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Document 32011R1386

    Reglamento (UE) n ° 1386/2011 del Consejo, de 19 de diciembre de 2011 , por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones de determinados productos industriales a las Islas Canarias

    DO L 345 de 29.12.2011, p. 1–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1386/oj

    29.12.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 345/1


    REGLAMENTO (UE) No 1386/2011 DEL CONSEJO

    de 19 de diciembre de 2011

    por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones de determinados productos industriales a las Islas Canarias

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 349,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

    Previa consulta al Comité de las Regiones,

    De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De acuerdo con el Reglamento (CE) no 704/2002 del Consejo, de 25 de marzo de 2002, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones de determinados productos industriales y relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias (3), la suspensión de los derechos del arancel aduanero común respecto de determinados bienes de equipo para uso comercial o industrial expira el 31 de diciembre de 2011.

    (2)

    En septiembre de 2010, el Gobierno de España solicitó, en nombre del Gobierno de Canarias, una prórroga de la suspensión de los derechos autónomos impuestos por el arancel aduanero común a una serie de productos, de conformidad con el artículo 349 del Tratado. Para justificar su solicitud, se alegaba que, en razón de la lejanía de dichas islas, los operadores económicos sufren serias desventajas económicas y comerciales que repercuten negativamente en las tendencias demográficas, el empleo y la evolución económica y social.

    (3)

    El sector industrial de las Islas Canarias, junto con el de la construcción, se ha visto severamente afectado por la reciente crisis económica. El desplome de la actividad constructora arrastró a toda la industria auxiliar que de aquella depende. Las condiciones financieras desfavorables afectaron gravemente a numerosas ramas de actividad. Por otra parte, el fuerte aumento del desempleo en España agravó el hundimiento de la demanda interna, también de productos industriales.

    (4)

    En los últimos diez años, las cifras de desempleo en las Islas Canarias han sido sistemáticamente superiores a la media nacional de España y, desde 2009, las Islas Canarias han registrado la tasa más alta de todo el país (Eurostat: Estadísticas regionales – Tasa de desempleo, por regiones NUTS 2, 1999-2009). Por añadidura, más de la mitad de la producción industrial de Canarias está destinada al mercado local, lo que resulta particularmente grave, dado que es allí donde la contracción de la demanda ha sido mayor.

    (5)

    En consecuencia, con objeto de ofrecer a los inversores una perspectiva a largo plazo y permitir a los operadores económicos alcanzar un nivel de actividad industrial y comercial que redunde en la estabilidad del entorno socioeconómico de las Islas Canarias, resulta oportuno prorrogar íntegramente, durante un período de diez años, la suspensión de los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos enumerados en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 704/2002.

    (6)

    En ese mismo contexto, las autoridades españolas solicitaron también la suspensión de los derechos del arancel aduanero común en relación con tres nuevos productos clasificados con los códigos NC 3902 10, 3903 11 y 3906 10. La solicitud ha sido aceptada, dado que tales suspensiones están orientadas a fortalecer la economía de las Islas Canarias.

    (7)

    Para cerciorarse de que únicamente los operadores económicos establecidos en el territorio de las Islas Canarias disfruten de dichas medidas arancelarias, la suspensión debe subordinarse al destino final de los productos, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (4), y con el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (5).

    (8)

    En caso de que se produzca una desviación del comercio, y a fin de garantizar condiciones uniformes en la aplicación del presente Reglamento, procede atribuir a la Comisión competencias de ejecución que le permitan revocar la suspensión de manera temporal. La Comisión debería ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (6).

    (9)

    Las modificaciones de la nomenclatura combinada no pueden acarrear cambios de fondo en la índole de la suspensión de derechos. Así, a fin de realizar las modificaciones y adaptaciones técnicas necesarias de la lista de productos a los que se aplica una suspensión deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera oportuna y adecuada.

    (10)

    A fin de garantizar la continuidad de las medidas expuestas en el Reglamento (CE) no 704/2002, es necesario aplicar las medidas previstas en el presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2012.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2021, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones a las Islas Canarias de los bienes de equipo para uso comercial o industrial de los códigos NC enumerados en el anexo I, se suspenderán íntegramente.

    Durante un período mínimo de 24 meses a contar desde su despacho a libre práctica, dichos productos serán utilizados por operadores económicos establecidos en las Islas Canarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2913/92 y del Reglamento (CEE) no 2454/93.

    Artículo 2

    Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2021, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones a las Islas Canarias de las materias primas, las piezas y los componentes de los códigos NC enumerados en el anexo II, y que se utilicen para transformación industrial o mantenimiento en las propias Islas Canarias, se suspenderán íntegramente.

    Artículo 3

    La suspensión de derechos a que se refieren los artículos 1 y 2 estará subordinada a su destino final, de conformidad con los artículos 21 y 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92, y a los controles previstos en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

    Artículo 4

    1.   Si la Comisión tiene razones para pensar que las suspensiones previstas en el presente Reglamento han llevado a una desviación del comercio en lo que respecta a un producto específico, podrá adoptar actos de ejecución, revocando temporalmente la suspensión durante un período no superior a 12 meses. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 8.

    Los derechos de importación en el caso de los productos cuya suspensión se haya revocado temporalmente estarán sujetos a garantía, y el despacho a libre práctica de estos productos en las Islas Canarias estará condicionado a la constitución de tal garantía.

    2.   Cuando el Consejo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Tratado, decida dentro del plazo de doce meses que la suspensión debe retirarse definitivamente, se percibirán definitivamente los importes de los derechos garantizados.

    3.   Si no se ha adoptado ninguna decisión definitiva en el plazo de 12 meses conforme al apartado 2, se liberarán las garantías.

    Artículo 5

    La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 6 en lo referente a las modificaciones y adaptaciones técnicas de los anexos I y II necesarias como consecuencia de modificaciones de la nomenclatura combinada.

    Artículo 6

    1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 1 de enero de 2012.

    3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5 podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará al Consejo.

    5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, este no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no las formulará.

    Artículo 7

    La Comisión informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados, de toda objeción formulada al respecto o de la revocación de la delegación de poderes por parte del Consejo.

    Artículo 8

    1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero, creado en virtud del artículo 247 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

    Artículo 9

    El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. KOROLEC


    (1)  Dictamen de 15 de noviembre de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2)  Dictamen de 22 de septiembre de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (3)  DO L 111 de 26.4.2002, p. 1.

    (4)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

    (5)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

    (6)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.


    ANEXO I

    Bienes de equipo para uso comercial o industrial de los códigos NC  (1)

    4011 20

    8450 20

    8522 90 80

    9006 53 80

    4011 30

    8450 90

    8523 21

    9006 59

    4011 61

    8469 00 91

     

    9007 10

    4011 62

    8472

    8523 29 39

    9007 20

    4011 63

     

    8523 29 90

    9008 50

    4011 69

     

    8523 49 99

     

    4011 92

     

    8523 51 99

     

    4011 93

    8473

    8523 59 99

     

    4011 94

     

    8523 80 99

     

    4011 99

    8501

    8525 50

    9010 10

    5608

     

    8525 80 11

    9010 50

    6403 40

     

    8525 80 19

    9011

    6403 51 05

     

    8526

     

    6403 59 05

     

     

     

    6403 91 05

     

     

     

    6403 99 05

     

     

    9012

    8415

     

     

     

     

     

     

    9030 10

     

     

    8701

     

     

     

     

    9030 31

     

     

     

    9030 33

     

     

    8702

    9106

     

     

    8704 21 31

    9107

    8418 30 80

     

    8704 21 39

    9207

    8418 40 80

     

    8704 21 91

     

    8418 50

     

    8704 21 99

    9506 91 90

    8418 61

     

    8704 22

    9507 10

    8418 69

     

    8704 23

    9507 20 90

    8418 91

     

    8704 31 31

    9507 30

    8418 99

     

    8704 31 39

     

    8427

     

    8704 31 91

     

    8431 20

     

    8704 31 99

     

    8443 31

     

     

     

     

     

    8704 32

     

    8443 32

    8518 40 30

    8704 90

     

    8443 39 10

     

     

     

    8443 39 39

    8518 90

    8705

     

     

    8519 20

    9006 10

     

    8450 11 90

    8519 81 51

     

     

    8450 12

    8521 10 95

    9006 30

     

    8450 19

    8522 90 49

    9006 52

     


    (1)  Según se determinan en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 28.10.2011, p. 1).


    ANEXO II

    Materias primas, piezas y componentes utilizados con fines agrícolas o para transformación industrial o mantenimiento de los códigos NC  (1)

    3901

     

    5501

     

    3902 10

     

    5502

     

    3903 11

     

    5503

    8706

    3904 10

     

    5504

    8707

    3906 10

     

    5505

    8708

    4407 21

     

     

    8714

     

     

    5506

     

    4407 22

     

    5507

     

     

    5108

    5508 10 10

     

    4407 25

    5110

    5508 20 10

     

     

    5111

    5509

     

     

     

    5510

     

    4407 26

     

    5512

     

     

     

    5513

     

     

     

    5514

    9002 90

    4407 29

     

    5515

    9006 91

     

     

    5516

    9007 91

     

     

    6001

    9007 92

     

     

    6002

    9008 90

     

    5112

     

    9010 90

     

     

    6217 90

    9104

    4407 99

     

    6305

    9108

    4410

     

     

    9109

    4412

     

     

     

     

    5205

     

     

     

    5208

     

    9110

     

    5209

     

     

     

    5210

     

     

     

    5212

    6309

     

     

    5401 10 12

    6406

     

     

    5401 10 14

    7601

    9111

     

    5401 20 10

     

    9112

     

    5402

    8529 10 80

    9114

     

    5403

    8529 10 95

     

     

    5404 11

    8529 90

     

     

    5404 90

     

     

     

    5407

     

     

     

    5408

     

     


    (1)  Según se determinan en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 28.10.2011, p. 1).


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