EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32011R0314

Reglamento (UE) n ° 314/2011 de la Comisión, de 30 de marzo de 2011 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

DO L 86 de 1.4.2011, p. 57–58 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/314/oj

1.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/57


REGLAMENTO (UE) No 314/2011 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2011

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Aparato (denominado «cámara térmica infrarroja»), de un tamaño aproximado de 26 × 8 × 11 cm, que se utiliza para captar imágenes infrarrojas a través de un microbolómetro, visualizando esas imágenes en colores que representan diferentes temperaturas.

El aparato se compone de:

una lente desmontable,

un microbolómetro de una resolución de 160 × 120 píxeles, que puede medir temperaturas dentro de un espectro de – 20 °C a 250 °C.

una pantalla de cristal líquido (LCD) en color con una resolución de 320 × 240 píxeles y una diagonal de pantalla de aproximadamente 7 cm (2,5 pulgadas), y

una memoria con capacidad para almacenar hasta 200 imágenes en formato JPEG.

El microbolómetro, sensor térmico utilizado como detector en la cámara, ofrece 19 200 píxeles en cada imagen, siendo cada píxel el resultado de una medición de la temperatura.

La imagen se visualiza en varios colores, que representan las diversas temperaturas medidas, junto a una escala vertical que indica la temperatura máxima y mínima del espectro térmico escogido y el espectro de colores desde la temperatura máxima a la mínima.

El aparato puede también medir la temperatura de un punto específico y visualizar los resultados en una escala térmica.

El aparato se utiliza con fines de mantenimiento preventivo para detectar defectos en las construcciones o aislamientos y escapes de calor.

9025 19 20

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 9025, 9025 19 y 9025 19 20.

El aparato puede medir la temperatura y representar los valores medidos en cifras, función que entra en la partida 9025, por lo que se excluye la clasificación de la cámara en la partida 8525 (véase también las Notas Explicativas de la NC de la partida 8525).

La finalidad del aparato no es medir o controlar el calor, sino detectar el nivel de radiación infrarroja (medición de la temperatura), por lo que se excluye su clasificación en la partida 9027.

Dadas sus características, el aparato debe clasificarse en el código NC 9025 19 20 como termómetro.


Top