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Document 32011R0189
Commission Regulation (EU) No 189/2011 of 25 February 2011 amending Annexes VII and IX to Regulation (EC) No 999/2001 of the European Parliament and of the Council laying down rules for the prevention, control and eradication of certain transmissible spongiform encephalopathies Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 189/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011 , que modifica los anexos VII y IX del Reglamento (CE) n ° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 189/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011 , que modifica los anexos VII y IX del Reglamento (CE) n ° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 53 de 26.2.2011, p. 56–60
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
26.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/56 |
REGLAMENTO (UE) No 189/2011 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2011
que modifica los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y puesta en el mercado de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación. |
(2) |
El capítulo A del anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001 establece las medidas de erradicación que deben aplicarse cuando se confirme la presencia de una EET en ovinos y caprinos. En caso de que se confirme una EET distinta de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en ovinos o caprinos, las medidas de erradicación consisten en matar y destruir completamente todos los animales de la explotación o matar y destruir completamente los ovinos de la explotación que son susceptibles, por factores genéticos, de padecer tembladera, y en matar y destruir completamente todos los caprinos de la explotación en la medida en que no se haya demostrado una resistencia genética a la tembladera en los caprinos. |
(3) |
El capítulo A del anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001 también establece que los Estados miembros pueden decidir aplazar la destrucción de los animales durante un máximo de cinco años de cría, siempre que se respeten determinadas condiciones. No obstante, en el caso de los ovinos o caprinos productores de leche destinada a la comercialización, la muerte y destrucción de los animales podrá retrasarse únicamente un máximo de 18 meses. El Reglamento (CE) no 999/2001 no define la fecha de inicio del mencionado período de aplazamiento de 18 meses. En aras de la certeza de la legislación de la Unión, procede modificar el anexo VII de dicho Reglamento, de modo que el período de aplazamiento comience a partir de la fecha de confirmación del caso índice. |
(4) |
Además, en julio de 2010, los resultados preliminares de un estudio científico (2) realizado por las autoridades chipriotas bajo la supervisión del laboratorio de referencia de la Unión Europea (LRUE) en materia de EEB demostraron que podía existir una resistencia genética a la tembladera en los caprinos. No obstante, no se espera que los resultados definitivos de este estudio estén disponibles antes del segundo semestre de 2012. |
(5) |
Si dicho estudio confirmara la existencia de la resistencia a la tembladera, podría considerarse adecuado modificar el Reglamento (CE) no 999/2001, a partir de enero de 2013, con el fin de suprimir la obligación de matar y destruir completamente los caprinos resistentes a la tembladera que se establece en el capítulo A del anexo VII de dicho Reglamento. Con el fin de evitar la innecesaria muerte y completa destrucción de los caprinos que pudieran ser considerados resistentes a la tembladera en el futuro próximo, en explotaciones en las que se mantienen animales productores de leche destinada a la comercialización, procede prorrogar el período de aplazamiento para la muerte y completa destrucción de dichos animales durante un período que concluya el 31 de diciembre de 2012, cuando el caso índice se confirme antes del 1 de julio de 2011. |
(6) |
En el anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen las condiciones para la importación en la Unión de animales vivos, embriones, óvulos y productos de origen animal. El capítulo C de dicho anexo establece las normas para la importación de productos de origen animal bovino, ovino y caprino, y, en particular, de gelatina. |
(7) |
El artículo 16 del Reglamento (CE) no 999/2001 establece que la gelatina derivada de cueros y pieles procedente de rumiantes sanos no estará sujeta a las restricciones de puesta en el mercado con arreglo a determinadas disposiciones de dicho Reglamento. Por tanto, las importaciones en la Unión de gelatina derivada de cueros y pieles de rumiantes sanos tampoco deben estar sujetas a esas restricciones. |
(8) |
El capítulo D del anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 establece las normas para la importación de subproductos animales y productos transformados derivados de origen animal bovino, ovino y caprino. |
(9) |
Determinados subproductos animales y productos derivados, según están contemplados en el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (3), no presentan ningún riesgo de transmisión de EET a humanos o animales. Por consiguiente, los requisitos de certificación zoosanitaria definidos en el capítulo D del anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 no deben aplicarse a las importaciones de dichos productos. |
(10) |
Por tanto, los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 deben modificarse en consecuencia. |
(11) |
El Reglamento (CE) no 1069/2009 es aplicable desde el 4 de marzo de 2011. En aras de la claridad y la coherencia de la legislación de la Unión, las modificaciones realizadas en el capítulo D del anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 mediante el presente Reglamento deben aplicarse también a partir de esa fecha. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 2, letra b), del anexo del presente Reglamento se aplicará a partir del 4 de marzo de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) http://www.efsa.europa.eu/en/scdocs/scdoc/1371.htm
(3) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
ANEXO
Los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo VII, el capítulo A queda modificado como sigue:
|
2) |
El anexo IX queda modificado como sigue:
|
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.»;