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Document 32011R1353

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1353/2011 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 883/2006 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del FEADER

DO L 338 de 21.12.2011, p. 35–35 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/09/2014; derogado por 32014R0907

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/1353/oj

21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1353/2011 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 883/2006 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del FEADER

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 70 [, apartado 4 quater,] del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (2), permite incrementar el porcentaje de la contribución del FEADER hasta un máximo del 95 % en el caso de los Estados miembros que se enfrenten a graves dificultades respecto a su estabilidad financiera.

(2)

Con el fin de que los Estados miembros puedan beneficiarse en el plazo más breve posible del incremento del porcentaje de cofinanciación, las normas para el cálculo de la contribución de la Unión en el contexto de las cuentas del FEADER, previstas en el Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (3), deben adaptarse con efecto inmediato.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 883/2006 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2006 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, para los programas de desarrollo rural modificados de conformidad con el artículo 70 [, apartado 4 quater,] del Reglamento (CE) no 1698/2005, la contribución de la Unión, durante el periodo en el que se aplique la excepción mencionada en el artículo 70 [, apartado 4 quater,] de dicho Reglamento, se calculará sobre la base del plan de financiación en vigor el último día del periodo de referencia. Para el último periodo de referencia, cuando se aplique la excepción mencionada en el artículo 70 [, apartado 4 quater,] del Reglamento (CE) no 1698/2005, la declaración de gastos a la que se refiere el artículo 16 deberá indicar por separado los gastos incurridos antes y después de que dejara de aplicarse la excepción. La contribución de la Unión que deba abonarse por estos subperiodos de referencia se calculará sobre la base del plan de financiación vigente durante cada subperiodo de referencia.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(3)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.


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