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Documento 32012R0627
Council Implementing Regulation (EU) No 627/2012 of 10 July 2012 terminating the partial interim review and the expiry review concerning the anti-dumping measures applicable on imports of certain plastic sacks and bags originating in the People’s Republic of China and Thailand imposed by Regulation (EC) No 1425/2006
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 627/2012 del Consejo, de 10 de julio de 2012 , por el que se dan por concluidas la reconsideración provisional parcial y la reconsideración por expiración relativas a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, impuestas mediante el Reglamento (CE) n ° 1425/2006
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 627/2012 del Consejo, de 10 de julio de 2012 , por el que se dan por concluidas la reconsideración provisional parcial y la reconsideración por expiración relativas a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, impuestas mediante el Reglamento (CE) n ° 1425/2006
DO L 182 de 13.7.2012, pp. 6-9
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Vigente
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13.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 627/2012 DEL CONSEJO
de 10 de julio de 2012
por el que se dan por concluidas la reconsideración provisional parcial y la reconsideración por expiración relativas a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, impuestas mediante el Reglamento (CE) no 1425/2006
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartados 2, 3, 5 y 6, y su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas en vigor
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(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1425/2006 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia. |
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(2) |
Este Reglamento se modificó posteriormente mediante los Reglamentos (CE) no 1356/2007 (3), (CE) no 249/2008 (4) y (CE) no 189/2009 (5) del Consejo, y los Reglamentos de Ejecución (UE) no 474/2011 (6) y (UE) no 475/2011 del Consejo (7). |
2. Solicitudes de reconsideración e inicio
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(3) |
El 18 de mayo de 2010, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 1425/2006 de Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd, un productor exportador de determinadas bolsas y bolsitas de plástico en la República Popular China («el solicitante»). |
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(4) |
Posteriormente, a raíz de la publicación de un anuncio de próxima expiración de las medidas antidumping definitivas en vigor, la Comisión recibió, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, una solicitud de reconsideración por expiración, presentada el 30 de junio de 2011. |
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(5) |
La solicitud fue presentada conjuntamente por 44 productores de la Unión, que representan alrededor del 30 % de la producción total estimada de la Unión de determinadas bolsas y bolsitas de plástico. |
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(6) |
La solicitud se basaba en que la expiración de las medidas podía dar lugar a la continuación del dumping y el perjuicio en caso de que se permitiera que dichas medidas dejaran de tener efecto. |
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(7) |
Habiendo determinado, después de consultar al Comité consultivo, que había pruebas suficientes para iniciar las reconsideración provisional parcial y una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de la reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, y de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento mediante un anuncio publicado el 21 de septiembre de 2010 y el 27 de septiembre de 2011, respectivamente, en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
3. Investigaciones
3.1. Períodos de investigación
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(8) |
La investigación de la reconsideración por expiración sobre la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o una reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el final del PIR («el período considerado»). |
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(9) |
El período de investigación de reconsideración para la reconsideración provisional parcial limitada en alcance al examen del dumping con respecto a Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd. abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de junio de 2010. |
3.2. Producto afectado y producto similar
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(10) |
El producto afectado de ambas investigaciones son bolsas y bolsitas de plástico, con un contenido mínimo de un 20 % de polietileno en peso y un espesor no superior a 100 micrómetros (μm), originarias de la República Popular China y Tailandia («el producto afectado»), clasificadas actualmente en los códigos CN ex 3923 21 00 , ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90 . |
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(11) |
Con respecto al producto afectado vendido en el mercado de la Unión, no se alcanzaron resultados concluyentes en relación con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base debido a la cooperación insuficiente de la industria de la Unión en la reconsideración por expiración (véase la sección B). |
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(12) |
Por lo que se refiere al producto fabricado y vendido en el mercado nacional por el solicitante de la reconsideración provisional y al producto fabricado y vendido en un posible país análogo en el marco de la reconsideración provisional, hay que señalar que la investigación no llegó a ninguna conclusión debido a la finalización de las dos investigaciones en curso y la derogación de las medidas existentes (véase la sección B). |
3.3. Partes afectadas por la investigación
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(13) |
La Comisión informó oficialmente a Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd y a los representantes de la República Popular China del inicio de la reconsideración provisional parcial limitada en alcance al examen del dumping. Se ofreció a ambas partes la posibilidad de manifestar su opinión por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. |
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(14) |
La Comisión informó oficialmente a los productores de la Unión que presentaron la solicitud de reconsideración por expiración, a otros productores de la Unión y asociaciones de productores de la Unión conocidos, a productores exportadores, importadores y usuarios notoriamente afectados, y a sus asociaciones. Se informó también del inicio de la reconsideración por expiración a los productores de los posibles países análogos, es decir, la India, Indonesia, Malasia, Turquía y Estados Unidos, y a los representantes de la República Popular China y Tailandia. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de manifestar su opinión por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. |
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(15) |
Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones concretas por las que debían ser oídas. |
3.4. Muestreo de los productores de la Unión
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(16) |
Teniendo en cuenta el gran número de productores de la Unión implicados en la investigación por expiración, en el anuncio de inicio pertinente se previó la aplicación del muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. |
3.4.1.
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(17) |
El sector de la fabricación de bolsas y bolsitas de plástico en la Unión está muy fragmentado con un gran número de productores de diferente tamaño, incluido un amplio sector de pequeños productores repartidos entre varios Estados miembros. |
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(18) |
La información facilitada en la solicitud en la fase de inicio indicaba que las empresas medianas y grandes representaban alrededor del 25 % de los productores que cooperaron y en torno al 70 % de la producción cooperadora de la Unión. Por consiguiente, las pequeñas empresas representaban alrededor del 75 % de los productores que cooperaron y el 30 % de su producción. |
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(19) |
Además, la información mostró que la producción de la Unión está repartida entre varios Estados miembros, pero se concentra sobre todo en Alemania, Francia, España e Italia. |
3.4.2.
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(20) |
El artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base requiere que la determinación del perjuicio se base en pruebas reales e incluya un examen objetivo de, entre otras cosas, los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión. Cualquier conclusión sobre el perjuicio y la información recogida al efecto deben, por tanto, ser representativas de toda la industria de la Unión. |
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(21) |
Por ello, en el ejercicio de muestreo debe tenerse en cuenta la gran fragmentación del sector de las bolsas y bolsitas de plástico. Para poder extraer conclusiones representativas de toda la industria de la Unión, se consideró necesario garantizar que la situación de las pequeñas empresas estuviera también adecuadamente reflejada. |
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(22) |
Por consiguiente, para seleccionar una muestra representativa de productores de la Unión, los productores cooperadores de la Unión se dividieron en dos segmentos en función de su volumen de producción anual: las empresas grandes y medianas con una producción superior a 15 000 toneladas, por una parte, y las pequeñas empresas con una producción inferior a 15 000 toneladas, por otra parte. Se previó el muestreo de las empresas más grandes de cada segmento. |
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(23) |
Además, se tomó también en consideración la distribución geográfica de los productores entre los Estados miembros, tal como se describe en el considerando 19. |
3.4.3.
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(24) |
El procedimiento para obtener la información necesaria para seleccionar la muestra de productores de la Unión surgió de la información obtenida en la fase inicial. Además, en el anuncio de inicio pertinente se invitaba a todos los productores a darse a conocer si deseaban que se les incluyera en la muestra. A raíz de la publicación del anuncio de inicio, ninguna empresa se puso en contacto con la Comisión para solicitar su inclusión en la muestra. |
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(25) |
Como resultado de los criterios explicados en los considerandos 20 a 23, se seleccionó para la muestra a cinco productores de la Unión que operan en cuatro Estados miembros. Se trababa de los productores más grandes de los dos segmentos, teniendo en cuenta el tamaño y la ubicación geográfica. Tres empresas incluidas en la muestra pertenecen al segmento de las empresas grandes y medianas y dos al de las pequeñas empresas. |
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(26) |
Las empresas seleccionadas también reflejaban la distribución geográfica entre los Estados miembros en términos de producción, con Alemania y Francia como representantes de las empresas que operan en el segmento de empresas grandes y medianas y España e Italia como representantes de las que operan en el segmento de pequeñas empresas. |
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(27) |
La muestra seleccionada de este modo representaba el 22,5 % de la producción total de bolsas y bolsitas de plástico por parte de los productores cooperadores y el 12,3 % de la producción total estimada de la Unión, basada en las cifras totales de producción de la Unión declaradas en la solicitud. |
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(28) |
En la fase inicial, se informó a todos los productores conocidos de la Unión de la composición de la muestra provisional y se les ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones. No se recibieron observaciones. |
B. SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN
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(29) |
Se recuerda que la determinación del perjuicio debe ser una evaluación basada en pruebas del efecto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión. |
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(30) |
Por tanto, en la muestra hubo de tenerse en cuenta la fragmentación de la industria y se enviaron además a todas las asociaciones de productores la Unión conocidas cuestionarios en los que solicitaban datos generales, relativos principalmente a indicadores macroeconómicos por Estado miembro, a fin de obtener la información pertinente necesaria. |
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(31) |
Con respecto a la muestra de productores de la Unión, el nivel de representatividad se vio seriamente afectado por el hecho de que el productor más grande incluido en la muestra del segmento de empresas grandes y medianas y un productor que opera en el segmento de pequeñas empresas informaron a la Comisión de que no deseaban responder al cuestionario. Esto significó que solo tres de las cinco empresas incluidas en la muestra siguieron cooperando y que no se facilitó o solo se facilitó información parcial sobre los segmentos identificados y los Estados miembros productores. |
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(32) |
Por tanto, se hicieron numerosos intentos para seleccionar una nueva muestra representativa que respetara la metodología de selección expuesta en los considerandos 17 a 28. |
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(33) |
En relación con esto, se identificó a un total de seis productores adicionales de la Unión que habían expresado su voluntad de formar parte de la muestra como posibles sustitutos de las dos empresas de la muestra que habían retirado su cooperación. Se tomó contacto con esas seis empresas y se les pidió que cooperaran rellenando el cuestionario de productores de la Unión. |
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(34) |
De estos seis productores adicionales de la Unión con los que se estableció contacto, solo uno, que representa el segmento de empresas grandes y medianas estuvo finalmente de acuerdo en cooperar. No se encontró sustitución para representar la producción en Alemania, que es uno de los Estados miembros más importantes con respecto a la fabricación de bolsas y bolsitas de plástico. |
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(35) |
Por tanto, no fue posible seleccionar una nueva muestra de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento de base porque no se alcanzó la representatividad requerida en términos de segmentos identificados y Estados miembros productores. |
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(36) |
Debido a la escasa cooperación de los productores de la Unión incluidos en la muestra, no pudo concluirse razonablemente que los datos recogidos de las empresas cooperadoras reflejaran la situación de toda la industria de la Unión y, por tanto, no pudo evaluarse adecuadamente si se cumplían las condiciones especificadas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(37) |
A raíz de los intentos para seleccionar una nueva muestra, un grupo de productores reiteró su compromiso de participar activamente en la reconsideración por expiración y reafirmó la importancia de mantener las medidas antidumping vigentes en la industria de la Unión. Este grupo de productores lamentó que la Comisión solo invitara a uno de ellos a rellenar el cuestionario. En este contexto, hay que señalar que se tuvo plenamente en cuenta la voluntad de cooperación de estas empresas y que se incluyó a todas ellas en el grupo de empresas que fueron tomadas en consideración para seleccionar la nueva muestra. Hay que recordar, sin embargo, que para asegurar la representatividad requerida, el método de selección, tal como se describe en los considerandos 17 a 28, debía respetarse también para la nueva muestra. Dado que solo una de las empresas de este grupo cumplía los criterios mencionados anteriormente, fue la única a la que se invitó a formar parte de la muestra. Las demás empresas tenían un tamaño o estaban situadas en Estados miembros ya suficientemente representados en la muestra. |
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(38) |
Se recibió de las asociaciones nacionales de los Países Bajos, España, Italia y, parcialmente, Francia determinada información sobre la producción a nivel nacional, así como cifras de ventas y otros indicadores macroeconómicos. Sin embargo, la Asociación Europea de Transformadores de Plásticos (EuPC) no facilitó la información solicitada en el cuestionario específico que se les envió y, por tanto, no pudieron recogerse datos macroeconómicos de toda la Unión. |
C. CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
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(39) |
Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de base, debe concluirse la reconsideración por expiración relativa a las importaciones de bolsas de plástico procedentes de la República Popular China y Tailandia. |
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(40) |
La escasa cooperación de los productores de la Unión y la falta de una muestra representativa han impedido que la Comisión pueda evaluar si se cumplen las condiciones especificadas en el artículo 3, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. No puede determinarse, por tanto, si la expiración de las medidas vigentes podría dar lugar a la continuación o la reaparición del perjuicio y, por esta razón, debe concluirse la investigación. |
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(41) |
De lo anterior se deduce que la reconsideración provisional no tiene objeto y debe también concluirse. |
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(42) |
Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales a partir de los cuales se tenía la intención de recomendar la conclusión de las dos investigaciones. Se les concedió también un plazo para presentar comentarios a raíz de esta comunicación. Las observaciones y comentarios se tuvieron debidamente en cuenta cuando estaba justificado. |
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(43) |
Una parte interesada alegó que, dado que se proponía concluir la reconsideración debido a la falta de cooperación de los productores de la Unión, las medidas antidumping deberían derogarse con efectos retroactivos, es decir, a partir del 30 de septiembre de 2011, cuando las medidas en vigor deberían, en un principio, haber expirado. |
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(44) |
En este contexto, se recuerda que la solicitud de reconsideración fue presentada por productores de la Unión que representan más del 30 % de la producción total de la Unión de conformidad con el Reglamento de base. Además, el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base establece explícitamente que las medidas seguirán en vigor hasta que se disponga del resultado de la reconsideración. Sin embargo, las conclusiones mencionadas en el considerando 40 no tuvieron un impacto sobre la legalidad del inicio de la reconsideración como tal, lo que significa que las disposiciones del artículo 11, apartado 2, que establece que las medidas seguirán en vigor hasta que se disponga del resultado de la reconsideración, continuarán aplicándose. Por consiguiente, hubo de rechazarse esta alegación. |
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(45) |
Algunos productores de la Unión respondieron también a la comunicación señalando que se estaban retirando como productores denunciantes. Sin embargo, teniendo en cuenta que otros productores de la Unión mantuvieron su posición y que los requisitos de representatividad descritos en el considerando 5 se cumplían en el momento de iniciarse el asunto, esto no tendría un impacto en el procedimiento. |
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(46) |
En vista de lo anterior, ninguno de los comentarios recibidos alteró las conclusiones precedentes. Se concluye, por tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia debe darse por concluido y que deben derogarse las medidas. De ello se deduce que la reconsideración provisional en curso mencionada en el considerando 3 se concluirá al mismo tiempo que esta reconsideración por expiración. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan derogadas las medidas antidumping relativas a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, clasificadas actualmente en los códigos CN ex 3923 21 00 , ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90 , y se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones.
Artículo 2
Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, clasificadas actualmente en los códigos CN ex 3923 21 00 , ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90 , iniciada en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
V. SHIARLY
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 270 de 29.9.2006. p. 4.
(3) DO L 304 de 22.11.2007. p. 5
(4) DO L 76 de 19.3.2008, p. 8.
(5) DO L 67 de 12.3.2009, p. 5.