá hacerse de acuerdo con los criterios del punto 21.A.91 para cambios del diseño de tipo.

b)

Una reparación podrá ser clasificada como «importante» o «secundaria», en virtud de la letra a):

1)

por la Agencia, o

2)

por una organización de diseño debidamente aprobada, siguiendo un procedimiento acordado con la Agencia.

21.A.437   Emisión de una aprobación de diseño de reparación

Cuando se haya declarado y demostrado que el diseño de reparación cumple con las especificaciones de certificación y los requisitos de protección ambiental aplicables, como se especifica en el punto 21.A.433 a) 1), deberá ser aprobado:

a)

por la Agencia, o

b)

por una organización debidamente aprobada que también sea la titular del certificado de tipo, el certificado de tipo suplementario o la autorización de ETSO para APU, siguiendo un procedimiento acordado con la Agencia, o

c)

solo en el caso de reparaciones secundarias, por una organización de diseño debidamente aprobada, siguiendo un procedimiento acordado con la Agencia.

21.A.439   Producción de componentes para reparación

Los componentes y equipos utilizados para la reparación deberán ser fabricados de acuerdo con los datos de producción sobre la base de todos los datos de diseño necesarios proporcionados por el titular de la aprobación del diseño de reparación:

a)

en virtud de la subparte F, o

b)

por una organización debidamente aprobada de acuerdo con la subparte G, o

c)

por una organización de mantenimiento debidamente aprobada.

21.A.441   Realización de la reparación

a)

La reparación deberá ser llevada a cabo de conformidad con la parte M o la parte 145 según proceda, o por una organización de producción debidamente aprobada de acuerdo con la subparte G, en virtud de la atribución del punto 21.A.163 d).

b)

La organización de diseño deberá transmitir a la organización de mantenimiento que realiza la reparación todas las instrucciones necesarias para la instalación.

21.A.443   Limitaciones

Un diseño de reparación podrá ser aprobado sujeto a limitaciones, en cuyo caso la aprobación de diseño de reparación deberá incluir todas las instrucciones y limitaciones necesarias. Estas instrucciones y limitaciones deberán ser transmitidas al operador por el titular de la aprobación de diseño de reparación de acuerdo con un procedimiento acordado con la Agencia.

21.A.445   Daños no reparados

a)

Cuando un producto, componente o equipo dañado se quede sin reparar, y no está cubierto por datos aprobados anteriormente, la evaluación del daño a sus consecuencias de aeronavegabilidad solo podrá ser realizada:

1)

por la Agencia, o

2)

por una organización de diseño debidamente aprobada, siguiendo un procedimiento acordado con la Agencia.

Deberán procesarse todas las limitaciones necesarias de acuerdo con los procedimientos del punto 21.A.443.

b)

Cuando la organización que evalúe los daños mencionados en la letra a) no sea la Agencia ni el titular del certificado de tipo, del certificado de tipo suplementario o la autorización de ETSO para APU dicha organización deberá justificar que la información en la cual se basa la evaluación es adecuada bien sobre la base de los recursos propios de la organización, bien a través de un acuerdo con el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo suplementario, o la autorización de ETSO para APU o el fabricante, según corresponda.

21.A.447   Conservación de registros

Para cada reparación, toda la información de diseño, los planos, los informes de ensayos, las instrucciones y limitaciones pertinentes que se hubieren emitido de acuerdo con el punto 21.A.443, la justificación de la clasificación y pruebas de la aprobación de diseño deberán:

a)

estar en poder del titular de la aprobación de diseño de reparación, a disposición de la Agencia, y

b)

ser conservados por el titular de la aprobación del diseño de reparación a fin de suministrar la información necesaria para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los productos, componentes o equipos reparados.

21.A.449   Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad

a)

El titular de la aprobación de diseño de reparación deberá suministrar a cada operador de la aeronave que incorpore la reparación al menos un juego completo de los cambios de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad que resulten del diseño de la reparación y que incorporen datos descriptivos e instrucciones para el cumplimiento, preparados estos últimos de acuerdo con los requisitos aplicables. El producto, componente o equipo reparado podrá ponerse en servicio antes de completarse los cambios de dichas instrucciones, pero esto se hará por un período de servicio limitado, y de acuerdo con la Agencia. Los cambios de las instrucciones deberán ponerse a disposición, previa solicitud, de cualquier persona a la que se requiera cumplir cualquiera de los términos de dichos cambios. La disponibilidad de algún manual o parte de los cambios de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad que trate sobre las revisiones generales u otras formas de mantenimiento detallado podrá retrasarse hasta que el producto haya entrado en servicio, pero debe estar disponible antes de que ninguno de los productos alcance la correspondiente antigüedad u horas/ciclos de vuelo.

b)

Si el titular de la aprobación de diseño de reparación emite actualizaciones de los cambios de las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad después de la primera aprobación de la reparación, deberá facilitar dichas actualizaciones a cada operador y las deberá poner a disposición, previa solicitud, de cualquier otra persona a la que se requiera cumplir cualquiera de los términos de dichos cambios. Se remitirá a la Agencia un programa que refleje el modo de distribución de las actualizaciones de los cambios de las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad.

21.A.451   Obligaciones y marcas EPA

a)

El titular de una aprobación de diseño de reparación importante deberá:

1)

asumir las obligaciones:

i)

establecidas en los puntos 21.A.3.A, 21.A.3B, 21.A.4, 21.A.439, 21.A.441, 21.A.443, 21.A.447 y 21.A.449,

ii)

implícitas en la colaboración con el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo suplementario y con la autorización de ETSO para APU, en virtud del punto 21.A.433 b), según corresponda;

2)

especificar la marca, incluidas las letras EPA, de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.804 a).

b)

Excepto en el caso de titulares de certificados de tipo o de titulares de autorización de ETSO para APU para los que se aplique el punto 21.A.44, el titular de la aprobación de un diseño de reparación secundaria deberá:

1)

asumir las obligaciones establecidas en los puntos 21.A.4, 21.A447 y 21.A.449, y

2)

especificar la marca, incluidas las letras EPA, de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.804 a).

(SUBPARTE N — NO APLICABLE)

SUBPARTE O —   AUTORIZACIONES DE ESTÁNDARES TÉCNICOS EUROPEOS

21.A.601   Ámbito de aplicación

En esta subparte se fija el procedimiento para emitir autorizaciones de ETSO y las reglas que rigen los derechos y obligaciones de los solicitantes y de los titulares de dichas autorizaciones.

21.A.602A   Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica que produzca o se esté preparando para producir un artículo ETSO, y que haya demostrado o esté en proceso de demostrar su capacidad conforme al punto 21.A.602B, tendrá derecho a solicitar una autorización de ETSO.

21.A.602B   Demostración de la capacidad

Cualquier solicitante de una autorización de ETSO deberá demostrar su capacidad del siguiente modo:

a)

para la producción, siendo titular de una aprobación de organización de producción, emitida conforme a la subparte G, o mediante conformidad con los procedimientos expuestos en la subparte F, y

b)

para el diseño:

1)

para una unidad de potencia auxiliar, mediante la titularidad de una aprobación como organización de diseño, otorgada por la Agencia de conformidad con la subparte J;

2)

para el resto de los artículos, utilizando procedimientos que expongan las prácticas de diseño específicas, los recursos y la secuencia de actividades necesarias para el cumplimiento del presente anexo I (parte 21).

21.A.603   Solicitud

a)

La solicitud de una autorización de ETSO deberá realizarse de la forma y manera fijadas por la Agencia y deberá incluir un resumen de la información requerida por el punto 21.A.605.

b)

Cuando se prevea una serie de cambios secundarios de acuerdo con el punto 21.A.611, el solicitante deberá exponer dentro de su solicitud el número de modelo básico del artículo y los números de los componentes asociados seguidos de paréntesis abiertos para indicar que de vez en cuando se añadirán letras o números (o combinaciones de ellos) que cambien la parte final.

21.A.604   Autorización de ETSO para unidades de potencia auxiliares (APU)

En relación con la autorización de ETSO para unidades de potencia auxiliares:

a)

se aplicará lo expuesto en los puntos 21.A.15, 21.A.16B, 21.A.17, 21.A.20, 21.A.21, 21.A.31, 21.A.33 y 21.A.44 como excepción a lo expuesto en los puntos 21.A.603, 21.A.606 c), 21.A.610 y 21.A.615, con la salvedad de que la autorización de ETSO deberá emitirse de conformidad con 21A.606 en lugar del certificado de tipo;

b)

se aplicará la subparte D o la subparte E para la aprobación de cambios de diseño como excepción a lo expuesto en el punto 21A.611. Cuando se emplee la subparte E, deberá emitirse una autorización de ETSO independiente en lugar de un certificado de tipo suplementario.

c)

La subparte M es aplicable a la aprobación de los diseños de reparación.

21.A.605   Datos necesarios

El solicitante deberá presentar los siguientes documentos a la Agencia:

a)

una declaración de conformidad que certifique que el solicitante ha cumplido los requisitos de esta subparte;

b)

una declaración de diseño y prestaciones (DDP);

c)

una copia de los datos técnicos requeridos en el ETSO aplicable;

d)

la memoria (o una referencia a la memoria) mencionada en 21A.143 a los efectos de obtener la pertinente aprobación como organización de producción en virtud de la subparte G o el manual (o una referencia a este) al que se hace referencia en el punto 21.A.125A. b) a los efectos de la fabricación de conformidad con lo dispuesto en la subparte F sin aprobación de organización de la producción;

e)

en el caso de APU, el manual (o una referencia al manual) mencionado en el punto 21.A.243 con objeto de obtener la pertinente aprobación como organización de diseño en virtud de la subparte J;

f)

para el resto de los artículos, los procedimientos mencionados en el punto 21.A.602B b) 2).

21.A.606   Emisión de una autorización de ETSO

El solicitante podrá recibir una autorización de ETSO emitida por la Agencia después de:

a)

demostrar su capacidad conforme al punto 21.A.602B, y

b)

demostrar que el artículo cumple con las condiciones técnicas del ETSO aplicable y presentar la correspondiente declaración de conformidad;

c)

declarar expresamente que está preparado para cumplir con el punto 21.A.609.

21.A.607   Facultades de las autorizaciones de ETSO

El titular de una autorización de ETSO podrá producir y marcar el artículo con la marca ETSO apropiada.

21.A.608   Declaración de diseño y prestaciones (DDP)

a)

La DDP deberá contener al menos la siguiente información:

1)

la información correspondiente al punto 21.A.31 a) y b) que identifique el artículo y su estándar de diseño y ensayo;

2)

las prestaciones nominales del artículo, cuando corresponda, bien directamente o por referencia a otros documentos suplementarios;

3)

una declaración de conformidad que certifique que el artículo cumple el ETSO adecuado;

4)

referencia a los informes de ensayos pertinentes;

5)

referencia a los correspondientes manuales de mantenimiento, de revisión general y de reparaciones;

6)

los niveles de conformidad, si el ETSO permite varios niveles;

7)

lista de las desviaciones aceptadas de acuerdo con el punto 21.A.610.

b)

La DDP debe rubricarse con la fecha y la firma del titular de la autorización de ETSO o su representante autorizado.

21.A.609   Obligaciones de los titulares de autorizaciones de ETSO

El titular de una autorización de ETSO en virtud de esta subparte deberá:

a)

fabricar cada artículo de acuerdo con la subparte G o la subparte F, lo que asegura que cada artículo terminado muestra conformidad con sus datos de diseño y es seguro para su instalación;

b)

preparar y mantener, para cada modelo de cada artículo para el que se haya emitido una autorización de ETSO, un expediente actualizado que contenga los datos técnicos y registros completos de acuerdo con el punto 21.A.613;

c)

preparar, mantener y actualizar los originales de todos los manuales requeridos por las especificaciones de certificación aplicables para el artículo;

d)

poner a disposición de los usuarios del artículo y de la Agencia, cuando lo soliciten, los manuales de mantenimiento, de revisión general y de reparación necesarios para la utilización y el mantenimiento del artículo, y los cambios de dichos manuales;

e)

marcar cada artículo de acuerdo con el punto 21.A.807;

f)

cumplir lo expuesto en los puntos 21.A.3A, 21.A.3B y 21.A.4;

g)

seguir cumpliendo los requisitos de calificación recogidos en el punto 21.A.602B.

21.A.610   Aprobación de desviaciones

a)

Todo fabricante que solicite aprobación para desviarse de cualquier estándar de prestación de un ETSO deberá demostrar que los estándares respecto de los cuales se pide la desviación están compensados por factores o características de diseño que proporcionan un nivel de seguridad equivalente.

b)

La solicitud de aprobación de desviaciones, junto con todos los datos pertinentes, deberá presentarse a la Agencia.

21.A.611   Cambios del diseño

a)

El titular de una autorización de ETSO podrá hacer cambios de diseño secundarios (cualquier cambio que no sea importante) sin necesidad de autorización adicional de la Agencia. En este caso, el artículo cambiado mantiene el número de modelo original (se usarán cambios o enmiendas en el número de componente para identificar cambios secundarios) y el titular deberá enviar a la Agencia cualquier dato revisado que sea necesario para el cumplimiento del punto 21.A.603 b).

b)

Cualquier cambio de diseño por parte del titular de la autorización de ETSO que sea suficientemente importante como para requerir una investigación sustancialmente completa para determinar su conformidad con un ETSO, se considera un cambio importante. Antes de realizar tal cambio, el titular deberá asignar una nueva designación de tipo o modelo al artículo y solicitar una nueva autorización en virtud del punto 21.A.603.

c)

Ningún cambio de diseño realizado por una persona física o jurídica que no sea el titular de la autorización de ETSO que envió la declaración de conformidad para el artículo podrá optar a la aprobación conforme a esta subparte O a menos que la persona que pretende la aprobación solicite, conforme al punto 21.A.603, una autorización de ETSO distinta.

21.A.613   Conservación de registros

Además de los requisitos de conservación de registros pertinentes o asociados con el sistema de calidad, toda la información correspondiente al diseño, los planos y los informes de ensayos, incluidos los registros de inspección del artículo ensayado, deberán mantenerse a disposición de la Agencia y deberán conservarse para proporcionar la información necesaria a fin de asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad del artículo y del producto con certificado de tipo en el cual está instalado.

21.A.615   Inspección por la Agencia

A petición de la Agencia, todo solicitante o titular de una autorización de ETSO para un artículo deberá permitir a la Agencia:

a)

presenciar cualquier ensayo;

b)

inspeccionar los archivos de datos técnicos sobre ese artículo.

21.A.619   Duración y continuación de la validez

a)

Las autorizaciones de ETSO se otorgarán con duración ilimitada. Conservarán su validez a menos que:

1)

las condiciones requeridas cuando se otorgó la autorización de ETSO hayan dejado de cumplirse, o

2)

las obligaciones del titular especificadas en el punto 21.A.609 hayan dejado de cumplirse, o

3)

se haya probado que el artículo da lugar a riesgos inaceptables en servicio, o

4)

se haya renunciado a la autorización o se haya anulado esta de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables establecidos por la Agencia.

b)

Tras la renuncia o anulación, deberá devolverse a la Agencia el certificado.

21.A.621   Transferencia

Excepto en el caso de cambio de propiedad del titular, que deberá ser contemplado como un cambio significativo, y por tanto deberá cumplir con los puntos 21.A.147 y 21.A.247 en su caso, una autorización de ETSO emitida en virtud del presente anexo I (parte 21) no es transferible.

SUBPARTE P —   AUTORIZACIÓN DE VUELO

21.A.701   Ámbito de aplicación

a)

De conformidad con esta subparte, deberán concederse autorizaciones de vuelo a las aeronaves que no tengan conformidad o que no hayan demostrado tener conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, pero que sean capaces de volar de forma segura en unas condiciones determinadas y con los siguientes propósitos:

1)

desarrollo;

2)

demostración de conformidad con reglamentos o especificaciones de certificación;

3)

formación de personal de organizaciones de diseño o de producción;

4)

ensayos en vuelo para la producción de aeronaves nuevas;

5)

vuelo de aeronaves en producción entre instalaciones de producción;

6)

vuelo de aeronaves para su aceptación por los clientes;

7)

entrega o exportación de las aeronaves;

8)

vuelo de aeronaves para su aceptación por la Autoridad;

9)

estudio de mercado, incluida la formación de la tripulación del cliente;

10)

exhibiciones y demostraciones aéreas;

11)

vuelo de aeronaves hasta un lugar en que vayan a llevarse a cabo revisiones de mantenimiento o aeronavegabilidad, o hasta un lugar de almacenamiento;

12)

vuelo de aeronaves con un peso superior a su peso máximo certificado de despegue para un vuelo de alcance superior al normal sobre agua, o sobre superficies de tierra en las que no se disponga de instalaciones adecuadas para el aterrizaje o de combustible apropiado;

13)

vuelos para batir récords, carreras aéreas o competiciones similares;

14)

vuelos de aeronaves que cumplan los requisitos de aeronavegabilidad aplicables antes de demostrarse la conformidad con los requisitos medioambientales;

15)

vuelos no comerciales de determinadas aeronaves no complejas o de determinados tipos para los que no procede la expedición de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad.

b)

En esta subparte se establece el procedimiento para la expedición de autorizaciones de vuelo y la aprobación de las condiciones de vuelo correspondientes, así como los derechos y obligaciones de los solicitantes y los titulares de dichas autorizaciones y aprobaciones.

21.A.703   Elegibilidad

a)

Cualquier persona física o jurídica tendrá derecho a solicitar una autorización de vuelo, salvo que se solicite con el propósito expuesto en el punto 21.A.701 a) 15), en el que el solicitante deberá ser el propietario.

b)

Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la aprobación de las condiciones de vuelo.

21.A.705   Autoridad competente

No obstante lo dispuesto en el punto 21.1 del presente anexo I (parte 21), a efectos de esta subparte, la «autoridad competente» será:

a)

la autoridad designada por el Estado miembro de matrícula, o

b)

en el caso de aeronaves sin matrícula, la autoridad designada por el Estado miembro que prescribió las marcas de identificación.

21.A.707   Solicitud de una autorización de vuelo

a)

De conformidad con el punto 21.A.703, y cuando al solicitante no se le haya concedido la facultad de expedir una autorización de vuelo, deberá solicitarse una autorización de vuelo a la autoridad competente, de la forma y manera establecida por dicha autoridad.

b)

Toda solicitud de autorización de vuelo deberá incluir:

1)

el propósito o propósitos del vuelo o vuelos, de conformidad con el punto 21.A.701;

2)

los aspectos en que la aeronave no cumple los requisitos de aeronavegabilidad aplicables;

3)

las condiciones de vuelo aprobadas de conformidad con el punto 21.A.710.

c)

Cuando las condiciones de vuelo no estén aprobadas en el momento de la solicitud de una autorización de vuelo, deberá solicitarse la aprobación de las condiciones de vuelo de conformidad con el punto 21.A.709.

21.A.708   Condiciones de vuelo

Las condiciones de vuelo incluyen:

a)

la configuración o configuraciones para las que se solicita la autorización de vuelo;

b)

cualquier condición o restricción necesaria para que la aeronave funcione con seguridad, incluidas las siguientes:

1)

las condiciones o restricciones establecidas sobre itinerarios o el espacio aéreo, o ambos, requeridos para el vuelo o vuelos;

2)

las condiciones y restricciones que debe cumplir la tripulación de la aeronave;

3)

las restricciones respecto al transporte de personas que no formen parte de la tripulación;

4)

las limitaciones operacionales, procedimientos específicos o condiciones técnicas que deban cumplirse;

5)

el programa específico de ensayo en vuelo (si es aplicable);

6)

las disposiciones específicas de mantenimiento de la aeronavegabilidad, incluidas las instrucciones de mantenimiento y el régimen en el que se pondrán en práctica;

c)

los justificantes de que la aeronave es capaz de efectuar un vuelo seguro con las condiciones o restricciones de la letra b);

d)

el método empleado para el control de la configuración de la aeronave, con el fin de seguir cumpliendo las condiciones establecidas.

21.A.709   Solicitud de aprobación de condiciones de vuelo

a)

De conformidad con el punto 21.A.707 c), y si al solicitante no se le ha concedido la facultad de aprobar las condiciones de vuelo, deberá solicitarse una aprobación de las condiciones de vuelo:

1)

cuando la aprobación de las condiciones de vuelo esté relacionada con la seguridad del diseño, a la Agencia de la forma y manera establecida por esta, o

2)

cuando la aprobación de las condiciones de vuelo no esté relacionada con la seguridad del diseño, a la autoridad competente de la forma y manera establecida por dicha autoridad.

b)

Toda solicitud de aprobación de las condiciones de vuelo deberá incluir:

1)

las condiciones de vuelo propuestas;

2)

la documentación en la que se rebasen dichas condiciones, y

3)

una declaración de que la aeronave es capaz de efectuar un vuelo seguro con las condiciones o restricciones del punto 21.A.708 b).

21.A.710   Aprobación de las condiciones de vuelo

a)

Cuando la aprobación de las condiciones de vuelo esté relacionada con la seguridad del diseño, las condiciones de vuelo deberán ser aprobadas por:

1)

la Agencia, o

2)

una organización de diseño debidamente aprobada en virtud de la facultad contemplada en el punto 21.A.263 c) 6).

b)

Cuando la aprobación de las condiciones de vuelo no esté relacionada con la seguridad del diseño, las condiciones de vuelo deberán ser aprobadas por la autoridad competente o por la organización debidamente aprobada que también expida la autorización de vuelo.

c)

Antes de aprobar las condiciones de vuelo, la Agencia, la autoridad competente o la organización aprobada deberán tener la certeza de que la aeronave es capaz de efectuar un vuelo seguro con las condiciones y restricciones especificadas. La Agencia o la autoridad competente podrán llevar a cabo o requerir que el solicitante lleve a cabo cualquier inspección o ensayo necesario a tal efecto.

21.A.711   Expedición de una autorización de vuelo

a)

La autoridad competente podrá expedir una autorización de vuelo (formulario EASA 20a, véase el apéndice III) en las condiciones especificadas en el punto 21.B.525.

b)

Toda organización de diseño debidamente aprobada podrá expedir una autorización de vuelo (formulario EASA 20b, véase el Apéndice IV) en virtud de la facultad concedida en el punto 21.A.263 c) 7), cuando las condiciones de vuelo a las que se refiere el punto 21.A.708 se hayan aprobado de conformidad con lo dispuesto en el punto 21.A.710.

c)

Toda organización de producción debidamente aprobada podrá expedir una autorización de vuelo (formulario EASA 20b, véase el apéndice IV) en virtud de la facultad concedida en el punto 21.A.163 e) cuando las condiciones de vuelo a las que se refiere el punto 21.A.708 se hayan aprobado de conformidad con lo dispuesto en el punto 21.A.710.

d)

Toda organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad debidamente aprobada podrá expedir una autorización de vuelo (formulario EASA 20b, véase el apéndice IV) en virtud de la facultad concedida en el punto M.A.711 del anexo I (parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión (1), cuando las condiciones de vuelo a las que se refiere el punto 21A.708 se hayan aprobado de conformidad con lo dispuesto en el punto 21.A.710.

e)

La autorización de vuelo deberá especificar los objetivos y cualquier condición o restricción aprobada en virtud del punto 21.A.710.

f)

En el caso de las autorizaciones expedidas en virtud de las letras b), c) o d), deberá remitirse una copia de la autorización de vuelo y las condiciones de vuelo correspondientes a la autoridad competente, lo antes posible, pero, como máximo, dentro de un plazo de 3 días.

g)

Cuando haya pruebas de que, en el caso de una autorización de vuelo expedida por una organización en virtud de las letras b), c) o d), no se ha cumplido alguna de las condiciones especificadas en el punto 21.A.723 a), dicha organización deberá revocar inmediatamente la autorización de vuelo e informar sin dilación a la autoridad competente.

21.A.713   Modificaciones

a)

Cualquier modificación que invalide las condiciones de vuelo o los justificantes correspondientes establecidos para la autorización de vuelo deberá aprobarse de conformidad con el punto 21.A.710. Cuando corresponda, deberá efectuarse una solicitud de conformidad con el punto 21.A.709.

b)

Una modificación que afecte al contenido de la autorización de vuelo requerirá la expedición de una nueva autorización de vuelo de conformidad con el punto 21.A.711.

21.A.715   Lengua

Los manuales, letreros, listados y marcas de instrumentos y cualquier otra información necesaria requerida por las especificaciones de certificación aplicables deberán presentarse al menos en uno de los idiomas oficiales de la Unión reconocidos por la autoridad competente.

21.A.719   Transferencia

a)

Una autorización de vuelo no es transferible.

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), en el caso de cambio de propiedad de una aeronave para la que se haya expedido una autorización de vuelo a efectos del punto 21.A.701 a) 15), la autorización de vuelo deberá transferirse junto con la aeronave, siempre que la aeronave permanezca con la misma matrícula, o expedirse únicamente con el permiso de la autoridad competente del Estado miembro de matrícula al que se transfiera.

21.A.721   Inspecciones

El titular o el solicitante de una autorización de vuelo deberá permitir a la autoridad competente, previa solicitud, el acceso a la aeronave en cuestión.

21.A.723   Duración y continuación de la validez

a)

Las autorizaciones de vuelo deberán expedirse para un máximo de 12 meses y mantendrán su validez siempre que:

1)

se cumplan las condiciones y restricciones del punto 21.A.711 e) relacionadas con la autorización de vuelo;

2)

no se renuncie a la autorización de vuelo ni esta sea revocada;

3)

la aeronave conserve la misma matrícula.

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), una autorización de vuelo expedida a efectos del punto 21.A.701 a) 15) puede expedirse con duración ilimitada.

c)

Tras la renuncia o revocación se devolverá la autorización de vuelo a la autoridad competente.

21.A.725   Renovación de una autorización de vuelo

La renovación de la autorización de vuelo deberá tramitarse como modificación de conformidad con el punto 21.A.713.

21.A.727   Obligaciones del titular de una autorización de vuelo

El titular de una autorización de vuelo deberá garantizar el cumplimiento permanente de todas las condiciones y restricciones relacionadas con la autorización de vuelo.

21.A.729   Conservación de registros

a)

El titular de la aprobación de las condiciones de vuelo deberá mantener a disposición de la Agencia y de la autoridad competente todos los documentos generados para establecer y justificar las condiciones de vuelo y deberá conservarlos para suministrar la información necesaria que demuestre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave.

b)

La organización aprobada correspondiente deberá mantener a disposición de la Agencia o de la autoridad competente todos los documentos relacionados con la expedición de autorizaciones de vuelo en virtud de la facultad de organizaciones aprobadas, incluidos los registros de inspección, los documentos sobre los que se base la aprobación de las condiciones de vuelo y la propia autorización de vuelo, y deberá conservarlos para suministrar la información necesaria que demuestre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave.

SUBPARTE Q —   IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS, COMPONENTES Y EQUIPOS

21.A.801   Identificación de productos

a)

La identificación de productos deberá incluir al menos la siguiente información:

1)

el nombre del fabricante;

2)

la designación del producto;

3)

el número de serie del fabricante;

4)

cualquier otra información que la Agencia considere pertinente.

b)

Cualquier persona física o jurídica que fabrique una aeronave o un motor de aeronave en virtud de la subparte G o la subparte F deberá identificar esa aeronave o motor por medio de una placa ignífuga que tenga la información especificada en la letra a) marcada en ella por medio de grabado químico, troquelado, estampado u otro método homologado de marcado ignífugo. La placa de identificación deberá fijarse de tal manera que sea accesible y legible y que no sea probable que se vuelva ilegible o se desprenda durante el servicio normal, o se pierda o resulte destruida en un accidente.

c)

Toda persona que fabrique una hélice, una pala de hélice o un cubo de hélice con arreglo a la subparte G o a la subparte F deberá identificar su producto por medio de una placa. La información se aplicará mediante troquelado, estampado, grabado químico u otro método homologado de identificación ignífuga; la placa se colocará en una superficie segura, contendrá la información especificada en la letra a) y será tal que no se vuelva ilegible o se desprenda durante el servicio normal, o se pierda o resulte destruida en un accidente.

d)

Para globos tripulados, la placa de identificación prescrita en la letra b) deberá fijarse a la envoltura del globo, y ubicarse, si es factible, donde sea legible para el operador cuando el globo esté inflado. Además, la barquilla, el conjunto de la estructura de carga y todo conjunto de quemadores deberán marcarse de manera permanente y legible con el nombre del fabricante, el número del componente (o equivalente) y el número de serie (o equivalente).

21.A.803   Tratamiento de datos de identificación

a)

Nadie eliminará, modificará ni aplicará la información de identificación mencionada en el punto 21.A.801 a) en ninguna aeronave, motor, hélice, pala de hélice o cubo de hélice, o mencionada en el punto 21.A.807 a) para el caso de una APU, sin la aprobación de la Agencia.

b)

La placa de identificación mencionada en el punto 21.A.801, o en el punto 21.A.807 para el caso de una APU, no se podrá eliminar sin la aprobación de la Agencia.

c)

Como excepción a lo dispuesto en las letras a) y b), cualquier persona física o jurídica que realice trabajos de mantenimiento de acuerdo con las reglas de ejecución correspondientes aplicables podrá, de conformidad con los métodos, técnicas y prácticas fijados por la Agencia:

1)

eliminar, modificar o aplicar la información de identificación mencionada en el punto 21.A.801 a) en cualquier aeronave, motor de aeronave, hélice, pala de hélice, o cubo de hélice, o mencionada en el punto 21.A.807 a) en el caso de una APU, o

2)

quitar una placa de identificación mencionada en el punto 21.A.801, o en el punto 21.A.807 en el caso de una APU, cuando sea necesario durante las operaciones de mantenimiento.

d)

Una placa de identificación desmontada de acuerdo con la letra c) 2), no se podrá instalar en ninguna aeronave, motor, hélice, pala de hélice o cubo de hélice distinta de aquella de la que se desmontó.

21.A.804   Identificación de componentes y equipos

a)

Cada componente o equipo se marcará de manera permanente y legible con:

1)

un nombre, marca comercial o símbolo que identifique al fabricante la manera indicada en los datos de diseño aplicables, y

2)

el número de componente, como se define en los datos de diseño aplicables, y

3)

las letras EPA («Aprobación Europea de Componentes») para los componentes y equipos producidos de acuerdo con los datos de diseño aprobados y que no pertenezcan al titular del certificado de tipo del producto relacionado, excepto para artículos ETSO.

b)

Como excepción a lo expuesto en la letra a), si la Agencia conviene en que un componente o equipo es muy pequeño o en que de todas formas no es factible marcar el componente o equipo con alguno de los datos requeridos por la letra a), el documento de aptitud para el servicio que acompañe al componente o equipo o su embalaje deberá incluir la información que no pudiera marcarse en el componente.

21.A.805   Identificación de componentes fundamentales

Además de lo requerido en el punto 21.A.804, todo fabricante de un componente que vaya a ser montado en un producto con certificado de tipo que haya sido catalogado como componente fundamental deberá marcarlo de manera permanente y legible con un número de componente y un número de serie.

21.A.807   Identificación de artículos ETSO

a)

Todo titular de una autorización de ETSO en virtud de la subparte O deberá marcar cada artículo de manera permanente y legible con la siguiente información:

1)

el nombre y la dirección del fabricante;

2)

el nombre, tipo, número de componente o designación de modelo del artículo;

3)

el número de serie o la fecha de fabricación del artículo, o ambos, y

4)

el número de ETSO aplicable.

b)

Como excepción a lo expuesto en la letra a), si la Agencia conviene en que un componente es muy pequeño o en que de todas formas no es factible marcar el componente con alguno de los datos requeridos por la letra a), el documento de aptitud para el servicio que acompañe al componente o su embalaje deberá incluir la información que no pudiera marcarse en el componente.

c)

Toda persona que fabrique una APU en virtud de la subparte G o la subparte F deberá identificar la APU por medio de una placa ignífuga que tenga la información especificada en la letra a) marcada en ella por medio de grabado químico, troquelado, estampado u otro método homologado de marcado ignífugo. La placa de identificación deberá fijarse de tal manera que sea accesible y legible y que no sea probable que se vuelva ilegible o se desprenda durante el servicio normal, o se pierda o resulte destruida en un accidente.

SECCIÓN B

PROCEDIMIENTOS PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES

SUBPARTE A —   DISPOSICIONES GENERALES

21.B.5   Ámbito de aplicación

a)

En esta sección se establece el procedimiento que deberá seguir la autoridad competente del Estado miembro para desempeñar sus tareas y responsabilidades en relación con la concesión, el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la revocación de certificados, aprobaciones y autorizaciones mencionadas en el presente anexo I (parte 21).

b)

La Agencia deberá emitir, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 216/2008, especificaciones de certificación y material de orientación para asistir a los Estados miembros en la aplicación de esta sección.

21.B.20   Obligaciones de la autoridad competente

La autoridad competente del Estado miembro es responsable de la aplicación de la sección A, subpartes F, G, H, I y P solo para solicitantes o titulares cuya sede central esté en su territorio.

21.B.25   Requisitos de organización de la autoridad competente

a)

Generalidades:

El Estado miembro designará una autoridad competente con responsabilidades para la aplicación de la sección A, subpartes F, G, H, I y P, con procedimientos documentados, estructura organizativa y personal.

b)

Recursos:

1)

el volumen de la plantilla debe ser tal que permita desempeñar las tareas asignadas;

2)

la autoridad competente del Estado miembro deberá nombrar a uno o varios gerentes que sean responsables de la ejecución de las tareas relacionadas dentro de la autoridad, incluida la comunicación con la Agencia y el resto de las autoridades nacionales, según corresponda.

c)

Cualificación y formación:

Todo el personal estará debidamente cualificado y tendrá conocimientos, experiencia y formación suficientes para realizar las tareas que se le asignen.

21.B.30   Procedimientos documentados

a)

La autoridad competente del Estado miembro deberá fijar procedimientos documentados para describir su organización, medios y métodos para cumplir los requisitos del presente anexo I (parte 21). Los procedimientos deberán mantenerse actualizados y servir como documentos de trabajo dentro de la autoridad para todas las actividades relacionadas.

b)

Deberá ponerse a disposición de la Agencia una copia de los procedimientos y de sus enmiendas.

21.B.35   Cambios organizativos y procedimentales

a)

La autoridad competente del Estado miembro deberá notificar a la Agencia cualquier cambio significativo en su organización o en procedimientos documentados.

b)

La autoridad competente del Estado miembro deberá actualizar sus procedimientos documentados relacionados con cualquier cambio normativo de forma oportuna, con el fin de garantizar la puesta en práctica efectiva.

21.B.40   Resolución de conflictos

a)

La autoridad competente del Estado miembro deberá establecer un proceso de resolución de conflictos dentro de sus procedimientos documentados de organización.

b)

Cuando exista un conflicto que no pueda resolverse entre las autoridades competentes de los Estados miembros, los gerentes definidos en el punto 21.B.25 b) 2) tendrán la responsabilidad de poner el conflicto en conocimiento de la Agencia, para su mediación.

21.B.45   Elaboración de informes y coordinación

a)

La autoridad competente del Estado miembro deberá asegurar la debida coordinación con otros equipos de certificación, investigación, aprobación o autorización de la autoridad, de otros Estados miembros y de la Agencia para garantizar un intercambio eficiente de información relativa a la seguridad de los productos, componentes y equipos.

b)

La autoridad competente del Estado miembro deberá notificar a la Agencia cualquier dificultad que encuentre en la puesta en práctica del presente anexo I (parte 21).

21.B.55   Conservación de registros

La autoridad competente del Estado miembro deberá conservar o mantener el acceso a los registros relacionados con los certificados, aprobaciones y autorizaciones que haya concedido de acuerdo con las respectivas normativas nacionales, y cuya responsabilidad esté transferida a la Agencia, siempre que dichos registros no se hayan transferido a la Agencia.

21.B.60   Directivas de aeronavegabilidad

Cuando la autoridad competente de un Estado miembro reciba una directiva de aeronavegabilidad de la autoridad competente de un país no miembro, dicha directiva de aeronavegabilidad deberá transferirse a la Agencia para su difusión de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 216/2008.

SUBPARTE B —   CERTIFICADOS DE TIPO Y CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS

Se aplicarán los procedimientos administrativos establecidos por la Agencia.

(SUBPARTE C — NO APLICABLE)

SUBPARTE D —   MODIFICACIONES DE LOS CERTIFICADOS DE TIPO Y LOS CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS

Se aplicarán los procedimientos administrativos establecidos por la Agencia.

SUBPARTE E —   CERTIFICADOS DE TIPO SUPLEMENTARIOS

Se aplicarán los procedimientos administrativos establecidos por la Agencia.

SUBPARTE F —   PRODUCCIÓN SIN APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN

21.B.120   Investigación

a)

La autoridad competente deberá designar un equipo de investigación para cada solicitante o titular de un documento de consentimiento para realizar todas las tareas correspondientes a dicho documento, que consistirá en un jefe de equipo, encargado de dirigir y liderar al equipo de investigación, y, si es necesario, uno o más miembros del equipo. El jefe de equipo estará a las órdenes del gerente responsable de la actividad, tal y como se define en el punto 21.B.25 b) 2).

b)

La autoridad competente deberá llevar a cabo suficientes actividades de investigación sobre cada solicitante o titular de un documento de consentimiento como para justificar recomendaciones para la expedición, renovación, modificación, suspensión o revocación del documento de consentimiento.

c)

La autoridad competente deberá elaborar procedimientos para la investigación de los solicitantes o titulares de un documento de consentimiento, como parte de los procedimientos documentados, que cubran al menos los siguientes aspectos:

1)

evaluación de las solicitudes recibidas;

2)

determinación del equipo de investigación;

3)

preparación y planificación de la investigación;

4)

evaluación de la documentación (manual, procedimientos, etc.);

5)

auditorías e inspección;

6)

seguimiento de las medidas correctivas, y

7)

recomendación para la expedición, modificación, suspensión o revocación del documento de consentimiento.

21.B.125   Incidencias

a)

Cuando durante las auditorías o por otros medios la autoridad competente encuentre pruebas objetivas de que el titular de un documento de consentimiento ha incumplido los requisitos aplicables de la sección A del presente anexo, esta incidencia deberá clasificarse de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.125B a).

b)

La autoridad competente tomará las siguientes medidas:

1)

en el caso de incidencias de nivel 1, la autoridad competente emprenderá acciones inmediatas para revocar, limitar o suspender el documento de consentimiento, en todo o en parte, en función del alcance de la incidencia, hasta que la organización haya adoptado medidas correctivas efectivas;

2)

en el caso de incidencias de nivel 2, el plazo para tomar medidas correctivas concedido por la autoridad competente deberá adecuarse a la naturaleza de la incidencia, pero no deberá ser superior a 3 meses. En determinadas circunstancias, y según la naturaleza de la incidencia, la autoridad competente podrá prorrogar el período de 3 meses al finalizar el mismo previa presentación por la organización de un plan de acción correctiva satisfactorio.

c)

La autoridad competente deberá suspender total o parcialmente el documento de consentimiento en caso de incumplimiento de los plazos concedidos por la autoridad competente.

21.B.130   Emisión de un documento de consentimiento

a)

Cuando considere que el fabricante cumple los requisitos aplicables de la subparte F de la sección A, la autoridad competente deberá emitir un documento de consentimiento de la demostración de conformidad de productos, componentes o equipos individuales (formulario EASA 65, véase el Apéndice XI) sin demora excesiva.

b)

El documento de consentimiento deberá contener el ámbito del consentimiento, la fecha de terminación y, cuando corresponda, las limitaciones apropiadas relacionadas con la autorización.

c)

Por regla general la vigencia del documento de consentimiento no deberá superar un año.

21.B.135   Renovación del documento de consentimiento

La autoridad competente deberá renovar el documento de consentimiento siempre que:

a)

el fabricante esté utilizando correctamente el formulario EASA 52 (véase el Apéndice VIII) como declaración de conformidad de la aeronave completa, y el formulario EASA 1 (véase el Apéndice I) para productos que no sean aeronaves completas, componentes y equipos, y

b)

las inspecciones realizadas por la autoridad competente antes de la validación del formulario EASA 52 (véase el Apéndice VIII) o del formulario EASA 1 (véase el Apéndice I), según el punto 21.A.130 c) y d), no revelen ninguna incidencia de incumplimiento de los requisitos o los procedimientos contenidos en el manual facilitado por el fabricante, o de falta de conformidad de los respectivos productos, componentes o equipos. Estas inspecciones deberán comprobar al menos que:

1)

el consentimiento cubre el producto, componente o equipo que se está validando, y sigue siendo válido;

2)

el fabricante utiliza el manual descrito en 21.A.125A b) y su estado de cambios mencionados en el documento de consentimiento como documento de trabajo básico. De lo contrario, la inspección no continuará y por tanto no se validarán los certificados de aptitud;

3)

la producción se ha llevado a cabo en las condiciones prescritas en el documento de consentimiento y se ha realizado de forma satisfactoria;

4)

se han realizado inspecciones y ensayos (incluso ensayos en vuelo, si corresponde), según los puntos 21.A.130 b) 2) y/o b) 3), en las condiciones prescritas en el documento de consentimiento, y se han realizado de forma satisfactoria;

5)

las inspecciones de la autoridad competente descritas o tratadas en el documento de consentimiento se han realizado y se consideran aceptables;

6)

la declaración de conformidad cumple con lo expuesto en el punto 21.A.130, y la información facilitada en ella no impide su validación, y

c)

no se haya alcanzado ninguna fecha de vencimiento del documento de consentimiento.

21.B.140   Modificación de un documento de consentimiento

a)

La autoridad competente deberá investigar, según corresponda, de acuerdo con el punto 21.B.120, cualquier modificación de un documento de consentimiento.

b)

Cuando la autoridad competente considere que los requisitos de la subparte F de la sección A siguen cumpliéndose, deberá enmendar el documento de consentimiento en consecuencia.

21.B.145   Limitación, suspensión y revocación de un documento de consentimiento

a)

La limitación, suspensión o revocación del documento de consentimiento se comunicará por escrito al titular de dicho documento. La autoridad competente deberá mencionar las razones de la limitación, suspensión o revocación e informar al titular del documento de consentimiento de su derecho a recurrir la decisión.

b)

Cuando se haya suspendido un documento de consentimiento, este solo se podrá rehabilitar después de recuperarse la conformidad con la subparte F de la sección A.

21.B.150   Conservación de registros

a)

La autoridad competente deberá crear un sistema de conservación de registros que permita un adecuado seguimiento del proceso para expedir, renovar, modificar, suspender o revocar cada documento de consentimiento.

b)

Los registros deberán contener al menos:

1)

los documentos facilitados por el solicitante o titular de un documento de consentimiento;

2)

los documentos elaborados durante la investigación e inspección, en los que se mencionen las actividades y los resultados finales de los elementos definidos en el punto 21.B.120;

3)

el documento de consentimiento, incluidos sus cambios, y

4)

actas de las reuniones con el fabricante.

c)

Los registros deberán archivarse durante un período mínimo de seis años tras el vencimiento del documento de consentimiento.

d)

La autoridad competente también deberá conservar registros de todas las declaraciones de conformidad (formulario EASA 52, véase el Apéndice VIII) y los certificados de aptitud para el servicio (formulario EASA 1, véase el Apéndice I) que haya validado.

SUBPARTE G —   HOMOLOGACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN

21.B.220   Investigación

a)

La autoridad competente deberá designar un equipo de aprobación de organización de producción para cada solicitante o titular de una aprobación de organización de producción para realizar todas las tareas correspondientes a dicha aprobación, que consistirá en un jefe de equipo, encargado de dirigir y liderar al equipo de aprobación, y, si es necesario, uno o más miembros del equipo. El jefe de equipo estará a las órdenes del gerente responsable de la actividad, tal y como se define en el punto 21.B.25 b) 2).

b)

La autoridad competente deberá llevar a cabo suficientes actividades de investigación sobre cada solicitante o titular de una aprobación de la organización de producción como para justificar recomendaciones para la concesión, renovación, modificación, suspensión o revocación de la aprobación.

c)

La autoridad competente deberá elaborar procedimientos para la investigación de los solicitantes o titulares de una aprobación de organización de producción, como parte de los procedimientos documentados, que cubran al menos los siguientes aspectos:

1)

evaluación de las solicitudes recibidas;

2)

determinación del equipo de aprobación de organización de producción;

3)

preparación y planificación de la investigación;

4)

evaluación de la documentación (memoria de la organización de producción, procedimientos, etc.);

5)

auditorías;

6)

seguimiento de las medidas correctivas;

7)

recomendación para la concesión, modificación, suspensión o revocación de la aprobación de la organización de producción;

8)

vigilancia permanente.

21.B.225   Incidencias

a)

Cuando durante las auditorías o por otros medios la autoridad competente encuentre pruebas objetivas de que el titular de una aprobación de organización de producción ha incumplido los requisitos aplicables de la sección A, esta incidencia deberá clasificarse de acuerdo con lo expuesto en el punto 21.A.158 a).

b)

La autoridad competente tomará las siguientes medidas:

1)

en el caso de incidencias de nivel 1, la autoridad competente emprenderá acciones inmediatas para revocar, limitar o suspender la aprobación de la organización de producción, en todo o en parte, en función del alcance de la incidencia, hasta que la organización haya adoptado medidas correctivas adecuadas;

2)

en el caso de incidencias de nivel 2, el plazo para tomar medidas correctivas concedido por la autoridad competente deberá adecuarse a la naturaleza de la incidencia, pero no deberá ser superior a 3 meses. En determinadas circunstancias, y según la naturaleza de la incidencia, la autoridad competente podrá prorrogar el período de 3 meses al finalizar el mismo previa presentación por la organización de un plan de acción correctiva satisfactorio.

c)

La autoridad competente tomará medidas para suspender total o parcialmente la aprobación en caso de que se mantenga el incumplimiento transcurrido el plazo concedido por la autoridad competente.

21.B.230   Emisión de un certificado

a)

Cuando la autoridad competente considere que la organización de producción cumple los requisitos aplicables de la subparte G de la sección A, emitirá sin demora una aprobación de la organización de producción (formulario EASA 55, véase el Apéndice X).

b)

El número de referencia se incluirá en el formulario 55 EASA de la forma especificada por la Agencia.

21.B.235   Vigilancia permanente

a)

Con el fin de justificar el mantenimiento de la aprobación de la organización de producción, la autoridad competente deberá efectuar una vigilancia permanente:

1)

para verificar que el sistema de calidad del titular de la aprobación de organización de producción sigue cumpliendo lo expuesto en la sección A subparte G;

2)

para verificar que la organización del titular de la aprobación de organización de producción opera de conformidad con la memoria de la organización de producción;

3)

para verificar la eficacia de los procedimientos expuestos en la memoria de la organización de producción, y

4)

para controlar mediante muestreo los estándares del producto, componente o equipo.

b)

La vigilancia permanente deberá realizarse de conformidad con el punto 21.B.220.

c)

La autoridad competente deberá organizar, mediante la planificación de la vigilancia permanente, que la conformidad de todas las aprobaciones de organizaciones de producción con el presente anexo I (parte 21) se revise por completo durante un período de 24 meses. La vigilancia permanente podrá constar de varias actividades de investigación durante este período. El número de auditorías podrá variar dependiendo de la complejidad de la organización, del número de centros y de la importancia de la producción. Como mínimo, la autoridad permanente realizará una actividad de vigilancia permanente del titular de una aprobación de organización de producción una vez al año.

21.B.240   Modificación de una aprobación de organización de producción

a)

La autoridad competente deberá supervisar cualquier cambio secundario mediante las actividades de vigilancia permanente.

b)

La autoridad competente deberá investigar, según corresponda y de acuerdo con el punto 21.B.220, cualquier cambio significativo de una aprobación de organización de producción o solicitud del titular de una aprobación de organización de producción de una enmienda del ámbito de aplicación y las condiciones de la aprobación.

c)

Cuando la autoridad competente considere que los requisitos de la subparte G de la sección A siguen cumpliéndose, deberá enmendar la aprobación de organización de producción en consecuencia.

21.B.245   Suspensión o revocación de una aprobación de organización de producción

a)

En caso de una incidencia de nivel 1 o 2, la Autoridad competente deberá limitar parcial o totalmente, suspender o anular una aprobación de organización de producción, en su totalidad o en parte, del siguiente modo:

1)

en el caso de una incidencia de nivel 1, la aprobación de organización de producción deberá suspenderse inmediatamente. Si el titular de la aprobación de organización de producción no cumple con lo dispuesto en el punto 21.A.158 c) 1), la aprobación de organización de producción será revocada;

2)

en el caso de una incidencia de nivel 2, la autoridad competente decidirá acerca de cualquier restricción al ámbito de la aprobación mediante la suspensión temporal de la aprobación de la organización de producción o partes de esta. Si el titular de la aprobación de la organización de producción no cumple con lo dispuesto en el punto 21.A.158 c) 2), se anulará la aprobación de la organización de producción.

b)

La limitación, suspensión o anulación de aprobación de la organización de producción se comunicará por escrito al titular de la aprobación de la organización de producción. La autoridad competente deberá mencionar las razones de la misma e informar al titular de la aprobación de organización de producción de su derecho a recurrir la decisión.

c)

Cuando se haya suspendido una aprobación de organización de producción, esta solo se podrá rehabilitar después de recuperarse la conformidad con la subparte G de la sección A.

21.B.260   Conservación de registros

a)

La autoridad competente deberá establecer un sistema de conservación de registros que permita seguir adecuadamente el proceso para expedir, renovar, modificar, suspender o revocar cada aprobación de organización de producción.

b)

Los registros deberán contener al menos:

1)

los documentos facilitados por el solicitante o titular de una aprobación de organización de producción;

2)

los documentos elaborados durante la investigación, en los que se mencionen las actividades y los resultados finales de los elementos definidos en el punto 21.B.220, incluidas las incidencias determinadas de acuerdo con el punto 21.B.225;

3)

el programa de vigilancia permanente, incluidos los registros de las investigaciones realizadas;

4)

el certificado de aprobación de organización de producción, incluidos los cambios;

5)

las actas de las reuniones con el titular de la aprobación de organización de producción.

c)

Los registros deberán archivarse durante un período mínimo de seis años.

SUBPARTE H —   CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD

21.B.320   Investigación

a)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá llevar a cabo suficientes actividades de investigación sobre cada solicitante o titular de un certificado de aeronavegabilidad como para justificar la concesión, renovación, modificación, suspensión o revocación del certificado o autorización.

b)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá fijar procedimientos de evaluación que cubran al menos los siguientes aspectos:

1)

evaluación de la elegibilidad del solicitante;

2)

evaluación de la admisibilidad de la solicitud;

3)

clasificación de certificados de aeronavegabilidad;

4)

evaluación de la documentación recibida con la solicitud;

5)

inspección de la aeronave;

6)

determinación de las condiciones, restricciones o limitaciones necesarias para los certificados de aeronavegabilidad.

21.B.325   Emisión de certificados de aeronavegabilidad

a)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula expedirá un certificado de aeronavegabilidad (formulario EASA 25, véase el apéndice VI) o lo modificará, sin dilación indebida, cuando considere que se cumplen los requisitos del punto 21.B.326 y los requisitos aplicables de la sección A de la subparte H del presente anexo I (parte 21).

b)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula expedirá un certificado restringido de aeronavegabilidad (formulario EASA 24, véase el apéndice V) o lo modificará, sin dilación indebida, cuando considere que se cumplen los requisitos del punto 21.B.327 y los requisitos aplicables de la sección A de la subparte H del presente anexo I (parte 21).

c)

Además del certificado de aeronavegabilidad adecuado al que se refieren las letras a) o b), para una aeronave nueva o usada procedente de un país no miembro, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá emitir un certificado inicial de revisión de la aeronavegabilidad (formulario EASA 15a, véase el apéndice II).

21.B.326   Certificado de aeronavegabilidad

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula emitirá un certificado de aeronavegabilidad para:

a)

aeronaves nuevas:

1)

previa presentación de la documentación requerida por lo dispuesto en el punto 21.A.174 b) 2);

2)

cuando la autoridad competente del Estado miembro de matrícula considere que la aeronave muestra conformidad con el diseño aprobado y está en condiciones de operar con seguridad, tras haber efectuado, en su caso, las correspondientes inspecciones;

b)

aeronaves usadas:

1)

previa presentación de la documentación requerida por lo dispuesto en el punto 21.A.174 b) 3), que demuestre que:

i)

la aeronave muestra conformidad con un diseño de tipo aprobado en virtud de un certificado de tipo y de cualquier certificado de tipo suplementario, o de cualquier cambio o reparación aprobados de conformidad con el presente anexo I (parte 21), y

ii)

se han cumplido las directivas de aeronavegabilidad aplicables, y

iii)

la aeronave se ha inspeccionado de acuerdo con las disposiciones aplicables del anexo I (parte M) del [Reglamento (CE) no 2042/2003];

2)

cuando la autoridad competente del Estado miembro de matrícula considere que la aeronave muestra conformidad con el diseño aprobado y está en condiciones de operar con seguridad, tras haber efectuado, en su caso, las correspondientes inspecciones.

21.B.327   Emisión de certificados restringidos de aeronavegabilidad

a)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula expedirá un certificado restringido de aeronavegabilidad para:

1)

aeronaves nuevas:

i)

previa presentación de la documentación requerida por lo dispuesto en el punto 21.A.174 b) 2),

ii)

cuando la autoridad competente del Estado miembro de matrícula considere que la aeronave se ajusta al diseño aprobado por la Agencia en virtud de un certificado restringido de tipo o de acuerdo con especificaciones de aeronavegabilidad específicas, y está en condiciones de operar con seguridad, tras haber efectuado, en su caso, las correspondientes inspecciones;

2)

aeronaves usadas:

i)

previa presentación de la documentación requerida por lo dispuesto en el punto 21.A.174 b) 3), que demuestre que:

A)

la aeronave se ajusta al diseño aprobado por la Agencia en virtud de un certificado restringido de tipo o de acuerdo con especificaciones de aeronavegabilidad específicas y con cualquier certificado de tipo suplementario, o cualquier cambio o reparación aprobada de acuerdo con el presente anexo I (parte 21), y

B)

se han cumplido las directivas de aeronavegabilidad aplicables, y

C)

la aeronave se ha inspeccionado de acuerdo con las disposiciones aplicables del anexo I (parte M) del [Reglamento (CE) no 2042/2003],

ii)

cuando la autoridad competente del Estado miembro de matrícula considere que la aeronave muestra conformidad con el diseño aprobado y está en condiciones de operar con seguridad, tras haber efectuado, en su caso, las correspondientes inspecciones.

b)

En el caso de una aeronave que no pueda cumplir los requisitos esenciales mencionados en el Reglamento (CE) no 216/2008 y que no pueda optar a un certificado restringido de tipo, la Agencia, teniendo en cuenta las desviaciones respecto a estos requisitos esenciales, deberá, según sea necesario:

1)

emitir especificaciones de aeronavegabilidad específicas que garanticen la seguridad adecuada en función del uso pretendido, y comprobar su cumplimiento, y asimismo

2)

especificar limitaciones para el uso de la aeronave.

c)

Las limitaciones al uso se asociarán a certificados restringidos de aeronavegabilidad que podrían incluir restricciones del espacio aéreo, según sea necesario teniendo en cuenta las desviaciones respecto a los requisitos esenciales de aeronavegabilidad estipulados en el Reglamento (CE) no 216/2008.

21.B.330   Suspensión y revocación de certificados de aeronavegabilidad y certificados restringidos de aeronavegabilidad

a)

Cuando haya pruebas de que no se ha cumplido alguna de las condiciones especificadas en el punto 21.A.181 a), la autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá suspender o revocar el certificado de aeronavegabilidad.

b)

Tras la emisión del aviso de suspensión y revocación de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá mencionar las razones de la misma e informar al titular del certificado de su derecho a recurrir la decisión.

21.B.345   Conservación de registros

a)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá establecer un sistema de conservación de registros que permita seguir adecuadamente el proceso para expedir, renovar, modificar, suspender o revocar cada certificado de aeronavegabilidad.

b)

Los registros deberán contener al menos:

1)

los documentos facilitados por el solicitante;

2)

los documentos elaborados durante la investigación, en los que se mencionen las actividades y los resultados finales de los elementos definidos en el punto 21.B.320 b), y

3)

una copia del certificado o autorización, incluidas las enmiendas.

c)

Los registros deberán archivarse durante un período mínimo de seis años tras la salida de ese registro nacional.

SUBPARTE I —   CERTIFICADOS DE NIVELES DE RUIDO

21.B.420   Investigación

a)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá llevar a cabo suficientes actividades de investigación sobre cada solicitante o titular de un certificado de niveles de ruido como para justificar la concesión, renovación, modificación, suspensión o revocación del certificado.

b)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá elaborar procedimientos de evaluación como parte de los procedimientos documentados que cubran al menos los siguientes aspectos:

1)

evaluación de la elegibilidad;

2)

evaluación de la documentación recibida con la solicitud;

3)

inspección de la aeronave.

21.B.425   Emisión de certificados de niveles de ruido

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá, según corresponda, emitir o modificar un certificado de niveles de ruido (formulario EASA 45, véase el Apéndice VII), sin una demora excesiva, cuando considere que se han cumplido los requisitos aplicables de la subparte I de la sección A.

21.B.430   Suspensión y revocación de un certificado de niveles de ruido

a)

Cuando haya pruebas de que no se ha cumplido alguna de las condiciones especificadas en el punto 21.A.211 a), la autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá suspender o revocar el certificado de niveles de ruido.

b)

Tras la emisión del aviso de suspensión y anulación de un certificado de ruido, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula indicará las razones de la suspensión y anulación e informará al titular del certificado de su derecho a recurrir.

21.B.445   Conservación de registros

a)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá fijar un sistema de conservación de registros, con criterios mínimos de conservación, que permita un adecuado seguimiento del proceso para expedir, renovar, modificar, suspender o revocar cada certificado de niveles de ruido.

b)

Los registros deberán contener al menos:

1)

los documentos facilitados por el solicitante;

2)

los documentos elaborados durante la investigación, en los que se mencionen las actividades y los resultados finales de los elementos definidos en el punto 21.B.420 b);

3)

una copia del certificado, incluidas las enmiendas.

c)

Los registros deberán archivarse durante un período mínimo de seis años tras la salida de ese registro nacional.

SUBPARTE J —   APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE DISEÑO

Se aplicarán los procedimientos administrativos establecidos por la Agencia.

SUBPARTE K —   COMPONENTES Y EQUIPOS

Se aplicarán los procedimientos administrativos establecidos por la Agencia.

(SUBPARTE L — NO APLICABLE)

SUBPARTE M —   REPARACIONES

Se aplicarán los procedimientos administrativos establecidos por la Agencia.

(SUBPARTE N — NO APLICABLE)

SUBPARTE O —   AUTORIZACIONES DE ESTÁNDARES TÉCNICOS EUROPEOS

Se aplicarán los procedimientos administrativos establecidos por la Agencia.

SUBPARTE P —   AUTORIZACIÓN DE VUELO

21.B.520   Investigación

a)

La autoridad competente deberá llevar a cabo suficientes actividades de investigación para justificar la expedición o revocación de la autorización de vuelo.

b)

La autoridad competente deberá elaborar procedimientos de evaluación que abarquen al menos los siguientes aspectos:

1)

evaluación de la admisibilidad del solicitante;

2)

evaluación de la admisibilidad de la solicitud;

3)

evaluación de la documentación recibida con la solicitud;

4)

inspección de la aeronave;

5)

aprobación de las condiciones de vuelo de conformidad con el punto 21.A.710 b).

21.B.525   Emisión de la autorización de vuelo

La autoridad competente expedirá una autorización de vuelo (formulario EASA 20a, véase el apéndice III) sin demora indebida:

a)

tras la presentación de los datos requeridos en el punto 21.A.707, y

b)

cuando las condiciones de vuelo indicadas en el punto 21.A.708 se hayan aprobado de conformidad con el punto 21.A.710, y

c)

cuando la autoridad competente, a través de sus propias investigaciones, que podrán incluir inspecciones, o mediante procedimientos acordados con el solicitante, tenga la certeza de que la aeronave muestra conformidad con el diseño definido en virtud del punto 21.A.708 antes del vuelo.

21.B.530   Revocación de la autorización de vuelo

a)

Cuando haya pruebas de que en el caso de una autorización de vuelo expedida no se ha cumplido alguna de las condiciones especificadas en el punto 21.A.723 a), la autoridad competente deberá revocar dicha autorización.

b)

Al notificar la revocación de una autorización de vuelo, la autoridad competente deberá mencionar las razones de la misma e informar al titular de la autorización de su derecho a recurrir la decisión.

21.B.545   Conservación de registros

a)

La autoridad competente deberá establecer un sistema de conservación de registros que permita un adecuado seguimiento del proceso de expedición y revocación de cada autorización de vuelo.

b)

Los registros deberán contener al menos:

1)

los documentos facilitados por el solicitante;

2)

los documentos elaborados durante la investigación, en los que se mencionen las actividades y los resultados finales de los elementos definidos en el punto 21.B.520 b), y

3)

una copia de la autorización de vuelo.

c)

Los registros deberán conservarse durante un período mínimo de seis años tras el vencimiento de la autorización de vuelo.

SUBPARTE Q —   IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS, COMPONENTES Y EQUIPOS

Se aplicarán los procedimientos administrativos establecidos por la Agencia.


(1)  DO L 315 de 28.11.2003, p. 1.

Apéndices

FORMULARIOS EASA

Si los formularios de este texto se publican en una lengua distinta del inglés, deberán incluir una traducción al inglés.

Los formularios EASA («Agencia Europea de Aviación Civil») a los que se hace referencia en los apéndices de esta Parte tendrán obligatoriamente las siguientes características. Los Estados miembros se asegurarán de que los formularios EASA son reconocibles y serán responsables de la impresión de dichos formularios

Apéndice I— Formulario EASA 1 — Certificado de aptitud autorizado

Apéndice II— Formulario EASA 15a — Certificado de revisión de la aeronavegabilidad

Apéndice III— Formulario EASA 20a — Autorización de vuelo

Apéndice IV— Formulario EASA 20b — Autorización de vuelo (expedida por organizaciones aprobadas)

Apéndice V— Formulario EASA 24 — Certificado restringido de aeronavegabilidad

Apéndice VI— Formulario EASA 25 — Certificado de aeronavegabilidad

Apéndice VII— Formulario EASA 45 — Certificado de niveles de ruido

Apéndice VIII— Formulario EASA 52 — Declaración de conformidad de la aeronave

Apéndice IX— Formulario EASA 53 — Certificado de aptitud para el servicio

Apéndice X— Formulario EASA 55 — Certificado de aprobación de la organización de producción

Apéndice XI— Formulario EASA 65 — Documento de consentimiento producción sin aprobación como organización de producción

Apéndice I

Certificado de aptitud para el servicio [formulario EASA 1 mencionado en el anexo I (parte 21)]

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Instrucciones para la cumplimentación del formulario EASA 1

Estas instrucciones se refieren solo a la cumplimentación del formulario EASA 1 con fines de producción. Conviene tener en cuenta que el apéndice II del anexo I (parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003 cubre la utilización del formulario EASA 1 con fines de mantenimiento.

1.   FINALIDAD Y UTILIZACIÓN

1.1.

La finalidad fundamental del certificado es declarar la aeronavegabilidad de los nuevos productos, piezas y equipos [en lo sucesivo denominados «elemento(s)»].

1.2.

Deberá establecerse una correlación entre el certificado y los elementos. El emisor deberá conservar un certificado en forma tal que permita la verificación de los datos originales.

1.3.

Aunque el certificado sea aceptable para numerosas autoridades de aeronavegabilidad, puede depender de la existencia de acuerdos bilaterales y/o de la política de la autoridad de aeronavegabilidad.

1.4.

El certificado no es un documento de transporte o albarán.

1.5.

Las aeronaves no deben ser declaradas aptas utilizando el certificado.

1.6.

El certificado no constituye aprobación para instalar el elemento en una aeronave, un motor o una hélice determinados, pero ayuda al usuario final a determinar su situación en cuanto a la aprobación de la aeronavegabilidad.

1.7.

No se permite en el mismo certificado la mezcla de elementos declarados aptos para la producción y aptos para el mantenimiento.

1.8.

No se permite en el mismo certificado la mezcla de elementos declarados conformes con «datos aprobados» y con «datos no aprobados».

2.   FORMATO GENERAL

2.1.

El certificado debe ajustarse al formato adjunto, incluidos los números de las casillas y la situación de cada casilla. No obstante, el tamaño de las casillas puede variar según la solicitud, pero no tanto que el certificado resulte irreconocible.

2.2.

El certificado debe tener un formato apaisado (landscape) pero el tamaño total puede aumentarse o disminuirse considerablemente siempre que el certificado se mantenga reconocible y legible. En caso de duda, consúltese a la autoridad competente.

2.3.

La declaración de responsabilidad del usuario/instalador puede ponerse en cualquiera de las dos caras del formulario.

2.4.

Todo el texto escrito debe ser claro y fácilmente legible.

2.5.

El certificado puede ser preimpreso o generado por ordenador, pero en cualquiera de los dos casos las líneas y los caracteres impresos deben ser claros y legibles, y ajustarse al formato definido.

2.6.

El certificado estará redactado en inglés y, en su caso, en una o varias lenguas más.

2.7.

Los datos que se introduzcan en el certificado pueden escribirse por ordenador/procedimiento mecánico o a mano en letras mayúsculas y claramente legibles.

2.8.

Para mayor claridad, se utilizará el menor número posible de abreviaturas.

2.9.

El espacio que queda al dorso del certificado podrá ser utilizado por el emisor para consignar información adicional, pero no debe incluir ninguna declaración de certificación. Cualquier uso del reverso del certificado se indicará en la casilla apropiada del anverso.

3.   EJEMPLARES

3.1.

No existe limitación alguna del número de copias del certificado que pueden enviarse al cliente o quedar en poder del emisor.

4.   ERRORES EN EL CERTIFICADO

4.1.

Si el usuario final encuentra errores en el certificado, deberá indicarlos por escrito al emisor. Este podrá emitir un nuevo certificado si puede verificar y corregir el error o errores.

4.2.

El nuevo certificado deberá llevar un nuevo número de seguimiento, y tendrá que firmarse y fecharse de nuevo.

4.3.

Podrá aceptarse la solicitud de expedición de un nuevo certificado sin nueva verificación del estado del elemento. El nuevo certificado no constituye una declaración del estado en que se encuentra el elemento y debe referirse al certificado anterior en la casilla 12 mediante la siguiente declaración: «Este certificado corrige el error/los errores en la casilla/las casillas [indíquense las casillas corregidas] del certificado [indíquese el número de seguimiento original] de fecha [indíquese la fecha de emisión original] y no cubre la conformidad del elemento/el estado del elemento/la aptitud del elemento para el servicio». Ambos certificados deben conservarse durante el período mínimo correspondiente al primero.

5.   CUMPLIMENTACIÓN DEL CERTIFICADO POR EL EMISOR

Casilla 1:   Autoridad competente/país responsable de la aprobación

Se indicará el nombre y el país de la autoridad competente bajo cuya jurisdicción se expide este certificado. Cuando la autoridad competente sea la Agencia, solo se indicará «EASA».

Casilla 2:   Encabezamiento del formulario EASA

«CERTIFICADO DE APTITUD AUTORIZADO FORMULARIO EASA 1»

Casilla 3:   Número de seguimiento del formulario

Se indicará el número único asignado por el sistema/procedimiento de numeración de la organización mencionada en la casilla 4; este número puede incluir caracteres alfanuméricos.

Casilla 4:   Nombre y dirección de la organización

Indíquese el nombre completo y la dirección de la organización de producción (con referencia al formulario EASA 55, hoja A) que declara apto el elemento o elementos a los que se refiere el presente certificado. Se permite utilizar logotipos, etc., siempre que quepan en la casilla.

Casilla 5:   Pedido/contrato/factura

Para facilitar la rastreabilidad del elemento, se indicará el número del pedido, el contrato o la factura, o bien un número de referencia similar.

Casilla 6:

Elemento Se numerarán los elementos cuando haya más de uno por línea. Esta casilla permite establecer fácilmente referencias cruzadas con la casilla 12 («Observaciones»).

Casilla 7:   Descripción

Se hará constar el nombre o una descripción del elemento. Deberá darse preferencia al término utilizado en las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad o los datos de mantenimiento (por ejemplo, catálogo de piezas ilustrado, manual de mantenimiento de la aeronave, boletín de revisiones, manual de mantenimiento de componentes, etc.).

Casilla 8:   Número de la pieza

Se indicará el número de la pieza tal como aparece en el elemento o la etiqueta/el embalaje. Cuando se trate de un motor o una hélice podrá utilizarse la designación de tipo.

Casilla 9:   Cantidad

Indíquese la cantidad de elementos.

Casilla 10:   Número de serie

Se pondrá el número de serie en esta casilla si lo exige la reglamentación. Además, podrá indicarse también aquí cualquier otro número de serie no exigido por la reglamentación. Si el elemento no lleva número de serie, se indicará mediante la mención «N/A».

Casilla 11:   Prototipo/elemento nuevo

Indíquese «PROTOTIPO» o «ELEMENTO NUEVO»

Indíquese «PROTOTIPO» para:

i)

la producción de un elemento nuevo de conformidad con datos de diseño no aprobados,

ii)

la recertificación del certificado anterior por la organización indicada en la casilla 4 después de que se hayan hecho trabajos de modificación o rectificación de un elemento y antes de su entrada en servicio (por ejemplo, tras la incorporación de cambios en el diseño o la corrección de un defecto, o tras una inspección o prueba o la renovación de la vida útil del elemento); en la casilla 12 tienen que indicarse los datos del certificado de aptitud original y del trabajo de modificación o rectificación efectuado.

Indíquese «ELEMENTO NUEVO» para:

i)

la producción de un elemento nuevo de conformidad con datos de diseño aprobados,

ii)

la recertificación del certificado anterior por la organización indicada en la casilla 4 después de que se hayan hecho trabajos de modificación o rectificación de un elemento y antes de su entrada en servicio (por ejemplo, tras la incorporación de cambios en el diseño o la corrección de un defecto, o tras una inspección o prueba o la renovación de la vida útil del elemento); en la casilla 12 tienen que indicarse los datos del certificado de aptitud original y del trabajo de modificación o rectificación efectuado,

iii)

la recertificación de los elementos por el fabricante del producto o por la organización indicada en la casilla 4 del certificado anterior para pasar de «prototipo» (conformidad solo con datos no aprobados) a «elemento nuevo» (conformidad con datos aprobados y con condiciones de operación seguras), tras la aprobación de los datos de diseño aplicables, siempre y cuando no hayan cambiado los datos de diseño; en la casilla 12 se insertará la siguiente declaración:

«RECERTIFICACIÓN DE ELEMENTOS DE «PROTOTIPO» A «ELEMENTO NUEVO»: EL PRESENTE DOCUMENTO ACREDITA LA APROBACIÓN DE LOS DATOS DE DISEÑO [INSÉRTESE EL NÚMERO TC/STC Y EL NIVEL DE REVISIÓN] CON FECHA [INDÍQUESE LA FECHA SI ES NECESARIO PARA DETERMINAR LA SITUACIÓN EN CUANTO A REVISIÓN] A LOS QUE SE HA AJUSTADO LA FABRICACIÓN DE ESTE ELEMENTO (ESTOS ELEMENTOS).»

La casilla «datos de diseño aprobados y condiciones adecuadas para operar con seguridad» debe estar marcada en la casilla 13a,

iv)

el examen, antes de su entrada en servicio, de un elemento nuevo declarado apto anteriormente con arreglo a una norma o especificación especificada por el cliente (en la casilla 12 se especificarán los datos de esta norma o especificación y del certificado de aptitud original) o para establecer su aeronavegabilidad (en la casilla 12 se insertará una explicación de la base para la certificación de aptitud, así como información detallada de la certificación de aptitud original).

Casilla 12:   Observaciones

Se describirá, bien directamente bien mediante referencia a documentación justificativa, el trabajo indicado en la casilla 11 y necesario para que el usuario o instalador determine la aeronavegabilidad de los elementos en relación con el trabajo que se esté certificando. Si es necesario, podrá usarse una hoja aparte cuya referencia se indicará en el formulario EASA 1. Cada declaración deberá identificar claramente a qué elementos de la casilla 6 se refiere. Si no hay ninguna declaración, indíquese «Ninguna».

En la casilla 12 se hará constar la justificación de la aptitud con arreglo a datos de diseño no aprobados (por ejemplo, pendiente de certificado de tipo, solo para ensayos, pendiente de datos aprobados, etc.).

Si se imprimen los datos de un formulario EASA 1, se indicará en esta casilla cualquier dato no adecuado para inserción en otras casillas.

Casilla 13a   Márquese solo una de estas dos casillas:

1)

la casilla «datos de diseño aprobados y condiciones adecuadas para operar con seguridad» si los elementos fueron fabricados utilizando datos de diseño aprobados y se comprobó que estaban en condiciones de operar con seguridad;

2)

la casilla «datos de diseño no aprobados especificados en la casilla 12» si los elementos fueron fabricados utilizando datos de diseño no aprobados. Indíquense los datos en la casilla 12 (por ejemplo, pendiente de certificado de tipo, solo para ensayos, pendiente de datos aprobados, etc.).

No está permitido mezclar en el mismo certificado elementos declarados aptos a partir de datos de diseño aprobados y no aprobados.

Casilla 13b:   Firma autorizada

En este espacio figurará la firma de la persona autorizada. Solo podrán firmar esta casilla las personas específicamente autorizadas en virtud de las normas y políticas de la autoridad competente. Para facilitar el reconocimiento, podrá añadirse un número único que identifique a la persona autorizada.

Casilla 13c:   Número de aprobación/autorización

Se insertará el número/la referencia de la aprobación/autorización. Este número será expedido por la autoridad competente.

Casilla 13e:   Nombre

Se indicará de forma legible el nombre de la persona que firma la casilla 13b.

Casilla 13e:   Fecha

Se indicará la fecha en la que se firma la casilla 13b. Esta fecha debe ajustarse al formato: dd = día en 2 cifras, mmm = primeras 3 letras del mes, yyyy = año en 4 cifras.

Casillas 14a-14e   Requisitos generales para las casillas 14a-14e:

Estas casillas no se utilizan para declaraciones de aptitud para la producción. Se pondrá un sombreado o se marcará de alguna otra manera para evitar que se usen de manera no intencionada o no autorizada.

Responsabilidades del usuario/instalador

Se pondrá en el certificado la siguiente declaración en la que se notifica a los usuarios finales que no quedan libres de responsabilidad en lo que se refiere a la instalación y el uso de cualquier elemento que vaya acompañado del formulario.

«EL PRESENTE CERTIFICADO NO AUTORIZA AUTOMÁTICAMENTE A EFECTUAR UNA INSTALACIÓN.

CUANDO EL USUARIO/INSTALADOR REALICE UN TRABAJO DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA DE UNA AUTORIDAD DE AERONAVEGABILIDAD DIFERENTE DE LA ESPECIFICADA EN LA CASILLA 1, ES IMPRESCINDIBLE QUE SE ASEGURE DE QUE SU AUTORIDAD DE AERONAVEGABILIDAD ACEPTA LOS ELEMENTOS DE LA AUTORIDAD DE AERONAVEGABILIDAD ESPECIFICADA EN LA CASILLA 1.

LAS DECLARACIONES DE LAS CASILLAS 13A Y 14A NO CONSTITUYEN UNA CERTIFICACIÓN DE INSTALACIÓN. EN TODO CASO, EL REGISTRO DE MANTENIMIENTO DE LA AERONAVE DEBE CONTENER UNA CERTIFICACIÓN DE INSTALACIÓN EXPEDIDA POR EL USUARIO O INSTALADOR EN VIRTUD DE LA NORMATIVA NACIONAL ANTES DE PODER PONER LA AERONAVE EN VUELO».

Apéndice II

Certificado de revisión de la aeronavegabilidad — Formulario EASA 15a

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Apéndice III

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Apéndice IV

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Apéndice V

Certificado restringido de aeronavegabilidad — formulario EASA 24

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Apéndice VI

Certificado de aeronavegabilidad — formulario EASA 25

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Apéndice VII

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Apéndice VIII

Declaración de conformidad de la aeronave – Formulario EASA 52

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Instrucciones para la cumplimentación de la declaración de conformidad de la aeronave (formulario EASA 52)

1.   OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1.

La utilización de la declaración de conformidad de la aeronave emitida por un fabricante que produzca al amparo de la parte 21, sección A, subparte F, se explica en el punto 21.A.130, así como los correspondientes medios de cumplimiento aceptables.

1.2.

La finalidad de la declaración de conformidad de la aeronave (formulario EASA 52) emitida con arreglo a la parte 21, sección A, subparte G, es permitir al titular de una aprobación de organización de producción adecuada ejercer la facultad de obtener un certificado de aeronavegabilidad de una aeronave concedido por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

2.   GENERALIDADES

2.1.

La declaración de conformidad debe ajustarse al formato adjunto incluidos los números de las casillas y la situación de cada casilla. No obstante, el tamaño de las casillas puede variar según la solicitud, pero no tanto que la declaración de conformidad resulte irreconocible. En caso de duda, consúltese a la autoridad competente.

2.2.

La declaración de conformidad debe ser preimpresa o generada por ordenador, pero en cualquiera de los dos casos las líneas y los caracteres impresos deben ser claros y legibles. Está permitido utilizar texto preimpreso de acuerdo con el modelo adjunto, pero no se permiten otras declaraciones de certificación.

2.3.

El formulario puede cumplimentarse e imprimirse por ordenador/procedimiento mecánico o bien rellenarse a mano en letras mayúsculas para facilitar la lectura. Como lengua se acepta el inglés y, en su caso, una o varias de las lenguas oficiales del Estado miembro.

2.4.

La organización de producción aprobada conservará copia de la declaración y todos los documentos anejos citados.

3.   CUMPLIMENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD POR EL EMISOR

3.1.

Para que el documento sea válido, debe haber una entrada en todas las casillas.

3.2.

No podrá expedirse ninguna declaración de conformidad a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula a no ser que el diseño de la aeronave y los productos en ella instalados estén aprobados.

3.3.

La información requerida en las casillas 9, 10, 11, 12, 13 y 14 podrá indicarse mediante referencia a otros documentos especificados, archivados aparte por la organización de producción, a menos que la autoridad competente acuerde otra cosa.

3.4.

Esta declaración de conformidad no está destinada a incluir los elementos de equipo que puedan tener que instalarse para dar cumplimiento a las normas operacionales aplicables. No obstante, algunos de estos elementos podrán incluirse en la casilla 10 o en el diseño de tipo aprobado. Por lo tanto, se recuerda a los operadores que son responsables del cumplimiento de las normas operacionales aplicables a las operaciones concretas que efectúen.

Casilla 1

Indíquese el nombre del Estado de fabricación.

Casilla 2

La autoridad competente bajo cuya autoridad se expide la declaración de conformidad.

Casilla 3

En esta casilla se preimprimirá un número de serie único con fines de control y rastreabilidad de la declaración, excepto cuando los documentos sean generados por ordenador y no sea necesario preimprimir el número ya que el ordenador esté programado para producir e imprimir un número único.

Casilla 4

Se indicará aquí el nombre completo y la dirección de la organización que expide la declaración. Esta casilla puede estar preimpresa. Se permite utilizar logotipos, etc., siempre que quepan en la casilla.

Casilla 5

Se especificará el tipo de aeronave de manera completa según conste en el certificado de tipo y en la hoja de datos conexa.

Casilla 6

Los números de referencia del certificado de tipo y la edición correspondientes a la aeronave objeto del certificado.

Casilla 7

Si la aeronave está matriculada, esta marca será la de matrícula. Si la aeronave no está matriculada, esta marca será la que acepte la autoridad competente del Estado miembro y, si procede, la autoridad competente de un tercer país.

Casilla 8

Se indicará el número de identificación asignado por el fabricante con fines de control y rastreabilidad y para apoyar el producto. Este número se denomina a veces número de serie del fabricante o número del constructor.

Casilla 9

Se especificará el tipo de motor y de hélice de manera completa según conste en el certificado de tipo correspondiente y en la hoja de datos conexa. También se indicará el número de identificación del fabricante y su localización.

Casilla 10

Se indicarán las modificaciones del diseño aprobadas en la definición de la aeronave.

Casilla 11

Se incluirá una lista de todas la Directivas de aeronavegabilidad aplicables (o equivalentes) y una declaración de conformidad, junto con una descripción del método aplicado para asegurar la conformidad de la aeronave en cuestión incluidos los productos y los componentes, aparatos y equipos instalados. Se incluirá asimismo cualquier plazo impuesto para asegurar la conformidad.

Casilla 12

Se especificará cualquier desviación no intencionada del diseño de tipo aprobado, a veces denominada concesión, divergencia o disconformidad.

Casilla 13

Solo podrán incluirse aquí las exenciones, dispensas o excepciones.

Casilla 14

Observaciones Cualquier declaración, información, dato concreto o limitación que pueda afectar a la aeronavegabilidad de la aeronave. Si no existe tal información o dato, indíquese «NINGUNA».

Casilla 15

Se indicará «certificado de aeronavegabilidad» o «certificado restringido de aeronavegabilidad» o se hará constar el certificado de aeronavegabilidad solicitado.

Casilla 16

En esta casilla deberán anotarse los requisitos adicionales, como los notificados por un país importador.

Casilla 17

La validez de la declaración de conformidad depende de la cumplimentación completa de todas las casillas del formulario. El titular de la AOP deberá guardar archivada una copia del informe del vuelo de prueba junto con un registro de los defectos constatados y las rectificaciones efectuadas. El informe irá firmado por el personal certificador apropiado y por un miembro de la tripulación de vuelo, por ejemplo, un piloto de pruebas o un ingeniero de pruebas en vuelo, que lo declararán satisfactorio. Las pruebas en vuelo efectuadas serán las definidas en el sistema de control de calidad, según lo dispuesto en el punto 21.A.139, en particular en el punto 21.A.139 b) 1) vi), para garantizar que la aeronave se ajusta a los datos de diseño aplicables y está en condiciones de operar con seguridad.

El titular de la AOP guardará archivada una lista de los elementos aportados (o puestos a disposición) para poder cumplir los aspectos de esta declaración relacionados con la seguridad de la operación de la aeronave.

Casilla 18

La declaración de conformidad podrá ir firmada por la persona que el titular de la aprobación de producción autorice de conformidad con lo dispuesto en el punto 21.A.145 d). Para la firma no deberá utilizarse un tampón.

Casilla 19

El nombre de la persona que firme el certificado se escribirá o imprimirá de manera legible.

Casilla 20

Deberá indicarse la fecha de la firma de la declaración de conformidad.

Casilla 21

Se citará la referencia de la aprobación de la autoridad competente.

Apéndice IX

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CERTIFICADO DE APTITUD PARA EL SERVICIO – FORMULARIO EASA 53

INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTARLO

La casilla BREVE DESCRIPCCIÓN DE LOS TRABAJOS REALIZADOS del FORMULARIO EASA 53 deberá incluir la referencia a los datos aprobados utilizados para realizar los trabajos.

La casilla CENTRO del formulario EASA 53 se refiere al lugar ene el que se ha realizado el mantenimiento, y no al de las instalaciones de la organización (si son diferentes).

Apéndice X

Certificados de aprobación de la organización de producción a los que se refiere la subparte G del anexo I (parte 21) — Formulario EASA 55

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Apéndice XI

Documento de consentimiento (formulario EASA 65) mencionado en la subparte F del anexo I (parte 21)

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ANEXO II

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión

(DO L 243 de 27.9.2003, p. 6)

Reglamento (CE) no 381/2005 de la Comisión

(DO L 61 de 8.3.2005, p. 3)

Reglamento (CE) no 706/2006 de la Comisión

(DO L 122 de 9.5.2006, p. 16)

Reglamento (CE) no 335/2007 de la Comisión

(DO L 88 de 29.3.2007, p. 40)

Reglamento (CE) no 375/2007 de la Comisión

(DO L 94 de 4.4.2007, p. 3)

Reglamento (CE) no 287/2008 de la Comisión

(DO L 94 de 29.3.2008, p. 3)

Reglamento (CE) no 1057/2008 de la Comisión

(DO L 283 de 28.10.2008, p. 30)

Reglamento (CE) no 1194/2009 de la Comisión

(DO L 321 de 8.12.2009, p. 5)


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1702/2003

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2, letras a) a h)

Artículo 1, apartado 2, letras i) y j)

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2 bis, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 3, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 2 bis, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 3, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 2 bis, apartado 1, letras c) y d)

Artículo 2 bis, apartados 2 a 5

Artículo 3, apartados 2 a 5

Artículo 2 ter

Artículo 4

Artículo 2 quater, apartado 1

Artículo 5

Artículo 2 quater, apartados 2 y 3

Artículo 2 quinquies

Artículo 6

Artículo 2 sexies, primer párrafo

Artículo 7

Artículo 2 sexies, segundo párrafo

Artículo 3, apartados 1, 2 y primera frase del apartado 3

Artículo 8, apartados 1, 2 y 3

Artículo 3, apartado 3, segunda frase y apartados 4 y 5

Artículo 3, apartado 6

Artículo 4, apartados 1, 2 y primera frase del apartado 3

Artículo 9, apartados 1, 2 y 3

Artículo 4, apartado 3, segunda frase y apartados 4, 5 y 6

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 5, apartado 1

Artículo 12

Artículo 5, apartados 2 a 5

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


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