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Document 32012R0498

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 498/2012 de la Comisión, de 12 de junio de 2012 , relativo a la asignación de contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea

    DO L 152 de 13.6.2012, p. 28–37 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 28/01/2021

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/498/oj

    13.6.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 152/28


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 498/2012 DE LA COMISIÓN

    de 12 de junio de 2012

    relativo a la asignación de contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Decisión 2012/105/UE del Consejo, de 14 de diciembre de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea y del Protocolo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las modalidades técnicas de conformidad con dicho Acuerdo (1), y, en particular, su artículo 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Habida cuenta de la importancia económica que revisten para la Unión Europea las importaciones de madera en bruto y la Federación de Rusia como proveedor de dicha madera, la Comisión ha negociado con la Federación de Rusia el compromiso de que esta reduzca o elimine los derechos que aplica actualmente a las exportaciones, incluidas las de madera en bruto.

    (2)

    Dicho compromiso, que pasará a formar parte de la lista de concesiones que la Federación de Rusia presentó a la Organización Mundial del Comercio (OMC) con motivo de su adhesión a esta organización, incluye contingentes arancelarios para la exportación de tipos específicos de madera de coníferas, de los que una parte ha sido asignada a la Unión.

    (3)

    En el marco de las negociaciones relativas a la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, la Comisión, en nombre de la Unión, ha negociado con la Federación de Rusia un acuerdo en forma de canje de notas relativo a la gestión de dichos contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de determinadas coníferas de la Federación de Rusia a la Unión (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

    (4)

    Según lo establecido en dicho Acuerdo, la Unión y la Federación de Rusia han negociado modalidades técnicas detalladas relativas a la gestión de los contingentes arancelarios contemplados en un acuerdo en forma de protocolo negociado entre la Unión y el Gobierno de la Federación de Rusia (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»).

    (5)

    En aplicación del Acuerdo y del Protocolo, deben establecerse métodos de asignación de los contingentes arancelarios en función de la fecha de presentación de las solicitudes por parte de los importadores, así como normas y métodos para el establecimiento de los derechos de los importadores tradicionales por cada período contingentario y por cada grupo de productos.

    (6)

    Han de establecerse normas sobre la continuidad de la actividad para determinar si un importador que solicite el estatuto de importador tradicional es la misma persona física o jurídica que ha importado los productos considerados durante los períodos de referencia especificados en el presente Reglamento.

    (7)

    Deben establecerse normas y procedimientos relativos a las autorizaciones contingentarias no utilizadas.

    (8)

    Han de establecerse normas transitorias aplicables durante los tres primeros períodos contingentarios de aplicación del presente Reglamento en relación con la elección de los períodos de referencia para el cálculo de los límites máximos de las autorizaciones contingentarias de los importadores tradicionales.

    (9)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la madera creado mediante la Decisión 2012/105/UE.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO 1

    ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    El presente Reglamento establece normas detalladas sobre la asignación de autorizaciones contingentarias de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Protocolo, y establece otras disposiciones necesarias para la gestión por parte de la Unión de las cantidades de los contingentes arancelarios asignadas a las exportaciones a la Unión en aplicación del Acuerdo y de su Protocolo.

    Artículo 2

    A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 1, apartado 3, en el artículo 2, y en el artículo 5, apartados 3 y 4, del Protocolo.

    Además, se entenderá por «grupo de productos» cada una de las dos categorías de productos considerados de conformidad con la clasificación de dichos productos en la nomenclatura arancelaria y estadística vigente en la Federación de Rusia, a saber, picea (líneas arancelarias 4403 20 110 y 4403 20 190) y pino (líneas arancelarias 4403 20 310 y 4403 20 390). En el anexo I figuran los pertinentes códigos arancelarios utilizados en la Federación de Rusia y los correspondientes códigos de la nomenclatura combinada (NC) (2) y TARIC.

    CAPÍTULO 2

    PRINCIPIOS DE ASIGNACIÓN

    Artículo 3

    El método para la asignación de los contingentes arancelarios dependerá de la fecha de presentación de la solicitud por el importador, del siguiente modo:

    a)

    en lo relativo a toda solicitud presentada a más tardar el 31 de julio de cada año (denominada en lo sucesivo «primera parte del período contingentario»), la Comisión asignará los contingentes arancelarios de conformidad con las categorías de importadores «tradicionales» o «nuevos», en aplicación del artículo 5, apartado 2, letra b), del Protocolo, y

    b)

    en lo relativo a toda solicitud presentada a partir del 1 de agosto (denominada en lo sucesivo «segunda parte del período contingentario»), la Comisión asignará las restantes cantidades de los contingentes arancelarios según el orden cronológico en que haya recibido las notificaciones de las autoridades competentes de los Estados miembros [denominadas en lo sucesivo «oficina(s) de licencia»] correspondientes a las solicitudes presentadas por los importadores, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra a), del Protocolo.

    Artículo 4

    1.   Durante la primera parte del período contingentario:

    a)

    el 70 % de cada contingente arancelario por grupo de productos se asignará a los importadores tradicionales (denominado en lo sucesivo «contingente de los importadores tradicionales»), y

    b)

    el 30 % de cada contingente arancelario por grupo de productos se asignará a los nuevos importadores (denominado en lo sucesivo «contingente de los nuevos importadores»).

    2.   El contingente de los nuevos importadores se asignará según el orden cronológico en que la Comisión reciba de las oficinas de licencia las notificaciones de las solicitudes de autorización contingentaria de dichos importadores.

    3.   Se concederá a cada nuevo importador un máximo del 1,5 % del contingente arancelario por cada grupo de productos, de acuerdo con el procedimiento de asignación a que se refiere el apartado 2.

    Artículo 5

    Durante la segunda parte del período contingentario, se concederá a cada importador un máximo del 5 % de los contingentes arancelarios restantes por cada grupo de productos.

    Artículo 6

    1.   Durante la primera parte del período contingentario, cada importador tradicional solamente tendrá derecho a solicitar autorizaciones contingentarias por una parte específica del contingente de los importadores tradicionales por grupo de productos (denominada en lo sucesivo «límite máximo»), calculada de conformidad con el apartado 2. Todas las autorizaciones contingentarias concedidas a un importador tradicional durante la primera parte del período contingentario se imputarán a los límites máximos de dicho importador.

    2.   El límite máximo aplicable por cada grupo de productos de un importador tradicional en un período contingentario (denominado en lo sucesivo «período contingentario n + 1») se calculará de acuerdo con la media de las importaciones reales de dicho importador de los productos considerados realizadas durante los dos períodos contingentarios anteriores al año de cálculo de dicho límite máximo, con arreglo a la siguiente fórmula:

    Ci = T * (Īi/ΣĪi)

    en la cual

     

    «Ci» representa el límite máximo del grupo de productos en cuestión (picea o pino) del importador i durante el período contingentario n + 1;

     

    «T» es el contingente de los importadores tradicionales disponible en cuanto al grupo de productos en cuestión durante el año de cálculo del límite máximo (denominado en lo sucesivo «período contingentario n»);

     

    «Īi» representa la media de las importaciones reales realizadas por parte del importador tradicional i del grupo de productos en cuestión, en los dos períodos contingentarios anteriores al cálculo (denominados en lo sucesivo «período contingentario n–2» y «período contingentario n–1», respectivamente), del siguiente modo:

    [(importaciones reales del importador i en el período contingentario n–2) + (importaciones reales del importador i en el período contingentario n–1)]/2

     

    «ΣĪi» es la suma de todas las importaciones medias Īi de los importadores tradicionales respecto del grupo de productos en cuestión.

    Artículo 7

    1.   Cada año la Comisión deberá calcular los límites máximos aplicables a cada importador tradicional durante el siguiente período contingentario de conformidad con el método establecido en el artículo 6, apartado 2.

    2.   A los efectos de dicho cálculo, las oficinas de licencia presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo del período contingentario n, un resumen de las importaciones reales de los productos considerados en el período contingentario n-1 que se les hayan notificado de conformidad con el artículo 11, apartado 1. Dicho resumen se presentará en formato electrónico de tipo hoja de cálculo de conformidad con el modelo establecido en el anexo IV.

    3.   A más tardar el 30 de abril del período contingentario n, la Comisión notificará a las oficinas de licencia los límites máximos actualizados resultantes de los cálculos efectuados con arreglo al artículo 6, apartado 2.

    CAPÍTULO 3

    CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD

    Artículo 8

    1.   Cuando un importador que solicite el estatuto de importador tradicional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Protocolo (denominado en lo sucesivo «el solicitante») no facilite pruebas suficientes de que se trata de la misma persona, física o jurídica, que había importado los productos considerados durante el período de referencia elegido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2 (en lo sucesivo denominado «el predecesor»), presentará a la oficina de licencia las pruebas necesarias para demostrar que existe continuidad entre las actividades del solicitante y las del predecesor.

    2.   Se considerará que se da la continuidad de las actividades a que se refiere el apartado 1 cuando:

    a)

    el solicitante y el predecesor estén sujetos al control de la misma entidad jurídica en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (3), o

    b)

    la actividad económica del predecesor, en lo que respecta a los productos considerados, haya sido transferida legalmente al solicitante, por ejemplo como resultado de una fusión o adquisición en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 139/2004.

    3.   Los importadores que no presenten una prueba de la continuidad de la actividad serán considerados nuevos importadores.

    Artículo 9

    Las disposiciones del artículo 8 se aplicarán mutatis mutandis cuando un importador solicite el estatuto de importador tradicional en virtud del artículo 5, apartado 3, del Protocolo.

    CAPÍTULO 4

    SOLICITUDES DE AUTORIZACIONES CONTINGENTARIAS

    Artículo 10

    1.   Las solicitudes de autorizaciones contingentarias se presentarán en la forma establecida en el anexo II. Si la información facilitada en la solicitud se considera inadecuada, la oficina de licencia podrá exigir al solicitante la presentación de información complementaria.

    2.   La concesión de una autorización contingentaria estará supeditada a la condición de que los productos correspondientes se sometan a transformación en el territorio aduanero de la Unión, lo que los convertirá en productos originarios de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (4).

    3.   Las solicitudes de autorizaciones contingentarias irán acompañadas de una declaración jurada del solicitante por la que se comprometa a:

    a)

    destinar los productos de que se trate a la transformación prevista en el plazo de un año a partir de la fecha en que la declaración aduanera de despacho a libre práctica, incluyendo la descripción exacta de las mercancías y de los códigos TARIC, haya sido aceptada por las autoridades aduaneras competentes;

    b)

    llevar los registros adecuados en el Estado miembro en que se haya concedido la autorización para permitir que la oficina de licencia efectúe todos los controles que considere necesarios para garantizar que los productos sean efectivamente destinados a la transformación prevista, y a conservar dichos registros; a los efectos de este párrafo, se entenderá por «registros» los datos que contengan toda la información y detalles técnicos necesarios en cualquier soporte y que permitan a las oficinas de licencia supervisar y controlar las operaciones;

    c)

    permitir a la oficina de licencia investigar la trazabilidad de los productos de que se trate, del modo que considere satisfactorio, en los locales de la empresa de que se trate a lo largo de su transformación;

    d)

    notificar a la oficina de licencia todos los elementos que puedan afectar a la autorización.

    4.   En caso de que los productos sean transferidos, el solicitante proporcionará pruebas suficientes de que aquellos se destinan a la transformación prevista de conformidad con el apartado 3, letra a).

    5.   Se aplicará el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (5).

    6.   Se considerará que el incumplimiento del compromiso a que se refiere el apartado 3 del presente artículo por parte del importador o de cualquier persona física o jurídica a la que el importador transfiera posteriormente los productos en cuestión equivale a una autorización contingentaria no utilizada, con arreglo al artículo 13, respecto de la cantidad correspondiente de productos.

    7.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de las oficinas de licencia, que actualizará en caso necesario.

    CAPÍTULO 5

    PRUEBA DE LAS IMPORTACIONES REALES

    Artículo 11

    1.   A más tardar quince días naturales después del final de cada trimestre, los importadores informarán a la oficina de licencia del Estado miembro del que hayan recibido una autorización contingentaria acerca de sus importaciones reales de productos considerados en dicho Estado miembro durante los últimos tres meses. A tal efecto, el importador deberá proporcionar a la oficina de licencia una copia de las declaraciones de aduanas de las correspondientes importaciones.

    2.   Cuando la cantidad registrada en la declaración de aduanas se calcule sin corteza, y la cantidad mencionada en el punto 9 del formulario de autorización contingentaria incluya la corteza, el importador deberá presentar a la oficina de licencia, además de la información prevista en el apartado 1, y dentro del mismo plazo, las cantidades correctas de importación por cada declaración aduanera en las que se tenga en cuenta la corteza. Las cantidades correctas se establecerán mediante la aplicación de los coeficientes correctores que figuran en el anexo III.

    CAPÍTULO 6

    AUTORIZACIONES CONTINGENTARIAS NO UTILIZADAS

    Artículo 12

    1.   Cuando una autorización contingentaria no se haya utilizado a los seis meses de su expedición, el importador deberá devolverla a la oficina de licencia, o notificará a dicha oficina de licencia su intención de utilizarla en el resto del período contingentario. Cuando una autorización contingentaria se haya expedido antes del comienzo del período contingentario de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, el plazo de seis meses contará a partir del 1 de enero del año correspondiente al período contingentario.

    2.   Las oficinas de licencia notificarán inmediatamente a la Comisión toda autorización contingentaria devuelta por los importadores de conformidad con el apartado 1. El saldo de límites máximos de los importadores tradicionales disponible por el grupo de productos de que se trate se modificará por el importe correspondiente.

    Artículo 13

    1.   Cuando las importaciones reales realizadas por un importador tradicional de los productos considerados durante el período contingentario n-1 sean inferiores al 85 % de las cantidades abarcadas por todas las autorizaciones de cuotas concedidas a dicho importador durante el mismo período contingentario, los límites máximos de importación del importador por ambos grupos de productos durante el período contingentario n + 1 se reducirán en una cantidad proporcional a la magnitud de las importaciones reales que falten.

    2.   La reducción a que se refiere el apartado 1 se calculará de la siguiente manera:

    ri = (0,85 * ΣΑi – Ii)/ΣΑi

    en la cual

     

    «ri» representa la reducción aplicable a los límites máximos a la importación del importador i, respecto de los dos grupos de productos, durante el período contingentario n + 1;

     

    «ΣΑi» representa la suma de las autorizaciones contingentarias concedidas al importador tradicional i durante el período contingentario n–1;

     

    «Ii» representa las importaciones reales de productos considerados del importador i durante el período contingentario n–1.

    Artículo 14

    1.   Cuando una autorización contingentaria que no haya sido devuelta a los seis meses a partir de la fecha de su expedición de conformidad con el artículo 12 permanezca sin utilizar al término del período contingentario n-1, los límites máximos del importador respecto de ambos grupos de productos durante el período contingentario n + 1 se reducirán el doble de la cantidad proporcional a la magnitud de la autorización contingentaria no utilizada.

    2.   La reducción a que se refiere el apartado 1 se calculará de la siguiente manera:

    Ri = 2 * (ΣUi/ΣΑi)

    en la cual

     

    «Ri» representa la reducción aplicable al límite máximo de importación del importador i, respecto de los dos grupos de productos, durante el período contingentario n + 1;

     

    «ΣUi» representa la suma de las autorizaciones contingentarias no utilizadas concedidas al importador i durante el período contingentario n–1;

     

    «ΣΑi» representa la suma de las autorizaciones contingentarias concedidas al importador i, respecto de los dos grupos de productos, durante el período contingentario n + 1.

    Artículo 15

    En caso de que las condiciones de reducción de los límites máximos de importación previstas en los artículos 13 y 14 se cumplan simultáneamente, solo se aplicará la mayor reducción (Ri o ri).

    CAPÍTULO 7

    MEDIDAS TRANSITORIAS APLICABLES A LOS TRES PRIMEROS PERÍODOS CONTINGENTARIOS

    Artículo 16

    1.   El método de asignación establecido en el artículo 4 del presente Reglamento se aplicará a la totalidad del primer período contingentario de aplicación del presente Reglamento. No se aplicarán las disposiciones del capítulo 6 durante dicho período contingentario.

    2.   Los artículos 17 a 19 se aplicarán durante los tres primeros períodos contingentarios de aplicación del presente Reglamento.

    Artículo 17

    1.   El período de referencia establecido en el artículo 5, apartado 4, del Protocolo será, a elección del importador, el año 2004, el año 2007, o la combinación de ambos.

    2.   Los importadores que soliciten el estatuto de importador tradicional especificarán cuál de las tres opciones previstas en el apartado 1 servirá de base para el cálculo de sus límites máximos, de conformidad con el artículo 6, dentro de los 20 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

    3.   El período de referencia elegido por cada importador de conformidad con el apartado 2 se aplicará a los tres primeros períodos contingentarios de aplicación del presente Reglamento.

    Artículo 18

    1.   A más tardar 20 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los importadores que soliciten el estatuto de importadores tradicionales notificarán a la(s) oficina(s) de licencia del (de los) Estado(s) miembro(s) a los que tengan intención de solicitar autorizaciones de cuota sus importaciones reales de productos considerados en dicho(s) Estado(s) miembro(s) durante el período de referencia contemplado de conformidad con el artículo 17, apartado 2. Para justificar dichas declaraciones de importaciones reales, el importador deberá presentar a la oficina de licencia una copia de las declaraciones de aduana de las importaciones en cuestión.

    2.   Las oficinas de licencia facilitarán a la Comisión, en el plazo de 35 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, un resumen de las importaciones reales de los productos considerados que les hayan sido notificadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Dicho resumen se presentará en formato electrónico de tipo hoja de cálculo de conformidad con el modelo establecido en el anexo V.

    Artículo 19

    1.   Cuando solo se elija un año con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, la variable Īi a que se refiere el artículo 6, apartado 2, representará las importaciones reales del importador del grupo de productos en cuestión durante dicho año.

    2.   Cuando se elija la combinación de 2004 y 2007 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, la variable Īi a que se refiere el artículo 6, apartado 2, representará la media de las importaciones reales del importador del grupo de productos en cuestión en los años 2004 y 2007, calculada como sigue:

    [(importaciones reales en 2004) + (importaciones reales en 2007)]/2.

    3.   La Comisión informará a las oficinas de licencia de los límites máximos resultantes de los cálculos efectuados de conformidad con el artículo 6, apartado 2, a más tardar 65 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    4.   En caso de que los límites máximos contemplados en el artículo 6 no se hayan calculado en el momento en que se estén aplicando de forma provisional el Acuerdo y el Protocolo, los contingentes arancelarios por grupo de productos se asignarán a todos los importadores de conformidad con el procedimiento de asignación a que se hace referencia en el artículo 3, letra b), hasta que la Comisión notifique a las oficinas de licencia el establecimiento de los límites máximos y la finalización del procedimiento de asignación a que se refiere el artículo 3, letra b). A efectos del presente apartado, se concederá a cada importador un máximo del 2,5 % del contingente arancelario por cada grupo de productos.

    CAPÍTULO 8

    Artículo 20

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento dejará de aplicarse en la fecha en que el Protocolo deje de aplicarse provisionalmente.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2012.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 57 de 29.2.2012, p. 1.

    (2)  Incluidos en la actualidad en el Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión (DO L 282 de 28.10.2011, p. 1).

    (3)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

    (4)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

    (5)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


    ANEXO I

    Códigos arancelarios pertinentes vigentes en la Federación de Rusia y correspondientes a los códigos NC y TARIC (véase el artículo 2 del presente Reglamento)

     

    Código NC

    Código TARIC

    Código arancelario ruso

    Descripción completa

    1.

    Ex44032011

    10

    4403 20 110 1

    Madera de picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato [(abeto plateado) (Abies alba Mill.)], de un diámetro no inferior a 15 cm, pero no superior a 24 cm, de una longitud no inferior a 1,0 m

    ex 4403 20 19

    10

    2.

    Ex44032011

    10

    4403 20 110 2

    Madera de picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato [(abeto plateado) (Abies alba Mill.)], de un diámetro de más de 24 cm, de una longitud no inferior a 1,0 m

    ex 4403 20 19

    10

    3.

    Ex44032019

    10

    4403 20 190 1

    Madera de picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato [(abeto plateado) (Abies alba Mill.)] en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, de un diámetro inferior a 15 cm

    4.

    Ex44032019

    10

    4403 20 190 9

    Otra madera de picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato [(abeto plateado) (Abies alba Mill.)]

    5.

    Ex44032031

    10

    4403 20 310 1

    Madera de pino de la especie Pinus sylvestris L., de un diámetro no inferior a 15 cm, pero no superior a 24 cm, de una longitud no inferior a 1,0 m

    ex 4403 20 39

    10

    6.

    Ex44032031

    10

    4403 20 310 2

    Madera de pino de la especie Pinus sylvestris L., de un diámetro superior a 24 cm, de longitud no inferior a 1,0 m

    ex 4403 20 39

    10

    7.

    Ex44032039

    10

    4403 20 390 1

    Madera de pino de la especie Pinus sylvestris L. (en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada), de un diámetro inferior a 15 cm

    8.

    Ex44032039

    10

    4403 20 390 9

    Otra madera de pino de la especie Pinus sylvestris L.


    ANEXO II

    Modelo de solicitud de autorización contingentaria (véase el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento)

    Image

    Anexo al modelo de solicitud de autorización contingentaria: Declaración jurada con arreglo al artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento

    Declaración jurada

    Declaración jurada de … (nombre y apellidos del declarante)

    El abajo firmante, declara por la presente:

    Por lo que se refiere a su solicitud de autorización contingentaria (DD/MM/AA), se compromete a:

    1)

    destinar los productos de que se trate a la transformación prevista, en el plazo de un año a partir de la fecha en que la declaración aduanera de despacho a libre práctica, que incluyendo la descripción exacta de las mercancías y de los códigos TARIC, haya sido aceptada por las autoridades aduaneras competentes;

    2)

    llevar los registros adecuados en el Estado miembro en que se haya concedido la autorización para permitir que la oficina de licencia efectúe todo tipo de controles que considere necesarios para garantizar que los productos sean efectivamente destinados a la transformación prevista, y a conservar dichos registros;

    3)

    permitir a la oficina de licencia investigar la trazabilidad de los productos de que se trate, del modo que considere satisfactorio, en los locales de la empresa de que se trate a lo largo de su transformación;

    4)

    notificar a la oficina de licencia todos los factores que puedan afectar a la autorización.

    El abajo firmante certifica solemnemente que el contenido de la presente declaración jurada es veraz y correcto a su leal saber y entender y ninguna parte de la misma es falsa.

    Lugar/Fecha

     

    Firma


    ANEXO III

    Coeficientes correctores con arreglo al artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento

    Los coeficientes correctores con arreglo al artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento se establecen como sigue:

    Código CN

    Coeficiente corrector

    4403 20 11

    0,90

    4403 20 19

    0,88

    4403 20 31

    0,88

    4403 20 39

    0,87


    ANEXO IV

    Resumen de las importaciones reales, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, leído en relación con el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento

    Nombre de la empresa importadora

    NIF-IVA de la empresa importadora

    Importaciones reales de picea (Σ del CN 4403 20 11 y 4403 20 19) en m3 en el período contingentario n-1 (…-…)

    Importaciones reales de pino (Σ del CN 4403 20 31 y 4403 20 39) en m3 en el período contingentario n-1 (…-…)

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


    ANEXO V

    Resumen de las importaciones reales, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, leído en relación con el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento

    Nombre de la empresa importadora

    NIF-IVA de la empresa importadora

    Importaciones reales de picea (Σ del CN 4403 20 11 y 4403 20 19) en m3 en el año de referencia …

    Importaciones reales de pino (Σ del CN 4403 20 31 y 4403 20 39) en m3 en el año de referencia …

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


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