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Document 32010R1256
Council Regulation (EU) No 1256/2010 of 17 December 2010 fixing the fishing opportunities for certain fish stocks applicable in the Black Sea for 2011
Reglamento (UE) n ° 1256/2010 del Consejo, de 17 de diciembre de 2010 , por el que se fijan, para 2011, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces aplicables en el Mar Negro
Reglamento (UE) n ° 1256/2010 del Consejo, de 17 de diciembre de 2010 , por el que se fijan, para 2011, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces aplicables en el Mar Negro
DO L 343 de 29.12.2010, p. 2–4
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
29.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/2 |
REGLAMENTO (UE) No 1256/2010 DEL CONSEJO
de 17 de diciembre de 2010
por el que se fijan, para 2011, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces aplicables en el Mar Negro
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca. |
(2) |
Según el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), el Consejo debe establecer medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y la ejecución sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca. |
(3) |
Corresponde al Consejo adoptar las medidas para fijar y asignar las posibilidades de pesca por pesquería o grupos de pesquerías, además de las condiciones funcionalmente relacionadas con su explotación. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población o pesquería y atendiendo a los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002. |
(4) |
Los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y en función de las opiniones expresadas durante la consulta de los interesados. |
(5) |
El uso de las posibilidades de pesca previstas en el presente Reglamento está sujeto al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (2), y en particular a sus artículos 33 y 34 relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Es por lo tanto necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros para enviar a la Comisión los datos sobre los desembarques efectuados de conformidad con el presente Reglamento. |
(6) |
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3), debe precisarse qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas contempladas en el citado Reglamento. |
(7) |
Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir esas pesquerías el 1 de enero de 2011. Por motivos de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente tras su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija, para 2011, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces del Mar Negro.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la UE que faenen en el Mar Negro.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se utilizarán las definiciones siguientes:
a) «CGPM»: Comisión General de Pesca del Mediterráneo;
b) «Mar Negro»: subzona geográfica de la CGPM que se define en la resolución CGPM/33/2009/2;
c) «buque de la UE»: buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro y esté matriculado en la Unión;
d) «total admisible de capturas (TAC)»: cantidad de peces de cada población que puede capturarse anualmente;
e) «cuota»: parte del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 4
TAC y asignaciones
En el anexo se establecen los TAC, la asignación de esos TAC a los distintos Estados miembros y las condiciones funcionales de esa asignación, según procede.
Artículo 5
Disposiciones especiales en materia de asignación
La asignación de posibilidades de pesca a los Estados miembros establecida en el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de:
a) |
los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; |
b) |
las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009; |
c) |
los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; |
d) |
las cantidades retenidas de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; |
e) |
las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 37, 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009. |
Artículo 6
Condiciones aplicables al desembarque de capturas y capturas accesorias
El pescado procedente de poblaciones para las que se hayan establecido posibilidades de pesca en el presente Reglamento únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:
a) |
las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o |
b) |
las capturas representan un cupo de una cuota de la Unión que no se haya asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada. |
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión datos sobre los desembarques de pescado de las distintas poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
S. VANACKERE
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(3) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
ANEXO
TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UE EN LAS ZONAS A LAS QUE CORRESPONDEN TAC, POR ESPECIES Y ZONAS
En los siguientes cuadros se fijan los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo) por poblaciones y condiciones funcionales, según proceda.
Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias entre los nombres científicos y los nombres comunes:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Psetta maxima |
TUR |
Rodaballo |
Sprattus sprattus |
SPR |
Espadín |
|
|
|||||||
Bulgaria |
43,2 (1) |
|
||||||
Rumanía |
43,2 (1) |
|
||||||
UE |
86,4 (1) |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
|
|
|||||||
Bulgaria |
8 032,5 |
|
||||||
Rumanía |
3 442,5 |
|
||||||
UE |
11 475 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
TAC analíticos. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
(1) No se permitirá actividad pesquera alguna entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2011.