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Document 32012D0301
2012/301/EU: Commission Decision of 11 June 2012 concerning national provisions notified by Denmark on certain industrial greenhouse gases (notified under document C(2012) 3717)
2012/301/UE: Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 2012 , relativa a las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca sobre determinados gases industriales de efecto invernadero [notificada con el número C(2012) 3717]
2012/301/UE: Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 2012 , relativa a las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca sobre determinados gases industriales de efecto invernadero [notificada con el número C(2012) 3717]
DO L 152 de 13.6.2012, p. 40–41
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
13.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 152/40 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 11 de junio de 2012
relativa a las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca sobre determinados gases industriales de efecto invernadero
[notificada con el número C(2012) 3717]
(El texto en lengua danesa es el único auténtico)
(2012/301/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante carta de 13 de febrero de 2012 y de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Reino de Dinamarca notificó a la Comisión que Dinamarca tenía la intención de mantener sus disposiciones nacionales sobre determinados gases industriales de efecto invernadero, que son más estrictas que las previstas en el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (1), después del 31 de diciembre de 2012, fecha límite de la autorización concedida mediante la Decisión 2007/62/CE de la Comisión (2), adoptada con arreglo al artículo 95, apartado 6, del Tratado CE (ahora artículo 114, apartado 6, del TFUE). |
(2) |
El Reglamento (CE) no 842/2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, tiene por objeto prevenir y contener las emisiones de determinados gases fluorados (HFC, PFC y SF6) regulados por el Protocolo de Kioto. Además, impone una serie de prohibiciones de uso y comercialización cuando se considera que existen alternativas rentables a nivel comunitario y en los casos en que no resulta factible la mejora de la contención y la recuperación. |
(3) |
El Reglamento tiene una base jurídica doble: el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE (ahora artículo 192, apartado 1, del TFUE) es la base jurídica de todas las disposiciones excepto de las previstas en los artículos 7, 8 y 9, cuya base la constituye el artículo 95 del Tratado CE (ahora artículo 114 del TFUE) por sus implicaciones en cuanto a la libre circulación de mercancías en el mercado único de la Unión. |
(4) |
Dinamarca cuenta con disposiciones nacionales sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero desde 2002 e informó de ellas a la Comisión en su carta de 2 de junio de 2006. La prohibición general que pesa sobre la importación, venta y utilización de nuevos productos que contienen los gases fluorados de efecto invernadero especificados va acompañada de algunas excepciones, que se detallan en el anexo I de la Orden. Esas excepciones se refieren a una serie de aplicaciones muy concretas y, en lo que atañe a algunas de las aplicaciones más corrientes, se determinan en función de la cantidad de gases de efecto invernadero utilizada en los sistemas correspondientes, quedando así exentos de la prohibición, por ejemplo, los equipos de refrigeración, las bombas de calor o los equipos de acondicionamiento de aire con una carga de refrigerante comprendida entre 0,15 y 10 kg, y también los sistemas de refrigeración con recuperación de calor con una carga de refrigerante inferior o igual a 50 kg. Se eximen, asimismo, los productos para buques y los destinados a uso militar, así como la utilización de SF6 en unidades de alta tensión. El 8 de diciembre de 2006, la Comisión, haciendo referencia al artículo 95, apartado 6, del Tratado CE (ahora artículo 114, apartado 6, del TFUE), decidió autorizar a Dinamarca a mantener las disposiciones hasta el 31 de diciembre de 2012. |
(5) |
Desde la adopción de la Decisión 2007/62/CE, persisten las circunstancias que motivaron el mantenimiento de disposiciones más estrictas, como se establece en dicha Decisión. Las normas nacionales forman parte de una estrategia más amplia puesta en marcha por Dinamarca para cumplir su objetivo de reducción de emisiones con arreglo al Protocolo de Kioto y el posterior acuerdo de reparto de la carga adoptado a nivel de la Unión. En virtud de ese acuerdo, Dinamarca se comprometió a reducir, en el período 2008-2012, sus emisiones de gases de efecto invernadero un 21 % con respecto a 1990, año de referencia. Según se informa, las medidas han contribuido de manera significativa a la reducción de las emisiones de HFC en Dinamarca. En las decisiones adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (3), Dinamarca se comprometió a seguir reduciendo las emisiones un 20 % en 2020 respecto a los niveles de 2005. |
(6) |
Las excepciones previstas en la Orden, así como la posibilidad de conceder, en casos muy concretos, excepciones individuales a la prohibición general, garantizan la proporcionalidad de la medida. Además, solo afecta a los nuevos equipos y permite la utilización de gases fluorados para la revisión y el mantenimiento de aparatos existentes de manera que no se produzcan casos de abandono innecesario de equipos. |
(7) |
Pese a que la Orden tiene implicaciones para la libre circulación de mercancías en la Unión, las disposiciones son de carácter general y se aplican de igual modo a los productos nacionales y a los productos importados. No hay ninguna prueba de que las disposiciones nacionales notificadas se hayan utilizado o vayan a utilizarse como medio de discriminación arbitraria entre los agentes económicos de la Unión. Habida cuenta de los riesgos para el medio ambiente que plantean algunos gases fluorados, la Comisión confirma su evaluación de que las disposiciones nacionales notificadas no constituyen un obstáculo desproporcionado al funcionamiento del mercado interior en relación con los objetivos que se pretende alcanzar, teniendo en cuenta, en particular, las conclusiones de la reciente evaluación sobre la aplicación, los efectos y la adecuación del Reglamento (CE) no 842/2006 (4) de que las nuevas medidas de reducción de las emisiones de gases fluorados son necesarias para alcanzar los objetivos acordados a nivel de la Unión en materia de emisiones de gases de efecto invernadero. |
(8) |
La Comisión considera admisible la solicitud de Dinamarca, presentada el 13 de febrero de 2012, de mantener su legislación nacional más estricta que el Reglamento (CE) no 842/2006, en relación con la comercialización de productos y aparatos que contengan gases fluorados o cuyo funcionamiento dependa de esos gases. |
(9) |
Además, la Comisión confirma su Decisión 2007/62/CE de que las disposiciones nacionales que figuran en la Orden no 552 de 2 de julio de 2002:
Por consiguiente, la Comisión considera que pueden aprobarse. |
(10) |
La Comisión puede volver a evaluar en cualquier momento si siguen cumpliéndose las condiciones de la autorización. Esta cuestión puede resultar especialmente pertinente en caso de modificaciones sustanciales del Reglamento (CE) no 842/2006 o de la Decisión no 406/2009/CE. Dada esta posibilidad y los compromisos a largo plazo de la UE y sus Estados miembros en materia de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, no se considera necesario limitar la duración de la autorización a una fecha específica. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan aprobadas las disposiciones nacionales sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, notificadas por el Reino de Dinamarca a la Comisión mediante carta de 13 de febrero de 2012, que son más estrictas que el Reglamento (CE) no 842/2006, en relación con la comercialización de productos y aparatos que contienen gases fluorados o cuyo funcionamiento depende de esos gases.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.
Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2012.
Por la Comisión
Connie HEDEGAARD
Miembro de la Comisión
(1) DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.
(2) DO L 32 de 6.2.2007, p. 130.
(3) Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).
(4) Informe de la Comisión sobre la aplicación, los efectos y la adecuación del Reglamento sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero [Reglamento (CE) no 842/2006], COM(2011) 581 final.