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Document 32010R1065

Reglamento (UE) n o  1065/2010 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2010 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

DO L 304 de 20.11.2010, p. 7–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1065/oj

20.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/7


REGLAMENTO (UE) No 1065/2010 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2010

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Producto consistente en un rodillo de cartón y un mango de plástico moldeado (denominado «cepillo adhesivo rotatorio para ropa»).

El rodillo de cartón está recubierto con papel adhesivo por la cara exterior y con plástico sintético por la cara interior.

El rodillo de cartón con papel adhesivo es desechable e intercambiable. Está envuelto en una capa protectora de papel que incluye una descripción del funcionamiento del producto.

El producto está diseñado para eliminar de la ropa el polvo, pelusa, pelo, caspa, etc.

9603 90 91

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 4 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9603, 9603 90 y 9603 90 91.

El producto, que a primera vista no se puede clasificar en una partida específica, es muy similar a los cepillos de la partida 9603. La partida 9603 comprende una serie de artículos que difieren considerablemente en sus materiales y en su forma (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado correspondientes a la partida 9603).

Por tanto, el producto se clasifica en el código NC 9603 90 91 como los demás cepillos.


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