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Document 32010R1232

    Reglamento (UE) n ° 1232/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010 , relativo a las contribuciones financieras de la Unión Europea al Fondo Internacional para Irlanda (2007-2010)

    DO L 346 de 30.12.2010, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1232/oj

    30.12.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 346/1


    REGLAMENTO (UE) No 1232/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 15 de diciembre de 2010

    relativo a las contribuciones financieras de la Unión Europea al Fondo Internacional para Irlanda (2007-2010)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 175 y su artículo 352, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Previa consulta al Comité de las Regiones,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario y el requisito de unanimidad en el Consejo que exige el artículo 352, apartado 1, primera frase, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Fondo Internacional para Irlanda (en lo sucesivo, «el Fondo») se creó en 1986 mediante el Acuerdo de 18 de septiembre de 1986 entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fondo Internacional para Irlanda (en lo sucesivo, «el Acuerdo») con objeto de fomentar el progreso económico y social y de promover el contacto, el diálogo y la reconciliación entre nacionalistas y unionistas en toda Irlanda, en aplicación de uno de los objetivos enunciados en el Acuerdo angloirlandés de 15 de noviembre de 1985.

    (2)

    La Unión, reconociendo que los objetivos del Fondo son reflejo de los suyos, ha aportado contribuciones financieras al Fondo desde 1989. Durante el período 2005-2006 se destinaron anualmente al Fondo 15 millones EUR del presupuesto comunitario, de conformidad con el Reglamento (CE) no 177/2005 del Consejo, de 24 de enero de 2005, relativo a las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda (3). Dicho Reglamento expiró el 31 de diciembre de 2006.

    (3)

    Las evaluaciones efectuadas de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 177/2005 han confirmado la necesidad de seguir apoyando las actividades del Fondo y de reforzar la sinergia entre los objetivos y la coordinación con las intervenciones de los Fondos Estructurales, y, en particular, con el Programa especial de apoyo a la paz y la reconciliación en Irlanda del Norte y en las regiones fronterizas de Irlanda (en lo sucesivo, «el programa PEACE »), creado con arreglo al Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (4).

    (4)

    El proceso de paz en Irlanda del Norte requiere que la ayuda comunitaria al Fondo se mantenga después del 31 de diciembre de 2006. En reconocimiento del especial esfuerzo realizado en el proceso de paz, se ha aumentado el apoyo de los Fondos Estructurales asignado al programa PEACE para el período 2007-2013, de conformidad con el punto 22 del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (5).

    (5)

    En su reunión celebrada los días 15 y 16 de diciembre de 2005, el Consejo Europeo pidió a la Comisión que tomara las medidas necesarias para que la Comunidad mantuviera su apoyo al Fondo en el momento en que entra en la fase final crucial de su labor hasta 2010.

    (6)

    El principal objetivo del presente Reglamento es apoyar la paz y la reconciliación mediante una gama de actividades más amplia que la que cubren los Fondos Estructurales, que vaya más allá de los objetivos de la política de la Unión en materia de economía y cohesión social.

    (7)

    Las contribuciones de la Unión al Fondo deben adoptar la forma de contribuciones financieras en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, de manera que finalicen al mismo tiempo que expire el Fondo.

    (8)

    El Fondo debe destinar las contribuciones de la Unión prioritariamente a proyectos de naturaleza transfronteriza o intercomunitaria, de modo que complemente las actividades financiadas por el programa PEACE en el período comprendido entre 2007 y 2010.

    (9)

    Según el Acuerdo, todas las partes que aportan financiación al Fondo deben participar como observadores en su Consejo de administración.

    (10)

    Es indispensable garantizar una coordinación eficaz entre las actividades del Fondo y las financiadas por los Fondos Estructurales, contempladas en el artículo 175 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en especial el programa PEACE.

    (11)

    El presente Reglamento establece una dotación financiera para todo el período de vigencia del Fondo, que constituye la referencia principal para la Autoridad Presupuestaria, con arreglo al apartado 37 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (6), durante el procedimiento presupuestario anual.

    (12)

    Procede que el importe de las contribuciones de la Unión al Fondo, expresado en valor corriente, sea de 15 millones EUR anuales en los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010.

    (13)

    La estrategia del Fondo iniciada para la última fase de sus actividades (de 2006 a 2010) y titulada «Sharing this Space» (Compartir el espacio común) se centra en cuatro ámbitos clave: construir los cimientos de la reconciliación en las comunidades más marginales, tender puentes de comunicación entre las comunidades divididas, avanzar hacia una sociedad más integrada y dejar un legado. Por consiguiente, el fin último del Fondo y del presente Reglamento es fomentar la reconciliación intercomunitaria.

    (14)

    La ayuda de la Unión debe contribuir a reforzar la solidaridad entre los Estados miembros y entre sus gentes.

    (15)

    La ayuda del Fondo solo puede considerarse efectiva si genera mejoras económicas y sociales sostenibles y no se emplea en sustitución de otros gastos públicos o privados.

    (16)

    El Reglamento (CE) no 1968/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda (2007-2010) (7) establecía el importe financiero de referencia destinado a la ejecución del Fondo para el período 2007-2010.

    (17)

    En su sentencia de 3 de septiembre de 2009, Parlamento/Consejo (C-166/07) (8), el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento (CE) no 1968/2006 porque se basaba solo en el artículo 308 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y declaró que las bases jurídicas correctas eran el artículo 159, párrafo tercero, y el artículo 308 de dicho Tratado. No obstante, el Tribunal también declaró que los efectos del Reglamento (CE) no 1968/2006 debían mantenerse hasta la entrada en vigor, dentro de un período razonable, de un nuevo reglamento fundado en una base jurídica apropiada y que la anulación del Reglamento (CE) no 1968/2006 no debía afectar a la validez de los pagos efectuados ni de los compromisos adquiridos en virtud de dicho Reglamento. A este respecto, es necesario, en aras de la seguridad jurídica, establecer la aplicación con efecto retroactivo del artículo 6 del presente Reglamento porque se refiere a todo el período del programa de 2007 a 2010.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La dotación financiera destinada a la ejecución del Fondo Internacional para Irlanda (en lo sucesivo, «el Fondo») en el período de 2007 a 2010 será de 60 millones EUR.

    La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite del marco financiero.

    Artículo 2

    El Fondo utilizará las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de 18 de septiembre de 1986 entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el que se creó el Fondo Internacional para Irlanda (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

    El Fondo destinará las contribuciones prioritariamente a proyectos de naturaleza transfronteriza o intercomunitaria, de modo que complemente las actividades financiadas por los Fondos Estructurales y, en particular, por el Programa especial de apoyo a la paz y la reconciliación en Irlanda del Norte y en las regiones fronterizas de Irlanda («el programa PEACE»).

    Las contribuciones serán utilizadas de manera que supongan una mejora económica y social sostenible en las zonas contempladas. No se utilizarán en sustitución de otros gastos públicos o privados.

    Artículo 3

    La Comisión representará a la Unión en calidad de observadora en las reuniones del Consejo de administración del Fondo.

    El Fondo estará representado en calidad de observador en las reuniones del Comité de seguimiento del programa PEACE, y en otras intervenciones de los Fondos Estructurales, en su caso.

    Artículo 4

    En cooperación con el Consejo de administración del Fondo, la Comisión determinará los procedimientos más adecuados para favorecer la coordinación a todos los niveles entre el Fondo y las autoridades de gestión y los órganos de ejecución establecidos en el marco de las intervenciones en cuestión de los Fondos Estructurales, especialmente por lo que se refiere al programa PEACE.

    Artículo 5

    La Comisión, en cooperación con el Consejo de administración del Fondo, determinará los procedimientos adecuados de publicidad e información para dar a conocer las contribuciones de la Unión a los proyectos financiados por el Fondo.

    Artículo 6

    A más tardar el 30 de junio de 2008, el Fondo remitirá a la Comisión su estrategia de cese de sus actividades, que deberá incluir lo siguiente:

    a)

    un plan de acción con los pagos previstos y una fecha planificada de extinción del Fondo;

    b)

    un procedimiento de liberación;

    c)

    el tratamiento de importes restantes o de intereses recibidos en el cese de actividad del Fondo.

    Los pagos posteriores al Fondo dependerán de que la Comisión apruebe la estrategia de cese de actividad. Si no se ha remitido dicha estrategia a la Comisión el 30 de junio de 2008 como fecha límite, se interrumpirán los pagos al Fondo hasta el recibo de la misma.

    Artículo 7

    1.   La Comisión administrará las contribuciones.

    Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, la contribución anual se abonará mediante pagos fraccionados, de la siguiente forma:

    a)

    un primer anticipo del 40 % una vez que la Comisión haya recibido el compromiso, firmado por el Presidente del Consejo de administración del Fondo, de que el Fondo cumplirá las condiciones para la concesión de la contribución establecidas en el presente Reglamento;

    b)

    un segundo anticipo del 40 % seis meses más tarde;

    c)

    un pago final del 20 % restante después de que la Comisión haya recibido y aprobado el informe anual de actividad y las cuentas auditadas del Fondo relativas al ejercicio correspondiente.

    2.   Previamente al pago de cualquier anticipo, la Comisión llevará a cabo una evaluación de las necesidades financieras del Fondo basándose en el saldo de caja de este en la fecha correspondiente a cada uno de los pagos. Si de dicha evaluación se deduce que las necesidades económicas del Fondo no justifican alguno de los pagos, dicho pago será suspendido. La Comisión revisará esta suspensión apoyándose en nueva información que le facilite el Fondo y reanudará los pagos tan pronto como se consideren justificados.

    Artículo 8

    Podrá asignarse una contribución del Fondo a una operación que reciba o esté pendiente de recibir asistencia financiera, en virtud de una intervención de los Fondos Estructurales, únicamente si la suma de dicha asistencia más el 40 % del importe de la contribución del Fondo no supera el 75 % del total de los costes subvencionables de la operación.

    Artículo 9

    Seis meses antes de la fecha de extinción prevista en la estrategia de cese de actividad o seis meses después del pago final al que se refiere el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra c), optándose por lo que primero acaezca, se presentará a la Comisión un informe final que incluirá toda la información necesaria para que la Comisión pueda evaluar el uso dado a las ayudas y el cumplimiento de los objetivos del Fondo.

    Artículo 10

    La contribución final de cada ejercicio se abonará con arreglo al análisis de las necesidades financieras contemplado en el artículo 7, apartado 2, y siempre que la actuación del Fondo respete la estrategia de cese de actividad.

    Artículo 11

    La fecha final de admisión de gastos será el 31 de diciembre de 2013.

    Artículo 12

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El artículo 6 se aplicará desde el 1 de enero de 2007.

    El presente Reglamento expirará el 31 de diciembre de 2010.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2010.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    J. BUZEK

    Por el Consejo

    El Presidente

    O. CHASTEL


    (1)  Dictamen de 29 de abril de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de junio de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de diciembre de 2010.

    (3)  DO L 30 de 3.2.2005, p. 1.

    (4)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

    (5)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

    (6)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

    (7)  DO L 409 de 30.12.2006, p. 86.

    (8)  Asunto C-166/07, Parlamento/Consejo, Rec. 2009, p. I-7135.


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