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Document 32011D0113

    2011/113/UE: Decisión de la Comisión, de 18 de febrero de 2011 , relativa a la liquidación de cuentas de un organismo pagador de Italia correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero 2006 [notificada con el número C(2011) 911]

    DO L 46 de 19.2.2011, p. 47–49 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/113(1)/oj

    19.2.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 46/47


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 18 de febrero de 2011

    relativa a la liquidación de cuentas de un organismo pagador de Italia correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero 2006

    [notificada con el número C(2011) 911]

    (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

    (2011/113/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3,

    Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 30 y su artículo 32, apartado 8,

    Previa consulta al Comité de los fondos agrícolas,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante las Decisiones 2007/327/CE (3), 2008/394/CE (4) y 2010/61/UE (5) de la Comisión se liquidaron, con respecto al ejercicio financiero 2006, las cuentas de todos los organismos pagadores, con excepción de las del organismo pagador italiano «ARBEA».

    (2)

    A raíz de la notificación de nuevos datos y tras realizar controles adicionales, la Comisión está ahora en condiciones de adoptar una decisión sobre la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas presentadas por el organismo pagador italiano «ARBEA».

    (3)

    El artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA (6), dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el párrafo primero, vayan a recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a cada Estado miembro, deben fijarse deduciendo los anticipos abonados durante el ejercicio financiero en cuestión, es decir 2006, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al párrafo primero. Los importes que deban recuperarse o abonarse se deducen de los anticipos (o se añaden a estos) que han de abonarse durante el segundo mes siguiente al mes en el que se haya adoptado la decisión de liquidación de cuentas.

    (4)

    De conformidad con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005, las consecuencias financieras derivadas de la falta de recuperación por irregularidades se sufragarán en un 50 % con cargo al Estado miembro y en un 50 % con cargo al presupuesto de la UE, cuando la recuperación por dichas irregularidades no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. El Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (7), establece las disposiciones de aplicación relativas a las obligaciones de los Estados miembros en materia de notificación de los importes que vayan a recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento figuran los modelos de cuadros 1 y 2 que los Estados miembros debían presentar en 2007. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, respectivamente. Esta decisión se toma sin perjuicio de futuras decisiones en materia de conformidad adoptadas con arreglo al artículo 32, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

    (5)

    De conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación. Dicha decisión puede tomarse solamente cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional. En caso de que dicha decisión se tome en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputará al presupuesto de la UE el 100 % de las consecuencias financieras de la no recuperación. En el estadillo mencionado en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005, se recogen los importes que los Estados miembros han decidido no recuperar y los motivos de dicha decisión. Dichos importes no se imputan a los Estados miembros en cuestión y, por tanto, deben estar a cargo del presupuesto de la UE. Esta decisión se toma sin perjuicio de posibles futuras decisiones en materia de conformidad adoptadas con arreglo al artículo 32, apartado 8, de dicho Reglamento.

    (6)

    Al realizar la liquidación de cuentas de los organismos pagadores afectados, la Comisión debe tener en cuenta las cantidades ya retenidas a los Estados miembros en virtud de las Decisiones 2007/327/CE, 2008/394/CE y 2010/61/UE.

    (7)

    De conformidad con el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1258/1999 y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1663/95, la presente Decisión no prejuzga las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar para excluir de la financiación de la UE aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas de la UE.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Quedan liquidadas las cuentas del organismo pagador italiano «ARBEA» correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero 2006.

    En el anexo se establece el importe que debe recuperarse del Estado miembro o abonarse a este de conformidad con la presente Decisión, incluido el resultante de la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

    Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2011.

    Por la Comisión

    Dacian CIOLOŞ

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

    (2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

    (3)  DO L 122 de 11.5.2007, p. 51.

    (4)  DO L 139 de 29.5.2008, p. 22.

    (5)  DO L 34 de 5.2.2010, p. 33.

    (6)  DO L 158 de 8.7.1995, p. 6.

    (7)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.


    ANEXO

    LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

    EJERCICIO FINANCIERO 2006

    Importe que debe recuperarse del Estado miembro o abonarse a este

    Nota: Nomenclatura 2011: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 6701, 6702, 6803.

    EM

     

    2006 - Gastos/ingresos afectados de los organismos pagadores con cuentas

    Total a + b

    Reducciones y suspensiones para la totalidad del ejercicio financiero (1)

    Reducciones con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) no 1290/2005

    Total, incluidas las reducciones y suspensiones

    Pagos efectuados al Estado miembro para el ejercicio financiero

    Importe que ha de recuperarse del Estado miembro (–) o abonarse a este (+) (2)

    Importe recuperado del Estado miembro (–) o abonado a este (+) con arreglo a la Decisión 2007/327/CE

    Importe recuperado del Estado miembro (–) o abonado a este (+) con arreglo a la Decisión 2008/394/CE

    Importe recuperado del Estado miembro (–) o abonado a este (+) con arreglo a la Decisión 2010/61/UE

    Importe que ha de recuperarse (–) del Estado miembro o abonarse (+) a este 2) con arreglo a la presente Decisión

    liquidadas

    disociadas

    = gastos/ingresos afectados declarados en la declaración anual

    = gastos/ingresos afectados totales declarados en las declaraciones mensuales

     

     

    a

    b

    c = a + b

    d

    e

    f = c + d + e

    g

    h = f - g

    i

    i'

    i''

    j = h – i – i' – i''

    IT

    EUR

    5 471 096 343,07

    0,00

    5 471 096 343,07

    50 445 262,13

    – 124 588 830,86

    5 296 062 250,08

    5 460 957 034,26

    – 164 894 784,18

    –24 758 663,41

    – 140 136 120,77

    0,00

    0,00


    EM

     

    Gasto (3)

    Ingresos afectados (3)

    Fondo del azúcar

    Artículo 32 (= e)

    Total (= j)

    Gasto (4)

    Ingresos afectados (4)

    05 07 01 06

    6701

    05 02 16 02

    6803

    6702

    k

    l

    m

    n

    o

    p = k +l + m + n + o

    IT

    EUR

    0,00

    0,00

    0,00

    0,00

    0,00

    0,00


    (1)  Las reducciones y las suspensiones son las que se tienen en cuenta en el sistema de anticipos, a las que se añaden, concretamente las correcciones por incumplimiento de los plazos de pago constatado en agosto, septiembre y octubre de 2006.

    (2)  Para calcular el importe que ha de recuperarse del Estado miembro o abonarse a este, el importe que se tiene en cuenta es el total de la declaración annual para el gasto liquidado [columna a)] o el total de las declaraciones mensuales para el gasto disociado [columna b)].

    (3)  Si la parte correspondiente a los ingresos afectados beneficia al Estado miembro, debe declararse en 05 07 01 06.

    (4)  Si la parte correspondiente a los ingresos afectados del Fondo del azúcar beneficia al Estado miembro, debe declararse en 05 02 16 02.

    Nota: Nomenclatura 2011: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 6701, 6702, 6803.


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