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Document 32012D0665

Decisión 2012/665/PESC del Consejo, de 26 de octubre de 2012 , por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea

DO L 299 de 27.10.2012, p. 45–45 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/665/oj

27.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/45


DECISIÓN 2012/665/PESC DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2012

por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de octubre de 2010, el Consejo impuso medidas restrictivas contra la República de Guinea en virtud de su Decisión 2010/638/PESC (1).

(2)

Sobre la base de una revisión de la Decisión 2010/638/PESC, las medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 27 de octubre de 2013.

(3)

Es necesario modificar las medidas relativas al embargo de armas que establece la Decisión 2010/638/PESC.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2010/638/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/638/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 1 queda modificado como sigue:

a)

se añade la letra siguiente:

«g)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos exclusivamente para uso civil en inversiones de minería e infraestructuras y la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios, así como el suministro de financiación y ayuda financiera en relación con los mismos, siempre que el almacenamiento y uso de explosivos y equipos afines lo controle y verifique un organismo independiente y que se identifique a los que prestan servicios afines.»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«En los casos contemplados en la letra g), el Estado miembro de que se trate informará con dos semanas de antelación a los demás Estados miembros de su intención de conceder una autorización a tenor de lo dispuesto en dicha letra.».

2)

En el artículo 8, el apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de octubre de 2013. Estará sujeta a revisión permanente. Podrá prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)   DO L 280 de 26.10.2010, p. 10.


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