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Document 32011R0304

    Reglamento (UE) n ° 304/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 708/2007 del Consejo sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura

    DO L 88 de 4.4.2011, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/304/oj

    4.4.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 88/1


    REGLAMENTO (UE) No 304/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 9 de marzo de 2011

    que modifica el Reglamento (CE) no 708/2007 del Consejo sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 708/2007 del Consejo (3) establece el marco regulador de las prácticas acuícolas con respecto a las especies exóticas y las especies localmente ausentes para evaluar y reducir al mínimo los posibles efectos de esas especies y de las especies no objetivo asociadas sobre los hábitats acuáticos. En él se dispone que las introducciones y translocaciones realizadas para uso en instalaciones acuícolas cerradas podrán quedar exentas en el futuro del permiso exigido en virtud del capítulo III de ese Reglamento, basándose en nuevos datos o dictámenes científicos.

    (2)

    La acción concertada que lleva por título «Environmental impacts of alien species in aquaculture» («Efectos medioambientales de las especies exóticas en la acuicultura», proyecto IMPASSE), financiada por la Comunidad, ha elaborado una nueva definición operativa de las «instalaciones acuícolas cerradas». En las instalaciones que abarca dicha definición, el grado de riesgo asociado con las especies exóticas y las especies localmente ausentes puede reducirse hasta un nivel aceptable, si las posibilidades de escape de los organismos que vayan a criarse y los organismos no objetivo se reducen adoptando medidas durante el transporte y aplicando protocolos perfectamente definidos en las instalaciones receptoras. Las introducciones y translocaciones realizadas para uso en instalaciones acuícolas cerradas deben eximirse de la obligación de obtener un permiso únicamente si se cumplen esas condiciones.

    (3)

    Es necesario, por lo tanto, modificar la definición de «instalación acuícola cerrada» del Reglamento (CE) no 708/2007, añadiendo las características específicas destinadas a garantizar la seguridad biológica de esas instalaciones.

    (4)

    Los Estados miembros deben confeccionar una lista de las instalaciones acuícolas cerradas situadas en su territorio. Por motivos de transparencia, conviene que esa lista se publique y actualice periódicamente en un sitio web establecido de conformidad con el Reglamento (CE) no 535/2008 de la Comisión, de 13 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 708/2007 del Consejo sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura (4).

    (5)

    Estas modificaciones obligan a efectuar otras adaptaciones del Reglamento (CE) no 708/2007, en particular para suprimir las referencias a «instalaciones acuícolas cerradas» en la definición de «movimiento rutinario» y en el anexo I.

    (6)

    Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), con objeto de adaptar los anexos I, II y III a los progresos técnicos y científicos, de modificar el anexo IV para añadir especies en dicho anexo y de adoptar especificaciones relativas a las condiciones necesarias para añadir especies en el anexo IV. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

    (7)

    La Comisión debe adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE.

    (8)

    A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, debe modificarse el término «Comunidad» utilizado en la parte dispositiva del Reglamento (CE) no 708/2007.

    (9)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 708/2007 en consecuencia.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 708/2007 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 2, apartado 1, en el título del artículo 13, en el artículo 15, apartado 2, y en el título del artículo 19, el nombre «Comunidad», o el adjetivo correspondiente, se sustituye por el nombre «Unión», o lo correspondiente, y se procederá a cualquier adaptación gramatical que resulte necesaria como consecuencia de dicha sustitución.

    2)

    El artículo 2 queda modificado como sigue:

    a)

    la primera frase del apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   El presente Reglamento, con excepción de su artículo 3, su artículo 4, apartado 1, y su artículo 4, apartado 2, letra a), no se aplicará a las especies enumeradas en el anexo IV.»;

    b)

    el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «7.   Los capítulos III a VI no serán aplicables a los movimientos de especies exóticas y especies localmente ausentes que vayan a mantenerse en instalaciones acuícolas cerradas, a condición de que el transporte se realice en condiciones que impidan el escape de esas especies y de las especies no objetivo.

    Los Estados miembros deberán confeccionar una lista de las instalaciones acuícolas cerradas situadas en su territorio que se ajustan a la definición del artículo 3, apartado 3, y la actualizarán periódicamente. A más tardar el 25 de octubre de 2011, la lista se publicará en el sitio web creado de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 535/2008 de la Comisión (5) que establece disposiciones de aplicación del presente Reglamento.

    3)

    El artículo 3 queda modificado como sigue:

    a)

    el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3)   “instalación acuícola cerrada”: instalación situada en tierra:

    a)donde:

    i)

    la acuicultura se lleva a cabo en un medio acuático con recirculación del agua, y

    ii)

    cuyos vertidos no conectan de ningún modo con aguas abiertas antes de ser tamizados y filtrados o percolados y tratados para impedir la liberación de residuos sólidos al entorno acuático y que escapen de la instalación especies de acuicultura y especies no objetivo capaces de sobrevivir y posteriormente reproducirse;

    b)y que:

    i)

    impide las pérdidas de especímenes criados o de especies no objetivo y otro material biológico, incluidos los agentes patógenos, debido a factores como predadores (por ejemplo, aves) e inundaciones (por ejemplo, debe establecerse una distancia de seguridad entre la instalación y las aguas abiertas, tras una evaluación apropiada realizada por las autoridades competentes),

    ii)

    impide, de manera razonable, las pérdidas de especímenes criados o de especies no objetivo y otro material biológico, incluidos los agentes patógenos, debido a robo o vandalismo, y

    iii)

    garantiza la eliminación adecuada de los organismos muertos;»;

    b)

    el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:

    «16)   «movimiento rutinario»: todo movimiento de organismos acuáticos desde una fuente con bajo riesgo de transferencia de especies no objetivo y que, debido a las características de los organismos acuáticos o al método de acuicultura que vaya a utilizarse, no dé lugar a efectos ecológicos perjudiciales;».

    4)

    En el artículo 4, el párrafo existente se numera como apartado «1» y se añade el apartado siguiente:

    «2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros controlarán y supervisarán las actividades de acuicultura con el fin de garantizar que:

    a)

    las instalaciones acuícolas cerradas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 3, y

    b)

    el transporte hasta las instalaciones acuícolas cerradas o a partir de estas se lleva a cabo de manera que impida el escape de especies exóticas y de las especies no objetivo.».

    5)

    El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 14

    Liberación en instalaciones acuícolas en caso de introducciones rutinarias

    Cuando se lleven a cabo introducciones rutinarias, la liberación de organismos acuáticos en instalaciones acuícolas se autorizará sin necesidad de cuarentena ni liberación piloto, salvo decisión en contrario de la autoridad competente, en casos excepcionales, basada en el dictamen específico del Comité consultivo. Los movimientos desde una instalación acuícola cerrada a una abierta se considerarán movimientos rutinarios o movimientos no rutinarios de conformidad con los artículos 6 y 7.».

    6)

    El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 24

    Modificaciones de los anexos y normas de desarrollo

    1.   La Comisión, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones establecidas en los artículos 24 ter y 24 quater, podrá:

    a)

    modificar los anexos I, II y III del presente Reglamento, con el fin de adaptarlos a los progresos técnicos y científicos;

    b)

    adoptar las especificaciones relativas a las condiciones necesarias para añadir especies en el anexo IV, de conformidad con el apartado 3, y

    c)

    añadir especies en el anexo IV cuando se cumplan las condiciones previstas en el apartado 3 y sus especificaciones adicionales.

    2.   Cuando adopte los actos delegados contemplados en el apartado 1, la Comisión actuará de conformidad con el presente Reglamento.

    3.   Para que una especie pueda ser añadida al anexo IV, un organismo acuático deberá haber sido utilizado en la acuicultura en determinadas partes de la Unión durante largo tiempo (en relación con su ciclo vital), sin que se hayan producido efectos adversos, y sus introducciones y translocaciones deberán ser posibles sin movimientos concurrentes de especies no objetivo potencialmente nocivas.

    4.   Los Estados miembros podrán pedir a la Comisión que añada especies en el anexo IV. Los Estados miembros podrán aportar datos científicos para demostrar que se cumplen los criterios aplicables para añadir especies en el anexo IV. La Comisión decidirá sobre la conveniencia de una solicitud en un plazo de cinco meses a partir de su recepción, descontado el plazo que tenga el Estado miembro para presentar la información complementaria que la Comisión pueda pedir.

    5.   Los Estados miembros interesados podrán proponer, en lo que respecta a sus regiones ultraperiféricas a tenor del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que se añadan nuevas especies en una sección aparte del anexo IV.

    6.   La Comisión podrá adoptar normas detalladas para la aplicación de los apartados 4 y 5, y, en particular, los formatos, los contenidos y las características de las solicitudes de los Estados miembros de inclusión de especies y la información que debe facilitarse para justificar la solicitud, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.».

    7)

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 24 bis

    Ejercicio de la delegación

    1.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 24 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 24 de abril de 2011. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 24 ter.

    2.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    3.   Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 24 ter y 24 quater.

    Artículo 24 ter

    Revocación de la delegación

    1.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 24 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

    2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.

    3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 24 quater

    Objeciones a los actos delegados

    1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación.

    Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

    2.   Si, una vez expirado el plazo a que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

    El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

    3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.».

    8)

    El anexo I queda modificado como sigue:

    a)

    el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «En la medida de lo posible, la información deberá apoyarse en referencias a la bibliografía científica y remitir a las comunicaciones personales con las autoridades científicas y los expertos en pesca.».

    b)

    la sección D («Interacción con las especies autóctonas») queda modificada como sigue:

    i)

    el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1)

    Indique qué potencial de supervivencia y asentamiento tendría el organismo introducido si escapase.»,

    ii)

    el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6)

    ¿Sobrevivirán y se reproducirán con éxito los organismos introducidos en la zona de introducción propuesta o será necesaria una repoblación anual?».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 9 de marzo de 2011.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    J. BUZEK

    Por el Consejo

    La Presidenta

    GYŐRI E.


    (1)  DO C 354 de 28.12.2010, p. 88, y DO C 51 de 17.2.2011, p. 80.

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de febrero de 2011.

    (3)  DO L 168 de 28.6.2007, p. 1.

    (4)  DO L 156 de 14.6.2008, p. 6.

    (5)  DO L 156 de 14.6.2008, p. 6.».


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