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Document 32012R0394
Commission Implementing Regulation (EU) No 394/2012 of 8 May 2012 fixing the quantitative limit for exports of out-of-quota sugar and isoglucose until the end of the 2012/2013 marketing year
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 394/2012 de la Comisión, de 8 de mayo de 2012 , por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2012/13 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 394/2012 de la Comisión, de 8 de mayo de 2012 , por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2012/13 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota
DO L 123 de 9.5.2012, p. 30–31
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2013: This act has been changed. Current consolidated version: 14/01/2013
9.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 123/30 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 394/2012 DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2012
por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2012/13 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 61, párrafo primero, letra d), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el azúcar y la isoglucosa que se produzcan por encima de la cuota a la que se refiere el artículo 56 del mismo Reglamento pueden exportarse dentro de los límites cuantitativos que se fijen a ese efecto. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación para las exportaciones fuera de cuota, en particular en lo que atañe a la expedición de los certificados de exportación. Sin embargo, el límite cuantitativo debe fijarse por campaña de comercialización, teniendo en cuenta las posibles oportunidades en los mercados de exportación. |
(3) |
Para algunos productores de azúcar e isoglucosa de la Unión, las exportaciones de la Unión representan una parte importante de sus actividades económicas y han establecido mercados tradicionales fuera de la Unión. Las exportaciones de azúcar e isoglucosa a esos mercados podrían seguir siendo económicamente viables sin que se concedieran restituciones por exportación. Para ello, es necesario fijar un límite cuantitativo para las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota de modo que los productores de la Unión afectados puedan seguir abasteciendo sus mercados tradicionales. |
(4) |
Para la campaña de comercialización 2012/13, se calcula que la demanda del mercado quedaría atendida si el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar fuera de cuota se fijara inicialmente en 650 000 toneladas de equivalente de azúcar blanco y el de las exportaciones de isoglucosa fuera de cuota, en 70 000 toneladas de materia seca. |
(5) |
Las exportaciones de azúcar de la Unión a algunos destinos próximos y a los terceros países que aplican a los productos de la Unión un régimen de importación preferencial se encuentran actualmente en una posición competitiva particularmente favorable. Dada la falta de unos instrumentos de asistencia mutua que sean adecuados para combatir las irregularidades y con el fin de reducir al mínimo el riesgo de fraude y de impedir todo abuso consistente en la reimportación o la reintroducción en la Unión de azúcar fuera de cuota, procede excluir de los destinos admisibles algunos que están próximos a la Unión. |
(6) |
No es necesario, en cambio, restringir los destinos admisibles de las exportaciones de isoglucosa fuera de cuota, debido al menor riesgo de fraude que parece plantear por su naturaleza este producto. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Fijación del límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar fuera de cuota
1. Durante la campaña de comercialización 2012/13, que irá del 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013, el límite cuantitativo al que se refiere el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será de 650 000 toneladas para las exportaciones sin restitución de azúcar blanco fuera de cuota del código NC 1701 99.
2. Las exportaciones efectuadas dentro del límite cuantitativo fijado en el apartado 1 se autorizarán para todos los destinos, salvo los siguientes:
a) |
terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), San Marino, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (3), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia; |
b) |
territorios de los Estados miembros que no forman parte del territorio aduanero de la Unión: Islas Feroe, Groenlandia, Heligolandia, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d’Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de esta República no ejerce un control efectivo; |
c) |
territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Unión: Gibraltar. |
Artículo 2
Fijación del límite cuantitativo de las exportaciones de isoglucosa fuera de cuota
1. Durante la campaña de comercialización 2012/13, que irá del 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013, el límite cuantitativo al que se refiere el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será de 70 000 toneladas de materia seca para las exportaciones sin restitución de isoglucosa fuera de cuota de los códigos NC 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30.
2. Las exportaciones de los productos indicados en el apartado 1 solo se autorizarán en caso de que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2012.
Expirará el 30 de septiembre de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) También Kosovo en virtud de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.