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Document 32012D0776

    2012/776/: Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2012 , relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con respecto a la adopción de las disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social

    DO L 340 de 13.12.2012, p. 19–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/776/oj

    13.12.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 340/19


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 6 de diciembre de 2012

    relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con respecto a la adopción de las disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social

    (2012/776/UE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 48, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (1) («el Acuerdo») y el Protocolo Adicional al Acuerdo, de 23 de noviembre de 1970 (2) («Protocolo Adicional») disponen que la libre circulación de los trabajadores entre la Unión y Turquía se realice gradualmente.

    (2)

    El artículo 9 del Acuerdo dispone que dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo se prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad.

    (3)

    El artículo 39 del Protocolo Adicional establece que el Consejo de Asociación ha de adoptar disposiciones en materia de seguridad social en favor de los trabajadores de nacionalidad turca que se desplacen dentro de la Unión y de sus familias residentes en la Unión.

    (4)

    Como primera etapa para la aplicación del artículo 39 del Protocolo Adicional y del artículo 9 del Acuerdo en el ámbito de la seguridad social, el Consejo de Asociación adoptó el 19 de septiembre de 1980 la Decisión no 3/80 relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias (3) («Decisión no 3/80»).

    (5)

    Es preciso garantizar la plena aplicación del artículo 9 del Acuerdo y el artículo 39 del Protocolo Adicional en el ámbito de la seguridad social.

    (6)

    Es necesario actualizar las disposiciones de ejecución actualmente contenidas en la Decisión no 3/80 para que reflejen la evolución que se registra en el ámbito de la coordinación de la seguridad social de la Unión Europea (4).

    (7)

    Por consiguiente, la Decisión no 3/80 debe derogarse y sustituirse por una decisión del Consejo de Asociación que aplique, en una sola vez, las disposiciones pertinentes del Acuerdo y el Protocolo Adicional en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social.

    (8)

    Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación, por lo que se refiere a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social.

    (9)

    En consecuencia, la posición de la Unión en el Consejo de Asociación debe basarse en el proyecto de Decisión que se adjunta a la presente.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación adjunto a la presente Decisión.

    Los representantes de la Unión en el Consejo de Asociación podrán acordar cambios de poca importancia en el proyecto de Decisión sin necesidad de adoptar otra decisión del Consejo.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2012.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    S. CHARALAMBOUS


    (1)  DO 217 de 29.12.1964, p. 3687/64.

    (2)  DO L 293 de 29.12.1972, p. 3.

    (3)  DO C 110 de 25.4.1983, p. 60.

    (4)  Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1); Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1); Reglamento (UE) no 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos (DO L 344 de 29.12.2010, p. 1).


    PROYECTO

    DECISIÓN No …/… DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-TURQUÍA

    de …

    con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social

    EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

    Visto el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 3,

    Visto el Protocolo Adicional, de 23 de noviembre de 1970 (2), y, en particular, su artículo 39,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía («el Acuerdo») y el Protocolo Adicional al Acuerdo, de 23 de noviembre de 1970 («Protocolo Adicional») disponen que la libre circulación de los trabajadores entre la Unión y Turquía se realice gradualmente.

    (2)

    El artículo 9 del Acuerdo dispone que dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo se prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad.

    (3)

    El artículo 39 del Protocolo Adicional prevé la coordinación de los sistemas de seguridad social de Turquía y de los Estados miembros y establece los principios de dicha coordinación.

    (4)

    El artículo 39 del Protocolo Adicional dispone asimismo que el Consejo de Asociación debe adoptar disposiciones de seguridad social a favor de los trabajadores de nacionalidad turca que se desplacen dentro de la Comunidad y de sus familias residentes en la Comunidad.

    (5)

    Como primera etapa para la aplicación del artículo 39 del Protocolo Adicional, el Consejo de Asociación adoptó el 19 de septiembre de 1980 la Decisión no 3/80 relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias (3) («Decisión no 3/80»).

    (6)

    Es preciso garantizar la plena aplicación del artículo 9 del Acuerdo y el artículo 39 del Protocolo Adicional en el ámbito de la seguridad social.

    (7)

    Es necesario actualizar las disposiciones de ejecución actualmente contenidas en la Decisión no 3/80 para que reflejen la evolución que se registra en el ámbito de la coordinación de la seguridad social de la Unión Europea.

    (8)

    El Reglamento (UE) no 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) amplía el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (5), y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (6), a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos. El Reglamento (UE) no 1231/2010 ya incluye el principio de totalización de períodos de seguro adquiridos por los trabajadores turcos en los distintos Estados miembros en lo que respecta al derecho a determinadas prestaciones, con arreglo al artículo 39, apartado 2, del Protocolo Adicional.

    (9)

    Por consiguiente, la Decisión no 3/80 debe derogarse y sustituirse por una decisión del Consejo de Asociación que aplique, en una sola vez, las disposiciones del Acuerdo pertinentes en materia de la coordinación de los sistemas de seguridad social en el Acuerdo y el Protocolo Adicional.

    (10)

    Con respecto a la aplicación del principio de no discriminación, la presente Decisión no debe conferir derecho adicional alguno como consecuencia de determinados hechos y acontecimientos ocurridos en el territorio de la otra Parte contratante, cuando tales hechos y acontecimientos no se tomen en consideración con arreglo a la legislación de la primera Parte contratante, salvo el derecho a exportar determinadas prestaciones.

    (11)

    Para la aplicación de la presente Decisión, el derecho a prestaciones familiares de los trabajadores turcos debe estar supeditado a que los miembros de sus familias residan legalmente con ellos en el Estado miembro donde estén empleados. Si los miembros de sus familias residen legalmente en otro Estado miembro, es de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1231/2010. La presente Decisión no debe dar derecho a recibir prestaciones familiares por aquellos miembros de la familia de un trabajador que residan en un país que no sea Estado miembro, por ejemplo en Turquía.

    (12)

    Puede ser necesario prever disposiciones específicas que respondan a las características propias de la legislación turca para facilitar la aplicación de las normas de coordinación.

    (13)

    Para garantizar una buena coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y de Turquía, es necesario establecer disposiciones específicas sobre cooperación entre los Estados miembros y Turquía, y entre el interesado y la institución del Estado competente.

    (14)

    Deben adoptarse disposiciones transitorias destinadas a proteger a las personas a las que se aplica la presente Decisión y a garantizar que no pierdan derechos debido a su entrada en vigor.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    PARTE I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    1.   A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

    a)   «Acuerdo»: el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía;

    b)   «Reglamento»: el Reglamento (CE) no 883/2004, aplicable en los Estados miembros de la Unión Europea;

    c)   «Reglamento de aplicación»: el Reglamento (CE) no 987/2009;

    d)   «Estado miembro»: un Estado miembro de la Unión Europea;

    e)   «trabajador»:

    i)

    a efectos de la legislación de un Estado miembro, la persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en el artículo 1, letra a), del Reglamento,

    ii)

    a efectos de la legislación de Turquía, la persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en dicha legislación;

    f)   «miembro de la familia»:

    i)

    a efectos de la legislación de un Estado miembro, un miembro de la familia tal como se define en el artículo 1, letra i), del Reglamento,

    ii)

    a efectos de la legislación de Turquía, un miembro de la familia tal como se define en dicha legislación;

    g)   «legislación»:

    i)

    en relación con los Estados miembros, la legislación tal como se define en el artículo 1, letra l), del Reglamento, aplicable a las prestaciones reguladas por la presente Decisión,

    ii)

    en relación con Turquía, la legislación aplicable en ese país relativa a las prestaciones reguladas por la presente Decisión;

    h)   «prestaciones»:

    i)

    en relación con los Estados miembros, prestaciones con arreglo al artículo 3 del Reglamento,

    ii)

    en relación con Turquía, las prestaciones correspondientes aplicables en Turquía;

    i)   «prestaciones exportables»:

    i)

    en relación con los Estados miembros:

    las pensiones de vejez,

    las pensiones de supervivencia,

    las pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,

    las pensiones de invalidez,

    con arreglo al Reglamento, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas enumeradas en el anexo X del Reglamento,

    ii)

    en relación con Turquía, las prestaciones correspondientes previstas en la legislación de Turquía, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas establecidas en el anexo I de la presente Decisión.

    2.   Otros términos utilizados en la presente Decisión se entenderán con arreglo a la definición contenida:

    a)

    en relación con los Estados miembros, en el Reglamento y en el Reglamento de aplicación;

    b)

    en relación con Turquía, en la legislación pertinente aplicable en Turquía.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación personal

    La presente Decisión se aplicará:

    a)

    a los trabajadores turcos que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro y que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros, así como a sus supervivientes;

    b)

    a los miembros de la familia de los trabajadores mencionados en la letra a), siempre que residan o hayan residido legalmente con el trabajador de que se trate mientras este esté empleado en un Estado miembro;

    c)

    a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de Turquía y que estén o hayan estado sujetos a la legislación turca, así como a sus supervivientes, y

    d)

    a los miembros de la familia de los trabajadores mencionados en la letra c), siempre que residan o hayan residido legalmente con el trabajador de que se trate mientras este esté empleado en Turquía.

    Artículo 3

    Igualdad de trato

    1.   Los trabajadores turcos que estén empleados legalmente en un Estado miembro y los miembros de su familia que residan legalmente con ellos disfrutarán, en relación con las prestaciones definidas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de los Estados miembros en los que dichos trabajadores estén empleados.

    2.   Los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén empleados legalmente en Turquía y los miembros de su familia que residan legalmente con ellos, disfrutarán, en relación con las prestaciones definidas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de Turquía.

    PARTE II

    RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y TURQUÍA

    Artículo 4

    Supresión de las cláusulas de residencia

    1.   Las prestaciones exportables con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 1, letra i), a las que tengan derecho las personas a que se refiere el artículo 2, letras a) y c), no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida:

    i)

    en el territorio de Turquía, a efectos de prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado miembro, o

    ii)

    en el territorio de un Estado miembro, a efectos de prestaciones con arreglo a la legislación de Turquía.

    2.   Los miembros de la familia de un trabajador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letra b), tendrán derecho a percibir las prestaciones exportables definidas en el artículo 1, apartado 1, letra i), inciso i), del mismo modo que los miembros de la familia de un trabajador nacional del Estado miembro de que se trate cuando estos miembros de la familia residan en el territorio de Turquía.

    3.   Los miembros de la familia de un trabajador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letra d), tendrán derecho a percibir las prestaciones exportables definidas en el artículo 1, apartado 1, letra i), inciso ii), del mismo modo que los miembros de la familia de un trabajador de nacionalidad turca cuando dichos miembros de la familia residan en el territorio de un Estado miembro.

    PARTE III

    DISPOSICIONES VARIAS

    Artículo 5

    Cooperación

    1.   Los Estados miembros y Turquía se comunicarán mutuamente toda información relacionada con aquellas modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación de la presente Decisión.

    2.   A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de Turquía se prestarán mutuamente sus buenos oficios y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros y de Turquía podrán concertar el reembolso de determinados gastos.

    3.   A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de Turquía podrán comunicarse directamente entre ellas y con las personas interesadas o sus representantes.

    4.   Las instituciones y las personas a las que se aplica la presente Decisión estarán sujetas a una obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena aplicación de la presente Decisión.

    5.   Las personas a las que se aplica la presente Decisión informarán cuanto antes a las instituciones del Estado miembro competente o de Turquía, cuando sea el Estado competente, y del Estado miembro de residencia o de Turquía, cuando sea el Estado de residencia, de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en sus derechos a las prestaciones en el marco de la presente Decisión.

    6.   El incumplimiento de la obligación de informar prevista en el apartado 5 podrá ser objeto de medidas proporcionadas con arreglo a la normativa nacional. No obstante, dichas medidas serán equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico interno y no deberán, en la práctica, hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la presente Decisión concede a los solicitantes de prestaciones.

    7.   Los Estados miembros y Turquía podrán establecer disposiciones nacionales que determinen unas condiciones para la verificación del derecho a prestaciones con el fin de tener en cuenta el hecho de que los beneficiarios se encuentran o residen fuera del territorio del Estado en el que está situada la institución deudora. Tales disposiciones serán proporcionadas, no presentarán ningún tipo de discriminación por razón de la nacionalidad y se ajustarán a los principios de la presente Decisión. Dichas disposiciones se notificarán al Consejo de Asociación.

    Artículo 6

    Controles administrativos y reconocimientos médicos

    1.   El presente artículo se aplicará a aquellas personas mencionadas en el artículo 2 que perciban prestaciones exportables con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 1, letra i), así como a las instituciones encargadas de la aplicación de la presente Decisión.

    2.   En el caso de que un perceptor o solicitante de prestaciones o un miembro de su familia se halle o resida en el territorio de un Estado miembro cuando la institución deudora se encuentra en Turquía, o se halle o resida en Turquía cuando la institución deudora se encuentra en un Estado miembro, el reconocimiento médico será efectuado, a petición de la institución deudora, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación que esta institución aplique.

    La institución deudora informará a la institución del lugar de estancia o de residencia de todo requisito especial que deba cumplirse, en su caso, y de los puntos que deberá cubrir el reconocimiento médico.

    La institución del lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora que haya solicitado el reconocimiento médico.

    La institución deudora se reservará el derecho de hacer que el beneficiario sea examinado por el médico que ella elija, bien en el territorio en el que se halle o resida el perceptor o solicitante de la prestación, bien en el país en que se encuentra la institución deudora. No obstante, únicamente se podrá pedir al beneficiario que se desplace al Estado de la institución deudora a condición de que pueda efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.

    3.   En el caso de que un perceptor o solicitante de prestaciones o un miembro de su familia se halle o resida en el territorio de un Estado miembro cuando la institución deudora se encuentra en Turquía, o se halle o resida en Turquía cuando la institución deudora se encuentra en un Estado miembro, el control administrativo será efectuado, a petición de la institución deudora, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario.

    La institución del lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora que solicitó el control administrativo.

    La institución deudora se reservará el derecho de encargar a un profesional de su elección el examen de la situación del beneficiario. No obstante, únicamente se podrá pedir al beneficiario que se desplace al Estado de la institución deudora a condición de que pueda efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.

    4.   Uno o más Estados miembros y Turquía podrán convenir otras disposiciones administrativas, previa comunicación al Consejo de Asociación.

    5.   Como excepción al principio de asistencia administrativa recíproca y gratuita que figura en el artículo 5, apartado 2, de la presente Decisión, la institución deudora que solicitó que se efectuasen los reconocimientos mencionados en los apartados 2 y 3 del presente artículo reembolsará los gastos de los mismos a la institución a la que se solicitó su realización.

    Artículo 7

    Aplicación del artículo 25 del Acuerdo

    El artículo 25 del Acuerdo se aplicará cuando una de las Partes considere que la otra Parte no ha cumplido con las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6.

    Artículo 8

    Disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de Turquía

    El Consejo de Asociación podrá, en caso necesario, establecer en el anexo II de la presente Decisión disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de Turquía.

    Artículo 9

    Procedimientos administrativos contenidos en acuerdos bilaterales existentes

    Los procedimientos administrativos que contengan los acuerdos bilaterales existentes entre un Estado miembro y Turquía podrán seguir aplicándose, siempre que no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados establecidos en la presente Decisión.

    Artículo 10

    Acuerdos que complementan los procedimientos administrativos de aplicación de la presente Decisión

    Uno o más Estados miembros y Turquía podrán celebrar acuerdos para complementar los procedimientos administrativos de aplicación de la presente Decisión, especialmente en lo que se refiere a la prevención y la lucha contra el fraude y el error.

    PARTE IV

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Artículo 11

    Disposiciones transitorias

    1.   La presente Decisión no originará ningún derecho para un período anterior a la fecha de su entrada en vigor.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se originará un derecho en virtud de la presente Decisión, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su entrada en vigor.

    3.   Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada será, a petición de esta, liquidada o restablecida a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, siempre y cuando los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar al pago de una cantidad fija única.

    4.   Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, los derechos originados en virtud de la presente Decisión surtirán efectos a partir de esa fecha, sin que pueda aplicarse a los interesados la legislación de los Estados miembros ni de Turquía sobre caducidad o limitación de derechos.

    5.   Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada después de haberse agotado el plazo al que se refiere el apartado 4, aquellos derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción surtirán efectos a partir de la fecha de su petición, salvo que resulte más beneficioso lo dispuesto en la legislación de los Estados miembros o de Turquía.

    6.   Los derechos de una persona a la que un Estado miembro suministre una pensión o una prestación especial en metálico no contributiva antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión a causa del efecto directo del artículo 6, apartado 1, de la Decisión no 3/80 del Consejo de Asociación no se verán limitados ni afectados por la caducidad como consecuencia de la presente Decisión.

    Artículo 12

    Anexos de la presente Decisión

    Los anexos de la presente Decisión forman parte integrante de la misma.

    Artículo 13

    Derogación

    Queda derogada la Decisión no 3/80 a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

    Artículo 14

    Entrada en vigor

    La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en …, el …

    Por el Consejo de Asociación

    El Presidente


    (1)  DO 217 de 29.12.1964, p. 3687.

    (2)  DO L 293 de 29.12.1972, p. 3.

    (3)  DO C 110 de 25.4.1983, p. 60.

    (4)  DO L 344 de 29.12.2010, p. 1.

    (5)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

    (6)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

    ANEXO I

    LISTA DE PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS DE TURQUÍA

    ANEXO II

    DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE TURQUÍA


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