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Document 32011R0121

Reglamento (UE) n ° 121/2011 de la Comisión, de 11 de febrero de 2011 , por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña de pesca 2011 que ha de utilizarse para el cálculo de la compensación financiera y del anticipo de ésta

DO L 38 de 12.2.2011, p. 6–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2011

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/121/oj

12.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/6


REGLAMENTO (UE) No 121/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2011

por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña de pesca 2011 que ha de utilizarse para el cálculo de la compensación financiera y del anticipo de ésta

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 21, apartados 5 y 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 establece la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, retiradas de los productos contemplados en el anexo I, letras A y B, de dicho Reglamento. Del importe de dicha compensación financiera debe descontarse el valor, fijado a tanto alzado, de los productos destinados a fines distintos del consumo humano.

(2)

El Reglamento (CE) no 2493/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca retirados del mercado (2), establece las formas de comercialización de esos productos. Es necesario fijar el valor a tanto alzado de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización en los distintos Estados miembros.

(3)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2509/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de compensación financiera por la retirada de determinados productos de la pesca (3), se han establecido disposiciones especiales a fin de que, en caso de que una organización de productores o uno de sus miembros comercialice sus productos en un Estado miembro distinto de aquél en el que la organización esté reconocida, dicha comercialización se notifique al organismo encargado de la concesión de la compensación financiera. El organismo antes citado es el del Estado miembro en el que esté reconocida la organización de productores. En consecuencia, procede que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro.

(4)

Resulta oportuno aplicar el mismo método de cálculo al anticipo de la compensación financiera establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2509/2000.

(5)

Con el fin de no obstaculizar el funcionamiento del sistema de intervención en el año 2011, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2011.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El valor a tanto alzado que ha de emplearse para el cálculo de la compensación financiera y de los anticipos de ella, en relación con los productos de la pesca retirados del mercado por las organizaciones de productores y utilizados para fines distintos del consumo humano, según se especifica en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (CE) no 104/2000, queda fijado para la campaña de pesca 2011 según se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y de los anticipos de ella será el aplicado en el Estado miembro donde esté reconocida la organización de productores.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 337 de 20.12.2001, p. 20.

(3)  DO L 289 de 16.11.2000, p. 11.


ANEXO

VALORES A TANTO ALZADO

Utilización de los productos retirados del mercado

EUR/tonelada

1.

Utilización para la alimentación animal, tras su transformación en harina:

 

a)

Arenques de la especie Clupea harengus y caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber Japonicus:

 

Dinamarca, Suecia

55

Reino Unido

50

Otros Estados miembros

15

Francia

2

b)

Quisquillas de la especie Crangon crangon y camarón boreal (Pandalus borealis):

 

Dinamarca, Suecia

0

Otros Estados miembros

10

c)

Demás productos:

 

Dinamarca

40

Suecia, Portugal e Irlanda

20

Reino Unido

25

Otros Estados miembros

1

2.

Utilización en estado fresco o en conserva (alimentación animal)

 

a)

Sardinas de la especie Sardina pilchardus y anchoas (Engraulis spp.):

 

Todos los Estados miembros

8

b)

Demás productos:

 

Suecia

0

Francia

30

Otros Estados miembros

30

3.

Utilización como cebo

 

Francia

55

Otros Estados miembros

20

4.

Utilización con fines distintos de la alimentación animal

0


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