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Document 32012D0270

    2012/270/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de mayo de 2012 , sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner) [notificada con el número C(2012) 3137]

    DO L 132 de 23.5.2012, p. 18–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 05/01/2018

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2012/270/oj

    23.5.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 132/18


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

    de 16 de mayo de 2012

    sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner)

    [notificada con el número C(2012) 3137]

    (2012/270/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La evaluación efectuada por la Comisión sobre la base de un análisis de riesgo de plagas realizado por la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas pone de manifiesto que Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner) tienen efectos nocivos para los vegetales vulnerables. Afectan, en particular, a los tubérculos de Solanum tuberosum L., incluidos los destinados a la plantación (en adelante, «tubérculos de patata»), que se producen en el conjunto de la Unión. Estos organismos no figuran en el anexo I ni en el anexo II de la Directiva 2000/29/CE.

    (2)

    Portugal ha informado a la Comisión de la presencia de Epitrix cucumeris (Harris) y Epitrix similaris (Gentner) en su territorio. Una notificación presentada por España el 8 de septiembre de 2010 indica que se ha detectado por primera vez la presencia de Epitrix similaris (Gentner) en una región de dicho Estado miembro. La información de que se dispone indica asimismo la presencia de Epitrix cucumeris (Harris) y Epitrix tuberis (Gentner) en un tercer país que exporta actualmente tubérculos de patata a la Unión.

    (3)

    Conviene adoptar medidas relativas a la introducción en la Unión de tubérculos de patata de terceros países en los que se ha confirmado la presencia de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) o Epitrix tuberis (Gentner). Deben adoptarse, asimismo, medidas relativas al traslado de tubérculos de patata originarios de zonas de la Unión en las que se haya confirmado la presencia de uno o varios de estos organismos.

    (4)

    Es preciso llevar a cabo inspecciones para detectar la presencia de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner) en los tubérculos de patata y plantaciones de patatas en todos los Estados miembros y notificar los resultados. Los Estados miembros pueden también realizar inspecciones en otros vegetales.

    (5)

    Las medidas deben prever el establecimiento por parte de los Estados miembros de zonas demarcadas en los casos en que se confirme la presencia de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) o Epitrix tuberis (Gentner) con el fin de erradicar o, al menos, contener los organismos afectados y garantizar un control intensivo de su presencia.

    (6)

    Cuando resulte necesario, los Estados miembros deben adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión.

    (7)

    La presente Decisión debe estar en vigor hasta el 30 de septiembre de 2014, con el fin de disponer de tiempo suficiente para evaluar su eficacia.

    (8)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Prohibiciones relativas a Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner)

    Se prohíbe la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner), en lo sucesivo, «los organismos especificados».

    Artículo 2

    Introducción de tubérculos de patata en la Unión

    1.   Los tubérculos de Solanum tuberosum L., incluidos los destinados a la plantación (en lo sucesivo «tubérculos de patata»), originarios (2) de terceros países en los que se sabe que están presentes uno o varios de los organismos especificados solo podrán introducirse en la Unión si cumplen los requisitos específicos de importación que se establecen en el anexo I, sección 1, punto 1.

    2.   El organismo oficial competente inspeccionará los tubérculos de patata en el momento de su entrada en la Unión con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección 1, punto 5.

    Artículo 3

    Traslado de tubérculos de patata dentro de la Unión

    Los tubérculos de patata originarios de zonas demarcadas dentro de la Unión establecidas de conformidad con el artículo 5 solo podrán circular por la Unión si cumplen las condiciones establecidas en el anexo I, sección 2, punto 1.

    Los tubérculos de patata introducidos en la Unión de conformidad con el artículo 2 procedentes de terceros países en los que se sabe que están presentes uno o varios de los organismos especificados solo podrán circular dentro de la Unión si cumplen las condiciones establecidas en el anexo I, sección 2, punto 3.

    Artículo 4

    Inspecciones y notificaciones de los organismos especificados

    1.   Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones anuales oficiales en su territorio para detectar la presencia de los organismos especificados en los tubérculos de patata y, en su caso, en otras plantas huésped, incluidas las plantaciones en las que se cultivan tubérculos de patata.

    Los Estados miembros notificarán los resultados de dichas inspecciones a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 30 de abril de cada año.

    2.   Cualquier presencia o sospecha de presencia de un organismo se notificará inmediatamente a los organismos oficiales responsables.

    Artículo 5

    Zonas demarcadas y medidas que deben adoptarse en dichas zonas

    1.   Cuando, sobre los resultados de las inspecciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, u otras pruebas, un Estado miembro confirme la presencia de un organismo especificado en una parte de su territorio, dicho Estado miembro establecerá sin demora una zona demarcada, que consistirá en una zona infestada y una zona tampón, de conformidad con el anexo II, sección 1.

    Dicho Estado miembro adoptará las medidas previstas en el anexo II, sección 2.

    2.   Cuando un Estado miembro adopte medidas de conformidad con el apartado 1, notificará inmediatamente la lista de zonas demarcadas, la información relativa a su delimitación, incluidos mapas que muestren su localización, y una descripción de las medidas aplicadas en las zonas demarcadas.

    Artículo 6

    Cumplimiento

    Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión y, en su caso, modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse de la introducción y propagación de los organismos especificados de manera que se ajusten a la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.

    Artículo 7

    Aplicación

    La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de septiembre de 2014.

    Artículo 8

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2012.

    Por la Comisión

    John DALLI

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

    (2)  Glosario de términos fitosanitarios – Norma de referencia NIMF no 5 y Certificados fitosanitarios – Norma de referencia NIMF no 12, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (Roma).


    ANEXO I

    SECCIÓN 1

    Requisitos específicos de introducción en la Unión

    1)

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, los tubérculos de patata originarios de terceros países en los que se sepa que están presentes uno o varios de los organismos especificados irán acompañados de un certificado fitosanitario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), párrafo primero, de la Directiva mencionada (en lo sucesivo, «el certificado»), en el cual, en la rúbrica «Declaración adicional» se indique la información que figura en los puntos 2 y 3.

    2)

    El certificado incluirá la información que figura en la letra a) o en la letra b):

    a)

    los tubérculos de patata han sido cultivados en una zona declarada libre de la plaga por el servicio fitosanitario nacional de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes;

    b)

    los tubérculos de patata han sido lavados o cepillados de forma que no quede más del 0,1 % de tierra, o se han sometido a un método equivalente aplicado específicamente para alcanzar el mismo resultado, eliminar los organismos especificados en cuestión y garantizar que no existe riesgo de propagación de dichos organismos.

    3)

    El certificado incluirá:

    a)

    información de que en el examen oficial efectuado inmediatamente antes de la exportación no se ha detectado la presencia de los organismos especificados ni de ninguno de sus síntomas en los tubérculos de patata y que estos no contienen más del 0,1 % de tierra;

    b)

    información de que el material de embalaje en el que se importan los tubérculos de patata está limpio.

    4)

    Cuando se incluya la información que figura en el punto 2, letra a), se mencionará el nombre de la zona declarada libre de la plaga en la rúbrica «Lugar de origen».

    5)

    Los tubérculos de patata introducidos en la Unión con arreglo a los puntos 1 a 4 serán inspeccionados en el punto de entrada o en el lugar de destino establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (1) a fin de confirmar que cumplen los requisitos establecidos en dichos puntos 1 a 4.

    SECCIÓN 2

    Condiciones para el traslado

    1)

    Los tubérculos de patata originarios de zonas demarcadas en el interior de la Unión solo podrán ser trasladados desde estas zonas a zonas no demarcadas dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (2) y si se cumplen las condiciones establecidas en el punto 2.

    2)

    Los tubérculos de patata deberán cumplir las siguientes condiciones:

    a)

    han sido cultivados en un lugar de producción registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE de la Comisión (3) o por un productor registrado de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 93/50/CEE de la Comisión (4), o trasladados de un almacén o un centro de expedición registrados de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 93/50/CEE;

    b)

    los tubérculos de patata han sido lavados o cepillados de forma que no quede más del 0,1 % de tierra, o han sido sometido a un método equivalente aplicado específicamente para alcanzar el mismo resultado, eliminar los organismos especificados en cuestión y garantizar que no existe riesgo de propagación de los organismos especificados, y

    c)

    el material de embalaje en el que se trasladan los tubérculos de patata está limpio.

    3)

    Los tubérculos de patata introducidos en la Unión de conformidad con la sección 1 de terceros países en los que se sabe que uno o varios de los organismos específicos están presentes pueden ser trasladados dentro de la Unión únicamente si van acompañados del pasaporte fitosanitario contemplado en el punto 1.


    (1)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 16.

    (2)  DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.

    (3)  DO L 344 de 26.11.1992, p. 38.

    (4)  DO L 205 de 17.8.1993, p. 22.


    ANEXO II

    ZONAS DEMARCADAS Y MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 5

    SECCIÓN 1

    Establecimiento de zonas demarcadas

    1)

    Las zonas demarcadas constarán de las siguientes partes:

    a)

    una zona infestada que incluya al menos las plantaciones en las que se haya confirmado la presencia de un organismo especificado, así como las plantaciones en las que se hayan cultivado los tubérculos de patata infestados, y

    b)

    una zona tampón con una anchura mínima de 100 m más allá del límite de una zona infestada; cuando una parte de la plantación esté comprendida en dicha anchura, toda la plantación se incluirá en de la zona tampón.

    2)

    En caso de que varias zonas tampón se superpongan o estén geográficamente cercanas, se establecerá una zona demarcada que incluya la zona cubierta por las zonas demarcadas correspondientes y los espacios entre ellas.

    3)

    Al establecer la zona infestada y la zona tampón, los Estados miembros, sobre la base de principios científicos sólidos, tendrán en cuenta los siguientes elementos: la biología de los organismos especificados, el nivel de infestación, la distribución de las plantas huésped, las pruebas del establecimiento de los organismos especificados y la capacidad de dichos organismos para propagarse de forma natural.

    4)

    Si se confirma la presencia del organismo especificado fuera de la zona infestada, se revisará y modificará en consecuencia la delimitación de la zona infestada y de la zona tampón.

    5)

    Si en las inspecciones previstas en el artículo 4, apartado 1, no se detecta la presencia del organismo en cuestión durante un período de dos años, el Estado miembro de que se trate deberá confirmar que ese organismo ya no está presente en dicha zona y la zona demarcada dejará de existir. Dicho Estado miembro lo notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros.

    SECCIÓN 2

    Medidas en las zonas demarcadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

    Las medidas que adopten los Estados miembros en las zonas demarcadas incluirán, como mínimo, lo siguiente:

    1)

    medidas para la erradicación o contención de los organismos especificados, incluidos los tratamientos y desinfectaciones, así como la prohibición de plantar plantas huésped en caso necesario;

    2)

    un control intensivo, mediante las inspecciones oportunas, de la presencia del organismo;

    3)

    vigilancia de los traslados de tubérculos de patata fuera de las zonas demarcadas.


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