This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32010R1191
Commission Regulation (EU) No 1191/2010 of 16 December 2010 amending Regulation (EC) No 1794/2006 laying down a common charging scheme for air navigation services Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 1191/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1794/2006 por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 1191/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1794/2006 por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 333 de 17.12.2010, p. 6–20
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2014; derogado por 32013R0391
17.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/6 |
REGLAMENTO (UE) No 1191/2010 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2010
que modifica el Reglamento (CE) no 1794/2006 por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios), y, en particular, su artículo 15, apartado 4 (1),
Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco), y, en particular, su artículo 5 apartado 3 (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1794/2006 de la Comisión (3) establece las medidas necesarias para el desarrollo de un sistema de tarificación de los servicios de navegación aérea que se ajusta al Sistema de tarifas de ruta de Eurocontrol. El desarrollo de un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea prestados en todas las fases del vuelo es un elemento fundamental para la consecución del cielo único europeo. Este sistema debe contribuir a una mayor transparencia en materia de fijación, imposición y recaudación de las tarifas cobradas a los usuarios del espacio aéreo, así como a la rentabilidad en la prestación de los servicios de navegación aérea. Debe fomentar, asimismo, la eficiencia de los vuelos, manteniendo un nivel óptimo de seguridad y estimulando la prestación de servicios integrados. |
(2) |
Con vistas a alcanzar el objetivo general de que el aumento de la rentabilidad de los servicios de navegación aérea sea efectiva, el sistema de tarificación debe impulsar tanto la eficiencia operativa como la rentabilidad, en consonancia con el Plan maestro de gestión del tránsito aéreo europeo y a fin de reforzarlo. |
(3) |
Es necesario actualizar el Reglamento no 1794/2006 para reflejar las consecuencias económicas del sistema de evaluación del rendimiento al sistema de tarificación, en especial en lo relativo a los mecanismos de imputación de costes y de riesgos vinculados al tránsito, así como los sistemas de incentivos que se describen en el Reglamento (EU) no 691/2010 de 29 de julio de 2010 que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) n o 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (4). Por tanto, el Reglamento (CE) no 1794/2006 debe modificarse en consecuencia. |
(4) |
Conviene adoptar disposiciones que garanticen una transición armónica al nuevo sistema de tarificación. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1794/2006
El Reglamento (CE) no 1794/2006 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 2 se añaden las letras siguientes: «h) “costes determinados”: los costes predeterminados por los Estados miembros tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 550/2004; i) “período de referencia”: el período de referencia para el sistema de evaluación del rendimiento que establece el artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 549/2004; j) “movimientos de transporte aéreo comercial”: la suma total de despegues y aterrizajes en el transporte aéreo comercial, calculados como la media de los tres años anteriores a la adopción de los planes de rendimiento mencionados en el artículo 12 del Reglamento (UE) no 691/2010; k) “otros ingresos”: los ingresos obtenidos de las autoridades públicas o los ingresos por actividades comerciales y/o, en el caso de las tarifas unitarias terminales, los ingresos de contratos o acuerdos entre los proveedores de servicios de navegación aérea y los operadores de aeropuertos que favorecen a los proveedores de servicios en cuanto al nivel de tarifas unitarias.». |
3) |
En el artículo 3, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por lo siguiente: «1. El sistema de tarificación estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 550/2004. 2. Los costes determinados de los servicios de ruta se financiarán a través de tasas de ruta impuestas a los usuarios de los servicios de navegación aérea, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III, y/o de otros ingresos. 3. Los costes determinados de los servicios terminales se financiarán a través de tasas terminales impuestas a los usuarios de los servicios de navegación aérea, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III, y/o de otros ingresos. Dichos ingresos podrán incluir subvenciones cruzadas, de conformidad con la legislación de la Unión.». |
4) |
En el artículo 4 los apartados 3 y 4 se sustituyen por lo siguiente: «3. Las zonas de tarificación de ruta se extenderán desde el suelo hasta el espacio aéreo superior, incluido este último. Los estados miembros podrán establecer una zona específica para un área terminal compleja dentro de la zona de tarificación. 4. Cuando las zonas de tarificación se extiendan a través del espacio aéreo de más de un Estado miembro, como consecuencia de la decisión de crear una zona de tarificación común en un bloque funcional del espacio aéreo, los Estados miembros en cuestión garantizarán, en toda la medida de lo posible, la coherencia y la uniformidad en la aplicación del presente Reglamento al espacio aéreo de que se trate. Cuando no sea posible la aplicación uniforme del presente Reglamento a un espacio aéreo, los Estados miembros informarán a los usuarios de forma transparente y notificarán de ello a la Comisión y a Eurocontrol.». |
5) |
En el artículo 5 los apartados 2 y 3 se sustituyen por lo siguiente: «2. Los Estados miembros podrán establecer los costes que se presentan a continuación, como costes determinados, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra a) del reglamento (CE) no 550/2004, siempre que se incurra en ellos por la prestación de servicios de navegación aérea:
3. De conformidad con el artículo 15bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 550/2004, sin perjuicio de otras fuentes de financiación y de conformidad con la legislación de la Unión, parte de las tasas podrán utilizarse para financiar proyectos comunes de funciones relacionadas con las redes que resulten especialmente importantes para mejorar el rendimiento general de la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea en Europa. En tal caso, los Estados miembros garantizarán que se procede a una contabilidad completa y transparente para garantizar que no recaigan costes duplicados sobre los usuarios del espacio aéreo. Se identificará con claridad la parte de los costes determinados que corresponda a la financiación del proyecto común, de conformidad con el anexo II.». |
6) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
|
7) |
En el artículo 7, apartado 2, letra b), se insertará el texto siguiente: «A efectos de la letra b) del párrafo primero, antes del inicio de cada período de referencia, los Estados miembros definirán para cada aeropuerto los criterios para imputar los costes a los servicios de ruta y los servicios terminales e informarán de ello a la Comisión.». |
8) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Transparencia de los costes y del mecanismo de tarificación 1. Antes del inicio del período de referencia y a más tardar seis meses antes del inicio del mismo, los Estados miembros, asistidos por sus proveedores de servicios de navegación aérea, propondrán a los representantes de los usuarios del espacio aéreo una consulta sobre los costes determinados, las inversiones programadas, las previsiones de unidades de servicio, la política de tarificación y las tarifas unitarias resultantes. Los Estados miembros, pondrán a disposición de los representantes de los usuarios del espacio aéreo, de la Comisión y, cuando proceda, de Eurocontrol, sus costes nacionales o bloques funcionales del espacio aéreo, establecidos de forma transparente de conformidad con el artículo 5. Durante el período de referencia, los Estados miembros propondrán anualmente una consulta a los representantes de los usuarios del espacio aéreo para tratar, en especial en materia de:
Esa consulta podrá organizarse por regiones. Los representantes de los usuarios del espacio aéreo conservarán el derecho de solicitar más consultas. También se organizará sistemáticamente una consulta de los usuarios tras la activación de un mecanismo de alerta que desencadene la revisión de la tarifa unitaria. 2. La información contemplada en el apartado 1 se basará en las tablas informativas y en las normas detalladas que figuran en los anexos II y VI, o en el anexo III si un Estado miembro, a escala nacional o para un bloque funcional del espacio aéreo, ha adoptado la decisión de no calcular los costes determinados o las tasas terminales o las tarifas unitarias terminales con arreglo al artículo 1, apartado 6, la información contemplada en el apartado 1 se basará en los cuadros y normas de desarrollo establecidas en el anexo III. La documentación pertinente se pondrá a disposición de los representantes de los usuarios del espacio aéreo, de la Comisión, de Eurocontrol y de las autoridades nacionales de supervisión tres semanas antes de la reunión de consulta. Respecto de la consulta anual contemplada en el apartado 1, párrafo segundo, la documentación pertinente se pondrá a disposición de los representantes de los usuarios del espacio aéreo, la Comisión, Eurocontrol y las autoridades de supervisión nacionales, a más tardar el 1 de noviembre de cada año.». |
9) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
|
10) |
Los artículos 10 y 11 se sustituyen por lo siguiente: «Artículo 10 Cálculo de las tasas de ruta 1. Sin perjuicio de la posibilidad recogida en el artículo 3, apartado 2, de financiar los servicios de navegación aérea de ruta a través de otros ingresos, la tarifa de ruta de un vuelo específico en una zona de tarificación de ruta específica será igual al producto de la tarifa unitaria establecida para dicha zona de tarificación de ruta por las unidades de servicio de ruta de dicho vuelo. 2. La tarifa unitaria y las unidades de servicio de ruta se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV. Artículo 11 Cálculo de las tasas de aproximación 1. Sin perjuicio de la posibilidad recogida en el artículo 3, apartado 3, de financiar los servicios terminales de navegación aérea a través de otros ingresos, la tasa terminal de un vuelo específico en una zona de tarificación terminal específica será igual al producto de la tarifa unitaria establecida para dicha zona de tarificación terminal por las unidades de servicio de aproximación de dicho vuelo. A efectos de tarificación, la aproximación y la salida contarán como un solo vuelo. La unidad de cuenta será el vuelo de llegada o el vuelo de salida. 2. La tarifa unitaria y las unidades de servicio de aproximación se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el anexo V.». |
11) |
Se inserta el artículo 11 bis siguiente: «Artículo 11 bis Distribución de riesgos 1. El presente artículo establece los mecanismos de distribución de costes y de riesgos relacionados con el tránsito. Se aplicará de conformidad con los principios contenidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) no 691/2010. 2. Los costes siguientes no estarán sujetos a la distribución de riesgos relacionados con el tránsito y se recuperarán con independencia de la evolución del tránsito:
Además, Los Estados miembros eximirán de la distribución de riesgos relacionadas con el tránsito los costes determinados de los proveedores de servicios de navegación aérea a los que se haya permitido prestar servicios de navegación aérea sin certificación, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) no 550/2004. 3. Cuando en un año determinado, el número real de unidades de servicio no sea superior o inferior en más de un 2 % a la previsión establecida al inicio del periodo de referencia, no se prorrogarán los ingresos adicionales o la pérdida de ingresos del proveedor de servicios de navegación aérea en lo que se refiere a los costes determinados. 4. Cuando en un año determinado n, el número real de unidades de servicio sea superior en más de un 2 % a las previsiones establecidas al inicio del período de referencia, un mínimo del 70 % de los ingresos adicionales obtenidos por el proveedor o proveedores de servicios de navegación aérea de que se trate, por encima del 2 % de la diferencia entre las unidades de servicio reales y las previsiones, se devolverán a la los usuarios del espacio aéreo a más tardar en el año n+2. Cuando en un año determinado n, el número real de unidades de servicio sea inferior en más de un 2 % a las previsiones establecidas al inicio del período de referencia, un máximo del 70 % de la pérdida de ingresos sufrida por el proveedor o proveedores de servicios de navegación aérea de que se trate, por encima del 2 % de la diferencia entre las unidades de servicio reales y las previsiones en materia de costes determinados, deberá ser asumido por los usuarios del espacio aéreo, en principio a más tardar en el año n+2. Ahora bien, los Estados miembros podrán decidir repartir la prórroga de esa pérdida de ingresos en varios años a fin de preservar la estabilidad de la tarifa unitaria. 5. La asignación de los riesgos contemplada en el apartado 4 se determinará en el plan de rendimiento nacional o del bloque funcional del espacio aéreo para todo el período de referencia, tras la consulta contemplada en el artículo 8. 6. Cuando en un año determinado n, el número real de unidades de servicio sea inferior en más de un 90 % a las previsiones establecidas al inicio del período de referencia, el importe íntegro de la pérdida de ingresos sufrida por el proveedor o proveedores de servicios de navegación aérea de que se trate, por encima del 10 % de la diferencia entre las unidades de servicio reales y las previsiones en materia de costes determinados, deberá ser asumido por los usuarios del espacio aéreo, en principio a más tardar en el año n+2. Ahora bien, los Estados miembros podrán decidir repartir la prórroga de esa pérdida de ingresos en varios años a fin de preservar la estabilidad de la tarifa unitaria. Cuando en un año determinado n, el número real de unidades de servicio sea superior al 110 % de las previsiones establecidas al inicio del período de referencia, el importe íntegro de los ingresos adicionales obtenidos por el proveedor o proveedores de servicios de navegación aérea de que se trate, por encima del 10 % de la diferencia entre las unidades de servicio reales y las previsiones en materia de costes determinados, se devolverá a los usuarios del espacio aéreo en el año n+2. 7. Los proveedores de servicios de navegación aérea sin capital propio o cuyo capital propio sea inferior al 5 % del total del pasivo a 31 de diciembre de 2011 no podrán estar sujetos a la distribución de los riesgos relacionados con el tránsito en el primer período de referencia, para que puedan reducir la proporción de financiación por endeudamiento. Esta decisión se especificará en el plan de rendimiento para que la Comisión pueda revisarla, así como en la información complementaria que debe facilitarse con arreglo al anexo II. Los Estados miembros describirán y justificarán las medidas previstas para poder reducir la proporción de financiación por endeudamiento, así como el calendario correspondiente. 8. Los principios siguientes se aplicarán a la distribución de riesgos:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, la autoridad nacional de supervisión determinará de antemano una lista de factores de coste incontrolables, sobre la base de la lista anterior, y la incluirá en el plan de rendimiento. Respecto a esos factores de coste, cuando en todo el período de referencia los costes reales sean inferiores a los costes determinados establecidos al inicio del período de referencia, la diferencia se devolverá a los usuarios del espacio aéreo mediante una prórroga al siguiente período de referencia. Respecto a esos factores de coste, cuando en todo el período de referencia los costes reales sean superiores a los costes determinados establecidos al inicio del período de referencia, la diferencia se transmitirá a los usuarios del espacio aéreo mediante una prórroga al siguiente período. Para ello, la autoridad nacional de supervisión de que se trate se cerciorará de que:
El importe prorrogado se especificará por factores y se describirá en la información complementaria que ha de facilitarse de conformidad con el anexo VI.». |
12) |
El artículo 12, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por lo siguiente: «1. Los Estados miembros o los bloques funcionales del espacio aéreo podrán establecer o aprobar planes de incentivos consistentes en la imposición, de forma no discriminatoria y transparente, de ventajas o desventajas financieras destinadas a respaldar la mejora de la prestación de servicios de navegación aérea o la reducción del impacto ambiental de la aviación que den como resultado un cálculo diferente de las tarifas, según lo dispuesto en los apartados 2 y 3. Estos incentivos podrán aplicarse tanto a los proveedores de servicios de navegación aérea como a los usuarios del espacio aéreo. 2. De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) no 691/2010, los Estados miembros, a escala nacional o para un bloque funcional del espacio aéreo, podrán adoptar incentivos financieros para que los proveedores de servicios de navegación aérea puedan alcanzar sus objetivos de rendimiento. Para ello, la tarifa unitaria podrá ajustarse a fin de conceder una bonificación o una penalización en función del nivel real de rendimiento del proveedor de servicios de navegación aérea con respecto al objetivo pertinente. Ese tipo de bonificaciones o penalizaciones sólo se activará si las variaciones de rendimiento dan lugar a un impacto significativo para los usuarios. El nivel aplicable de bonificaciones y penalizaciones será proporcional a los objetivos fijados y al rendimiento registrado. Los niveles de variación del rendimiento y el nivel aplicable de bonificaciones y penalizaciones se determinarán a raíz de la oferta de consulta contemplada en el artículo 8 y figurarán en el plan de rendimiento nacional o del bloque funcional del espacio aéreo. 3. Si un Estado miembro decide aplicar un plan de incentivos a los usuarios de los servicios de navegación aérea, deberá modular las tasas que éstos deban pagar, tras la oferta de consulta contemplada en el artículo 8, a fin de reflejar los esfuerzos de dichos usuarios con vistas, en particular, a:
|
13) |
El artículo 13 se modifica de la siguiente manera:
|
14) |
En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por lo siguiente: «1. Los Estados miembros podrán cobrar las tasas a través de una tasa única por vuelo. Si las tasas se facturan y se recaudan sobre una base regional, la moneda de facturación podrá ser el euro y podrá añadirse a esta tarifa unitaria una tarifa unitaria administrativa que permita remunerar los costes de facturación y recaudación.». |
15) |
Se suprime el artículo 15. |
16) |
En el artículo 17 la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por lo siguiente: «Los proveedores de servicios de navegación aérea facilitarán las inspecciones y exámenes efectuados por la autoridad nacional de supervisión o por un organismo cualificado que actúe en su nombre, incluidas las visitas in situ. Se habilitará a las personas autorizadas para:». |
17) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 17 bis Revisión La revisión por la Comisión del plan de rendimiento, contemplada en el artículo 24 del Reglamento (UE) no 691/2010, se referirá al mecanismo de distribución de riesgos establecido en el artículo 11bis del presente Reglamento y al plan de incentivos establecido en virtud del artículo 12 del presente Reglamento, así como a su impacto y eficacia para alcanzar los objetivos de rendimiento establecidos.». |
18) |
Los anexos I a VI se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Disposiciones transitorias
Los Estados miembros que contaran con disposiciones nacionales con anterioridad al 8 de julio de 2010 en las que se establezca una reducción de la tarifa unitaria superior a los objetivos de la Unión de establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 691/2010, podrán eximir de la aplicación del artículo 11bis, apartado 3 a sus proveedores de servicios aéreos. Dicha exención se aplicará en los casos en los que las disposiciones nacionales reduzcan la tarifa unitaria, pero no superará el fin del primer período de referencia en 2014. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a Eurocontrol de dichas exenciones.
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el Reglamento (CE) no 1794/2006 a tenor de su modificación por el presente Reglamento a las tasas de terminal hasta el 31 de diciembre de 2014. Informarán de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros excluyan las tasas de aproximación de la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1794/2006, el coste íntegro de los servicios de aproximación de navegación aérea podrá recuperarse hasta el 31 de diciembre de 2014.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento empezará a aplicarse a los costes, a las tasas y a las tarifas unitarias de los servicios de navegación aérea del año 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.
(2) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.
(3) DO L 341 de 7.12.2006, p. 3.
(4) DO L 201 de 3.8.2010, p. 1.
(5) DO L 201 de 3.8.2010, p. 1.».
ANEXO
Los anexos I a VI se modifican de la manera siguiente:
1) |
En el anexo I, se añade el punto 5 siguiente:
|
2) |
El anexo II se sustituye por el siguiente: «ANEXO II Transparencia de los costes 1. TABLA DE INFORMACIÓN: Los Estados miembros y los proveedores de servicios de navegación aérea cumplimentarán la siguiente tabla informativa para cada zona de tarificación bajo su responsabilidad y para cada período de referencia. Los Estados miembros cumplimentarán también una tabla informativa consolidada para cada zona de tarificación bajo su responsabilidad. Se cumplimentará una tabla consolidada por cada aeropuerto que se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento. Cuando una zona de tarificación se extienda a través del espacio aéreo de más de un Estado miembro, los Estados miembros en cuestión cumplimentarán la tabla conjuntamente, de conformidad con las medidas contempladas en el artículo 4, apartado 4. Los costes reales se establecerán con base en cuentas certificadas. Los costes se establecerán con arreglo al plan de negocio exigido por el certificado y se notificarán en la moneda en que se hayan establecido, con arreglo al artículo 6, apartado 1, párrafo cuarto. Para facilitar el establecimiento, por parte de la Comisión, de objetivos de rendimiento a escala de la Unión, y sin perjuicio de los planes de rendimiento que hayan de adoptarse a escala nacional o para un bloque funcional del espacio aéreo, los Estados miembros, así como los proveedores de servicios de navegación aérea, cumplimentarán esta tabla informativa con las cifras de las previsiones iniciales dieciocho meses antes del inicio del período de referencia.
2. INFORMACIÓN ADICIONAL Además, los Estados miembros y los proveedores de servicios de navegación aérea facilitarán, como mínimo, la siguiente información:
|
3) |
En el anexo III, el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente: «1.2. Información adicional Además, los proveedores de servicios de navegación aérea facilitarán, como mínimo, la siguiente información:
|
4) |
El anexo IV se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO IV Cálculo de las unidades de servicio en ruta 1. Cálculo de las unidades de servicio de ruta
2. Cálculo de las tarifas unitarias de ruta
|
5) |
El anexo V se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO V Cálculo de las unidades de servicio de aproximación y unidades de tarificación 1. Cálculo de las unidades de servicio de aproximación
2. Cálculo de las tarifas unitarias terminales
|
6) |
El anexo VI se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO VI Mecanismo de tarificación 1. TABLA DE INFORMACIÓN Los Estados miembros y los proveedores de servicios de navegación aérea cumplimentarán la siguiente tabla informativa respecto a cada zona de tarificación bajo su responsabilidad y para cada período de referencia. Los Estados miembros cumplimentarán también una tabla consolidada para cada zona de tarificación bajo su responsabilidad. Cuando una zona de tarificación se extienda a través del espacio aéreo de más de un Estado miembro, los Estados miembros en cuestión cumplimentarán la tabla conjuntamente, de conformidad con las medidas contempladas en el artículo 4, apartado 4.
2. INFORMACIÓN ADICIONAL Además, los Estados miembros interesados recogerán y facilitarán, como mínimo, la siguiente información:
|