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Document 32012L0048
Commission Directive 2012/48/EU of 10 December 2012 amending the Annexes to Directive 2006/87/EC of the European Parliament and of the Council laying down technical requirements for inland waterway vessels
Directiva 2012/48/UE de la Comisión, de 10 de diciembre de 2012 , que modifica los anexos de la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior
Directiva 2012/48/UE de la Comisión, de 10 de diciembre de 2012 , que modifica los anexos de la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior
DO L 6 de 10.1.2013, p. 1–48
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 06/10/2018; derog. impl. por 32016L1629
10.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 6/1 |
DIRECTIVA 2012/48/UE DE LA COMISIÓN
de 10 de diciembre de 2012
que modifica los anexos de la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1, párrafo primero, frase primera,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Desde la adopción de la Directiva 2006/87/CE en diciembre de 2006 se han aprobado modificaciones del Reglamento de Inspección de Navíos del Rin, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin. Por tanto, es necesario modificar en consecuencia la Directiva 2006/87/CE. |
(2) |
Conviene velar por que el certificado comunitario de navegación interior y el certificado de buque otorgado de conformidad con el Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin se expidan sobre la base de requisitos técnicos que garanticen un nivel equivalente de seguridad. |
(3) |
Para evitar la distorsión de la competencia y la existencia de niveles diferentes de seguridad, las modificaciones de la Directiva 2006/87/CE deben aplicarse tan pronto como sea posible. |
(4) |
Tras la aprobación de las Decisiones de Ejecución 2012/64/UE (2), 2012/65/UE (3) y 2012/66/UE (4) de la Comisión, sobre el reconocimiento de tres sociedades de clasificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2006/87/CE, deben realizarse las modificaciones necesarias del anexo VII de la Directiva 2006/87/CE. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (5). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2006/87/CE queda modificada como sigue:
1) |
El anexo II de la Directiva 2006/87/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva. |
2) |
El anexo VII de la Directiva 2006/87/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva. |
3) |
El anexo IX de la Directiva 2006/87/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la presente Directiva. |
Artículo 2
Los Estados miembros que tengan vías navegables interiores contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE establecerán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo estipulado en la presente Directiva a más tardar el 1 de diciembre de 2013. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros con vías navegables interiores contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.
(2) DO L 33 de 4.2.2012, p. 6.
(3) DO L 33 de 4.2.2012, p. 7.
(4) DO L 33 de 4.2.2012, p. 8.
(5) DO L 373 de 31.12.1991, p. 29.
ANEXO I
El anexo II de la Directiva 2006/87/CE queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 1.01 queda modificado como sigue:
|
2) |
En el artículo 2.01, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
En el artículo 3.02, apartado 1, letra b), el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
El título del artículo 6.09 se sustituye por el siguiente: «Artículo 6.09 Prueba de conformidad». |
5) |
En el artículo 7.05, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
En el artículo 7.06, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
En el artículo 8.01, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
En el artículo 10.02, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
El artículo 10.03 queda modificado como sigue:
|
10) |
En el artículo 10.03 bis, los apartados 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:
|
11) |
En el artículo 10.03 ter, apartado 9, las letras b), c) y e) se sustituyen por las siguientes:
|
12) |
El artículo 11.02 queda modificado como sigue:
|
13) |
El artículo 11.04 queda modificado como sigue:
|
14) |
El artículo 11.12 queda modificado como sigue:
|
15) |
El artículo 14.13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14.13 Prueba de conformidad Las instalaciones de gas licuado deberán ser comprobadas por un experto para verificar que cumplen los requisitos del presente capítulo:
Se emitirá un certificado de inspección firmado por el experto, en el que figurará la fecha de la inspección. Se presentará una copia del certificado de inspección a la comisión inspectora.». |
16) |
El título del artículo 14.14 se sustituye por el siguiente: «Artículo 14.14 Condiciones de ensayo» |
17) |
En el artículo 14.15, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Con carácter excepcional, y previa solicitud justificada del armador o su representante, la comisión inspectora podrá prorrogar la validez del certificado por un período máximo de tres meses, sin llevar a cabo la prueba de conformidad establecida en el artículo 14.13. Esta prórroga se hará constar en el certificado comunitario.». |
18) |
En el artículo 15.02, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
|
(19) |
El artículo 15.03 queda modificado como sigue:
|
20) |
El artículo 15.06 queda modificado como sigue:
|
21) |
El artículo 15.11 queda modificado como sigue:
|
22) |
El artículo 22 bis.04 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 22 bis.04 Flotabilidad y estabilidad
|
23) |
En el artículo 22 bis.05, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
24) |
En el artículo 24.02, el apartado 2 se modifica como sigue:
|
25) |
En el artículo 24.06, apartado 5, el cuadro queda modificado como sigue:
|
26) |
En el artículo 24 bis.02, apartado 2, el cuadro queda modificado como sigue:
|
27) |
En el anexo II, apéndice I, de la Directiva 2006/87/CE se añade la inscripción siguiente:
|
28) |
El anexo II, apéndice II, de la Directiva 2006/87/CE queda modificado como sigue:
|
(1) DO L 46 de 17.2.1997, p. 25.».
(2) Los tabiques que separen los centros de control de las zonas de concentración interiores deberán ser de tipo A0; los que separen los centros de control de las zonas de concentración exteriores bastará que sean de tipo B15.
(3) Los tabiques que separen los salones de las zonas de concentración interiores deberán ser de tipo A30; los que separen dichos salones de las zonas de concentración exteriores bastará que sean de tipo B15.
(4) Los tabiques que separen camarotes, camarotes y pasillos y los tabiques verticales que separen espacios conformes al apartado 10 serán de tipo B15; los que separen locales equipados con sistemas rociadores automáticos a presión serán de tipo B0. Los tabiques que separen camarotes y saunas serán del tipo A0; los que separen los locales equipados con sistemas rociadores automáticos a presión serán de tipo B15.
(5) Los tabiques que separen las cámaras de máquinas de acuerdo con el artículo 15.07 y el artículo 15.10, apartado 6, serán de tipo A60; en los demás casos, de tipo A0.
(6) Los tabiques que separen los pañoles para el almacenamiento de líquidos inflamables y los centros de control y las zonas de concentración serán del tipo A60; los que separen los locales equipados con sistemas rociadores automáticos a presión serán de tipo A30.
(7) El tipo B15 bastará para los tabiques entre cocinas, por un lado, y los pañoles refrigerados y de alimentos, por otro.
(8) Los tabiques que separen los centros de control de las zonas de concentración interiores deberán ser de tipo A0; los que separen los centros de control de las zonas de concentración exteriores bastará que sean de tipo B15.
(9) Los tabiques que separen los salones de las zonas de concentración interiores deberán ser de tipo A30; los que separen dichos salones de las zonas de concentración exteriores bastará que sean de tipo B15.
(10) Los tabiques que separen camarotes, camarotes y pasillos y los tabiques verticales que separen espacios conformes al apartado 10 serán de tipo B15; los que separen locales equipados con sistemas rociadores automáticos a presión serán de tipo B0. Los tabiques que separen camarotes y saunas serán del tipo A0; los que separen los locales equipados con sistemas rociadores automáticos a presión serán de tipo B15.
(11) Los tabiques que separen las cámaras de máquinas de acuerdo con el artículo 15.07 y el artículo 15.10, apartado 6, serán de tipo A60; en los demás casos, de tipo A0.
(12) Los tabiques que separen los pañoles para el almacenamiento de líquidos inflamables y los centros de control y las zonas de concentración serán del tipo A60; los que separen los locales equipados con sistemas rociadores automáticos a presión serán de tipo A30.
(13) El tipo B15 bastará para los tabiques entre cocinas, por un lado, y los pañoles refrigerados y de alimentos, por otro.»;
ANEXO II
El anexo VII se modifica del siguiente modo:
— |
en la parte I, apartado 1, las dos primeras frases se sustituyen por el texto siguiente: «La sociedad de clasificación acreditará que posee una amplia experiencia en el examen de diseños y construcciones de buques de navegación interior. La sociedad de clasificación dispondrá de un extenso compendio de normas sobre diseño, construcción e inspección periódica de buques de navegación interior, en particular para el cálculo de la estabilidad de conformidad con la parte 9 del reglamento anexo al Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías de navegación interior (ADN) mencionado en el artículo 22 bis.04 y el artículo 22 bis.05 del anexo II, y dicho compendio será publicado como mínimo en lengua alemana, inglesa, francesa o neerlandesa, y continuamente mejorado y puesto al día con ayuda de programas de investigación y desarrollo.», |
— |
en la parte I, apartado 11, la primera frase se sustituye por la siguiente: «La sociedad de clasificación deberá haber desarrollado y aplicado un eficaz sistema interno de calidad y lo mantendrá actualizado; este sistema se basará en las secciones pertinentes de los estándares de calidad reconocidos internacionalmente y se ajustará a la norma EN ISO/IEC 17020: 2004 en lo que respecta a las disposiciones de la IACS sobre la normativa de certificación de sistemas de aseguramiento de la calidad.», |
— |
en la parte II, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
— |
la parte III se sustituye por el texto siguiente: «Parte III Lista de sociedades de clasificación autorizadas Sobre la base de los criterios de las partes I y II, con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la presente Directiva, quedan autorizadas a fecha de hoy las siguientes sociedades de clasificación:
Según las partes I y II y hasta el momento de su autorización, las sociedades de clasificación que hayan sido autorizadas y aprobadas por un Estado miembro, de acuerdo con la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (1)., y modificaciones posteriores, solo estarán autorizadas, según el artículo 10 de la presente Directiva, en lo que se refiere a embarcaciones que naveguen exclusivamente por las vías navegables de ese Estado miembro. |
ANEXO III
El anexo IX se sustituye por el texto siguiente:
"ANEXO IX
INSTALACIONES DE RADAR E INDICADORES DE GIRO UTILIZADOS A BORDO DE EMBARCACIONES DE NAVEGACIÓN INTERIOR
CONTENIDO
Definiciones
PARTE I |
: |
Normas relativas a los requisitos mínimos y las condiciones de prueba de las instalaciones de navegación por radar utilizadas a bordo de embarcaciones de navegación interior |
PARTE II |
: |
Normas relativas a los requisitos mínimos y las condiciones de prueba de los indicadores de giro utilizados a bordo de embarcaciones de navegación interior |
PARTE III |
: |
Normas relativas a la instalación y la comprobación del funcionamiento de las instalaciones de navegación por radar y de los indicadores de giro utilizados a bordo de embarcaciones de navegación interior |
PARTE IV |
: |
Certificado de instalación y de funcionamiento de las instalaciones de navegación por radar y de los indicadores de giro utilizados a bordo de embarcaciones de navegación interior |
PARTE V |
: |
Registro de autoridades competentes, servicios técnicos, instalaciones de navegación por radar e indicadores de giro homologados y empresas especializadas autorizadas |
PARTE VI |
: |
Equipos equivalentes |
Definiciones:
1) "ensayo de tipo": procedimiento de prueba mencionado en la parte I, artículo 4, o en la parte II, artículo 1.03, que utiliza el servicio técnico para comprobar el cumplimiento de las prescripciones con arreglo al presente anexo. El ensayo de tipo forma parte integral de la homologación;
2) "homologación": procedimiento administrativo por el cual un Estado miembro confirma que el equipo cumple las prescripciones del presente anexo.
Para las instalaciones de navegación por radar, este procedimiento incluye las disposiciones mencionadas en los artículos 5 a 7 y 9. Para los indicadores de giro, el procedimiento incluye las disposiciones mencionadas en la parte II, artículos 1.04 a 1.06 y 1.08;
3) "certificado de ensayo": documento en el que se hacen constar los resultados de los ensayos de tipo;
4) "solicitante" o "fabricante": toda persona física o jurídica cuyo nombre, marca comercial o denominación característica corresponda a la fabricación o comercialización de la instalación presentada para su comprobación y que es responsable de todas las cuestiones relacionadas con el ensayo de tipo y el procedimiento de homologación en lo que respecta al servicio técnico y la autoridad de homologación;
5) "servicio técnico": institución, autoridad u organización que realiza los ensayos de tipo;
6) "declaración del fabricante": declaración mediante la cual el fabricante garantiza que la instalación cumple los requisitos mínimos vigentes y es idéntica en todos los aspectos al tipo sometido a ensayo;
7) "declaración de conformidad con arreglo a la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad" (1): declaración con arreglo a la Directiva 1999/5/CE, anexo II, apartado 1, mediante la cual el fabricante confirma que el producto en cuestión cumple los requisitos aplicables de la Directiva;
8) "autoridad competente": autoridad oficial que expide la homologación.
PARTE I
Normas relativas a los requisitos mínimos y las condiciones de prueba de las instalaciones de navegación por radar utilizadas a bordo de embarcaciones de navegación interior
Índice
Artículo 1 — |
Ámbito de aplicación |
Artículo 2 — |
Cometido del equipo de radar |
Artículo 3 — |
Requisitos mínimos |
Artículo 4 — |
Ensayos de tipo |
Artículo 5 — |
Solicitud de ensayo de tipo |
Artículo 6 — |
Homologación |
Artículo 7 — |
Marcado de los aparatos y número de homologación |
Artículo 8 — |
Declaración del fabricante |
Artículo 9 — |
Modificaciones de instalaciones ya homologadas |
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Las presentes normas establecen los requisitos mínimos que han de cumplir las instalaciones de navegación por radar a bordo de embarcaciones de navegación interior, así como las condiciones en las que se comprobará el cumplimiento de dichos requisitos mínimos.
Artículo 2
Cometido del equipo de radar
El equipo de radar deberá proporcionar una imagen, útil para el mando de la embarcación, de su posición en lo que respecta a las boyas, los contornos de la orilla y las construcciones básicas para la navegación, y permitir además que se reconozcan a tiempo y con seguridad los demás buques y obstáculos que sobresalgan de la superficie del agua a lo largo de la ruta.
Artículo 3
Requisitos mínimos
1. |
A excepción de los requisitos sobre compatibilidad electromagnética [artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 1999/5/CE] y de los requisitos sobre el uso eficaz del espectro para impedir las interferencias perjudiciales derivados del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 1999/5/CE, los equipos de radar utilizados en las embarcaciones de navegación interior deberán cumplir los requisitos de la norma europea EN 302194-1: 2006. |
2. |
El apartado 1 es aplicable a los equipos ECDIS fluvial que se pueden manipular en modo de navegación. Estos equipos, además, deberán cumplir los requisitos de las normas ECDIS fluvial en la versión válida en la fecha de expedición de la homologación. |
Artículo 4
Ensayos de tipo
1. |
Un ensayo de tipo determinará el cumplimiento de los requisitos mínimos especificados en el artículo 3, apartado 1. |
2. |
Si el equipo supera satisfactoriamente el ensayo de tipo, el establecimiento de ensayo expedirá un certificado de ensayo. En caso de que no se cumplan los requisitos mínimos, se le comunicarán por escrito al solicitante las razones de la denegación. |
Artículo 5
Solicitud de ensayo de tipo
1. |
La solicitud de ensayo de tipo de una instalación de radar se presentará ante un servicio técnico. Los servicios técnicos deberán ser comunicados a la Comisión Europea. |
2. |
La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
|
3. |
En caso de que el solicitante no desee recibir la declaración de conformidad con arreglo a la Directiva 1999/5/CE al mismo tiempo que la homologación, se presentará una declaración de conformidad junto con la solicitud de ensayo de tipo. |
Artículo 6
Homologación
1. |
La autoridad competente concederá la homologación en virtud del certificado de ensayo. La autoridad competente informará a la Comisión Europea de las instalaciones para las que se ha expedido una homologación. Se incluirá el número de homologación asignado, así como la designación de tipo, el nombre del fabricante, el nombre del titular de la homologación y la fecha de homologación. |
2. |
Todas las autoridades competentes o servicios técnicos designados por estas estarán autorizadas a efectuar en cualquier momento, a efectos de control, un muestreo sobre las instalaciones de la serie. Si durante este control aparecieran defectos, se podría retirar la homologación del modelo. La retirada es competencia de la autoridad que haya concedido la homologación del modelo. |
Artículo 7
Marcado de los aparatos y número de homologación
1. |
Cada uno de los aparatos de la instalación deberá marcarse de forma indeleble con:
|
2. |
El número de homologación asignado por la autoridad competente se inscribirá de manera indeleble en el aparato de visualización de la instalación, de forma que siga siendo visible incluso después de su instalación a bordo. Composición del número de homologación: e-NN-NNN
|
3. |
El número de homologación únicamente deberá emplearse en el contexto de la correspondiente homologación. El solicitante deberá ocuparse de la confección y colocación del número de homologación. |
Artículo 8
Declaración del fabricante
Cada instalación deberá suministrarse acompañada de una declaración del fabricante.
Artículo 9
Modificaciones de instalaciones ya homologadas
1. |
La modificación de una instalación homologada da lugar a la retirada de la homologación. En el caso de modificaciones intencionadas, estas deberán comunicarse por escrito al servicio técnico competente. |
2. |
La autoridad competente decidirá, previa consulta con el servicio técnico, si se mantiene la homologación o si se requiere una prueba adicional o, en su caso, una nueva prueba de homologación. En caso de que se conceda una nueva homologación se asignará un nuevo número de homologación. |
PARTE II
Normas relativas a los requisitos mínimos y las condiciones de prueba de los indicadores de giro utilizados a bordo de embarcaciones de navegación interior
Índice
CAPÍTULO 1
Observaciones generales
Artículo 1.01 — |
Ámbito de aplicación |
Artículo 1.02 — |
Cometido del indicador de giro |
Artículo 1.03 — |
Ensayo de tipo |
Artículo 1.04 — |
Solicitud de ensayo de tipo |
Artículo 1.05 — |
Homologación |
Artículo 1.06 — |
Marcado de los aparatos y número de homologación |
Artículo 1.07 — |
Declaración del fabricante |
Artículo 1.08 — |
Modificaciones de instalaciones ya homologadas |
CAPÍTULO 2
Requisitos mínimos generales de los indicadores de giro
Artículo 2.01 — |
Diseño y construcción |
Artículo 2.02 — |
Radiointerferencias emitidas y compatibilidad electromagnética |
Artículo 2.03 — |
Mando |
Artículo 2.04 — |
Instrucciones de uso |
Artículo 2.05 — |
Instalación del sensor |
CAPÍTULO 3
Requisitos mínimos operativos de los indicadores de giro
Artículo 3.01 — |
Disponibilidad operacional del indicador de giro |
Artículo 3.02 — |
Indicación de la velocidad de giro |
Artículo 3.03 — |
Zonas de medida |
Artículo 3.04 — |
Precisión de la velocidad de giro indicada |
Artículo 3.05 — |
Sensibilidad |
Artículo 3.06 — |
Supervisión del funcionamiento |
Artículo 3.07 — |
Insensibilidad frente a otros movimientos típicos de las embarcaciones |
Artículo 3.08 — |
Insensibilidad frente a los campos magnéticos |
Artículo 3.09 — |
Unidades repetidoras |
CAPÍTULO 4
Requisitos mínimos técnicos de los indicadores de giro
Artículo 4.01 — |
Mando |
Artículo 4.02 — |
Dispositivos de amortiguación |
Artículo 4.03 — |
Conexión de aparatos adicionales |
CAPÍTULO 5
Condiciones y procedimientos de prueba para indicadores de giro
Artículo 5.01 — |
Seguridad, capacidad de carga y compatibilidad electromagnética |
Artículo 5.02 — |
Radiointerferencias emitidas |
Artículo 5.03 — |
Procedimiento de prueba |
Apéndice: |
Límites de error de los indicadores de giro |
CAPÍTULO 1
Observaciones generales
Artículo 1.01
Ámbito de aplicación
Las presentes normas establecen los requisitos mínimos que han de cumplir los indicadores de giro utilizados a bordo de embarcaciones de navegación interior, así como las condiciones en las que se comprobará el cumplimiento de dichos requisitos mínimos.
Artículo 1.02
Cometido del indicador de giro
La finalidad del indicador de giro consiste en medir e indicar la velocidad de giro de la embarcación a babor y estribor como asistencia a la navegación por radar.
Artículo 1.03
Ensayo de tipo
1. |
Un ensayo de tipo determinará el cumplimiento de los requisitos mínimos de los indicadores de giro con arreglo a los capítulos 2 a 4. |
2. |
Si el equipo supera satisfactoriamente el ensayo de tipo, el servicio técnico expedirá un certificado de ensayo. En caso de que no se cumplan los requisitos mínimos, se le comunicarán por escrito al solicitante las razones de la denegación. |
Artículo 1.04
Solicitud de ensayo de tipo
1. |
La solicitud de ensayo de tipo de un indicador de giro se presentará ante un servicio técnico. Los servicios técnicos deberán ser comunicados a la Comisión Europea. |
2. |
La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
|
3. |
El solicitante se compromete a comprobar él mismo, o a hacer que se compruebe, que los indicadores cumplen los requisitos mínimos establecidos en las presentes normas. Se adjuntarán a la solicitud el informe de resultados de dicha prueba, así como las actas de las medidas. Estos documentos, así como los datos obtenidos durante el ensayo, quedarán en poder de la autoridad competente. |
Artículo 1.05
Homologación
1. |
La autoridad de homologación competente concederá la homologación en virtud del certificado de ensayo. La autoridad competente comunicará a la Comisión Europea los aparatos que haya homologado. Se incluirá el número de homologación asignado, así como la designación de tipo, el nombre del fabricante, el nombre del titular de la homologación y la fecha de homologación. |
2. |
Todas las autoridades competentes o servicios técnicos designados por estas estarán autorizadas a efectuar en cualquier momento, a efectos de control, un muestreo sobre las instalaciones de la serie. Si durante este control aparecieran defectos, se podría retirar la homologación del modelo. La retirada es competencia de la autoridad que haya concedido la homologación del modelo. |
Artículo 1.06
Marcado de los aparatos y número de homologación
1. |
Cada uno de los aparatos de la instalación deberá marcarse de forma indeleble con:
|
2. |
El número de homologación asignado por la autoridad competente se inscribirá de manera indeleble en la unidad de mando de la instalación, de forma que siga siendo visible incluso después de su instalación a bordo. Composición del número de homologación: e-NN-NNN
|
3. |
El número de homologación únicamente deberá emplearse en el contexto de la correspondiente homologación. El solicitante deberá ocuparse de la confección y colocación del número de homologación. |
Artículo 1.07
Declaración del fabricante
Cada instalación deberá suministrarse acompañada de una declaración del fabricante.
Artículo 1.08
Modificaciones de instalaciones ya homologadas
1. |
La modificación de una instalación homologada da lugar a la retirada de la homologación. En el caso de modificaciones intencionadas, estas deberán comunicarse por escrito al servicio técnico. |
2. |
La autoridad competente decidirá, previa consulta con el servicio técnico, si se mantiene la homologación o si se requiere una prueba adicional o, en su caso, una nueva prueba de homologación. En caso de que se conceda una nueva homologación se asignará un nuevo número de homologación. |
CAPÍTULO 2
Requisitos mínimos generales de los indicadores de giro
Artículo 2.01
Diseño y construcción
1. |
Los indicadores de giro deberán ser aptos para su funcionamiento a bordo de embarcaciones empleadas en la navegación interior. |
2. |
El diseño y la construcción de las instalaciones deberá corresponder en sus aspectos mecánicos y eléctricos a las buenas prácticas de ingeniería actuales. |
3. |
Siempre que el anexo II de la presente Directiva o el presente anexo no especifiquen lo contrario, se seguirán, en lo referente a los requisitos relacionados con la alimentación eléctrica, la seguridad, la influencia mutua de los aparatos empleados a bordo, la distancia de protección a la brújula, la resistencia a las condiciones climáticas, la resistencia mecánica, la resistencia ambiental, las emisiones sonoras y el marcado de los aparatos, los requisitos y métodos de medida establecidos en la norma europea EN 60945:2002. Además, todos los requisitos contenidos en este anexo deberán cumplirse para temperaturas ambiente comprendidas entre 0 °C y 40 °C. |
Artículo 2.02
Radiointerferencias emitidas y compatibilidad electromagnética
1. |
Requisitos generales Los indicadores de giro deberán cumplir los requisitos de la Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE (2). |
2. |
Radiointerferencias emitidas En las gamas de frecuencias 156-165 MHz, 450-470 MHz y 1,53-1,544 GHz, la intensidad del campo no deberá superar el valor de 15 μV/m. Estas intensidades de campo son válidas para una distancia de 3 metros al aparato sometido a la prueba. |
Artículo 2.03
Mando
1. |
No deberá haber más dispositivos de mando que los necesarios para la correcta utilización de la instalación. La realización, el marcado y el accionamiento de dichos dispositivos deberán permitir que se manejen de forma sencilla, unívoca y rápida. Deberán disponerse de tal manera que se eviten, en la medida de lo posible, los errores en su manejo. Los dispositivos de mando que no sean necesarios para el funcionamiento normal no deberán ser directamente accesibles. |
2. |
Todos los dispositivos de mando y todas las indicaciones deberán ir marcados con símbolos o inscripciones en lengua inglesa. Los símbolos se ajustarán a los requisitos de la norma europea EN 60417:1998. Las cifras y letras deberán tener una altura de 4 mm como mínimo. Cuando, por razones técnicas, se demuestre la imposibilidad de emplear un tipo de letra de 4 mm para determinadas inscripciones, y siempre que, desde un punto de vista operativo, resulte aceptable un tipo de letra más pequeño, se permitirá la reducción a 3 mm. |
3. |
La instalación deberá estar ejecutada de tal manera que los errores de manejo no den lugar a que esta deje de funcionar. |
4. |
Las funciones que vayan más allá de los requisitos mínimos, así como las posibilidades de conexión para aparatos externos, deberán estar realizados de tal forma que la instalación cumpla bajo todas las condiciones los requisitos mínimos. |
Artículo 2.04
Instrucciones de uso
Todas las unidades deberán suministrarse acompañadas de unas instrucciones de uso detalladas. Dichas instrucciones deberán estar disponibles en lengua alemana, francesa, inglesa, y neerlandesa, e incluir la siguiente información:
a) |
puesta en funcionamiento y manejo; |
b) |
mantenimiento y conservación; |
c) |
normas generales de seguridad. |
Artículo 2.05
Instalación del sensor
En la parte del sensor del indicador de giro se deberá indicar la dirección de montaje con respecto a la línea de la quilla. Deberán adjuntarse indicaciones de montaje que permitan minimizar la sensibilidad frente a otros movimientos típicos de las embarcaciones.
CAPÍTULO 3
Requisitos mínimos operativos de los indicadores de giro
Artículo 3.01
Disponibilidad operacional del indicador de giro
1. |
El indicador de giro deberá estar listo para su funcionamiento cuando hayan transcurrido, a lo sumo, cuatro minutos desde la conexión, y a partir de ese momento deberá funcionar dentro de los límites de precisión exigidos. |
2. |
Deberá haber una indicación óptica de que el aparato está conectado. Deberá ser posible observar y manejar simultáneamente el indicador de giro. |
3. |
No se permiten los mandos a distancia inalámbricos. |
Artículo 3.02
Indicador de la velocidad de giro
1. |
La indicación de la velocidad de giro se efectuará mediante una escala subdividida linealmente, con el cero en el centro. La velocidad de giro deberá poder leerse con la precisión requerida en lo que se refiere a su dirección y magnitud. Únicamente se permitirán los indicadores de manecillas y los diagramas de barras. |
2. |
La escala de indicación tendrá una longitud mínima de 20 cm y podrá estar ejecutada de forma circular u oblonga. Las escalas oblongas solamente podrán estar dispuestas de forma horizontal. |
3. |
No se permitirán indicaciones exclusivamente numéricas. |
Artículo 3.03
Zonas de medida
Los indicadores de giro podrán ir equipados, bien de una sola zona de medida, bien de varias. Se recomiendan las siguientes zonas de medida:
30 |
grados minuto |
60 |
grados minuto |
90 |
grados minuto |
180 |
grados minuto |
300 |
grados minuto |
Artículo 3.04
Precisión de la velocidad de giro indicada
El valor indicado no deberá discrepar en más de un 2 % del valor final de la zona, o en más de un 10 % del valor real, siendo válido en cada caso el valor mayor (véase el apéndice).
Artículo 3.05
Sensibilidad
El umbral de reactividad no deberá ser superior a una modificación del 1 % de la velocidad angular de la zona ajustada.
Artículo 3.06
Supervisión del funcionamiento
1. |
Cuando el indicador de giro no funcione dentro de los límites de precisión requeridos, deberá aparecer una indicación al respecto. |
2. |
Cuando se emplee un giroscopio, deberá haber una indicación que señale la modificación crítica del número de revoluciones del mismo. Se considerará crítica una modificación del número de revoluciones que suponga una disminución del 10 % de la precisión. |
Artículo 3.07
Insensibilidad frente a movimientos típicos de las embarcaciones
1. |
Los movimientos rodantes con ángulos de inclinación de hasta 10 grados a velocidades angulares de hasta 4 grados por segundo no deberán ocasionar errores de medida que excedan de los límites de tolerancia. |
2. |
Las solicitaciones en forma de golpes, como las que pueden darse al atracar la embarcación, no deberán producir errores de medida permanentes que excedan de los límites de tolerancia. |
Artículo 3.08
Insensibilidad frente a los campos magnéticos
El indicador de giro deberá ser insensible frente a los campos magnéticos que aparecen habitualmente a bordo de las embarcaciones.
Artículo 3.09
Unidades repetidoras
Las unidades repetidoras deberán cumplir todos los requisitos que se exigen a los indicadores de giro.
CAPÍTULO 4
Requisitos técnicos mínimos de los indicadores de giro
Artículo 4.01
Mando
1. |
Todos los dispositivos de mando deberán estar dispuestos de tal modo que durante su accionamiento no se oculte ninguna indicación correspondiente, y que la navegación por radar siga siendo posible sin limitaciones. |
2. |
Todos los dispositivos de mando e indicadores deberán ir provistos de una iluminación antideslumbrante adecuada para todas las condiciones de luz, que pueda regularse hasta cero con un regulador independiente. |
3. |
El sentido del accionamiento de los dispositivos de mando deberá ser tal que el accionamiento hacia la derecha o hacia arriba tenga un efecto positivo sobre la magnitud regulada, y el accionamiento hacia la izquierda o hacia abajo un efecto negativo. |
4. |
Si se emplean pulsadores, estos deberán estar ejecutados de tal modo que puedan encontrarse y accionarse a ciegas. Además deberán tener un punto de presión claramente perceptible. Si los pulsadores tienen múltiples funciones, deberá aparecer el nivel jerárquico activo. |
Artículo 4.02
Dispositivos de amortiguación
1. |
El sistema del sensor deberá estar amortiguado de modo crítico. La constante temporal de la amortiguación (63 % del valor límite) no deberá ser superior a 0,4 segundos. |
2. |
La indicación deberá estar amortiguada de modo crítico. Será admisible que exista un dispositivo de manejo para amplificar adicionalmente la amortiguación de la indicación. La constante temporal de la amortiguación no deberá ser en ningún caso superior a cinco segundos. |
Artículo 4.03
Conexión de aparatos adicionales
1. |
Cuando el indicador de giro posea la posibilidad de conectar unidades repetidoras o similares, la señal de velocidad de giro deberá estar disponible en forma de señal eléctrica análoga. Además, el indicador de giro podrá poseer una interfaz digital de conformidad con el apartado 2. La señal deberá separarse de la masa por galvanización, y estar disponible en forma de tensión analógica proporcional con 20 mV/grado ± 5 % y una resistencia interior de 100 ohmios como máximo. La polaridad será positiva para el giro a estribor y negativa para el giro a babor. El umbral de reactividad no deberá tener un valor superior a 0,3 grados por minuto. El error del cero no deberá superar un valor de 1 grado por minuto en el rango de temperaturas de 0 °C a 40 °C. Estando conectado el indicador de giro, y colocado el sensor de manera inmóvil, la tensión perturbadora de la señal de salida, medida detrás de un filtro de paso bajo de primer orden con ancho de banda de 10 Hz, no deberá ser superior a 10 mV. La señal de velocidad de giro deberá estar disponible con una amortiguación que no supere los límites establecidos en el artículo 4.02, apartado 1. |
2. |
Deberá diseñarse una interfaz digital en virtud de las normas europeas EN 61162-1: 2008, EN 61162-2: 1998 y EN 61162-3: 2008. |
3. |
Deberá existir un contacto de conmutación para conectar una alarma externa. Dicho contacto deberá estar separado por galvanización del indicador de giro. La alarma externa se conectará, mediante el cierre del contacto de conmutación, siempre que:
|
CAPÍTULO 5
Condiciones y procedimientos de prueba para indicadores de giro
Artículo 5.01
Seguridad, capacidad de carga y compatibilidad electromagnética
Las pruebas relacionadas con la alimentación de electricidad, la seguridad, la mutua influencia de los aparatos que se encuentran a bordo, la distancia de seguridad a la brújula, la resistencia a las condiciones climáticas, la resistencia mecánica, el impacto ambiental, las emisiones sonoras y la compatibilidad electromagnética se llevarán a cabo de acuerdo con la norma europea EN 60945:2002.
Artículo 5.02
Radiointerferencias emitidas
Las medidas de las radiointerferencias emitidas se realizarán de conformidad con la norma europea EN 60945:2002, en la gama de frecuencias de 30 MHz a 2000 MHz.
Deberán cumplirse los requisitos estipulados en el artículo 2.02, apartado 2.
Artículo 5.03
Procedimiento de la prueba
1. |
El indicador de giro se someterá a prueba en condiciones nominales y en condiciones extremas. Durante estas pruebas, la tensión de funcionamiento y la temperatura ambiente se harán variar hasta alcanzar los límites estipulados. Además se harán funcionar emisores de radio con el fin de generar intensidades de campo límites en el entorno del indicador de giro. |
2. |
En las condiciones establecidas en el apartado 1, el error de la indicación deberá estar dentro de los límites de error indicados en el anexo. |
3. |
Deberán cumplirse todos los requisitos mínimos de los capítulos 2 a 4. |
Apéndice
Figura 1
Límites de error de los indicadores de giro
PARTE III
Normas relativas a la instalación y la comprobación del funcionamiento de las instalaciones de navegación por radar y de los indicadores de giro utilizados a bordo de embarcaciones de navegación interior
Índice
Artículo 1 — |
Observaciones generales |
Artículo 2 — |
Empresas especializadas reconocidas |
Artículo 3 — |
Requisitos del suministro eléctrico a bordo |
Artículo 4 — |
Instalación de la antena de radar |
Artículo 5 — |
Instalación del aparato de visualización del radar y de la unidad de mando |
Artículo 6 — |
Instalación del indicador de giro |
Artículo 7 — |
Instalación del sensor de posición |
Artículo 8 — |
Prueba de instalación y de funcionamiento |
Artículo 9 — |
Certificación de la instalación y del funcionamiento |
Artículo 1
Observaciones generales
1. |
Las pruebas de instalación y de funcionamiento de las instalaciones de navegación por radar y los indicadores de giro deberán realizarse de conformidad con las siguientes disposiciones. |
2. |
Únicamente aquellos aparatos
podrán obtener la autorización para ser instalados. |
Artículo 2
Empresas especializadas reconocidas
1. |
Solo las empresas especializadas reconocidas por la autoridad competente podrán llevar a cabo la instalación o la sustitución, así como la reparación o el mantenimiento, de las instalaciones de navegación por radar y de los indicadores de giro. Las autoridades competentes encargadas del reconocimiento deberán ser comunicadas a la Comisión Europea. |
2. |
La autoridad competente podrá revocar el reconocimiento. |
3. |
La autoridad competente comunicará las empresas reconocidas inmediatamente a la Comisión Europea. |
Artículo 3
Requisitos del suministro eléctrico a bordo
Las conducciones eléctricas de las instalaciones de navegación por radar y de los indicadores de giro deberán contar con sus propios dispositivos de seguridad y ser, en la medida de lo posible, a prueba de fallos.
Artículo 4
Instalación de la antena de radar
1. |
La antena de radar se instalará lo más cerca posible sobre el eje central longitudinal de la embarcación. En la zona de irradiación de la antena no deberá haber ningún obstáculo que pudiera originar falsos ecos o sombras indeseadas; en su caso, la antena deberá montarse en el castillo. La colocación y la sujeción de la antena de radar en la posición de funcionamiento deberán tener la estabilidad suficiente para que el equipo de radar pueda funcionar con la precisión exigida. |
2. |
Una vez corregido el error del ángulo de montaje, la divergencia entre la línea de proa y el eje longitudinal de la embarcación, después de haber ajustado la imagen del radar, no deberá ser superior a 1 grado. |
Artículo 5
Instalación del aparato de visualización del radar y de la unidad de mando
1. |
El aparato de visualización del radar, así como la unidad de mando, deberán instalarse en la caseta de gobierno de tal modo que la lectura de la imagen del radar y el manejo de la instalación de navegación por radar puedan llevarse a cabo sin dificultades. La disposición azimutal de la imagen del radar coincidirá con la posición natural del entorno. Los soportes y las consolas ajustables se construirán de tal forma que puedan fijarse en cada posición sin que produzcan vibraciones. |
2. |
Durante la navegación con radar, no deberá haber ninguna luz artificial que produzca reflexiones en la dirección del operario del radar. |
3. |
Si los dispositivos de mando no están montados en el aparato de visualización, deberán situarse en una caja emplazada a una distancia no superior a 1 m de la pantalla. No se permiten los mandos a distancia inalámbricos. |
4. |
En caso de que se monten unidades repetidoras, estas estarán sujetas a las mismas normas que las instalaciones de radar. |
Artículo 6
Instalación del indicador de giro
1. |
El indicador de la velocidad de giro se colocará delante del timonel, dentro de su campo de visión. |
2. |
La parte del sensor deberá instalarse, en la medida de lo posible, en la parte central de la embarcación, horizontalmente y orientado a lo largo de su eje longitudinal. El lugar de instalación deberá presentar las mínimas vibraciones posibles y no estar expuesto a variaciones importantes de la temperatura. Siempre que sea posible, el aparato indicador se instalará directamente encima del aparato de visualización del radar. |
3. |
En caso de que se monten unidades repetidoras, estas estarán sujetas a las mismas normas que los indicadores de giro. |
Artículo 7
Instalación del sensor de posición
En los equipos del ECDIS fluvial que pueden manipularse en modo de navegación, el sensor de posición (por ejemplo, la antena del GPS diferencial) debe instalarse de tal manera que funcione con el máximo grado de precisión y no se vea afectado negativamente por las superestructuras ni el equipo de transmisión a bordo del buque.
Artículo 8
Prueba de instalación y de funcionamiento
Antes de la primera puesta en funcionamiento después de la instalación, siempre que se renueve o se prorrogue el certificado comunitario (salvo que sea de acuerdo con el artículo 2.09, apartado 2, del anexo II), y siempre que se realice una reforma en la embarcación que pudiera afectar a las condiciones de funcionamiento de estas instalaciones, la autoridad competente o el servicio técnico designado por esta, o bien una empresa especializada reconocida conforme al artículo 2, deberá llevar a cabo una prueba de instalación y de funcionamiento. Se deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) |
el suministro eléctrico cuenta con su propio dispositivo de seguridad; |
b) |
la tensión de funcionamiento está dentro de los límites de error; |
c) |
los cables y su instalación corresponden a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva y, si procede, del ADN; |
d) |
el número de revoluciones de la antena es de al menos 24 por minuto; |
e) |
en la zona de irradiación de la antena no hay ningún obstáculo que pueda repercutir sobre la navegación; |
f) |
el conmutador de seguridad de la antena, si existe, está preparado para el servicio; |
g) |
los aparatos de visualización, los indicadores de giro y los dispositivos de mando están dispuestos de acuerdo con criterios ergonómicos y de facilidad de manejo; |
h) |
la línea de proa del equipo de navegación por radar no difiere en más de 1 grado del eje longitudinal de la embarcación; |
i) |
la precisión de representación del alcance y del azimut cumple los requisitos (medida mediante blancos conocidos); |
j) |
la linealidad en la zona de proximidad ("pushing" y "pulling") es correcta; |
k) |
el alcance mínimo representable es ≤ 15 m; |
l) |
el centro de la imagen es visible y su diámetro no es superior a 1 mm; |
m) |
no existen falsos ecos por reflexiones ni sombras indeseadas en la línea de proa o, en caso de existir, no afectan a la seguridad de la navegación; |
n) |
la supresión del eco del oleaje y de la lluvia (preset STC y FTC) así como sus posibilidades de ajuste funcionan correctamente; |
o) |
las posibilidades de ajuste de la amplificación son correctas; |
p) |
la nitidez de la imagen y su resolución son correctas; |
q) |
la dirección de giro de la embarcación se corresponde con la indicación en el indicador de giro, y la posición de cero para marcha avante es correcta; |
r) |
el equipo de radar no es sensible a las emisiones de la instalación de radio de a bordo ni existen perturbaciones producidas por otros aparatos a bordo; |
s) |
ni el equipo de radar ni el indicador de giro afectan al funcionamiento de otros aparatos que se encuentren a bordo. |
Además, en lo que se refiere al equipo ECDIS fluvial:
t) |
el error estadístico de posición que afecte a la carta no será superior a 2 m; |
u) |
el error estadístico de ángulo de fase que afecte a la carta no será superior a 1 grado; |
Artículo 9
Certificación de la instalación y del funcionamiento
Tras una prueba con resultado satisfactorio conforme al artículo 8, la autoridad competente, el servicio técnico o la empresa especializada reconocida expedirá un certificado con arreglo al modelo adjunto en la parte IV. Este certificado deberá llevarse siempre a bordo.
Cuando no se cumplan las condiciones de la prueba, se redactará una lista de los defectos. En el caso en que aún existiera un certificado, este sería retirado, o bien el servicio técnico o la empresa especializada reconocida lo enviarían a la autoridad competente.
PARTE IV
(MODELO)
Certificado de instalación y de funcionamiento de las instalaciones de navegación por radar y de los indicadores de giro utilizados a bordo de embarcaciones de navegación interior
Nombre/tipo de embarcación: …
Número europeo de identificación de la embarcación: …
Armador: …
Nombre: …
Dirección: …
Instalaciones de navegación por radar Número: …
Partida |
Tipo |
Fabricante |
Número de homologación de tipo |
Número de orden |
|
|
|
|
|
Indicadores de la velocidad de giro Número: …
Partida |
Tipo |
Fabricante |
Número de homologación de tipo |
Número de orden |
|
|
|
|
|
Por el presente se certifica que las instalaciones de navegación por radar y los indicadores de giro de esta embarcación cumplen los requisitos de la Directiva 2006/87/CE, anexo IX, parte III, relativa a la instalación y la comprobación del funcionamiento de las instalaciones de navegación por radar y de los indicadores de giro utilizados a bordo de embarcaciones de navegación interior.
Empresa especializada reconocida/servicio técnico/autoridad competente (3)
Nombre: …
Dirección: …
Sello Lugar … Fecha…
Firma:
PARTE V
(MODELO)
1. |
Registro de autoridades competentes para la homologación de instalaciones de navegación por radar e indicadores de giro
|
2. |
Registro de instalaciones de navegación por radar y de indicadores de giro homologados
|
3. |
Registro de instalaciones de navegación por radar y de indicadores de giro homologados sobre la base de homologaciones equivalentes
|
4. |
Registro de empresas especializadas reconocidas para la instalación o la sustitución de instalaciones de navegación por radar y de indicadores de giro Bélgica
Bulgaria
Dinamarca
Alemania
Estonia
Finlandia
Francia
Grecia
Italia
Irlanda
Letonia
Lituania
Luxemburgo
Malta
Países Bajos
Austria
Polonia
Portugal
Rumanía
Suecia
Suiza
España
Eslovaquia
Eslovenia
República Checa
Hungría
Reino Unido
Chipre
|
5. |
Registro de establecimientos de ensayo especificados para el ensayo de tipo de equipos de navegación por radar y de indicadores de giro
|
PARTE VI
Equipos equivalentes
(1) |
Instalaciones de navegación por radar: Homologaciones basadas en la Resolución 1989-II-33 de la Comisión Central para la Navegación del Rin, de 19 de mayo de 1989, modificada en último lugar por la Resolución 2008-II-11 de 27 de noviembre de 2008 (4) |
(2) |
Indicadores de giro: Homologaciones basadas en la Resolución 1989-II-34 de la Comisión Central para la Navegación del Rin, de 19 de mayo de 1989, modificada en último lugar por la Resolución 2008-II-11 de 27 de noviembre de 2008 (4) |
(3) |
Instalaciones de navegación por radar e indicadores de giro cuya instalación y funcionamiento sean conformes a la Resolución 1989-II-35 de la Comisión Central para la Navegación del Rin, de 19 de mayo de 1989, modificada en último lugar por la Resolución 2008-II-11 de 27 de noviembre de 2008 (4). |
(1) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.
(2) DO L 390 de 31.12.2004, p. 24.
(3) Táchese lo que no proceda
(4) Requisitos de instalación y funcionamiento de las instalaciones de navegación por radar y los indicadores de giro para la navegación en el Rin.