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Document 32011R1352
Commission Implementing Regulation (EU) No 1352/2011 of 20 December 2011 amending Council Regulation (EC) No 1236/2005 concerning trade in certain goods which could be used for capital punishment, torture or other cruel, inhuman or degrading treatment or punishment
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1352/2011 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1352/2011 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
DO L 338 de 21.12.2011, p. 31–34
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 19/02/2019; derog. impl. por 32019R0125
21.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/31 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1352/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2011
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1236/2005 impone una prohibición sobre las exportaciones de productos que no tienen más uso práctico que el de aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y controles sobre las exportaciones de determinados productos que podrían utilizarse con ese propósito. Dicho Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el respeto y la protección de la dignidad humana, el derecho a la vida y la prohibición de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes |
(2) |
En algunos casos recientes los medicamentos exportados a terceros países han sido desviados y utilizados para aplicar la pena de muerte, en particular administrando una sobredosis letal mediante una inyección. La Unión desaprueba la pena de muerte en cualesquiera circunstancias y se esfuerza por alcanzar su abolición universal. Los exportadores se opusieron a su involuntaria asociación con dicho uso de los productos que desarrollaron para ser utilizados con fines médicos. |
(3) |
Por ello es necesario completar la lista de productos sujetos a restricciones comerciales para impedir la utilización de determinados medicamentos para aplicar la pena de muerte y garantizar que todos los exportadores de medicamentos de la Unión estén sujetos a condiciones uniformes a este respecto. Los medicamentos pertinentes fueron desarrollados, entre otras cosas, para la anestesia y la sedación, por lo que su exportación no debería ser objeto de una prohibición completa. |
(4) |
También es necesario ampliar la prohibición del comercio de cinturones de electrochoque para que incluya dispositivos corporales similares, como manguitos y esposas de electrochoque, que tengan el mismo impacto que los cinturones de electrochoque. |
(5) |
Es necesario prohibir el comercio de porras con púas que no son admisibles para las fuerzas y cuerpos de seguridad. Si bien las púas pueden causar considerable dolor, las porras con púas no parecen ser más eficaces como material antidisturbios o de autodefensa que las porras ordinarias, por lo que el dolor o sufrimiento causado por las púas es cruel y no resulta estrictamente necesario para el material antidisturbios o de autodefensa. |
(6) |
Se han producido cambios en la numeración de ciertas partes de la nomenclatura combinada (NC) tras la adopción del Reglamento (CE) no 1236/2005, por lo que los correspondientes códigos NC deben ser actualizados en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre normas comunes aplicables a las exportaciones de productos. |
(8) |
A fin de garantizar que las medidas dispuestas en el presente Reglamento sean efectivas, el Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1236/2005 se sustituyen por los textos de los anexos I y II, respectivamente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento no se aplicará a los productos enumerados en el punto 4.1 del anexo III para los que se haya presentado una declaración de exportación antes de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.
ANEXO I
«ANEXO II
Lista de productos a que se refieren los artículos 3 y 4
Nota introductoria:
Los "códigos NC" del presente anexo se refieren a los códigos especificados en la parte Dos del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1).
Cuando se antepone un "ex" al código NC, los productos contemplados por el Reglamento (CE) no 1236/2005 solo constituyen una parte del ámbito de aplicación del código NC y se determinan tanto por la descripción dada en el presente anexo como por el ámbito de aplicación del código NC.
Nota: la presente lista no contempla los productos médico-técnicos.
Código NC |
Descripción |
||
1. Productos diseñados para la ejecución de seres humanos, según se indica: |
|||
ex 4421 90 98 ex 8208 90 00 |
|
||
ex 8543 70 90 ex 9401 79 00 ex 9401 80 00 ex 9402 10 00 ex 9402 90 00 |
|
||
ex 9406 00 38 ex 9406 00 80 |
|
||
ex 8413 81 00 ex 9018 90 50 ex 9018 90 60 ex 9018 90 84 |
|
||
2. Productos diseñados para la inmovilización de seres humanos, según se indica: |
|||
ex 8543 70 90 |
|
||
3. Dispositivos portátiles supuestamente diseñados para su uso como material antidisturbios, según se indica: |
|||
ex 9304 00 00 |
|
ANEXO II
«ANEXO III
Lista de productos a que se refiere el artículo 5
Nota introductoria:
Los "códigos NC" del presente anexo se refieren a los códigos especificados en la parte Dos del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
Cuando se antepone un "ex" al código NC, los productos contemplados por el Reglamento (CE) no 1236/2005 solo constituyen una parte del ámbito de aplicación del código NC y se determinan tanto por la descripción dada en el presente anexo como por el ámbito de aplicación del código NC.
Código NC |
Descripción |
||||||||||||||||||
1. Productos diseñados para la inmovilización de seres humanos, según se indica: |
|||||||||||||||||||
ex 9401 61 00 ex 9401 69 00 ex 9401 71 00 ex 9401 79 00 ex 9401 80 00 ex 9402 90 00 ex 9403 20 20 ex 9403 20 80 ex 9403 50 00 ex 9403 70 00 ex 9403 81 00 ex 9403 89 00 |
Nota: Esta partida no se aplica a las sillas de sujeción diseñadas para las personas minusválidas |
||||||||||||||||||
ex 7326 90 98 ex 8301 50 00 ex 3926 90 97 |
Nota: Esta partida no se aplica a las "esposas normales". Esposas normales son aquellas que tienen una dimensión total incluida la cadena, medida desde el borde externo de un puño al borde externo del otro puño, comprendida entre 150 y 280 mm en posición cerrada y que no han sido modificadas para causar dolor o sufrimiento |
||||||||||||||||||
ex 7326 90 98 ex 8301 50 00 ex 3926 90 97 |
|
||||||||||||||||||
2. Dispositivos portátiles diseñados para su uso como material antidisturbios o de autodefensa, según se indica: |
|||||||||||||||||||
ex 8543 70 90 ex 9304 00 00 |
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3. Equipo portátil de diseminación de sustancias incapacitantes para su uso como material antidisturbios o de autodefensa y sustancias relacionadas, según se indica: |
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ex 8424 20 00 ex 9304 00 00 |
Nota: Esta partida no se aplica a los dispositivos portátiles individuales, aun cuando contengan una sustancia química, cuando acompañan a su usuario para la defensa personal. |
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ex 2924 29 98 |
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ex 2939 99 00 |
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||||||||||||||||||
4. Productos que podrían utilizarse para la ejecución de seres humanos mediante inyección letal, tal como se indica: |
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ex 2933 53 90 [a) a f)] ex 2933 59 95 [g) y h)] |
Nota: Esta partida también se aplica a los productos que contienen uno de los agentes anestésicos enumerados entre los agentes barbitúricos anestésicos de acción corta o intermedia.» |