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Document 32011R0794

Reglamento (UE) n ° 794/2011 de la Comisión, de 8 de agosto de 2011 , por el que se aprueban modificaciones del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Parmigiano Reggiano (DOP)]

DO L 204 de 9.8.2011, p. 19–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/794/oj

9.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/19


REGLAMENTO (UE) No 794/2011 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2011

por el que se aprueban modificaciones del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Parmigiano Reggiano (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud para la aprobación de las modificaciones del pliego de condiciones de la denominación «Parmigiano Reggiano» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Bélgica, Dinamarca y la Association des Importateurs de fromage con sede en Basilea (Suiza) declararon su oposición al registro de esa denominación en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006. Las oposiciones de Bélgica y Dinamarca se consideraron admisibles con arreglo al artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letras a) y c), de dicho Reglamento. La declaración de oposición de la Association des Importateurs de fromage se consideró inadmisible, ya que fue presentada fuera de plazo.

(3)

Mediante cartas de 30 de octubre de 2009, la Comisión invitó a las partes interesadas a proceder a las consultas convenientes.

(4)

La declaración de oposición de Dinamarca se refería a la falta de justificación sobre la obligación de cortar, rallar y acondicionar en lo sucesivo el queso con la denominación «Parmigiano Reggiano» dentro de la zona geográfica definida. A raíz de las explicaciones facilitadas por Italia en el marco de dichas consultas, Dinamarca retiró su oposición.

(5)

La declaración de oposición de Bélgica también se refería a la falta de justificación de tal obligación de cortar, rallar y acondicionar el queso con la denominación «Parmigiano Reggiano» en la zona geográfica definida.

(6)

Dado que Bélgica e Italia no alcanzaron ningún acuerdo en un plazo de seis meses, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 5, párrafo tercero, y en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(7)

En el punto 3.6 del documento único, Italia subraya que tal obligación «obedece a la desaparición o no visibilidad, en el queso rallado o en trozos, de los signos que identifican las ruedas enteras de "Parmigiano Reggiano", y, por consiguiente, a la necesidad de garantizar el origen del producto envasado. También se explica por la necesidad de que transcurra poco tiempo entre la apertura de la rueda y el envase de los trozos y de que ello se efectúe de tal modo que se eviten los riesgos de deshidratación y oxidación y, con ello, la pérdida de las características organolépticas originales del "Parmigiano Reggiano", teniendo en cuenta que la apertura de la rueda priva al queso de la protección natural que le da la corteza, que, al estar muy deshidratada, constituye un excelente aislante del exterior.».

(8)

En opinión de la Comisión, una justificación que pretende garantizar el origen del producto en cuestión, garantizar el control óptimo del mismo y preservar su cualidad física y organoléptica, carece de cualquier error manifiesto de valoración por parte de las instancias italianas competentes.

(9)

Bélgica, además, en el marco de su declaración de oposición, invocó el artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 510/2006. Según dicho artículo, son admisibles las declaraciones de oposición «[…] [que] demuestren que el registro del nombre propuesto pondría en peligro […] la existencia de productos que se hayan estado comercializando legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 6, apartado 2».

(10)

Bélgica no ha facilitado datos concretos relativos al posible perjuicio que las empresas belgas sufrirían a raíz de la entrada en vigor de las modificaciones del pliego de condiciones.

(11)

No obstante, es de sobra conocido que fuera de la zona geográfica definida existen efectivamente empresas dedicadas al corte y/o acondicionamiento del queso con la denominación «Parmigiano Reggiano». El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006 autoriza a este respecto la instauración de un período transitorio máximo de cinco años en caso de que se haya declarado admisible una declaración de oposición por considerarse que el registro de la denominación propuesta pondría en peligro la existencia de productos que se hayan estado comercializando legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento. Habida cuenta, en particular, de las obligaciones contractuales en vías de ejecución y de la necesaria adaptación progresiva del mercado a raíz de las modificaciones del pliego de condiciones de la denominación «Parmigiano Reggiano», parece conveniente prever en el caso que nos ocupa un período transitorio de un año en favor de los agentes económicos no establecidos en la zona geográfica definida en el pliego de condiciones correspondiente a la denominación «Parmigiano Reggiano», siempre que hayan procedido legalmente a las operaciones de corte y acondicionamiento del queso «Parmigiano Reggiano» fuera de dicha zona geográfica definida durante al menos los cinco años anteriores al 16 de abril de 2009. La duración de este período transitorio es idéntica a la concedida por Italia a los agentes económicos que efectúan las operaciones de corte y envasado en su territorio pero fuera de la zona geográfica definida.

(12)

Atendiendo a estos elementos, deben aprobarse las modificaciones e introducirse un período transitorio de un año.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea el 16 de abril de 2009, relativas a la denominación que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

Artículo 2

Se instaurará un período transitorio de un año en favor de los agentes económicos no establecidos en la zona geográfica definida en el pliego de condiciones correspondiente a la denominación «Parmigiano Reggiano», y que hayan procedido legalmente a las operaciones de corte y acondicionamiento del queso con la denominación «Parmigiano Reggiano» fuera de dicha zona geográfica definida durante al menos los cinco años anteriores al 16 de abril de 2009.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 87 de 16.4.2009, p. 14.


ANEXO

Productos destinados a la alimentación humana enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

ITALIA

Parmigiano Reggiano (DOP)


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