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Document 32010R1137

Reglamento (UE) n ° 1137/2010 del Consejo, de 7 de diciembre de 2010 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia

DO L 322 de 8.12.2010, p. 2–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1137/oj

8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/2


REGLAMENTO (UE) No 1137/2010 DEL CONSEJO

de 7 de diciembre de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 1,

Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 147/2003 (2) del Consejo impone una prohibición general sobre el suministro de asesoramiento técnico, ayuda, formación, financiación o ayuda financiera relacionados con actividades militares, a toda persona, entidad u organismo de Somalia.

(2)

En el párrafo 7 de su Resolución 1907 (2009), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas exhorta a todos los Estados miembros a inspeccionar toda la carga destinada a Somalia o procedente de este país, si el Estado de que se trate cree que la carga contiene artículos prohibidos en virtud de los párrafos 5 y 6 de dicha Resolución o del embargo de armas general y completo contra Somalia, con el fin de asegurar la aplicación estricta de esas disposiciones.

(3)

La Decisión 2010/231/PESC dispone la inspección de determinados cargamentos hacia y desde Somalia y, en el caso de aeronaves y buques, el suministro de información adicional previa a la llegada o salida respecto de las mercancías que entren en la Unión o salgan de ella. Dicha información debe proporcionarse de conformidad con las disposiciones sobre declaraciones sumarias de entrada y salida del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3).

(4)

Esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado y es necesario por tanto, especialmente para velar por su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, adoptar una legislación aplicable en toda la Unión a efectos de su puesta en práctica.

(5)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 147/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo siguiente se inserta en el Reglamento (CE) no 147/2003:

«Artículo 3 bis

1.   Para garantizar la aplicación estricta de los artículos 1 y 3 de la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia (4), se deberá presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros concernidos la información previa a la llegada o a la salida sobre todas las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión o salgan del mismo con destino a Somalia o procedentes de este país.

2.   Las normas que regirán la obligación de proporcionar la información previa a la llegada o a la salida, en especial para el informante, los plazos que deben observarse y los datos requeridos, serán las establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como las declaraciones de las aduanas establecidas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5) y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo. (6)

3.   Además, el informante a que se refiere el apartado 2, declarará si las mercancías están incluidas en la Lista Común Militar de la Unión Europea (7) y, si su exportación debe ser objeto de excepción, especificará los datos de la licencia de exportación concedida.

4.   Hasta el 31 de diciembre de 2010, las declaraciones sumarias de entrada y de salida y los elementos adicionales obligatorios mencionados en el presente artículo podrán presentarse por escrito utilizando documentación comercial, portuaria o de transporte, siempre que contenga los datos necesarios.

5.   A partir del 1 de enero de 2011, los elementos adicionales obligatorios mencionados en el apartado 3 se presentarán bien por escrito, bien por una declaración aduanera, según proceda.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

D. REYNDERS


(1)  DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

(2)  DO L 24 de 29.1.2003, p. 2.

(3)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(4)  DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

(5)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(6)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(7)  DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.».


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