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Document 32011D0684
2011/684/CFSP: Council Decision 2011/684/CFSP of 13 October 2011 amending Decision 2011/273/CFSP concerning restrictive measures against Syria
2011/684/PESC: Decisión 2011/684/PESC del Consejo, de 13 de octubre de 2011 , por la que se modifica la Decisión 2011/273/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria
2011/684/PESC: Decisión 2011/684/PESC del Consejo, de 13 de octubre de 2011 , por la que se modifica la Decisión 2011/273/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria
DO L 269 de 14.10.2011, p. 33–35
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/11/2011; derogado por 32011D0782
14.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 269/33 |
DECISIÓN 2011/684/PESC DEL CONSEJO
de 13 de octubre de 2011
por la que se modifica la Decisión 2011/273/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/273/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1). |
(2) |
Ante la gravedad de la situación en Siria, se han de aplicar medidas restrictivas de las estipuladas en la Decisión 2011/273/PESC a una entidad más, con el fin de impedir que dicha entidad haga uso de fondos o recursos económicos actualmente de su propiedad, control o tenencia en apoyo financiero del régimen sirio, a la vez que se permite temporalmente que los fondos inmovilizados o los recursos económicos recibidos posteriormente se usen en relación con la financiación de intercambios comerciales con personas y entidades no designadas. |
(3) |
La Decisión 2011/273/PESC debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2011/273/PESC del Consejo se modifica como sigue:
1) |
el artículo 3 se modifica como sigue:
|
2) |
el artículo 4 se modifica como sigue:
|
3) |
el artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 bis No se concederán a las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I y II ni a cualquier otra persona o entidad en Siria, incluido el Gobierno de Siria, sus organismos públicos, corporaciones y agencias, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través o a favor de tal persona o entidad, reclamación alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de crédito e instrumentos similares, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente por las medidas impuestas por el presente Reglamento.»; |
4) |
el artículo 5, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista que figura en los anexos I y II y la modificará.»; |
5) |
el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1. Los anexos I y II expondrán los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades afectadas. 2. Los anexos I y II incluirán también, cuando se disponga de ella, la información necesaria a efectos de identificar a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad.». |
Artículo 2
El anexo de la Decisión 2011/273/PESC pasa a ser el anexo I.
Artículo 3
El anexo de la presente Decisión se añade a la Decisión 2011/273/PESC como anexo II.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
(1) DO L 121 de 10.5.2011, p. 11.
ANEXO
«ANEXO II
Lista de entidades a las que se refiere el artículo 4, apartado 1
Entidades
|
Nombre |
Información de identificación |
Motivos |
Fecha de inclusión |
||||
1. |
Banco Comercial de Siria |
SWIFT/BIC CMSY SY DA; todas las sucursales en el mundo [NPWMD] Página web: http://cbs-bank.sy/En-index.php Tel.: +963 11 221 8890 Fax: +963 11 221 6975 dirección general: dir.cbs@mail.sy |
Banco de propiedad estatal que proporciona apoyo financiero al régimen |
13.10.2011» |