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Document 32011R0213
Commission Regulation (EU) No 213/2011 of 3 March 2011 amending Annexes II and V to Directive 2005/36/EC of the European Parliament and of the Council on the recognition of professional qualifications Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 213/2011 de la Comisión, de 3 de marzo de 2011 , por el que se modifican los anexos II y V de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 213/2011 de la Comisión, de 3 de marzo de 2011 , por el que se modifican los anexos II y V de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 59 de 4.3.2011, p. 4–7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
En vigueur
4.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/4 |
REGLAMENTO (UE) No 213/2011 DE LA COMISIÓN
de 3 de marzo de 2011
por el que se modifican los anexos II y V de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (1), y, en particular, su artículo 11, párrafo segundo, y su artículo 26, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Austria ha solicitado la inserción en el anexo II de la Directiva 2005/36/CE de diez programas de formación relacionados con la asistencia sanitaria. Dichos programas están regulados por dos órdenes: la relativa a las tareas especiales de asistencia sanitaria y enfermería (GuK-SV BGBl II No 452/2005) y la que regula las funciones de enseñanza y gestión en materia de asistencia sanitaria y enfermería (GuK-LFV BGBl II No 453/2005). |
(2) |
Habida cuenta de que esos programas ofrecen un nivel de formación equivalente al contemplado en el artículo 11, letra c), inciso i), de la Directiva 2005/36/CE y, además de proporcionar un nivel profesional comparable, preparan al interesado para un nivel también comparable de responsabilidades y funciones, está justificada la inclusión de los mismos en el anexo II de la misma Directiva en virtud de su artículo 11, letra c), inciso ii). |
(3) |
Portugal ha presentado una solicitud motivada de inclusión en el punto 5.1.3 del anexo V de la Directiva 2005/36/CE de una formación médica especializada en oncología médica. |
(4) |
La oncología médica tiene por objeto ofrecer un tratamiento sistémico del cáncer. El tratamiento de los enfermos de cáncer ha registrado en la última década una serie de importantes cambios gracias a los avances científicos. La formación médica especializada en oncología médica no figura en el punto 5.1.3 del anexo V de la Directiva 2005/36/CE. Esta disciplina, sin embargo, se ha desarrollado en más de dos quintos de los Estados miembros como formación médica especializada separada y distinta, y esto justifica su inclusión en el citado punto del anexo V. |
(5) |
Con el fin de garantizar que la formación médica especializada alcance un nivel suficientemente alto, el período mínimo de formación que debe exigirse para que la especialidad de oncología médica se reconozca de forma automática ha de ser de cinco años. |
(6) |
Francia ha presentado una solicitud motivada que tiene por objeto la inclusión en el punto 5.1.3 del anexo V de la Directiva 2005/36/CE de una formación médica especializada en genética médica. |
(7) |
La genética médica es una especialidad que responde al rápido desarrollo de los conocimientos en el ámbito de la genética y a sus implicaciones en numerosos campos especializados, como el de la oncología, la medicina fetal, la pediatría o las enfermedades crónicas. La genética médica está desempeñando un papel cada vez más importante en la detección y la prevención de numerosas patologías. La formación médica especializada en genética médica no figura en el punto 5.1.3 del anexo V de la Directiva 2005/36/CE. Esta disciplina, sin embargo, se ha desarrollado en más de dos quintos de los Estados miembros como formación médica especializada separada y distinta, y esto justifica su inclusión en el citado punto del anexo V. |
(8) |
Con el fin de garantizar que la formación médica especializada alcance un nivel suficientemente alto, el período mínimo de formación que debe exigirse para que la especialidad de genética médica se reconozca de forma automática ha de ser de cuatro años. |
(9) |
Es preciso, pues, modificar la Directiva 2005/36/CE en consonancia con lo expuesto. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reconocimiento de cualificaciones profesionales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y V de la Directiva 2005/36/CE quedan modificados de la forma que se indica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.
ANEXO
Los anexos II y V de la Directiva 2005/36/CE quedan modificados como sigue:
1) |
En el punto 1 del anexo II, dentro del apartado «en Austria», se añade lo siguiente:
que representan cursos de educación y de formación con una duración mínima total de entre trece años y medio y catorce años, de los cuales al menos diez años de educación general, otros tres años de formación básica en una escuela pública superior de asistencia sanitaria y enfermería y un período final de entre seis y doce meses de formación especial en alguna tarea especializada o de enseñanza o gestión.». |
2) |
En el punto 5.1.3 del anexo V, se añade el cuadro siguiente:
|