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Document 32011R0511

Reglamento (UE) n ° 511/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011 , por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Corea

DO L 145 de 31.5.2011, p. 19–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/511/oj

31.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/19


REGLAMENTO (UE) No 511/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2011

por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Corea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de abril de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con miras a un acuerdo de libre comercio con la República de Corea (en lo sucesivo, «Corea») en nombre de la Unión y de sus Estados miembros.

(2)

Dichas negociaciones concluyeron y el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se firmó el 6 de octubre de 2010 (2), obtuvo la aprobación del Parlamento Europeo el 17 de febrero de 2011 (3) y ha de aplicarse según lo establecido en el artículo 15.10 del Acuerdo.

(3)

Es necesario establecer los procedimientos de aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo que se refieren a la salvaguardia.

(4)

Deben definirse los términos «perjuicio grave», «amenaza de perjuicio grave» y «período de transición» que figuran en el artículo 3.5 del Acuerdo.

(5)

Solo pueden plantearse medidas de salvaguardia cuando las importaciones en la Unión del producto en cuestión aumentan de tal manera y en condiciones tales que causan o amenazan con causar un perjuicio grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, según lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo.

(6)

Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en el artículo 3.1 del Acuerdo.

(7)

El seguimiento y la revisión del Acuerdo y la imposición, en su caso, de medidas de salvaguardia deben realizarse con la mayor transparencia posible.

(8)

La Comisión debe presentar anualmente un informe sobre la aplicación del Acuerdo y sobre la aplicación de las medidas de salvaguardia.

(9)

Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio del procedimiento. La Comisión debe recibir información de los Estados miembros que incluya datos disponibles sobre cualquier tendencia en las importaciones que pueda hacer necesaria la aplicación de medidas de salvaguardia.

(10)

La fiabilidad de las estadísticas sobre todas las importaciones procedentes de Corea a la Unión resulta crucial para determinar si se cumplen las condiciones para aplicar las medidas de salvaguardia.

(11)

En algunos casos, un incremento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros puede causar o amenazar con causar, por sí mismo, un grave perjuicio a la industria de la Unión. En el caso de que se produzca un incremento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, la Comisión podrá introducir medidas previas de vigilancia. La Comisión examinará con el mayor detenimiento la manera de definir el producto objeto de la investigación y, por consiguiente, la industria de la Unión que produce productos similares, de manera que se ofrezca una solución efectiva, respetando al mismo tiempo los criterios con arreglo al presente Reglamento y al Acuerdo.

(12)

Cuando hay suficientes pruebas razonables que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión, con arreglo al artículo 3.2, apartado 2, del Acuerdo, debe publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(13)

Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio de las investigaciones, el acceso por las partes interesadas a la información recogida y las inspecciones de dicha información realizadas por las mismas, las audiencias a las partes implicadas y la posibilidad para estas partes de presentar observaciones, de conformidad con el artículo 3.2, apartado 2, del Acuerdo.

(14)

La Comisión debe notificar por escrito a Corea el inicio de una investigación y consultar a esta al respecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2, apartado 1, del Acuerdo.

(15)

De conformidad con los artículos 3.2 y 3.3 del Acuerdo, también es necesario fijar los plazos para el inicio de las investigaciones y para determinar si es oportuno adoptar medidas, con vistas a garantizar la rapidez del procedimiento e incrementar así la seguridad jurídica de los operadores económicos afectados.

(16)

La aplicación de cualquier medida de salvaguardia debe ir precedida de una investigación, salvo que la Comisión pueda aplicar medidas provisionales en las circunstancias críticas a que se refiere el artículo 3.3 del Acuerdo.

(17)

Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar un perjuicio grave y facilitar la adaptación, y solo durante el tiempo necesario para ello. Debe determinarse la duración máxima de las medidas de salvaguardia y han de establecerse disposiciones específicas relativas a la ampliación y la reconsideración de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.2, apartado 5, del Acuerdo.

(18)

Un seguimiento estrecho facilitará la oportuna toma de decisiones respecto al inicio de una investigación o la imposición de medidas. Por consiguiente, la Comisión debe hacer un seguimiento periódico de las importaciones y exportaciones en los sectores sensibles a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo.

(19)

Resulta necesario establecer determinados procedimientos en relación con la aplicación del artículo 14 (Reintegro o exención de derechos de aduana) del Protocolo relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (denominado en lo sucesivo «el Protocolo sobre normas de origen») del Acuerdo para garantizar el funcionamiento efectivo de los mecanismos contemplados en él y prever un intercambio de información exhaustivo con las partes interesadas.

(20)

Dado que no es posible limitar la devolución de los derechos de aduana hasta pasados cinco años desde la entrada en vigor del Acuerdo, puede ser necesario adoptar, sobre la base del presente Reglamento, medidas de salvaguardia en respuesta a un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave para los productores de la Unión provocados por importaciones que se benefician de devoluciones o exenciones de derechos de aduana. En un procedimiento como este, la Comisión debe evaluar todos los factores pertinentes que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, incluidas las condiciones establecidas en el artículo 14.2, apartado 1, del Protocolo sobre normas de origen. Por tanto, la Comisión debe hacer un seguimiento de las estadísticas de Corea relativas a los sectores sensibles potencialmente afectados por la devolución de derechos de aduana desde la fecha de aplicación del Acuerdo.

(21)

A partir de la fecha de aplicación del Acuerdo, la Comisión también debe hacer un seguimiento especialmente estrecho, en particular en los sectores sensibles, de las estadísticas que muestren la evolución de las importaciones y exportaciones procedentes de y dirigidas a Corea.

(22)

Los Estados miembros podrán referirse a las medidas de salvaguardia definitivas aprobadas de conformidad con el presente Reglamento en aplicación de las contribuciones financieras con arreglo al Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (4).

(23)

La aplicación de la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo exige unas condiciones uniformes para la adopción de las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, para la imposición de medidas de vigilancia previas, y para la finalización de una investigación sin medidas. La Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (5).

(24)

Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de las medidas de vigilancia y de las medidas de salvaguardia provisionales, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de las medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente.

(25)

El presente Reglamento solo debe aplicarse a productos originarios de la Unión y de Corea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «productos»: los bienes originarios de la Unión o de Corea. Un producto objeto de investigación podrá cubrir una o varias líneas arancelarias o subsegmentos de las mismas dependiendo de las circunstancias específicas del mercado, o toda segmentación de productos comúnmente aplicada en la industria de la Unión;

b)   «partes interesadas»: las partes afectadas por las importaciones del producto de que se trate;

c)   «industria de la Unión»: el conjunto de los productores de la Unión que fabriquen productos similares o directamente competidores y operen en el territorio de la Unión o aquellos productores de la Unión cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción total de esos productos en la Unión; en aquellos casos en que el producto similar o directamente competidor sea solo uno de los varios productos fabricados por los productores que constituyen la industria de la Unión, la industria se definirá como las operaciones específicas que participan en la producción del producto similar o directamente competidor;

d)   «perjuicio grave»: el deterioro general significativo de la situación de los productores de la Unión;

e)   «amenaza de perjuicio grave»: la inminencia evidente de un perjuicio grave. La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio grave se basará en hechos comprobables y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Para determinar la existencia de una amenaza de perjuicio grave se deberán tomar en consideración, entre otros, previsiones, estimaciones y análisis basados en los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5;

f)   «período de transición»: con respecto a un producto, el período desde la fecha de aplicación del Acuerdo, de conformidad con su artículo 15.10, hasta diez años a contar desde la fecha en que concluya la eliminación o reducción del arancel, según corresponda a cada producto.

Artículo 2

Principios

1.   Podrá imponerse una medida de salvaguardia, de conformidad con el presente Reglamento, cuando, como resultado de la reducción o la eliminación de los derechos de aduana sobre un producto originario de Corea, la importación en la Unión de dicho producto esté aumentando de tal manera —en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión— y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión que fabrica un producto similar o directamente competidor.

2.   Las medidas de salvaguardia podrán adoptar una de las formas siguientes:

a)

dejar de reducir el tipo del derecho de aduana aplicable al producto en cuestión como establece el Acuerdo, o

b)

aumentar el tipo del derecho de aduana aplicable al producto hasta un nivel que no exceda del que resulte menos elevado de los dos siguientes:

el tipo de nación más favorecida (NMF) del derecho de aduana aplicado efectivamente al producto en el momento en que se adopte la medida, o

el tipo básico del derecho de aduana especificado en las listas que figuran en el anexo 2-A del Acuerdo, de conformidad con el artículo 2.5, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 3

Seguimiento

1.   La Comisión hará un seguimiento de la evolución de las estadísticas sobre importaciones y exportaciones de productos coreanos en sectores sensibles que puedan resultar afectados por la devolución de derechos de aduana a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo, y cooperará e intercambiará información de modo regular con los Estados miembros y la industria de la Unión.

2.   A instancias debidamente justificadas de las industrias interesadas, la Comisión podrá considerar la ampliación del ámbito del seguimiento a otros sectores.

3.   La Comisión presentará un informe anual de seguimiento al Parlamento Europeo y al Consejo sobre estadísticas actualizadas sobre las importaciones procedentes de Corea de productos de los sectores sensibles y de aquellos sectores cuyo seguimiento se haya ampliado.

4.   Durante un período de cinco años a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo y a instancias debidamente razonadas de la industria de la Unión, la Comisión prestará especial atención a todo incremento de las importaciones de los productos sensibles acabados originarios de Corea a la Unión si dicho incremento puede imputarse a la incorporación creciente de piezas o componentes importados a Corea desde terceros países con los que la Unión no haya celebrado ningún acuerdo de libre comercio y que estén cubiertos por las disposiciones sobre devolución de derechos de aduanas o exención de derechos de aduana.

5.   A efectos del apartado 4, se considerará que al menos los siguientes productos pertenecen a la categoría de productos sensibles: textiles y ropa (HS 2007 rúbricas 5204, 5205, 5206, 5207, 5408, 5508, 5509, 5510, 5511), electrónica de consumo (HS 2007 rúbricas 8521, 8528), turismos (HS 2007 rúbricas 870321, 870322, 870323, 870324, 870331, 870332, 870333) y también los incluidos en la lista adicional elaborada de conformidad con el artículo 11.

Artículo 4

Inicio del procedimiento

1.   Se iniciará una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables determinadas según los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, que lo justifiquen.

2.   La solicitud de inicio de una investigación incluirá pruebas del cumplimiento de las condiciones para la imposición de la medida de salvaguardia contemplada en el artículo 2, apartado 1. En general la solicitud incluirá la siguiente información: el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior absorbida por el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo.

También podrá iniciarse una investigación en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para la iniciación determinadas con arreglo a los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5.

3.   Si, de las tendencias en las importaciones procedentes de Corea, se desprende la necesidad de aplicar medidas de salvaguardia, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión. La información incluirá las pruebas disponibles, determinadas según los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5. La Comisión informará de ello a todos los Estados miembros.

4.   La Comisión consultará a los Estados miembros a la mayor brevedad si se recibe una solicitud de conformidad con el apartado 1, o si la Comisión considera que debe iniciar una investigación por iniciativa propia. En un plazo de ocho días laborables a partir del envío de la solicitud o de la información por parte de la Comisión, con arreglo a los apartados 1 y 3 del presente artículo, respectivamente, se celebrará una consulta con los Estados miembros que tendrá lugar en el Comité contemplado en el artículo 14. Cuando, tras la consulta, quede claro que hay pruebas suficientes con arreglo a los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, que justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se iniciará el procedimiento en el mes siguiente a la recepción de la solicitud de conformidad con el apartado 1.

5.   En el anuncio a que se refiere el apartado 4:

a)

se resumirá la información recibida y se precisará que cualquier información pertinente deberá ser comunicada a la Comisión;

b)

se indicará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y presentar la información que deseen sea tenida en cuenta durante la investigación;

c)

se indicará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 9.

6.   Las pruebas recopiladas en el contexto del inicio de los procedimientos de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Protocolo sobre normas de origen también podrán utilizarse para iniciar investigaciones con vistas a la imposición de medidas de salvaguardia si se cumplen las condiciones del presente artículo, en particular durante el período de cinco años posterior a la fecha de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 5

Investigación

1.   Tras la apertura del procedimiento, la Comisión iniciará una investigación. El plazo establecido en el apartado 3 empezará a correr el día en que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea la decisión de inicio de la investigación.

2.   La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le faciliten información, y estos adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha petición. Si la información es de interés general y no tiene carácter confidencial en el sentido del artículo 12, se añadirá a los documentos no confidenciales tal como se establece en el apartado 8 del presente artículo.

3.   Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales como, por ejemplo, un número de partes interesadas inusualmente elevado o situaciones de mercado complejas, ese plazo podrá prorrogarse por un nuevo período de tres meses. La Comisión notificará toda prórroga a todas las partes interesadas y expondrá las razones que hayan conducido a ella.

4.   La Comisión recabará toda la información que considere necesaria para establecer conclusiones por lo que se refiere a las condiciones fijadas en el artículo 2, apartado 1, según proceda, y, cuando lo considere oportuno, procurará comprobar dicha información.

5.   Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior absorbida por el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un grave perjuicio o una amenaza de grave perjuicio, como las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan haber causado o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.

6.   Las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, letra b), así como los representantes de Corea, podrán inspeccionar, previa petición por escrito, toda la información facilitada a la Comisión en relación con la investigación, a excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de su expediente, no sea confidencial a tenor del artículo 12 y sea utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas que se hubiesen manifestado podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre la información. Dichas observaciones se tendrán en cuenta siempre que estén respaldadas por suficientes pruebas razonables.

7.   La Comisión velará por que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean comprensibles, transparentes y comprobables.

8.   La Comisión garantizará, en cuanto se den las condiciones técnicas necesarias, el acceso en línea protegido por contraseña a los documentos no confidenciales («plataforma en línea») administrado por ella misma y a través del cual se facilitarán todas las informaciones relevantes no confidenciales en el sentido del artículo 12. Las partes interesadas en la investigación, así como los Estados miembros y el Parlamento, tendrán acceso a esta plataforma en línea.

9.   La Comisión oirá a las partes interesadas, en particular cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas.

La Comisión volverá a oír a dichas partes cuando existan motivos especiales para ello.

10.   Si la información no se facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si se obstaculiza la investigación de manera significativa, podrán adoptarse las conclusiones sobre la base de los datos disponibles. En caso de que la Comisión constate que una parte interesada o un tercero le hubiesen facilitado información falsa o que induzca a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.

11.   La Comisión notificará por escrito a Corea el inicio de la investigación y consultará con esta por adelantado antes de aplicar una medida de salvaguardia, a fin de estudiar la información que resulte de la investigación e intercambiar opiniones acerca de la medida.

Artículo 6

Medidas de vigilancia previa

1.   Cuando las importaciones de un producto originarias de la República de Corea sigan una tendencia tal que puedan provocar una de las situaciones previstas en los artículos 2 y 3, las importaciones de ese producto podrán someterse a medidas de vigilancia previa.

2.   En el caso de que se produzca un aumento de importaciones de los productos de los sectores sensibles concentrado en uno o varios Estados miembros, la Comisión podrá introducir medidas de vigilancia previa.

3.   La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 14, apartado 2.

4.   La duración de las medidas de vigilancia previa será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción.

Artículo 7

Imposición de medidas provisionales de salvaguardia

1.   Se aplicarán medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas, cuando el retraso pueda causar un daño que sería difícil de reparar y una vez que se haya determinado previamente, según los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, que hay suficientes pruebas razonables de que las importaciones de un producto originario de Corea han aumentado como resultado de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana de conformidad con el Acuerdo y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.

La Comisión adoptará medidas provisionales con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 14, apartado 2. En casos de imperiosa urgencia, incluido el caso mencionado en el apartado 2, la Comisión adoptará medidas provisionales de salvaguardia aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 14, apartado 4.

2.   Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, esta tomará una decisión en los cinco días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

3.   Las medidas provisionales no podrán aplicarse durante más de 200 días.

4.   En caso de que se deroguen las medidas provisionales de salvaguardia porque la investigación ponga de manifiesto que no se dan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, se devolverán automáticamente todos los derechos de aduana cobrados como consecuencia de dichas medidas.

5.   Las medidas mencionadas en el presente artículo se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica tras la entrada en vigor de dichas medidas. No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que ya estén de camino hacia la Unión, siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino.

Artículo 8

Finalización de la investigación y del procedimiento sin medidas

1.   Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que no se cumplen las condiciones del artículo 2, apartado 1, la Comisión adoptará una decisión por la que se pondrá fin a la investigación y al procedimiento con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 14, apartado 3.

2.   La Comisión hará público, respetando debidamente la información confidencial con arreglo al artículo 12, un informe en el que presente los resultados y las conclusiones motivadas a las que haya llegado sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho.

Artículo 9

Imposición de medidas definitivas

1.   Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que se cumplen las condiciones del artículo 2, apartado 1, la Comisión adoptará la decisión de imponer medidas definitivas de salvaguardia con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 14, apartado 3.

2.   La Comisión, respetando la información confidencial con arreglo al artículo 12, hará público un informe con un resumen de los hechos y las consideraciones pertinentes para llegar a su conclusión.

Artículo 10

Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia

1.   Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el período de tiempo necesario para evitar o remediar el perjuicio grave o para facilitar la adaptación. Dicho período no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 3.

2.   Las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor, en espera del resultado de la revisión, durante la fase de prórroga.

3.   Excepcionalmente, el período inicial de duración de una medida de salvaguardia podrá ampliarse hasta dos años, siempre y cuando se determine que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave o para facilitar la adaptación y haya pruebas de que la industria de la Unión se está adaptando.

4.   Las prórrogas se adoptarán de conformidad con los procedimientos aplicables a las investigaciones establecidos en el presente Reglamento y utilizando los mismos procedimientos que en el caso de las medidas iniciales.

La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluidas las medidas provisionales.

5.   Las medidas de salvaguardia no se aplicarán una vez finalizado el período transitorio, excepto con el consentimiento de Corea.

Artículo 11

Procedimiento de aplicación del artículo 14 del Protocolo sobre normas de origen

1.   A efectos de la aplicación del artículo 14 del Protocolo sobre normas de origen, la Comisión hará un seguimiento estrecho de la evolución de las estadísticas de importaciones y exportaciones pertinentes tanto por lo que se refiere al valor como, en su caso, a las cantidades, y regularmente comunicará estos datos e informará de sus conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al sector industrial de la Unión de que se trate. El seguimiento comenzará en la fecha de aplicación del Acuerdo y los datos se comunicarán con carácter bimensual.

Además de las líneas arancelarias recogidas en el artículo 14, apartado 1, del Protocolo sobre normas de origen, la Comisión, en cooperación con la industria de la Unión, elaborará una lista de líneas arancelarias clave que, sin ser específicas del sector del automóvil, sean importantes para la industria del automóvil y otros sectores relacionados. Se hará un seguimiento específico según lo estipulado en el artículo 14, apartado 1, del Protocolo sobre normas de origen.

2.   A solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión examinará inmediatamente si se cumplen las condiciones para invocar la aplicación del artículo 14 del Protocolo sobre normas de origen e informará de sus conclusiones en un plazo de diez días laborables desde la presentación de la solicitud. Tras las consultas en el marco del comité especial mencionado en el artículo 207, apartado 3, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión pedirá consultas a Corea siempre que se cumplan las condiciones del artículo 14 del Protocolo sobre normas del origen. La Comisión considerará que se cumplen dichas condiciones, entre otros casos, cuando se alcancen los umbrales mencionados en el apartado 3 del presente artículo.

3.   Una diferencia de diez puntos porcentuales se tendrá por «considerable» a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 2.1, letra a), del Protocolo sobre normas de origen cuando se evalúe la tasa de aumento de las importaciones de piezas o componentes en Corea en comparación con el aumento de la tasa de las exportaciones de productos acabados desde Corea a la Unión. Un aumento del 10 % se tendrá por «considerable» a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 2.1, letra b), del Protocolo sobre normas de origen cuando se evalúe el aumento de las exportaciones de productos acabados desde Corea a la Unión en términos absolutos o en relación con la producción interna de la Unión. También se podrán tener por «considerables», caso por caso, los aumentos inferiores a estos umbrales.

Artículo 12

Confidencialidad

1.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

2.   La información con carácter confidencial o facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento no podrá desvelarse sin permiso específico de quien la haya facilitado.

3.   Cada solicitud de confidencialidad indicará los motivos por los que la información es confidencial. No obstante, si quien facilitó la información no desea hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales ni en forma de resumen y se pone de manifiesto que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá ignorarse dicha información.

4.   En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la haya facilitado o sea fuente de la misma.

5.   Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.

Artículo 13

Informe

1.   La Comisión publicará un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del Acuerdo. El informe contendrá información sobre las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, incluidos los compromisos en relación con los obstáculos al comercio.

2.   Secciones especiales del informe se referirán a la observancia de las obligaciones en virtud del capítulo 13 del Acuerdo, así como a las actividades del Grupo Consultivo Interno y del Foro de la Sociedad Civil.

3.   El informe también incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con Corea. Se hará referencia explícita a los resultados del seguimiento de la devolución de los derechos de aduana.

4.   El informe incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento.

5.   El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la publicación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del Acuerdo.

Artículo 14

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (6). El Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 4.

5.   Los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán sin perjuicio alguno del ejercicio por el Parlamento Europeo y el Consejo de las competencias contempladas en el artículo 11 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo, de conformidad con su artículo 15.10. Se publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se indicará la fecha de aplicación del Acuerdo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

GYŐRI E.


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de febrero de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de abril de 2011.

(2)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(3)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(4)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(6)  DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.


ANEXO I

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN

La Comisión acoge con satisfacción el acuerdo en primera lectura entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre el Reglamento sobre medidas de salvaguardia.

Tal como prevé el Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación del ALC UE-Corea y estará dispuesta a examinar con la comisión competente del Parlamento Europeo todos los puntos que pueda suscitar la aplicación del Acuerdo.

En este sentido, la Comisión desea observar lo siguiente:

a)

la Comisión seguirá de cerca la aplicación por parte de Corea de sus compromisos en cuestiones reglamentarias, en particular los compromisos relativos a los reglamentos técnicos en el sector automovilístico. Este seguimiento abarcará todos los aspectos de las barreras no arancelarias y sus resultados se documentarán y transmitirán al Parlamento Europeo y al Consejo;

b)

la Comisión también concederá especial importancia a la aplicación efectiva de los compromisos en materia laboral y medioambiental recogidos en el capítulo 13 del ALC (Comercio y desarrollo sostenible). En este sentido, la Comisión recabará el dictamen del Grupo Consultivo Interno, que incluirá a representantes de organizaciones empresariales, sindicatos y organizaciones no gubernamentales. La aplicación del capítulo 13 del ALC se documentará debidamente y se informará de la misma al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión conviene asimismo en la importancia de brindar una protección eficaz en caso de incrementos repentinos de importaciones en sectores sensibles, por ejemplo el de los automóviles pequeños. El seguimiento de los sectores sensibles incluirá los automóviles, los textiles y electrónica de consumo. En este sentido, la Comisión observa que el sector de los automóviles pequeños puede considerarse un mercado pertinente a efectos de investigaciones de salvaguardia.

La Comisión observa que la designación de zonas de perfeccionamiento pasivo en la península de Corea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Protocolo sobre normas de origen, requeriría un acuerdo internacional entre las Partes al que el Parlamento Europeo tendría que conceder su aprobación. La Comisión mantendrá al Parlamento plenamente informado acerca de las deliberaciones de la Comisión sobre zonas de perfeccionamiento pasivo en la Península de Corea.

Por último, la Comisión observa igualmente que si, debido a circunstancias excepcionales, decide prorrogar la duración de la investigación de conformidad con el artículo 5, apartado 3, velará por que con dicha ampliación no se rebase el plazo de aplicación de las medidas provisionales que hayan podido introducirse de conformidad con el artículo 7.


ANEXO II

DECLARACIÓN COMÚN

La Comisión y el Parlamento Europeo convienen en la importancia de una estrecha cooperación en el seguimiento de la aplicación del Acuerdo de Libre Comercio UE-Corea (ALC) y el Reglamento sobre medidas de salvaguardia. Con este fin, acuerdan lo siguiente:

en caso de que el Parlamento Europeo apruebe una recomendación con miras a iniciar una investigación de salvaguardia, la Comisión examinará atentamente si se cumplen las condiciones previstas en el Reglamento para una incoación de oficio. En caso de que la Comisión considere que no se cumplen las condiciones, presentará un informe a la comisión competente del Parlamento Europeo, que incluya una explicación de todos los factores pertinentes para el inicio de una investigación de estas características,

a solicitud de la comisión competente del Parlamento Europeo, la Comisión le informará acerca de cuestiones específicas que puedan plantearse en relación con la aplicación por parte de Corea de sus compromisos referentes a medidas no arancelarias o al capítulo 13 (Comercio y desarrollo sostenible) del ALC.


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