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Document 32012D0425

2012/425/UE: Decisión del Consejo, de 10 de julio de 2012 , relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

DO L 198 de 25.7.2012, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/425/oj

25.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2012

relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

(2012/425/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 165 y 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («el Acuerdo EEE») contiene disposiciones y medidas sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.

(2)

Es preciso ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo EEE para incluir el Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (3).

(3)

Procede extender la cooperación entre las Partes contratantes del Acuerdo EEE al ámbito del deporte.

(4)

El Reglamento (CE) no 401/2009 deroga el Reglamento (CEE) no 1210/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Agencia Europea del Medio Ambiente y la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (4), incorporado al Acuerdo EEE. Por lo tanto, el Acuerdo EEE debe modificarse para tener en cuenta el Reglamento (CE) no 401/2009.

(5)

Por consiguiente, el Protocolo 31 del Acuerdo EEE debe modificarse en consecuencia.

(6)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión que se adjunta.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE relativa a una propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

V. SHIARLY


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  DO L 126 de 21.5.2009, p. 13.

(4)  DO L 120 de 11.5.1990, p. 1.


PROYECTO

DECISIÓN No …/2012 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de …

por la que se modifica el Protocolo 31, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión no …/… del Comité Mixto del EEE, de … (1).

(2)

Es preciso ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo para incluir el Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (2).

(3)

Procede extender la cooperación entre las Partes contratantes del Acuerdo al ámbito del deporte.

(4)

El Reglamento (CE) no 401/2009 deroga el Reglamento (CEE) no 1210/90 (3) del Consejo, incorporado al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(5)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo 31 del Acuerdo se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3 del Protocolo 31 del Acuerdo, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

a)

Los Estados de la AELC participarán plenamente en la Agencia Europea del Medio Ambiente (en lo sucesivo denominada “la Agencia”) y en la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente, tal y como se estableció en el Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (4).

b)

Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades a que se refiere la letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, y el Protocolo 32 del Acuerdo.

c)

Los Estados de la AELC, de conformidad con la letra b), participarán plenamente, sin derecho a voto, en el Consejo de Administración de la Agencia y deberán participar en el trabajo del Comité Científico de la Agencia.

d)

Se entenderá que los términos “Estado(s) miembro(s)” y demás términos referentes a sus entidades públicas que figuran en los artículos 4 y 5 del Reglamento incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus entidades públicas.

e)

Los datos medioambientales proporcionados a la Agencia o comunicados por ella podrán publicarse y serán accesibles al público, siempre que en los Estados de la AELC se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección que se le concede en la Unión.

f)

La Agencia tendrá personalidad jurídica. Disfrutará en todos los Estados de las Partes contratantes de la capacidad jurídica más extensa concedida a las personas jurídicas conforme a su legislación.

g)

Los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia el Protocolo de privilegios e inmunidades de la Unión Europea.

h)

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia.

i)

En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, se aplicará a este apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones institucionales).

j)

El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable, en relación con la aplicación del Reglamento (CE) no 401/2009, a todos los documentos de la Agencia relativos a los Estados miembros de la AELC.

2)

El encabezamiento del artículo 4 (Educación, formación y juventud) se sustituye por el siguiente:

«Educación, formación, juventud y deporte».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (5).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L …

(2)  DO L 126 de 21.5.2009, p. 13.

(3)  DO L 120 de 11.5.1990, p. 1.

(4)  DO L 126 de 21.5.2009, p. 13.».

(5)  [No se han indicado preceptos institucionales.] [Se han indicado preceptos institucionales.]


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