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Document 32010R0920
Commission Regulation (EU) No 920/2010 of 7 October 2010 for a standardised and secured system of registries pursuant to Directive 2003/87/EC of the European Parliament and of the Council and Decision No 280/2004/EC of the European Parliament and of the Council Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 920/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010 , relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión n ° 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 920/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010 , relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión n ° 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 270 de 14.10.2010, p. 1–52
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2013; derogado por 32013R0389
14.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 270/1 |
REGLAMENTO (UE) No 920/2010 DE LA COMISIÓN
de 7 de octubre de 2010
relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 19,
Vista la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, segunda frase,
Tras haber consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE obliga a la Unión y a sus Estados miembros a aplicar las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro a que se refiere el Protocolo de Kioto, adoptadas en virtud de la Decisión 12/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto (en lo sucesivo, «la Decisión 12/CMP.1»), cuando procedan al establecimiento y manejo de los registros y del diario independiente de transacciones comunitario (DITC). |
(2) |
En virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (en lo sucesivo, «RCDE»), todos los derechos de emisión deben consignarse en el registro de la Unión, en las cuentas gestionadas por los Estados miembros. Para asegurarse de que las mismas cuentas del registro de la Unión puedan contener derechos de emisión y unidades de Kioto, el registro de la Unión deberá también atenerse a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro a que se refiere el Protocolo de Kioto, adoptadas en virtud de la Decisión 12/CMP.1. |
(3) |
El artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE prevé el establecimiento de un registro independiente de transacciones (en lo sucesivo, «el Diario de Transacciones de la Unión Europea» o «el DTUE») en el que se consignarán las expediciones, las transferencias y las cancelaciones de derechos de emisión. De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión no 280/2004/CE, la información relativa a la expedición, la titularidad, la transferencia, la adquisición, la cancelación y la retirada de las unidades de cantidad atribuida, de las unidades de absorción, de las unidades de reducción de emisiones y de las reducciones certificadas de emisiones, así como el arrastre de las unidades de cantidad atribuida, de las unidades de reducción de emisiones y de las reducciones certificadas de emisiones, deberá ponerse a disposición del diario de transacciones. |
(4) |
De conformidad con el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, deberá elaborarse un reglamento relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros nacionales, en forma de bases de datos electrónicas normalizadas, que consten de elementos comunes de información que permitan realizar el seguimiento de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de los derechos de emisión, y que garanticen, en su caso, el acceso del público y la confidencialidad, y aseguren que no se produzcan transferencias incompatibles con las obligaciones derivadas del Protocolo de Kioto. |
(5) |
Cada registro establecido de conformidad con el artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE debe incluir al menos una cuenta de haberes de Parte y una cuenta de retirada, así como las cuentas de cancelación y sustitución que exige la Decisión 13/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto (en lo sucesivo, «la Decisión 13/CMP.1»); asimismo, el registro de la Unión, que contendrá todos los derechos de emisión en virtud del artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE, debe incluir las cuentas de gestión y las cuentas de usuario que exige la aplicación de los requisitos de dicha Directiva. Cada cuenta debe abrirse siguiendo procedimientos normalizados, al objeto de garantizar la integridad del sistema de registros y el acceso por parte del público a la información contenida en él. |
(6) |
Cada registro establecido de conformidad con el artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE debe expedir unidades de cantidad atribuida (en lo sucesivo, «UCA») con arreglo a la Decisión 13/CMP.1, mientras que los derechos de emisión deben expedirse en el registro de la Unión. Los registros establecidos de conformidad con el artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE deben velar por mantener una reserva de UCA igual a la cantidad de derechos de emisión que hayan expedido en el registro de la Unión a fin de garantizar que todas las transacciones con derechos de emisión puedan seguirse con las correspondientes transferencias de UCA a través de un mecanismo de compensación al final de cada período. |
(7) |
Puesto que los Estados miembros no tienen ninguna influencia en la cantidad de derechos de emisión que los titulares de las cuentas decidirán arrastrar en sus registros, cualquier futura limitación internacional potencial en el arrastre («banking») de UCA que sirvan como reserva para derechos de emisión expedidos causaría graves dificultades en aquellos registros que contengan una cantidad desproporcionada de derechos de este tipo. A fin de asegurarse de que todos los Estados miembros compartan equitativamente los riesgos a que se enfrentan a este respecto, el mecanismo de compensación debe crearse de tal manera que, una vez implantado, la cuenta de compensación del registro de la Unión contenga una cantidad de UCA equivalente a los derechos de emisión que se arrastren desde el período 2008-2012. |
(8) |
Las transacciones con derechos de emisión dentro del registro de la Unión deben efectuarse a través de un enlace de comunicación con la participación del DTUE, mientras que las transacciones con unidades de Kioto deben efectuarse a través de un enlace de comunicación en el que participen tanto el DTUE como el diario internacional de transacciones de la CMNUCC (en lo sucesivo, «el DIT»). Deben adoptarse disposiciones para que los Estados miembros que no puedan expedir UCA en virtud del Protocolo de Kioto por no tener un compromiso vinculante de reducción de las emisiones puedan seguir participando en condiciones de igualdad en el sistema de comercio de emisiones de la Unión. Tal participación no puede darse en el período 2008-2012 ya que, a diferencia de los demás, estos Estados miembros no pueden expedir derechos de emisión asociados a UCA reconocidas con arreglo al Protocolo de Kioto. Es necesario que esta participación en condiciones de igualdad se haga posible mediante mecanismos específicos dentro del registro de la Unión. |
(9) |
El DTUE debe efectuar controles automáticos de todos los procesos del sistema de registros que afecten a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, las cuentas y las unidades de Kioto. Por su parte, el DIT debe efectuar controles automáticos de los procesos relativos a las unidades de Kioto, con el fin de garantizar que no se produzcan irregularidades. Se han de dar por terminados los procesos que no superen dichas comprobaciones, para así garantizar que todas las transacciones en el sistema de registros de la Unión cumplen los requisitos de la Directiva 2003/87/CE y los requisitos elaborados en virtud de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto. |
(10) |
Para proteger la seguridad de la información contenida en el sistema de registros integrado, deben aplicarse requisitos adecuados y armonizados en materia de autenticación y derechos de acceso, y conservarse en el sistema de registros los datos relativos a todos los procesos, titulares de instalaciones, operadores de aeronaves y personas. |
(11) |
El Administrador Central debe velar por que se limiten en lo posible las interrupciones del funcionamiento del sistema de registros, para lo cual ha de adoptar cuantas medidas razonables sean necesarias a fin de garantizar la disponibilidad del registro de la Unión y del DTUE, y ha de establecer sistemas y procedimientos eficaces de protección de toda la información. |
(12) |
El sistema de registros debe posibilitar la introducción del sector de la aviación en el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión a partir del 1 de enero de 2012. La mayoría de las tareas que se derivan de la revisión del RCDE, establecida en la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (3), debe realizarse únicamente a partir del 1 de enero de 2013. Estos requisitos son independientes de las funcionalidades que deben implantarse en 2012 como consecuencia de la introducción de las actividades de aviación en el RCDE. |
(13) |
Habida cuenta de que los operadores de aeronaves tienen derecho a entregar un conjunto de derechos de emisión diferente del de los titulares de instalaciones, los operadores de aeronaves deben disponer de un tipo de cuenta diferente, la cuenta de haberes de operador de aeronaves. Los derechos de emisión expedidos de conformidad con el capítulo II de la Directiva RCDE en relación con la aviación son diferentes de los derechos de emisión expedidos hasta ahora, puesto que se refieren a emisiones que, en su mayoría, no están incluidas en el ámbito de aplicación del protocolo de Kioto. Como tales, deben diferenciarse de otros derechos de emisión. |
(14) |
La Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (4), establece que las unidades de Kioto o los derechos de emisión basados en unidades de Kioto entregados por los operadores de aeronaves solamente se retirarán en una cantidad equivalente a las emisiones de la aviación nacional. No obstante, puesto que los Estados miembros no pueden influir en la decisión de los operadores de aeronaves sobre si entregar derechos de emisión del capítulo II o unidades que pueden retirarse, debe instaurarse un sistema centralizado de entrega y redistribución que garantice que las unidades entregadas por los operadores de aeronaves que puedan retirarse se recojan y se utilicen en primer lugar para cubrir las emisiones de la aviación nacional de todos los Estados miembros de manera equivalente. Los Estados miembros deben decidir ulteriormente la forma de utilizar las unidades así recogidas que pueden retirarse. |
(15) |
Para llevar a cabo la revisión del RCDE y hacer posible la introducción de las actividades de aviación en 2012, basta con fusionar en un nivel técnico las funciones actuales de registro del RCDE de los Estados miembros y confiar la aplicación técnica de las funciones de registro en el marco del Protocolo de Kioto (en lo sucesivo, «el PK») a registros PK separados, gestionados por los Estados miembros. |
(16) |
Para aplicar los cambios introducidos por la Directiva 2009/29/CE y hacer posible la introducción de las actividades de aviación en el RCDE en 2012, basta con fusionar en un nivel técnico las funciones actuales de registro del RCDE de los Estados miembros y confiar la aplicación técnica de las funciones de registro a registros separados, gestionados por los Estados miembros mientras sea necesario. Sin embargo, esta solución no sería rentable, ya que obligaría a mantener en cada Estado miembro amplias capacidades informáticas paralelas que serían poco utilizadas. Así pues, el objetivo de la Comisión y de los Estados miembros es colaborar con vistas al establecimiento de un «sistema consolidado de registros europeos» que agrupe las funciones informáticas relacionadas con el registro PK de todos los Estados miembros. |
(17) |
Las modalidades determinadas en el presente Reglamento para la contabilización de derechos de emisión y unidades de Kioto y la posibilidad de crear el sistema consolidado de registros europeos se entienden sin perjuicio de cualquier decisión que pueda adoptar en el futuro la Unión Europea respecto a un compromiso para cumplir un objetivo conjunto o bien diferentes objetivos nacionales en materia de reducción de emisiones en el marco de algún futuro tratado internacional sobre el cambio climático. |
(18) |
De conformidad con el artículo 19, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, deben preverse procesos para la gestión de modificaciones e incidencias en el registro de la Unión y las modalidades pertinentes para que dicho registro garantice que sean posibles iniciativas de los Estados miembros que mejoren la eficacia, la gestión de gastos administrativos y las medidas de control de calidad. La inclusión de todos los derechos de emisión en el registro de la Unión debe entenderse sin perjuicio del mantenimiento de registros nacionales para las emisiones no cubiertas por el RCDE; el registro de la Unión debe proporcionar la misma calidad de servicio que los registros nacionales. |
(19) |
Dado que, desde 2009, los casos de fraude en relación con el IVA, de blanqueo de capitales y otras actividades delictivas han aumentado considerablemente en el sistema de registros, es necesario proporcionar normas más detalladas y estrictas sobre la comprobación de la identidad facilitada por los titulares de cuentas y las personas que solicitan la apertura de una cuenta. Por otro lado, las autoridades de los Estados miembros deben tener la posibilidad de negarse a abrir una cuenta en caso de que existan sospechas razonables de que se desea utilizar el sistema de registros con fines fraudulentos. Por último, se establecerán normas que permitan una entrega de datos rápida y eficaz a las fuerzas y cuerpos de seguridad, que podrán entonces utilizar los datos obtenidos de esta forma con fines de investigación. |
(20) |
El Reglamento (CE) no 994/2008 de la Comisión, de 8 de octubre de 2008, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) derogará y sustituirá el Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) a partir de 2012. Puesto que el presente Reglamento modifica sustancialmente las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 2012 en varios ámbitos regulados, en aras de la claridad debe derogarse y sustituirse el Reglamento (CE) no 994/2008 en todos sus elementos, manteniendo al mismo tiempo la derogación y sustitución del Reglamento (CE) no 2216/2004 previstas en el Reglamento (CE) no 994/2008. |
(21) |
Puesto que el Reglamento (CE) no 2216/2004 seguirá en vigor hasta finales de 2011, es preciso introducir enmiendas parciales en dicho Reglamento con efecto inmediato. Las enmiendas se refieren a la lucha contra el fraude y otras actividades delictivas y al proceso de entrega. Deben también suprimirse las disposiciones obsoletas en aras de la claridad. Puesto que las enmiendas relacionadas con las actividades de lucha contra el fraude y con el proceso de entrega deben aplicarse cuanto antes, conviene que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente después de su publicación. |
(22) |
El Reglamento (CE) no 2216/2004 debe por tanto modificarse en consecuencia con efecto inmediato. Dicho Reglamento debe derogarse a partir del 1 de enero de 2012. |
(23) |
De conformidad con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (7), y con la Decisión 13/CMP.1, deben publicarse de manera periódica informes específicos que garanticen el acceso del público a la información que contiene el sistema integrado de registros, supeditándolo a determinados requisitos de confidencialidad. |
(24) |
En los casos en los que resulte aplicable a la información almacenada y tratada en virtud del presente Reglamento, debe respetarse la legislación de la Unión sobre protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de datos de carácter personal y a su libre circulación, y, en particular, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (8), la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (9) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10). |
(25) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece requisitos generales, así como de funcionamiento y mantenimiento, con respecto al sistema de registros normalizado y garantizado, compuesto de registros, y al diario independiente de transacciones contemplado en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE y en el artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE. Contempla asimismo un sistema de comunicación entre el sistema de registros y el diario internacional de transacciones establecido, gestionado y mantenido por la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC).
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Directiva 2003/87/CE. Se aplicarán, además, las siguientes definiciones:
1) «titular de cuenta»: persona que tiene a su nombre una cuenta en el sistema de registros;
2) «Administrador Central»: persona designada por la Comisión en aplicación del artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE;
3) «autoridad competente»: autoridad o autoridades nombradas por un Estado miembro en aplicación del artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE;
4) «parte del PK»: una Parte del Protocolo de Kioto;
5) «plataforma de negociación»: cualquier tipo de intercambio multilateral que reúna o permita reunir los diversos intereses de compra y de venta de múltiples terceros, según se define en el artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), en el que los intereses comprados y vendidos son derechos de emisión o unidades de Kioto;
6) «verificador»: verificador tal como se define en el anexo I, punto 2.5, letra m), de la Decisión 2007/589/CE de la Comisión (12);
7) «Unidades de Cantidad Atribuida» o «UCA»: unidades expedidas de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Decisión no 280/2004/CE;
8) «derechos de emisión del capítulo II»: derechos de emisión expedidos de conformidad con el capítulo II de la Directiva 2003/87/CE;
9) «derechos de emisión del capítulo III»: derechos de emisión no expedidos de conformidad con el capítulo II de la Directiva 2003/87/CE;
10) «RCE a largo plazo» o «RCEl»: unidades expedidas en relación con una actividad de un proyecto de forestación o reforestación dentro del MDL que expira, a reserva de la Decisión 5/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto, al final del período de acreditación de la reducción de emisiones de la actividad del proyecto de forestación o reforestación dentro del MDL para la que ha sido expedida;
11) «unidades de absorción» o «UDA»: unidades expedidas de conformidad con el artículo 3 del Protocolo de Kioto;
12) «RCE temporales» o «RCEt»: unidades expedidas en relación con una actividad de un proyecto de forestación o reforestación dentro del MDL que expira, a reserva de la Decisión 5/CMP.1, al final del período de compromiso del Protocolo de Kioto siguiente al de su expedición;
13) «proceso»: medio técnico automatizado para llevar a cabo una acción en relación con una cuenta o una unidad en un registro;
14) «transacción»: proceso que incluye la transferencia de un derecho de emisión o de una unidad de Kioto de una cuenta a otra;
15) «entrega»: contabilización de un derecho de emisión o de una unidad de Kioto por el titular de una instalación o un operador de aeronaves en relación con las emisiones verificadas de su instalación o aeronave;
16) «cancelación»: eliminación definitiva de una unidad de Kioto por su titular sin contabilizarla en relación con las emisiones verificadas;
17) «supresión»: eliminación definitiva de un derecho de emisión por su titular sin contabilizarlo en relación con las emisiones verificadas;
18) «retirada»: contabilización de una unidad de Kioto por una Parte del Protocolo de Kioto en relación con las emisiones notificadas de dicha Parte;
19) «blanqueo de capitales»: definido en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13);
20) «delito grave»: definido en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2005/60/CE;
21) «financiación del terrorismo»: definida en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2005/60/CE;
22) «administrador de registro»: administrador del registro de la Unión o de cualquier otro registro del Protocolo de Kioto;
23) «administrador nacional»: entidad responsable de gestionar, en nombre de un Estado miembro, un conjunto de cuentas de usuario bajo su jurisdicción en el registro de la Unión, designada de conformidad con el artículo 6;
24) «administrador de una cuenta»: administrador que se establezca para un tipo determinado de cuenta en la tercera columna del cuadro I-I del anexo I.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE REGISTROS
Artículo 3
Registros
1. A efectos del cumplimiento de sus obligaciones como Partes del PK y en virtud del artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE, de llevar la cuenta exacta de las unidades de Kioto, cada Estado miembro y la Unión gestionarán un registro (en lo sucesivo, «el registro PK») en forma de base de datos electrónica normalizada que cumpla los requisitos de la CMNUCC relativos a los registros y, en particular, las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro a que se refiere el Protocolo de Kioto, adoptadas en virtud de la Decisión 12/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto.
2. A efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE de llevar la cuenta exacta de los derechos de emisión, a partir del 1 de enero de 2012 los Estados miembros utilizarán el registro de la Unión, que también funcionará como registro PK de la Comunidad Europea como Parte independiente del PK. El registro de la Unión proporcionará a los administradores nacionales y a los titulares de cuentas todos los procesos descritos en los capítulos IV a VI.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que no puedan expedir UCA por motivos distintos del hecho de ser considerados por la CMNUCC no elegibles para transferir URE, UCA y RCE de conformidad con las disposiciones de la Decisión 11/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto (en lo sucesivo, «los Estados miembros sin registro PK») no estarán obligados a crear un registro PK.
4. El registro de la Unión y cada uno de los demás registros PK deberán atenerse a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 12/CMP.1, y cumplir los requisitos en materia de equipos físicos, redes, programas informáticos y seguridad establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 71.
Artículo 4
Diario de Transacciones de la Unión Europea
1. A efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE de llevar un diario independiente de transacciones en el que se consignen y se controlen la expedición, la transferencia y las cancelaciones de derechos de emisión, la Comisión creará el Diario de Transacciones de la Unión Europea («el DTUE») en forma de base de datos electrónica normalizada. El DTUE servirá también para consignar toda la información relativa a la titularidad y a las transferencias de unidades de Kioto puesta a disposición de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión no 280/2004/CE.
2. El Administrador Central gestionará y mantendrá el DTUE con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. El DTUE deberá poder controlar y consignar todos los procesos a que se refiere el artículo 3, apartado 2; asimismo, deberá atenerse a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 12/CMP.1, y cumplir los requisitos en materia de equipos físicos, redes y programas informáticos establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 71.
4. El DTUE deberá poder consignar todos los procesos que se describen en los capítulos IV a VI.
Artículo 5
Enlaces de comunicación entre los registros, el DIT y el DTUE
1. El registro de la Unión y cada uno de los demás registros PK mantendrán un enlace de comunicación con el diario internacional de transacciones de la CMNUCC (en lo sucesivo «el DIT») a fin de comunicar las transacciones en las que se transfieran unidades de Kioto hacia o desde otros registros PK.
2. El DTUE también mantendrá un enlace de comunicación con el DIT a fin de consignar y controlar las transferencias a que se refiere el apartado 1. Con este fin, el DIT comunicará al DTUE todas las transferencias propuestas en las que participe un registro PK antes de anotar la transferencia.
3. Asimismo, el registro de la Unión deberá mantener un enlace de comunicación directa con el DTUE con objeto de controlar y anotar las transacciones en las que se transfieran derechos de emisión y los procesos de gestión de cuentas que se describen en el capítulo IV. Todas las transacciones que impliquen derechos de emisión tendrán lugar en el registro de la Unión, y se anotarán y controlarán en el DTUE, pero no en el DIT.
4. El Comité del cambio climático podrá decidir consolidar los enlaces de comunicación externa, la infraestructura informática, los procedimientos de acceso a las cuentas de usuario y los mecanismos de gestión de las cuentas PK del registro de la Unión con los de todos los demás registros PK en un sistema consolidado de registros europeos, mantenido por el Administrador Central. Tras la adopción de esta decisión, la Comisión propondrá enmiendas del presente Reglamento a fin de definir las modalidades de aplicación del sistema consolidado de registros europeos.
5. El Administrador Central podrá establecer un enlace de comunicación restringido entre el DTUE y el registro de un país candidato a la adhesión con el fin de permitir que estos registros se comuniquen con el DIT a través del DTUE y de anotar en el DTUE datos sobre emisiones verificadas de los titulares de instalaciones. Esos registros deberán completar con éxito todos los procedimientos de prueba e inicialización obligatorios para los registros antes del establecimiento de este enlace de comunicación.
Artículo 6
Administradores nacionales y administradores de registros PK
1. Cada Estado miembro nombrará a un administrador nacional. El Estado miembro gestionará sus propias cuentas y las cuentas del registro de la Unión bajo su jurisdicción y accederá a las mismas a través de su administrador nacional. El administrador nacional de cada Estado miembro actuará también como administrador de su registro PK. El administrador de un registro PK deberá gestionar y mantener el registro PK de su Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. El Administrador Central gestionará y mantendrá el registro de la Unión. El Administrador Central también actuará como administrador de registro PK de la parte registro PK del registro de la Unión.
3. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que no se produzcan conflictos de intereses entre los administradores nacionales, el Administrador Central y los titulares de cuentas de usuario.
4. Cada Estado miembro notificará a la Comisión la identidad y los datos de contacto de su administrador nacional.
5. La Comisión coordinará con los administradores de registro de cada Estado miembro y con el Administrador Central la aplicación del presente Reglamento. En particular, la Comisión consultará al grupo de trabajo de administradores de registro del Comité del cambio climático sobre cuestiones y procedimientos relacionados con el funcionamiento de los registros y la aplicación del presente Reglamento. El grupo de trabajo de administradores de registro acordará unos procedimientos operativos comunes para la aplicación del presente Reglamento, incluidos los procedimientos de gestión de las modificaciones e incidencias en el registro de la Unión. El Comité del cambio climático adoptará el reglamento interno del grupo de trabajo de administradores de registro.
6. El Administrador Central, las autoridades competentes y los administradores nacionales solamente llevarán a cabo procesos cuando sean necesarios para el desempeño de sus funciones respectivas.
CAPÍTULO III
UNIDADES
Artículo 7
Unidades
1. En el registro de la Unión se podrán depositar derechos de emisión del capítulo II y derechos de emisión del capítulo III.
2. En cada registro PK y en el registro de la Unión se podrán depositar UCA, URE, RCE, UDA, RCEt y RCEl (denominadas colectivamente «la unidades de Kioto»).
CAPÍTULO IV
CUENTAS
SECCIÓN 1
Disposiciones aplicables a todas las cuentas
Artículo 8
Cuentas
1. El registro de la Unión contendrá todas las cuentas que figuran en las rúbricas «II. Cuentas de gestión del registro de la Unión» y «III. Cuentas de usuario del registro de la Unión» del anexo I.
2. El registro de la Unión y cada uno de los demás registros PK contendrán las cuentas que figuran en la rúbrica «I. Cuentas de Parte del PK en los registros PK» del anexo I.
3. El tipo de unidades que podrá contener cada tipo de cuenta se establece en el anexo I, y el tipo de transacciones que puede iniciar o recibir cada tipo de cuenta se establece en el anexo II.
Artículo 9
Estado de las cuentas
1. Las cuentas estarán en uno de los siguientes estados: abierta, inactiva, bloqueada o cerrada.
2. No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas bloqueadas, a excepción de la entrega de unidades, la anotación de emisiones verificadas y la actualización de los datos de la cuenta.
3. No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas cerradas. Una cuenta cerrada no podrá reabrirse ni recibir transferencias de unidades.
Artículo 10
Gestión de las cuentas
1. Cada cuenta tendrá un administrador que será responsable de gestionar la cuenta en nombre de un Estado miembro o en nombre de la Unión.
2. Para cada tipo de cuenta, el administrador de la cuenta se establecerá en la tercera columna del cuadro I-1 del anexo I.
3. El administrador de una cuenta será responsable de abrir o cerrar una cuenta o de suspender el acceso a la misma, de dar su aprobación a los representantes autorizados, de autorizar las modificaciones en los datos de una cuenta que requieran la aprobación del administrador, y de iniciar transacciones si así lo solicita el titular de la cuenta, de conformidad con el artículo 19, apartado 4.
4. Las cuentas de usuario se regirán por la legislación y serán competencia del Estado miembro de su administrador y las unidades que contengan se considerarán situadas en el territorio de ese Estado miembro.
Artículo 11
Notificaciones de los administradores
El Administrador Central notificará al titular y al administrador de una cuenta del registro de la Unión que se ha iniciado, completado o finalizado cualquier proceso relacionado con la cuenta a través del mecanismo automatizado que se describe en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos a que se refiere el artículo 71.
SECCIÓN 2
Apertura y actualización de cuentas
Artículo 12
Apertura de cuentas de Parte del PK y de cuentas de gestión
1. La Comisión ordenará al Administrador Central la apertura de cuentas de Parte del PK de la Unión y de todas las cuentas de gestión en el registro de la Unión excepto las cuentas nacionales de haberes de derechos de emisión.
2. El organismo competente del Estado miembro ordenará al administrador nacional la apertura de su cuenta nacional de haberes de derechos de emisión en el registro de la Unión.
3. Las órdenes mencionadas en los apartados 1 y 2 contendrán la información establecida en el anexo III.
4. En el plazo de 20 días laborables a partir de la fecha de la orden, el administrador del registro o el Administrador Central abrirán la cuenta de Parte del PK o la cuenta de gestión.
Artículo 13
Apertura de cuentas de haberes de persona en el registro de la Unión
1. La solicitud de apertura de una cuenta de haberes de persona en el registro de la Unión deberá remitirse al administrador del registro nacional de un Estado miembro. La persona que solicite la apertura de una cuenta deberá proporcionar la información que le exija el administrador nacional, que incluirá como mínimo la información prevista en el anexo IV.
2. El Estado miembro del administrador nacional podrá exigir que las personas de la UE que soliciten la apertura de una cuenta tengan su residencia permanente o estén registradas en el Estado miembro del administrador nacional responsable de la gestión de la cuenta.
3. En el plazo de 20 días laborables a partir de la recepción de toda la información exigida de conformidad con los apartados 1 y 2 y tras haber dado su aprobación al número requerido de representantes autorizados de conformidad con el artículo 20, el administrador nacional abrirá una cuenta de haberes de persona en el registro de la Unión o informará a la persona que ha solicitado la apertura de la cuenta de que se deniega la solicitud.
4. Si el administrador nacional denegara la apertura de la cuenta, el solicitante podrá impugnar esta decisión ante la autoridad competente o la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional la apertura de la cuenta o confirmará la denegación en una decisión motivada. Como motivo para denegar la apertura de una cuenta podrá alegarse que el solicitante está siendo investigado por su participación en un fraude relacionado con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta pueda ser un instrumento, o cualquier otro motivo contemplado en la legislación nacional.
Artículo 14
Apertura de cuentas de haberes de plataforma de negociación en el registro de la Unión
1. Las plataformas de negociación podrán presentar una solicitud de apertura de una cuenta de haberes de plataforma de negociación en el registro de la Unión. Esta solicitud deberá remitirse al administrador nacional de un Estado miembro que autorice la apertura de cuentas de haberes de plataforma de negociación. La persona que solicite la apertura de la cuenta deberá proporcionar la información que le exija el administrador nacional, que incluirá como mínimo la información prevista en los anexos IV y V.
2. Las plataformas de negociación deberán atenerse a los requisitos técnicos que se describen en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos previstas en el artículo 71. El Estado miembro del administrador nacional podrá exigir que las personas de la UE que soliciten la apertura de una cuenta tengan su residencia permanente o estén registradas en el Estado miembro del administrador nacional responsable de la gestión de la cuenta.
3. En el plazo de 20 días laborables a partir de la recepción de toda la información exigida de conformidad con los apartados 1 y 2 y tras haber dado su aprobación al número requerido de representantes autorizados de conformidad con el artículo 20, el administrador nacional abrirá una cuenta de haberes de plataforma de negociación en el registro de la Unión o informará a la persona que ha solicitado la apertura de la cuenta de que se deniega la solicitud.
4. Si el administrador nacional denegara la apertura de la cuenta, el solicitante podrá impugnar esta decisión ante la autoridad competente o la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional la apertura de la cuenta o confirmará la denegación en una decisión motivada. Como motivo para denegar la apertura de una cuenta podrá alegarse que el solicitante está siendo investigado por su participación en un fraude relacionado con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta pueda ser un instrumento, o cualquier otro motivo contemplado en la legislación nacional.
Artículo 15
Apertura de cuentas de haberes de titular de una instalación en el registro de la Unión
1. En el plazo de 20 días laborables a partir de la fecha de entrada en vigor de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero para la explotación de una nueva instalación, la autoridad competente que haya expedido el permiso deberá proporcionar al administrador nacional de su Estado miembro la información que se especifica en el anexo VII, y el titular de la instalación deberá solicitar al administrador nacional la apertura de una cuenta de haberes de titular de instalación en el registro de la Unión.
2. Si la autoridad competente así lo decidiera, la información mencionada en el apartado 1 anterior la podrá proporcionar también el titular de la instalación al administrador nacional en el plazo establecido en el apartado 1.
3. En el plazo de 20 días laborables a partir de la recepción de toda la información mencionada en el apartado 1 y tras haber dado su aprobación al número requerido de representantes autorizados de conformidad con el artículo 20, el administrador nacional abrirá una cuenta de haberes de titular de instalación para cada instalación en el registro de la Unión.
Artículo 16
Apertura de cuentas de haberes de operador de aeronaves en el registro de la Unión
1. En el plazo de 20 días laborables a partir de la aprobación del plan de seguimiento de un operador de aeronaves, o a más tardar el 1 de enero de 2012, si esta fecha fuera posterior, la autoridad competente deberá proporcionar a su administrador nacional la información prevista en el anexo VIII y el operador de aeronaves deberá solicitar al administrador nacional la apertura de una cuenta de haberes de operador de aeronaves en el registro de la Unión. Cada operador de aeronaves tendrá una cuenta de haberes de operador de aeronaves.
2. Si la autoridad competente así lo decidiera, la información mencionada en el apartado 1 anterior la podrá proporcionar también el operador de aeronaves al administrador nacional en el plazo establecido en el apartado 1.
3. En el plazo de 40 días laborables a partir de la recepción de toda la información mencionada en el apartado 1 y tras haber dado su aprobación al número requerido de representantes autorizados de conformidad con el artículo 20, el administrador nacional abrirá una cuenta de haberes de operador de aeronaves para cada operador de aeronaves en el registro de la Unión.
Artículo 17
Apertura de cuentas de verificador en el registro de la Unión
1. Las solicitudes de apertura de una cuenta de verificador en el registro de la Unión deberán remitirse al administrador nacional. La persona que solicite la apertura de la cuenta deberá proporcionar la información que le exija el administrador nacional, que incluirá como mínimo la información prevista en los anexos IV y V.
2. En el plazo de 20 días laborables a partir de la recepción de toda la información mencionada en el apartado 1 y tras haber dado su aprobación al número requerido de representantes autorizados de conformidad con el artículo 20, el administrador nacional abrirá una cuenta de verificador en el registro de la Unión.
Artículo 18
Condiciones de mantenimiento de una cuenta
El presente artículo no contiene ninguna disposición.
Artículo 19
Representantes autorizados
1. Cada cuenta tendrá como mínimo dos representantes autorizados. El representante autorizado iniciará las transacciones y otros procesos en nombre del titular de la cuenta a través del sitio web del registro.
2. El administrador de la cuenta podrá autorizar que las cuentas tengan representantes autorizados adicionales que puedan visualizar la cuenta o cuyo consentimiento será necesario, además del del representante autorizado, a la hora de remitir una solicitud de realización de un proceso.
3. El administrador de la cuenta podrá autorizar a los titulares de cuentas de usuario a permitir el acceso a sus cuentas a través de una plataforma de negociación. Los titulares de cuentas que habiliten el acceso a sus cuentas a través de una plataforma de negociación designarán como representante autorizado a la persona que ya sea el representante autorizado de una cuenta de haberes de plataforma de negociación.
4. Si el representante autorizado no tuviera acceso a internet, podrá también solicitar al administrador de la cuenta que inicie transacciones en su nombre, a condición de que el administrador permita tales solicitudes y el acceso no esté suspendido de conformidad con el artículo 27.
5. Las especificaciones técnicas y de intercambio de datos podrán fijar un número máximo de representantes autorizados y de representantes autorizados adicionales para cada tipo de cuenta. El administrador nacional podrá fijar un máximo más bajo para su cuenta, pero el número de representantes autorizados no deberá ser inferior a tres.
6. Los representantes autorizados y los representantes autorizados adicionales deberán ser personas físicas mayores de 18 años. Todos los representantes autorizados y los representantes autorizados adicionales de una única cuenta deberán ser personas diferentes; no obstante, una misma persona podrá ser representante autorizado o representante autorizado adicional de más de una cuenta. El Estado miembro del administrador nacional podrá exigir que al menos uno de los representantes autorizados de las cuentas de usuario sea residente permanente en el Estado miembro del administrador nacional responsable de la gestión de la cuenta.
Artículo 20
Designación y aprobación de representantes autorizados y de representantes autorizados adicionales
1. Al solicitar la apertura de una cuenta, el solicitante designará al menos a dos representantes autorizados, y podrá designar a representantes autorizados adicionales si el administrador de la cuenta lo autoriza.
2. Al designar a un representante autorizado o a un representante autorizado adicional, la persona que solicita la apertura de una cuenta deberá proporcionar la información que le exija el administrador. Dicha información incluirá al menos los documentos y la información de identificación sobre el representante propuesto que se indican en el anexo IX.
3. En el plazo de 20 días laborables a partir de la recepción de toda la información exigida de conformidad con el apartado 2, el administrador nacional dará su aprobación al representante autorizado o al representante autorizado adicional, o bien informará a la persona que ha solicitado la apertura de la cuenta de su negativa a dar dicha aprobación. En caso de que la evaluación de la información relativa al representante propuesto requiriese más tiempo, el administrador podrá prorrogar una vez el proceso de evaluación hasta 20 días laborables adicionales, y notificará la prórroga a la persona que haya solicitado la apertura de la cuenta.
4. Si el administrador nacional se negara a dar su aprobación al representante autorizado o al representante autorizado adicional propuesto, la persona que solicita la apertura de la cuenta podrá impugnar esta decisión ante la autoridad competente o la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional proceder a la aprobación o confirmará la negativa en una decisión motivada. Como motivo para negarse a la aprobación se podrá alegar que la persona designada como representante autorizado o como representante autorizado adicional está siendo investigada por su participación en un fraude relacionado con los derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta pueda ser un instrumento, o cualquier otro motivo contemplado en la legislación nacional.
5. El representante autorizado de la cuenta de compensación central del RCDE actuará como representante autorizado del Administrador Central. El representante autorizado de cada cuenta nacional de haberes de derechos de emisión actuará como representante autorizado del administrador nacional del Estado miembro titular de la cuenta nacional de haberes de derechos de emisión.
Artículo 21
Actualización de la información de las cuentas y de la información relativa a los representantes autorizados
1. Todos los titulares de una cuenta notificarán al administrador de la misma en el plazo de 10 días laborables cualquier cambio en la información presentada para la apertura de la cuenta, y para la designación de un representante autorizado o de un representante autorizado adicional. Los operadores de aeronaves informarán al administrador de su cuenta en el plazo de 10 días laborables en caso de que se produzca una fusión de dos o más operadores de aeronaves o una escisión en dos o más operadores de aeronaves. Si el titular de una cuenta estuviera obligado a aportar documentación que corrobore una información determinada tras la apertura de la cuenta o la designación de un representante autorizado o un representante autorizado adicional, la notificación de los cambios deberá ir también acompañada de dicha documentación. En el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la notificación y de los documentos justificativos correspondientes, el administrador de la cuenta actualizará la información relativa al titular de la cuenta o denegará la actualización e informará al titular de la cuenta a este respecto. Esta decisión negativa podrá impugnarse ante la autoridad competente o la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, el artículo 14, apartado 4, o el artículo 20, apartado 4.
2. El titular de una cuenta de haberes de persona, de una cuenta de haberes de plataforma de negociación, de una cuenta de verificador o de una cuenta de haberes de operador de aeronaves no podrá vender o ceder la titularidad de su cuenta a otra persona. El titular de una cuenta de haberes de titular de instalación solamente podrá vender o ceder su cuenta de haberes junto con la instalación vinculada a la misma.
3. Un representante autorizado o un representante autorizado adicional no podrán transferir esta condición a otra persona.
4. Cualquier titular de cuenta podrá notificar la retirada de representantes autorizados, a condición de mantener al menos a dos representantes autorizados. En el plazo de 10 días laborables a partir de la recepción de esta notificación, el administrador responsable suprimirá al representante autorizado.
5. Cualquier titular de cuenta podrá designar a nuevos representantes autorizados o representantes autorizados adicionales de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 20.
6. En caso de que el Estado miembro responsable de la gestión de un operador de aeronaves cambiara de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 bis de la Directiva 2003/87/CE o debido a la ampliación de la Unión Europea, el Administrador Central actualizará al administrador nacional de la cuenta correspondiente de haberes de operador de aeronaves. En caso de cambio del administrador de una cuenta de haberes de operador de aeronaves, el nuevo administrador podrá obligar al operador de aeronaves a presentar la información exigida por el nuevo administrador para la apertura de una cuenta, de conformidad con el artículo 16, así como la información relativa a los representantes autorizados exigida por el nuevo administrador, de conformidad con el artículo 20.
7. Salvo en el caso de la excepción prevista en el apartado 6 anterior, el Estado miembro responsable de la gestión de una cuenta no cambiará.
SECCIÓN 3
Cierre de cuentas
Artículo 22
Cierre de cuentas de Parte del PK, cuentas de gestión, cuentas de haberes de persona y cuentas de haberes de plataforma de negociación
En el plazo de 10 días laborables a partir de la recepción de una solicitud de cierre de una cuenta de Parte del PK en el registro de la Unión, de una cuenta de gestión, de una cuenta de haberes de persona o de una cuenta de haberes de plataforma de negociación, remitida por el titular de la cuenta, el administrador que gestiona la cuenta procederá al cierre de la misma.
Artículo 23
Cierre de cuentas de haberes de titular de instalación
1. La autoridad competente deberá comunicar al administrador nacional en el plazo de 10 días laborables la revocación o la entrega de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero correspondiente a una instalación que, por tanto, deja de estar cubierta por dicho permiso. La autoridad competente notificará asimismo al administrador nacional en el plazo de 10 días laborables cuando tenga noticia de que una instalación se ha cerrado sin notificarlo a la autoridad competente. En el plazo de 10 días laborables a partir de la notificación de la autoridad competente, el administrador nacional anotará en el registro de la Unión la fecha de expiración del permiso de emisión de gases de efecto invernadero. Cuando una instalación se cierre sin que haya expirado el permiso, la fecha de cierre notificada por la autoridad competente se anotará como fecha de expiración del permiso.
2. El administrador nacional podrá cerrar las cuentas de haberes de titular de una instalación a más tardar el 30 de junio del año siguiente al año en que haya expirado el permiso si la instalación pertinente ha entregado una cantidad de derechos de emisión y de unidades de Kioto como mínimo equivalente a sus emisiones verificadas.
Artículo 24
Cierre de cuentas de haberes de operador de aeronaves
El administrador nacional únicamente cerrará una cuenta de haberes de operador de aeronaves si así se lo ha ordenado la autoridad competente tras haber descubierto que el operador de aeronaves se ha fusionado con otro operador de aeronaves, o que el operador de aeronaves ha cesado de forma permanente todas sus operaciones cubiertas por el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, ya sea a través de una notificación del titular de la cuenta o a través de otros documentos.
Artículo 25
Cierre de cuentas de verificador
1. En el plazo de 10 días laborables a partir de la recepción de la solicitud de cierre de su cuenta remitida por un verificador, el administrador nacional procederá al cierre de la misma.
2. La autoridad competente podrá también ordenar al administrador nacional el cierre de una cuenta de verificador cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) |
expiración o retirada de la acreditación del verificador; |
b) |
cese de operaciones del verificador. |
Artículo 26
Saldo positivo en las cuentas en proceso de cierre
1. Si una cuenta en proceso de cierre por un administrador de conformidad con los artículos 22 a 25 y el artículo 28 presentara un saldo positivo de derechos de emisión o de unidades de Kioto, el administrador pedirá en primer lugar al titular de la cuenta que especifique otra cuenta gestionada por el mismo administrador a la que deban transferirse posteriormente dichos derechos de emisión o unidades de Kioto. Si el titular de la cuenta no hubiera respondido a la petición del administrador en el plazo de 40 días laborables, el administrador podrá transferir los derechos de emisión a su cuenta nacional de haberes de derechos de emisión en el registro de la Unión y las unidades de Kioto, a una cuenta de haberes de Parte del PK en su registro PK.
2. Si una cuenta cuyo acceso quedara suspendido de conformidad con el artículo 27, apartado 3, presentara un saldo positivo de derechos de emisión o de unidades de Kioto, la autoridad competente podrá exigir en la orden formulada de conformidad con el artículo 28, apartado 1, que los derechos de emisión se transfieran inmediatamente a la cuenta nacional pertinente de haberes de derechos de emisión, y las unidades de Kioto, a la cuenta pertinente de haberes de Parte del PK.
SECCIÓN 4
Suspensión del acceso a una cuenta
Artículo 27
Suspensión del acceso a una cuenta
1. Un administrador podrá suspender el acceso de un representante autorizado o de un representante autorizado adicional a cualquier cuenta de su registro o a los procesos a los que, en otras circunstancias, dicho representante autorizado tendría acceso, si el administrador sabe o tiene argumentos razonables para pensar que el representante autorizado:
a) |
ha intentado acceder a cuentas o procesos para los que no tiene autorización; |
b) |
ha intentado repetidamente acceder a una cuenta o a un proceso utilizando un nombre de usuario o una contraseña incorrectos; |
c) |
ha intentado, o está intentando, socavar la seguridad del registro o del sistema de registros. |
2. Un administrador podrá suspender el acceso de todos los representantes autorizados o de los representantes autorizados adicionales a una cuenta específica si se cumple una de las siguientes condiciones:
a) |
el titular de la cuenta ha fallecido sin sucesor legal o ha dejado de existir como persona jurídica; |
b) |
el titular de la cuenta no ha pagado sus tarifas; |
c) |
el titular de la cuenta ha incumplido las condiciones aplicables a la cuenta; |
d) |
el titular de la cuenta no ha aceptado los cambios en las condiciones fijadas por el administrador nacional y el Administrador Central; |
e) |
el titular de la cuenta no ha proporcionado pruebas documentales en relación con cambios en la información de la cuenta, o en relación con los nuevos requisitos de información de la cuenta; |
f) |
el titular de la cuenta no ha mantenido el número mínimo requerido de representantes autorizados para la cuenta; |
g) |
el titular de la cuenta no ha mantenido el cumplimiento del requisito del Estado miembro de tener un representante autorizado con residencia permanente en el Estado miembro del administrador de la cuenta, o |
h) |
el titular de la cuenta no ha mantenido el cumplimiento del requisito del Estado miembro de que el titular de la cuenta tenga residencia permanente o esté registrado en el Estado miembro del administrador de la cuenta. |
3. El administrador nacional podrá suspender el acceso a una cuenta de haberes de persona o a una cuenta de haberes de plataforma de negociación si considera que su apertura debería haberse denegado de conformidad con el artículo 13, apartado 3, o con el artículo 14, apartado 3.
4. El administrador de la cuenta levantará inmediatamente la suspensión una vez que se resuelva la situación que haya dado lugar a la misma.
5. El titular de la cuenta podrá impugnar la suspensión del acceso de conformidad con los apartados 1 y 3 en el plazo de 30 días naturales ante la autoridad competente o la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional restituir el acceso o confirmará la suspensión en una decisión motivada.
6. La autoridad competente, o en el caso de cuentas del registro de la Unión, el Administrador Central, podrá también ordenar al administrador que ejecute una suspensión.
7. Cuando se suspenda el acceso a una cuenta de haberes de plataforma de negociación, el administrador suspenderá igualmente el acceso habilitado para la plataforma de negociación a las cuentas de usuario de conformidad con el artículo 19, apartado 3. Cuando se suspenda el acceso de representantes autorizados y de representantes autorizados adicionales a una cuenta de haberes de plataforma de negociación, el administrador suspenderá también el acceso habilitado para la plataforma de negociación a las cuentas de usuario de conformidad con el artículo 19, apartado 3.
8. En caso de que el titular de una cuenta de haberes de titular de instalación o de una cuenta de haberes de operador de aeronaves no pueda proceder a una entrega en los 10 días laborables anteriores al plazo de entrega establecido en el artículo 12, apartados 2 bis y 3, de la Directiva 2003/87/CE debido a una suspensión de conformidad con los apartados 1 y 2, el administrador nacional procederá, cuando así lo solicite el titular de la cuenta y tras la presentación de los justificantes que acrediten la identidad del representante autorizado, a la entrega de la cantidad de derechos de emisión y de URE y RCE que señale el titular de la cuenta.
Artículo 28
Cierre de cuentas y supresión de un representante autorizado por iniciativa del administrador
1. Si la situación que ha dado lugar a la suspensión del acceso a las cuentas de conformidad con el artículo 27 no se resolviera en un período razonable a pesar de notificaciones repetidas, la autoridad competente podrá ordenar al administrador nacional el cierre de las cuentas de haberes de persona o de las cuentas de haberes de plataforma de negociación cuyo acceso se haya suspendido.
2. En los casos en que una cuenta de haberes de persona presente un saldo cero, sin que se hayan consignado transacciones durante un período de un año, el administrador nacional podrá notificar al titular de la cuenta que procederá a su cierre en el plazo de 40 días laborables, a no ser que reciba dentro de dicho plazo una solicitud de mantenimiento de la cuenta, remitida por el titular de la misma. Si no recibiera una solicitud en este sentido, remitida por el titular de la cuenta, el administrador nacional podrá proceder a su cierre.
3. El administrador nacional cerrará una cuenta de haberes de titular de instalación cuando la autoridad competente haya ordenado al administrador nacional el cierre de la misma debido a la ausencia de perspectivas razonables de que el titular de la instalación vaya a entregar más derechos de emisión.
4. El administrador nacional podrá suprimir a un representante autorizado o a un representante autorizado adicional si considera que la aprobación del representante autorizado o del representante autorizado adicional debería haberse rechazado de conformidad con el artículo 20, apartado 3, y, en particular, si descubre que los documentos y la información de identificación facilitados en el momento de la designación eran fraudulentos o erróneos.
5. En el plazo de 30 días naturales, el titular de la cuenta podrá impugnar el cierre de su cuenta de conformidad con el apartado 1 o la supresión de su representante autorizado o representante autorizado adicional de conformidad con el apartado 4 ante la autoridad competente, que ordenará al administrador nacional restituir la cuenta o al representante autorizado o representante autorizado adicional, o bien confirmará el cierre o la supresión en una decisión motivada.
CAPÍTULO V
EMISIONES VERIFICADAS Y CUMPLIMIENTO
Artículo 29
Datos de emisiones verificadas correspondientes a un titular de instalación o a un operador de aeronaves
1. Antes de notificar datos anuales de las emisiones al registro de la Unión, cada titular de instalación y cada operador de aeronaves deberán seleccionar a un verificador entre los verificadores registrados en el administrador nacional responsable de gestionar su cuenta. Si un titular de instalación o un operador de aeronaves fuera también verificador, no podrá seleccionarse a sí mismo como verificador.
2. El administrador nacional anotará los datos de las emisiones relativos a un año entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente. Los datos de las emisiones anuales de una instalación podrán también anotarse en el transcurso del año si el permiso de emisión de gases de efecto invernadero de dicha instalación ya ha expirado. La autoridad competente podrá decidir que, en vez del administrador nacional, el responsable de anotar los datos de las emisiones en el plazo establecido anteriormente sea el titular de la cuenta o el verificador (incluidas las autoridades competentes que actúen como verificadores).
3. Los datos de las emisiones anuales se notificarán utilizando el formato previsto en el anexo X.
4. Una vez que se considere que el informe del titular de una instalación acerca de las emisiones de esta durante un año anterior, o el informe de un operador de aeronaves acerca de las emisiones de todas las actividades de aviación que haya realizado durante un año anterior, verificados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, son satisfactorios, el verificador aprobará las emisiones verificadas anuales.
5. El administrador nacional marcará como verificadas en el registro de la Unión las emisiones aprobadas de conformidad con el apartado 4. La autoridad competente podrá decidir que, en vez del administrador nacional, el responsable de marcar las emisiones como verificadas en el registro de la Unión sea el verificador.
6. La autoridad competente podrá ordenar al administrador nacional que corrija las emisiones verificadas anuales de un titular de instalación o de un operador de aeronaves, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro en virtud del anexo V de la Directiva 2003/87/CE, mediante la anotación en el registro de la Unión de las emisiones anuales estimadas o verificadas corregidas correspondientes a dicho titular de instalación u operador de aeronaves.
7. En los casos en que, a 1 de mayo de cada año, no se hubiera anotado en el registro de la Unión ninguna cifra de emisiones verificadas de un titular de instalación u operador de aeronaves relativas a un año anterior o se demostrara que la cifra de emisiones verificadas era incorrecta, cualquier estimación sustitutiva de las emisiones anotada en el registro de la Unión se calculará con la mayor exactitud posible de acuerdo con los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro con arreglo al anexo V de la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 30
Bloqueo de cuentas debido al incumplimiento del requisito de notificar las emisiones verificadas
1. En los casos en que, a 1 de abril de cada año, no se hubieran anotado en el registro de la Unión las emisiones verificadas anuales de un titular de instalación o de un operador de aeronaves relativas al año anterior, el registro de la Unión bloqueará la cuenta correspondiente de haberes de titular de instalación o la cuenta de haberes de operador de aeronaves.
2. Cuando todas las emisiones verificadas anuales del titular de instalación o del operador de aeronaves pendientes de notificación se hayan anotado en el registro de la Unión, el registro de la Unión procederá a desbloquear la cuenta.
Artículo 31
Cálculo de las cifras relativas a la situación de cumplimiento
1. El 1 de mayo de cada año, el registro de la Unión determinará la cifra relativa a la situación de cumplimiento, correspondiente al año anterior, de cada titular de instalación y operador de aeronaves con una cuenta abierta o bloqueada de haberes de titular de instalación o de operador de aeronaves, calculando la suma de todos los derechos de emisión, RCE y URE entregados para el período en curso, menos la suma de todas las emisiones verificadas en el período en curso hasta el año en curso, inclusive, más un factor de corrección.
2. El factor de corrección a que se refiere el apartado 1 será igual a cero en los casos en que la cifra relativa a la situación de cumplimiento del último año del período anterior sea superior a cero, pero será igual a la cifra relativa a la situación de cumplimiento del último año del período anterior en los casos en que esta cifra sea igual o inferior a cero.
3. El registro de la Unión consignará la cifra relativa a la situación de cumplimiento de cada titular de instalación y operador de aeronaves correspondiente a cada año.
Artículo 32
Cuentas inactivas de haberes de operador de aeronaves
1. Si, en el plazo establecido en el artículo 12, apartado 2 bis, de la Directiva 2003/87/CE para la entrega de derechos de emisión, se anotara en el registro de la Unión un valor 0 de emisiones verificadas de un operador de aeronaves correspondientes al año anterior, de conformidad con el artículo 29, el registro de la Unión inactivará la cuenta correspondiente de haberes de operador de aeronaves.
2. El registro de la Unión activará la cuenta cuando el valor de las emisiones verificadas anuales correspondientes al año anterior al actual no sea igual a 0.
CAPÍTULO VI
TRANSACCIONES
SECCIÓN 1
Asignación y expedición de derechos de emisión
Artículo 33
Cuadros de los planes nacionales de asignación
1. El DTUE deberá contener un cuadro relativo al plan nacional de asignación de cada Estado miembro para el período 2008-2012. Los cuadros relativos a cada plan nacional de asignación recogerán la siguiente información:
a) |
cantidad total de derechos de emisión por expedir a las instalaciones: en una única casilla, la cantidad total de derechos de emisión que se vayan a expedir a las instalaciones en el período cubierto por el plan nacional de asignación; |
b) |
cantidad total de derechos de emisión no asignados a instalaciones preexistentes (reserva): en una única casilla, la cantidad total de derechos (expedidos o adquiridos) reservados para nuevos entrantes y subasta en relación con el período cubierto por el plan nacional de asignación; |
c) |
años: en casillas distintas, cada año cubierto en el plan nacional de asignación, en orden ascendente; |
d) |
código de identificación de cada instalación que posea en ese momento un permiso válido: en casillas distintas y en orden ascendente; entre las instalaciones enumeradas figurarán las incluidas unilateralmente con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE, pero no las excluidas temporalmente con arreglo al artículo 27 de dicha Directiva; |
e) |
derechos de emisión asignados: los derechos por asignar en el año indicado para la instalación indicada se incluirán en la casilla que conecta dicho año y el código de identificación de la instalación. |
2. Los cuadros de los planes nacionales de asignación seguirán el formato establecido en el anexo XI.
Artículo 34
Cuadro de asignación de la Unión para la aviación
1. El DTUE contendrá un único cuadro de asignación de la Unión para la aviación correspondiente al año 2012. Este cuadro recogerá en forma tabular la siguiente información:
a) |
cantidad total de derechos de emisión del capítulo II que se asignarán en la Unión en 2012; |
b) |
cantidad total de derechos de emisión del capítulo II ya asignados gratuitamente a cada titular de cuenta que figura en el cuadro; |
c) |
cantidad de derechos de emisión del capítulo II todavía no asignados por los Estados miembros, por separado para cada Estado miembro; |
d) |
identidad de los receptores de la asignación (en el caso de derechos de emisión asignados mediante subasta, el receptor será el subastador). |
2. El cuadro de asignación de la Unión para la aviación seguirá el formato establecido en el anexo XII.
Artículo 35
Anotación en el DTUE de los cuadros de los planes nacionales de asignación
1. Al menos 12 meses antes del inicio del período 2008-2012, cada Estado miembro notificará a la Comisión el cuadro relativo a su plan nacional de asignación, correspondiente a la decisión adoptada conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE.
2. Cuando dicho cuadro esté basado en el plan nacional de asignación que se haya notificado a la Comisión y que no haya sido rechazado en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE o en relación con el cual la Comisión haya aceptado las enmiendas propuestas, la Comisión ordenará al Administrador Central que lo incluya en el DTUE.
Artículo 36
Anotación de las decisiones de asignación en el cuadro de asignación de la Unión para la aviación
Si las decisiones de asignación de derechos de emisión del capítulo II adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3 sexies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE con respecto al año 2012 se ajustan a la Directiva 2003/87/CE, la Comisión ordenará al Administrador Central que incluya dichas decisiones en el cuadro de asignación de la Unión para la aviación del DTUE.
Artículo 37
Correcciones de los cuadros de los planes nacionales de asignación
1. Para el período 2008-2012, el administrador nacional efectuará correcciones en los cuadros de los planes nacionales de asignación del DTUE sin notificarlo previamente a la Comisión, cuando:
a) |
se haya concedido a un nuevo entrante una asignación; |
b) |
el Estado miembro haya reaprovisionado la reserva a través de la adquisición de derechos de emisión; |
c) |
el permiso de una instalación haya expirado y cualquier asignación todavía no entregada a su cuenta se transfiera a la reserva; |
d) |
una instalación se haya escindido en dos o más instalaciones; |
e) |
se hayan fusionado dos instalaciones o más en una sola instalación. |
Estas correcciones no modificarán la cantidad expedida total de derechos de emisión establecida en el cuadro del plan nacional de asignación.
2. Los Estados miembros notificarán de antemano a la Comisión cualquier corrección distinta de las mencionadas en el apartado 1 que afecte a su plan nacional de asignación, acompañada de la corrección correspondiente del cuadro de ese plan. Cuando la corrección del cuadro del plan nacional de asignación esté basada en el plan nacional de asignación que se haya notificado a la Comisión y que no haya sido rechazado en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE o en relación con el cual la Comisión haya aceptado enmiendas, y dicha corrección sea el resultado de una mejora de los datos, la Comisión ordenará al Administrador Central que la incluya en el cuadro del plan nacional de asignación que figura en el DTUE.
3. Con posterioridad a cualquier corrección efectuada con arreglo al apartado 2 que haya sido introducida después de la expedición o asignación de derechos de emisión y a resultas de la cual se reduzca la cantidad total de esos derechos de emisión para el período 2008-2012, el administrador nacional transferirá a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión la cantidad y el tipo de estos derechos especificados por el registro de la Unión correspondientes al período pertinente.
Artículo 38
Correcciones del cuadro de asignación de la Unión para la aviación
1. El administrador nacional podrá efectuar las correcciones correspondientes del cuadro de asignación de la Unión para la aviación en el DTUE sin notificarlo previamente a la Comisión, cuando:
a) |
haya empezado a operar un nuevo operador de aeronaves; |
b) |
se hayan concedido derechos de emisión del capítulo II a un subastador para que los subaste; |
c) |
un operador de aeronaves se haya escindido en dos o más operadores de aeronaves; |
d) |
dos o más operadores de aeronaves se hayan fusionado en un solo operador de aeronaves. |
2. Estas correcciones no modificarán la cantidad total de derechos de emisión del capítulo II establecidos en el cuadro de asignación de la Unión para la aviación.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier corrección, distinta de las correcciones mencionadas en el apartado 1, necesaria para corregir una sobreasignación causada por un error de la Comisión o de un Estado miembro, que afecte a su decisión de asignación de derechos de emisión del capítulo II adoptada de conformidad con el artículo 3 sexies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. Si la corrección se ajusta a la Directiva 2003/87/CE, la Comisión ordenará al Administrador Central que corrija el cuadro de asignación de la Unión para la aviación sobre la base de esta decisión y la anote en el DTUE.
4. Con posterioridad a cualquier corrección efectuada con arreglo al apartado 2 que haya sido introducida después de la asignación de derechos de emisión del capítulo II de conformidad con el artículo 41 y a resultas de la cual se reduzca la cantidad total de esos derechos de emisión para el período 2008-2012, el administrador nacional transferirá a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión la cantidad de estos derechos especificada por el Administrador Central correspondiente al período pertinente.
5. Si una fusión entre operadores de aeronaves implica a operadores de aeronaves administrados por diferentes Estados miembros, la corrección a que se refiere el apartado 1, letra d), será iniciada por el administrador nacional responsable de la gestión del operador de aeronaves cuya asignación vaya a fusionarse con la asignación de otro operador de aeronaves. Antes de proceder a la corrección, deberá obtenerse el consentimiento del administrador nacional responsable de la gestión del operador de aeronaves cuya asignación vaya a incorporarse a la asignación del operador de aeronaves fusionado.
Artículo 39
Expedición de derechos de emisión del capítulo III
1. Tras anotar en el DTUE el cuadro del plan nacional de asignación, el administrador nacional, a más tardar el 28 de febrero del primer año del período 2008-2012:
a) |
transferirá una cantidad de UCA, expedidas para el período 2008-2012, equivalente a la cantidad de derechos de emisión del capítulo III que se expedirán, desde la cuenta de haberes de Parte del PK a la cuenta de depósito de UCA del RCDE; |
b) |
expedirá a la cuenta nacional de haberes de derechos de emisión en el registro de la Unión la cantidad total de derechos de emisión del capítulo III especificada en el cuadro del plan nacional de asignación. |
2. Antes de la transferencia mencionada en el apartado 1, los administradores del registro PK notificarán al Administrador Central el código de identificación de la cuenta de depósito de UCA del RCDE en su registro PK.
3. El registro de la Unión asignará a cada derecho de emisión un código exclusivo de identificación de la unidad tras su expedición de conformidad con el apartado 1.
4. Los Estados miembros sin registro PK no llevarán a cabo la transferencia prevista en el apartado 1, letra a).
Artículo 40
Asignación de derechos de emisión del capítulo III
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 37 y 47, a más tardar el 28 de febrero de cada año, el administrador nacional transferirá desde la cuenta nacional de haberes de derechos de emisión a la cuenta abierta de haberes de titular de instalación pertinente la parte del total de derechos de emisión del capítulo III expedidos que haya sido asignada a la instalación de que se trate para dicho año, de conformidad con la sección pertinente del cuadro del plan nacional de asignación.
2. Cuando así se prevea en relación con alguna instalación en el plan nacional de asignación del Estado miembro, el administrador nacional podrá transferir dicha parte en una fecha posterior de cada año.
3. Si se asignaran a una instalación derechos de emisión del capítulo III adicionales en el cuadro relativo al plan nacional de asignación como consecuencia de correcciones efectuadas de conformidad con el artículo 37, el administrador nacional transferirá desde la cuenta nacional de haberes de derechos de emisión a la cuenta abierta de haberes de titular de instalación pertinente los derechos de emisión del capítulo III asignados adicionalmente para el año en curso, en el momento en que así lo ordene la autoridad competente.
Artículo 41
Asignación de derechos de emisión del capítulo II
1. Tras incluir en el DTUE el cuadro de asignación de la Unión para la aviación, el administrador nacional, a más tardar el 28 de febrero de 2012, creará una cantidad de derechos de emisión del capítulo II en cada cuenta abierta de haberes de operador de aeronaves equivalente a la asignación prevista en el cuadro de asignación de la Unión para la aviación para el titular de dicha cuenta ese año.
2. El registro de la Unión asignará a cada derecho de emisión un código exclusivo de identificación de la unidad tras su creación de conformidad con el apartado 1.
3. Si se asignaran a un titular de cuenta derechos de emisión del capítulo II adicionales en el cuadro de asignación de la Unión para la aviación como consecuencia de correcciones efectuadas de conformidad con el artículo 38, el administrador nacional creará una cantidad adicional de derechos de emisión del capítulo II asignados en cada cuenta abierta de haberes de operador de aeronaves equivalente a la asignación adicional prevista en el cuadro de asignación de la Unión para la aviación para el titular de dicha cuenta ese año, en el momento en que así lo ordene la autoridad competente.
4. En caso de que una cuenta inactiva de haberes de operador de aeronaves no reciba derechos de emisión de conformidad con el apartado 1, dichos derechos no se crearán en la cuenta si esta se activara posteriormente.
Artículo 42
Asignación de derechos de emisión del capítulo III tras su venta por el Estado miembro
Durante el período 2008-2012, si así lo ordenara la autoridad competente, tras una venta de derechos de emisión del capítulo III del período 2008-2012 por un Estado miembro, el administrador nacional transferirá una cantidad de derechos de emisión del capítulo III desde la cuenta nacional de haberes de derechos de emisión a la cuenta de haberes designada por la autoridad competente.
SECCIÓN 2
Transferencias de derechos de emisión y de unidades de Kioto
Artículo 43
Transferencias de derechos de emisión por titulares de cuentas
A petición del titular de una cuenta, el registro de la Unión procederá a una transferencia de derechos de emisión contenidos en su cuenta del registro de la Unión a cualquier otra cuenta del registro de la Unión, a menos que el estado de la cuenta de origen o el tipo de derechos de emisión que pueden depositarse en la cuenta de destino de conformidad con el artículo 8, apartado 3, impidan dicha transferencia.
Artículo 44
Transferencias de unidades de Kioto por titulares de cuentas
A petición del titular de una cuenta, el registro de la Unión procederá a una transferencia de unidades de Kioto contenidas en una cuenta del registro de la Unión a cualquier otra cuenta del registro de la Unión o de un registro PK, a menos que el estado de la cuenta de origen o las unidades de Kioto que pueden depositarse en la cuenta de destino de conformidad con el artículo 8, apartado 3, impidan dicha transferencia.
Artículo 45
Cantidad mínima de derechos de emisión del capítulo III en las cuentas de haberes del registro de la Unión gestionadas por el mismo Estado miembro
1. Si, como resultado de un proceso propuesto de transferencia de derechos de emisión por el titular de una cuenta, de conformidad con el artículo 43, la cantidad total de derechos de emisión del capítulo III del período 2008-2012 contenidos en todas las cuentas del registro de la Unión gestionadas por el administrador nacional de un determinado Estado miembro se situara por debajo de la cantidad de unidades de Kioto que debe contener el registro PK de dicho Estado miembro en virtud de la Decisión 11/CMP.1 como reserva para el período de compromiso, menos la cantidad de unidades de Kioto contenidas en ese momento en el registro PK de dicho Estado miembro fuera de la cuenta de depósito de UCA del RCDE y de la cuenta de cancelación, el DTUE rechazará la transferencia propuesta.
2. Si, como resultado de un proceso propuesto de transferencia de derechos de emisión por el titular de una cuenta, de conformidad con el artículo 43, la cantidad total de derechos de emisión del capítulo III del período 2008-2012 contenidos en todas las cuentas del registro de la Unión gestionadas por los administradores nacionales de los 15 Estados miembros más antiguos se situara por debajo de la cantidad de unidades de Kioto que deben contener los registros PK de dichos Estados miembros en virtud de la Decisión 11/CMP.1 como reserva de la Unión Europea para el período de compromiso, menos la cantidad de unidades de Kioto contenidas en ese momento en los registros PK de dichos Estados miembros fuera de las cuentas de depósito de UCA del RCDE y de las cuentas de cancelación, el DTUE rechazará la transferencia propuesta.
SECCIÓN 3
Entrega de derechos de emisión, URE y RCE
Artículo 46
Entrega de derechos de emisión
1. Los titulares de instalaciones o los operadores de aeronaves deberán entregar derechos de emisión para el período 2008-2012 proponiendo al registro de la Unión:
a) |
el traslado de una cantidad determinada de derechos de emisión del período 2008-2012 desde la cuenta pertinente de haberes de titular de instalación o de operador de aeronaves a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión; |
b) |
la anotación como entregados de la cantidad y el tipo de derechos de emisión transferidos correspondientes a las emisiones de la instalación del titular o a las emisiones del operador de aeronaves en el período en curso. |
2. Los derechos de emisión del capítulo II únicamente podrán ser entregados por los operadores de aeronaves.
3. Los derechos de emisión que ya se hayan entregado no podrán volverse a entregar.
Artículo 47
Entrega de derechos de emisión por orden de la autoridad competente
Si así lo ordenara la autoridad competente, el administrador nacional deberá entregar una parte o la totalidad de la proporción de la cantidad total de derechos de emisión expedidos que se haya asignado al titular de una instalación o a un operador de aeronaves para un año específico, consignando la cantidad de derechos de emisión entregados correspondientes a dicho titular de instalación u operador de aeronaves respecto al período en curso.
Artículo 48
Entrega de RCE y URE
1. Para la entrega de RCE y URE por el titular de una instalación de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE, dicho titular deberá proponer al registro de la Unión:
a) |
el traslado de una cantidad determinada de RCE o URE del período 2008-2012 desde la cuenta pertinente de haberes de titular de instalación a:
|
b) |
la anotación como entregadas de la cantidad de RCE y URE transferidas correspondientes a las emisiones de la instalación del titular en el período en curso. |
2. Para la entrega de RCE y URE de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE, el operador de aeronaves deberá proponer al registro de la Unión:
a) |
el traslado de una cantidad determinada de RCE o URE del período 2008-2012 desde la cuenta pertinente de haberes de operador de aeronaves a la cuenta de reserva de entrega del sector de la aviación del registro de la Unión; |
b) |
la anotación como entregadas de la cantidad de RCE y URE transferidas correspondientes a las emisiones del operador de aeronaves en el período en curso. |
3. El registro de la Unión únicamente permitirá la entrega de una cantidad de RCE y URE:
a) |
que no supere la cantidad máxima establecida por el administrador nacional de una cuenta de haberes de titular de instalación, en el caso de los titulares de una instalación; |
b) |
para 2012, de hasta el 15 % de la cantidad de derechos de emisión que debe entregarse de conformidad con el artículo 12, apartado 2 bis, de la Directiva 2003/87/CE, en el caso de los operadores de aeronaves. |
4. El registro de la Unión rechazará toda solicitud de entrega de RCE y URE que sobrepase la cantidad máxima de RCE y URE que pueden entregar los titulares de instalaciones de un Estado miembro de conformidad con el cuadro del plan nacional de asignación de dicho Estado miembro.
5. El registro de la Unión rechazará toda solicitud de entrega de RCE y URE cuya utilización esté prohibida en el RCDE de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE.
6. Las RCE y URE que ya se hayan entregado no podrán volver a entregarse ni transferirse a una cuenta de haberes de titular de instalación, de operador de aeronaves o de persona en el RCDE de la UE.
7. El registro de la Unión ofrecerá procesos automatizados que garanticen que los titulares de cuentas no puedan entregar unidades en cuentas incorrectas de conformidad con los artículos 46 y 48.
SECCIÓN 4
Supresión de derechos de emisión y cancelación de unidades de Kioto
Artículo 49
Supresión de derechos de emisión
1. El registro de la Unión llevará a efecto toda solicitud del titular de una cuenta con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para que se supriman derechos de emisión incluidos en sus cuentas, mediante:
a) |
la transferencia de una cantidad determinada de derechos de emisión desde la cuenta de que se trate a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión, y |
b) |
la anotación como suprimidos de la cantidad de derechos de emisión transferidos para el año en curso. |
2. Los derechos de emisión suprimidos no se anotarán como entregados en relación con ningún tipo de emisión.
3. El registro de la Unión rechazará una solicitud de supresión de derechos de emisión si procede de una cuenta gestionada por un Estado miembro sin registro PK y, como resultado de la supresión, la cantidad depositada mínima calculada para ese Estado miembro de conformidad con el artículo 52 se sitúa por debajo de la cantidad de acceso calculada para dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 53.
Artículo 50
Cancelación de unidades de Kioto
El registro de la Unión llevará a efecto toda solicitud del titular de una cuenta con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para que se cancelen unidades de Kioto incluidas en sus cuentas, mediante la transferencia de una cantidad y un tipo determinados de unidades de Kioto desde la cuenta de que se trate a la cuenta de cancelación del registro PK del administrador de la cuenta.
SECCIÓN 5
Anulación de una transacción
Artículo 51
Anulación de procesos finalizados iniciados por error
1. Si el titular de una cuenta o un administrador de registro que actúe en nombre del titular de una cuenta han iniciado involuntariamente o por error una de las transacciones que se enumeran en el apartado 2, el titular de la cuenta podrá solicitar por escrito al administrador de su cuenta que proceda a una anulación de la transacción finalizada. La solicitud deberá estar debidamente firmada por el representante o representantes autorizados del titular de la cuenta que estén facultados para iniciar el tipo de transacción que ha de anularse y deberá enviarse en el plazo de cinco días laborables a partir de la finalización de la transacción. La solicitud incluirá una declaración en la que se indique que la transacción se inició involuntariamente o por error.
2. Los titulares de una cuenta podrán solicitar la anulación de las siguientes transacciones:
a) |
asignación de derechos de emisión del capítulo III; |
b) |
asignación de derechos de emisión del capítulo II; |
c) |
entrega de derechos de emisión; |
d) |
entrega de RCE y URE; |
e) |
supresión de derechos de emisión; |
f) |
cancelación de unidades de Kioto. |
3. Si el administrador de la cuenta determina que la solicitud cumple las condiciones previstas en el apartado 1 y la aprueba, podrá proponer la anulación de la transacción en el registro de la Unión.
4. El registro de la Unión aceptará la propuesta de anulación, bloqueará las unidades que deben transferirse mediante la anulación y enviará la propuesta al Administrador Central a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) |
la transacción que debe anularse no ha finalizado más de 30 días laborables antes de la propuesta del administrador de la cuenta de conformidad con el apartado 3; |
b) |
la anulación no tiene como resultado el incumplimiento de un titular de instalación respecto a un año anterior; |
c) |
la cuenta de destino de la transacción por anular sigue conteniendo la cantidad de unidades del tipo utilizado en la transacción por anular; |
d) |
a la transacción por anular todavía no se le ha aplicado la deducción prevista en el artículo 52 de la cantidad mínima depositada después de una transferencia contable realizada sobre la base de la transacción por anular; |
e) |
la asignación de derechos de emisión del capítulo III por anular se ha llevado a cabo después de la fecha de expiración del permiso de la instalación. |
5. El Administrador Central aprobará la propuesta en el plazo de 10 días laborables. Si la transacción que debe anularse implicara la transferencia de unidades de Kioto desde un registro PK a otro registro PK, la aprobación solamente se dará si el administrador del DIT acepta la anulación de la transacción en el DIT.
6. El registro de la Unión podrá completar la anulación con diferentes unidades del mismo tipo de unidad que estén en la cuenta de destino de la transacción objeto de la anulación.
SECCIÓN 6
Mecanismos contables
Artículo 52
Cantidad depositada mínima en la cuenta de depósito de UCA del RCDE
1. El DTUE consignará una cantidad depositada mínima para cada Estado miembro. En el caso de los Estados miembros con registro PK, el DTUE impedirá las transferencias de unidades de Kioto desde su cuenta de depósito de UCA del RCDE a resultas de las cuales los haberes de unidades de Kioto de la cuenta de depósito de UCA del RCDE se sitúen por debajo de la cantidad depositada mínima. En el caso de los Estados miembros sin registro PK, la cantidad depositada mínima es un valor utilizado en el proceso de compensación.
2. Después de que tenga lugar una expedición de derechos de emisión del capítulo III de conformidad con el artículo 39, el DTUE añadirá a la cantidad depositada mínima una cantidad equivalente a la cantidad de derechos de emisión del capítulo III expedidos.
3. El DTUE restará una cantidad de la cantidad depositada mínima inmediatamente después de que haya tenido lugar:
a) |
una transferencia de derechos de emisión del capítulo III a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión como consecuencia de una corrección a la baja de los derechos de emisión del capítulo III después de su asignación de conformidad con el artículo 37, apartado 3; en este caso, la deducción será igual a la cantidad de derechos de emisión del capítulo III transferidos; |
b) |
una reserva de unidades de Kioto en relación con las entregas de derechos de emisión del capítulo III realizadas por operadores de aeronaves de conformidad con el artículo 54; en este caso, la deducción será igual a la cantidad reservada; |
c) |
una cancelación de unidades de Kioto en relación con las supresiones de derechos de emisión del capítulo III de conformidad con el artículo 55, apartado 1; en este caso, la deducción será igual a la cantidad cancelada; |
d) |
una supresión de derechos de emisión con arreglo al artículo 55, apartado 2; en este caso, la deducción será igual a la cantidad suprimida. |
4. El Administrador Central deducirá una cantidad de la cantidad depositada mínima anotada en el DTUE después de que hayan tenido lugar las transacciones de compensación previstas en el artículo 56. La deducción será igual a la suma de la cantidad total de derechos de emisión del capítulo III entregados por las cuentas de usuario gestionadas por el administrador nacional del Estado miembro para el período de 2008-2012, y el valor de compensación calculado de conformidad con el artículo 56, apartado 3.
Artículo 53
Cantidad de acceso y cuenta de depósito de acceso
1. El DTUE consignará una cantidad de acceso para cada Estado miembro sin registro PK.
2. Después de que se transfieran derechos de emisión del capítulo III desde una cuenta de usuario gestionada por un Estado miembro sin registro PK a una cuenta de usuario gestionada por otro Estado miembro, el DTUE añadirá a la cantidad de acceso una cantidad equivalente a la cantidad de derechos de emisión del capítulo III transferidos.
3. Después de que se transfieran derechos de emisión del capítulo III desde una cuenta de usuario gestionada por un Estado miembro a una cuenta de usuario gestionada por un Estado miembro sin registro PK, el DTUE restará de la cantidad de acceso una cantidad equivalente a la cantidad de derechos de emisión del capítulo III transferidos.
4. El DTUE no autorizará ninguna transferencia de derechos de emisión del capítulo III a partir de cuentas gestionadas por un Estado miembro sin registro PK a resultas de la cual la cantidad de acceso supere la cantidad de unidades de Kioto contenidas en la cuenta de depósito de acceso de dicho Estado miembro.
5. Hasta el 1 de julio de 2013 o de la fecha en que finalice el proceso de compensación previsto en el artículo 56, si esta fecha fuera posterior, el DTUE no permitirá ninguna transferencia de unidades de Kioto a partir de la cuenta de depósito de acceso de un determinado Estado miembro sin registro PK a resultas de la cual los haberes de la cuenta de depósito de acceso de dicho Estado miembro se sitúen por debajo de la cantidad de acceso.
6. Después del 1 de julio de 2013 o de la fecha en que finalice el proceso de compensación previsto en el artículo 56, si esta fecha fuera posterior, el Administrador Central volverá a poner a cero la cantidad de acceso y vaciará la cuenta de depósito de acceso mediante transferencias realizadas en el orden de prioridad siguiente:
a) |
transferencias de conformidad con el artículo 54, apartado 2; |
b) |
transferencias a la cuenta de depósito de UCA del RCDE del Estado miembro realizadas por la cuenta de depósito de acceso hasta la cantidad necesaria para asegurar el arrastre de todos los derechos de emisión del capítulo III de conformidad con el artículo 57; |
c) |
transferencias a la cuenta de haberes de Parte en el PK de la Unión Europea hasta una cantidad equivalente a cualquier transferencia anterior desde dicha cuenta a la cuenta de depósito de acceso; |
d) |
transferencias a la cuenta de haberes de Parte en el PK del Estado miembro realizadas por la cuenta de depósito de acceso. |
Artículo 54
Reserva de UCA en relación con las entregas de derechos de emisión del capítulo III por los operadores de aeronaves
1. A más tardar el 5 de mayo de 2013 y, posteriormente, cada año, los administradores de registros PK de los Estados miembros con registros PK transferirán a la cuenta de reserva de entregas de la aviación del registro de la Unión una cantidad de UCA equivalente a la cantidad de derechos de emisión del capítulo III entregados por los operadores de aeronaves con arreglo al artículo 46 para el período en curso entre el 1 de mayo del año anterior y el 30 de abril del año en curso.
2. A más tardar el 1 de julio de 2013 o en la fecha en que finalice el proceso de compensación previsto en el artículo 56, si esta fecha fuera posterior, el Administrador Central transferirá desde la cuenta de depósito de acceso de un Estado miembro sin registro PK a la cuenta de reserva de entregas de la aviación del registro de la Unión una cantidad de unidades de Kioto equivalente a la cantidad más baja de las siguientes:
a) |
la cantidad total de derechos de emisión del capítulo III entregados desde las cuentas de haberes de operador de aeronaves gestionadas por el Estado miembro sin registro PK; |
b) |
la cantidad total de unidades contenidas en la cuenta de acceso. |
Artículo 55
Cancelación de unidades de Kioto en relación con las supresiones de derechos de emisión del capítulo III
1. A más tardar el 5 de mayo de 2013 y, posteriormente, cada año, cada administrador de registro PK transferirá una cantidad de UCA, URE o RCE, pero no RCEl ni RCEt, a la cuenta de cancelación del registro de la Unión. La cantidad transferida será igual a la cantidad de derechos de emisión del capítulo III suprimidos de conformidad con el artículo 49 de las cuentas de usuario gestionadas por su Estado miembro entre el 1 de mayo del año anterior y el 30 de abril del año en curso.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el administrador del registro no estará obligado a transferir a la cuenta de cancelación del registro de la Unión cantidades de UCA, URE o RCE equivalentes a las supresiones que cumplan una de las siguientes condiciones:
a) |
la supresión se llevó a cabo en una cuenta gestionada por un Estado miembro sin registro PK; |
b) |
la supresión tuvo lugar después del 30 de abril del año siguiente al último año del período. |
Artículo 56
Compensación de transferencias de derechos de emisión
1. Después de que finalice el período 2008-2012, y a fin de asegurarse de que las transferencias de derechos de emisión del capítulo III entre cuentas gestionadas por administradores nacionales de diferentes Estados miembros van seguidas de la transferencia de una cantidad equivalente de unidades de Kioto entre registros PK, se aplicarán los apartados 2 a 4.
2. El primer día laborable siguiente al 1 de junio de 2013, o el día después de que se hayan realizado todos los cambios de las cantidades depositadas mínimas relacionados con correcciones a la baja de los derechos de emisión de conformidad con el artículo 52, apartado 3, letra a), si esta fecha fuera posterior, el Administrador Central calculará un valor de compensación para cada Estado miembro y lo notificará a los administradores nacionales.
3. En el caso de los Estados miembros con registro PK, el valor de compensación será igual a:
a) |
la cantidad depositada mínima a 1 de junio, menos |
b) |
la cantidad total de derechos de emisión del capítulo III entregados por los titulares de instalaciones, gestionados por el administrador nacional del Estado miembro para el período 2008-2012. |
4. En el caso de los Estados miembros sin registro PK, el valor de compensación será igual a la cantidad de acceso calculada de conformidad con el artículo 53 a 1 de junio de 2013.
5. En el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación prevista en el apartado 2, cada administrador de registro PK cuyo Estado miembro tenga un valor de compensación positivo transferirá a la cuenta de compensación central del RCDE del registro de la Unión una cantidad de UCA equivalente al valor de compensación. En el caso de los Estados miembros sin registro PK, esta transferencia la realizará el Administrador Central desde la cuenta de depósito de acceso del Estado miembro sin registro PK.
6. En el plazo de cinco días laborables a partir de la realización de las transferencias previstas en el apartado 5, el Administrador Central transferirá desde la cuenta de compensación central del RCDE del registro de la Unión a una cuenta de haberes de Parte en el PK del registro PK de cada Estado miembro con un valor de compensación negativo una cantidad de UCA igual al equivalente positivo del valor de compensación. En el caso de los Estados miembros sin registro PK, esta cantidad se transferirá a la cuenta de depósito de acceso.
Artículo 57
Arrastre entre períodos
En el plazo de 10 días laborables a partir de la finalización de las transacciones de compensación contempladas en el artículo 56, el registro de la Unión suprimirá los derechos de emisión del capítulo III y los derechos de emisión del capítulo II, válidos para el período 2008-2012, contenidos en cuentas de usuario del registro de la Unión y expedirá una cantidad igual de derechos de emisión del capítulo III válidos para el período 2013-2020 a las mismas cuentas.
Artículo 58
Retirada de UCA, URE o RCE en relación con las emisiones de la aviación nacional de operadores de aeronaves
1. A más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al año de entrada en vigor del presente Reglamento, el Administrador Central transferirá desde la cuenta de reserva de entregas de la aviación del registro de la Unión a la cuenta de haberes de Parte de cada Estado miembro una cantidad de unidades de Kioto equivalente a las emisiones verificadas de los operadores de aeronaves incluidas en el inventario nacional con arreglo a la CMNUCC de dicho Estado miembro para ese año. Las cantidades así transferidas constarán de UCA en la medida de lo posible. Si las UCA de la cuenta de reserva de entregas de la aviación no son suficientes para completar todas las transferencias, el Administrador Central transferirá preferentemente UCA a los Estados miembros cuyas emisiones de la aviación nacional sean inferiores a la cantidad de UCA que hayan transferido a la cuenta de reserva de entregas de la aviación de conformidad con el artículo 54, apartado 1.
2. Si los haberes de la cuenta de reserva de entregas de la aviación no fueran suficientes para proceder a la transferencia contemplada en el apartado 1, todas las cantidades por transferir se reducirán por un factor que será igual al total de unidades contenidas en la cuenta de reserva de entregas de la aviación dividido por la cantidad total de unidades que deban transferirse.
CAPÍTULO VII
REQUISITOS TÉCNICOS DEL SISTEMA DE REGISTROS
SECCIÓN I
Disponibilidad
Artículo 59
Disponibilidad y fiabilidad del registro de la Unión y del DTUE
1. El DTUE responderá a cualquier mensaje de cualquier registro en el plazo de 24 horas a partir de su recepción.
2. El Administrador Central tomará todas las medidas razonables para velar por que:
a) |
los titulares de las cuentas dispongan de acceso durante 24 horas al día, siete días a la semana, al registro de la Unión; |
b) |
los enlaces de comunicación previstos en el artículo 5, apartados 1 y 2, entre el registro de la Unión y el DTUE se mantengan durante 24 horas al día, siete días a la semana; |
c) |
se proporcionen soportes físico y lógico de reserva, en previsión de la posible interrupción del funcionamiento de los soportes físico y lógico principales; |
d) |
el registro de la Unión y el DTUE respondan sin demora a las solicitudes de los titulares de las cuentas. |
3. El Administrador Central velará asimismo por que el registro de la Unión y el DTUE incorporen sistemas y procedimientos eficaces para proteger todos los datos y permitir la rápida recuperación de la totalidad de la información y las operaciones en caso de catástrofe.
4. El Administrador Central deberá limitar en lo posible las interrupciones del funcionamiento del registro de la Unión y del DTUE.
Artículo 60
Servicios de asistencia («Help Desks»)
1. Los administradores nacionales proporcionarán asistencia y apoyo a los titulares de las cuentas del registro de la Unión que gestionen, a través de servicios de asistencia («help desks») nacionales.
2. El Administrador Central proporcionará apoyo a los administradores nacionales mediante un servicio de asistencia central («help desk» central) con el fin de ayudarles a prestar la asistencia prevista en el apartado 1.
SECCIÓN 2
Seguridad y autenticación
Artículo 61
Autenticación de registros y el DTUE
1. La identidad del registro de la Unión se autenticará ante el DTUE mediante los certificados digitales, los nombres de usuario y las contraseñas indicados en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos a que se refiere el artículo 71.
2. Los Estados miembros y la Unión deberán utilizar los certificados digitales expedidos por la Secretaría de la CMNUCC, o por la entidad que esta designe, para autenticar sus registros ante el DIT a fin de establecer el enlace de comunicación a que se refiere el artículo 5.
Artículo 62
Acceso a las cuentas del registro de la Unión
1. Los titulares de cuentas podrán acceder a sus cuentas del registro de la Unión a través del área segura del registro de la Unión. El Administrador Central velará por que el área segura del sitio web del registro de la Unión sea accesible a través de Internet. El sitio web del registro de la Unión estará disponible en todas las lenguas de la Unión Europea.
2. El Administrador Central velará por que las cuentas del registro de la Unión a las que se pueda acceder a través de plataformas de negociación, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, y uno de cuyos representantes autorizados sea también el representante autorizado de una cuenta de haberes de plataforma de negociación sean accesibles a la plataforma de negociación operada por el titular de dicha cuenta de haberes de plataforma de negociación.
3. Las comunicaciones entre representantes autorizados o plataformas de negociación y el área segura del registro de la Unión estarán cifradas, de conformidad con los requisitos de seguridad establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos a que se refiere el artículo 71.
4. El Administrador Central tomará todas las medidas necesarias para garantizar que no se produzca el acceso no autorizado al área segura del sitio web del registro de la Unión.
5. Si la seguridad de las credenciales de un representante autorizado o de un representante autorizado adicional se hubiera visto comprometida, el representante autorizado o el representante autorizado adicional informará inmediatamente al administrador de la cuenta al respecto y pedirá su sustitución.
Artículo 63
Autenticación y autorización de representantes autorizados en el registro de la Unión
1. El registro de la Unión proporcionará a cada representante autorizado y representante autorizado adicional un nombre de usuario y una contraseña para verificar su identidad a fin de acceder al registro.
2. Los representantes autorizados o los representantes autorizados adicionales solo podrán acceder a las cuentas del registro de la Unión para las que dispongan de una autorización de acceso y solo podrán solicitar la iniciación de procesos para los que estén habilitados con arreglo al artículo 19. Tanto el acceso como las solicitudes deberán efectuarse a través de un área segura del sitio web del registro de la Unión.
3. Además del nombre de usuario y de la contraseña mencionados en el apartado 1, los administradores nacionales proporcionarán autenticación secundaria a todas las cuentas que gestionen. Los tipos de mecanismos de autenticación secundaria que pueden utilizarse para acceder al registro de la Unión se establecerán en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos previstas en el artículo 71.
4. El administrador de una cuenta podrá asumir que un usuario autenticado por el registro de la Unión es el representante autorizado o el representante autorizado adicional registrado con arreglo a las credenciales de autenticación facilitadas, a menos que el representante autorizado o el representante autorizado adicional comunique al administrador de la cuenta que la seguridad de sus credenciales se ha visto comprometida y pida su sustitución.
Artículo 64
Suspensión de todo acceso de los representantes autorizados debido a una violación de la seguridad
1. El Administrador Central podrá suspender el acceso al registro de la Unión o al DTUE si se produce una violación de su seguridad que amenace la integridad del sistema de registros, incluidos los dispositivos de reserva mencionados en el artículo 59.
2. El administrador de un registro PK podrá suspender el acceso de todos los usuarios a su registro PK si se produce una violación de su seguridad que amenace la integridad del sistema de registros, incluidos los dispositivos de reserva mencionados en el artículo 59.
3. En caso de que se produzca una violación de la seguridad que pueda hacer necesaria la suspensión del acceso, el administrador que se percate de la violación informará sin demora al Administrador Central de los riesgos que plantea la situación para otras partes del sistema de registros. El Administrador Central informará entonces a todos los demás administradores.
4. Si un administrador tiene conocimiento de una situación que requiere la suspensión de todo acceso a su sistema, informará de la suspensión al Administrador Central y a los titulares de cuentas con la antelación que sea razonablemente viable. El Administrador Central informará entonces a todos los demás administradores a la mayor brevedad.
5. La notificación prevista en el apartado 3 mencionará la duración probable de la suspensión y deberá exponerse claramente en el área de acceso público del sitio web del registro PK o del DTUE.
Artículo 65
Suspensión de los procesos
1. La Comisión podrá ordenar al Administrador Central que suspenda temporalmente la aceptación por el DTUE de la totalidad o parte de los procesos iniciados por un registro PK, cuando la gestión y el mantenimiento del registro en cuestión no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento, y lo notificará inmediatamente al administrador del registro PK.
2. La Comisión podrá ordenar al Administrador Central que suspenda temporalmente la aceptación por el DTUE de la totalidad o parte de los procesos iniciados por el registro de la Unión, cuando la gestión y el mantenimiento de dicho registro no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento, y lo notificará inmediatamente a los administradores nacionales.
3. El administrador de un registro PK podrá solicitar al Administrador Central que suspenda temporalmente la transmisión de la totalidad o parte de los procesos destinados a su registro PK, con el fin de proceder al mantenimiento del mismo.
4. El Administrador Central podrá suspender temporalmente el inicio o la aceptación de la totalidad o parte de los procesos en el registro de la Unión con el fin de proceder al mantenimiento previsto del mismo.
5. Un administrador de registro PK podrá solicitar al Administrador Central que restablezca los procesos suspendidos de conformidad con el apartado 1 cuando considere que se han resuelto las cuestiones pendientes que habían provocado la suspensión. El Administrador Central informará de su decisión al administrador del registro lo antes posible.
SECCIÓN 3
Verificación automática, registro y finalización de procesos
Artículo 66
Verificación automática de procesos
1. Todos los procesos deberán ajustarse a los requisitos informáticos generales de la mensajería electrónica que garanticen el éxito de la lectura, verificación y registro de un proceso por el registro de la Unión. Todos los procesos deberán ajustarse a los requisitos específicos relacionados con los procesos contemplados en los capítulos IV a VI del presente Reglamento.
2. El DTUE efectuará controles automáticos de todos los procesos para detectar irregularidades, denominadas en lo sucesivo «discrepancias», por efecto de las cuales el proceso propuesto no cumpla los requisitos especificados en la Directiva 2003/87/CE y en el presente Reglamento.
Artículo 67
Detección de discrepancias
1. En el caso de procesos completados a través del enlace de comunicación directa entre el registro de la Unión y el DTUE a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el DTUE pondrá fin a cualquier proceso cuando detecte discrepancias al proceder a los controles automáticos mencionados en el artículo 66, apartado 2, e informará al respecto, mediante el envío de un código de respuesta automatizada, al registro de la Unión y al administrador de las cuentas implicadas en la transacción interrumpida. El registro de la Unión informará inmediatamente a los titulares de cuenta pertinentes de que se ha puesto fin al proceso.
2. En el caso de transacciones completadas a través del DIT a que se refiere el artículo 5, apartado 1, el DIT pondrá fin a cualquier proceso cuando el DIT o el DTUE detecte discrepancias al proceder a los controles automáticos mencionados en el artículo 66, apartado 2. Cuando el DIT ponga fin a una transacción, el DTUE también pondrá fin a la misma. El DIT informará a los administradores de los registros implicados, mediante el envío de un código de respuesta automatizada, de que se ha puesto fin a la transacción. Si uno de los registros implicados fuera el registro de la Unión, este informará también al administrador de las cuentas del registro de la Unión implicadas en la transacción interrumpida mediante el envío de un código de respuesta automatizada. El registro de la Unión informará inmediatamente a los titulares de cuenta pertinentes de que se ha puesto fin al proceso.
Artículo 68
Detección de discrepancias por los registros
1. El registro de la Unión y cada uno de los demás registros PK deberán contener códigos de control de entrada y códigos de control de respuesta para asegurar la correcta interpretación de la información intercambiada durante cada proceso. Los códigos de control corresponderán a los incluidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos a que se refiere el artículo 71.
2. Antes de la ejecución de cualquier proceso y durante el transcurso de la misma, el registro de la Unión efectuará controles automáticos adecuados que permitan detectar posibles discrepancias y poner fin a los procesos incorrectos antes de que el DTUE realice sus controles automáticos.
Artículo 69
Reconciliación — Detección de incoherencias por el DTUE
1. El DTUE iniciará periódicamente un proceso de reconciliación de datos para asegurarse de que los datos del DTUE sobre las cuentas y los haberes de unidades de Kioto y derechos de emisión concuerdan con los datos de estos haberes en el registro de la Unión. A tal fin, el DTUE consignará todos los procesos.
2. EL DIT iniciará periódicamente un proceso de reconciliación de datos para asegurarse de que los datos del DIT sobre haberes de unidades de Kioto concuerdan con los datos de estos haberes en el registro de la Unión y en todos los demás registros PK.
3. Cuando en el curso del proceso de reconciliación de datos mencionado en el apartado 1 el DTUE detecte una irregularidad, denominada en lo sucesivo una «contradicción», por efecto de la cual la información relativa a cuentas y haberes de unidades de Kioto y derechos de emisión, proporcionada por el registro de la Unión dentro del proceso periódico de reconciliación de datos, difiera de la información contenida en el DTUE, el DTUE velará por que no se permita que se lleve adelante ningún proceso más en relación con las cuentas, derechos de emisión o unidades de Kioto que hayan sido objeto de la contradicción. El DTUE informará inmediatamente al Administrador Central y a los administradores de las cuentas pertinentes de cualquier contradicción.
Artículo 70
Finalización de procesos
1. Todas las transacciones comunicadas al DIT de conformidad con el artículo 5, apartado 1, se darán por finalizadas cuando el DIT notifique al DTUE que ha completado el proceso.
2. Todas las transacciones y otros procesos comunicados al DTUE de conformidad con el artículo 5, apartado 3, se darán por finalizados cuando el DTUE notifique al registro de la Unión que ha completado los procesos.
3. El proceso de reconciliación de datos contemplado en el artículo 69, apartado 1, se dará por finalizado cuando se hayan aclarado todas las contradicciones entre la información que contiene el registro de la Unión y la información que figura en el DTUE para una fecha y hora específicas y se haya reiniciado y completado con éxito el proceso de reconciliación de datos.
SECCIÓN 4
Especificaciones y gestión de las modificaciones
Artículo 71
Especificaciones técnicas y de intercambio de datos
Tras el dictamen del Comité del cambio climático de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE (14), la Comisión adoptará las especificaciones técnicas y de intercambio de datos necesarias para intercambiar datos entre registros y diarios de transacciones, con inclusión de los códigos de identificación, controles automáticos y códigos de respuesta, así como los procedimientos de prueba y los requisitos de seguridad necesarios para el lanzamiento del intercambio de datos. Las especificaciones técnicas y de intercambio de datos se ajustarán a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro según el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 12/CMP.1.
Artículo 72
Gestión de las modificaciones
Si fuera necesaria una nueva versión o revisión de un registro PK, incluido el registro de la Unión, dicho registro deberá completar los procedimientos de prueba establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 71 antes de que se establezca y active un enlace de comunicación entre la nueva versión o revisión del registro en cuestión y el DTUE o el DIT.
CAPÍTULO VIII
CONSERVACIÓN DE DATOS, ELABORACIÓN DE INFORMES, CONFIDENCIALIDAD Y TARIFAS
Artículo 73
Conservación de datos
1. El registro de la Unión y todos los demás registros PK conservarán los datos relativos a todos los procesos y titulares de cuentas durante 15 años o hasta que se hayan resuelto las cuestiones relacionadas con la aplicación que puedan afectarles, si esto ocurre más tarde.
2. Los administradores nacionales podrán tener acceso, consultar y exportar todos los datos conservados en el registro de la Unión en relación con las cuentas que gestionen.
3. La información deberá conservarse con arreglo a los requisitos de registro de datos descritos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos a que se refiere el artículo 71.
Artículo 74
Elaboración de informes
1. El Administrador Central deberá comunicar a través del sitio web del DTUE, de manera transparente y organizada, la información que se indica en el anexo XIII, con la frecuencia y a los destinatarios que en dicho anexo se especifican. El Administrador Central no podrá hacer pública información adicional contenida en el DTUE o en el registro de la Unión, salvo cuando ello le esté permitido en virtud del artículo 75.
2. Los administradores nacionales podrán también comunicar a través de un sitio web públicamente accesible a través de Internet, de manera transparente y organizada, la parte de la información que se indica en el anexo XIII a la que tengan acceso de conformidad con el artículo 73, con la frecuencia y a los destinatarios que en dicho anexo se especifican. Los administradores nacionales no podrán hacer pública información adicional contenida en el registro de la Unión salvo cuando ello les esté permitido en virtud del artículo 75.
3. El sitio web del DTUE deberá permitir a los destinatarios de los informes enumerados en el anexo XIII la consulta de dichos documentos mediante el uso de dispositivos de búsqueda.
4. Los administradores de registros PK deberán cumplir el requisito de publicar la información relativa a la emisión de URE que se especifica en el apartado 46 del anexo de la Decisión 13/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto en el plazo de una semana después de que la emisión haya tenido lugar.
5. El registro de la Unión y cada registro PK deberán cumplir el requisito de publicar la información especificada en el apartado 47, letras a), d), f) y l), del anexo de la Decisión 13/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto el 1 de enero del quinto año después del registro de la información.
6. El registro de la Unión y cada registro PK deberán cumplir el requisito de publicar la información especificada en el apartado 47, letras b), c), e) y g) a k), del anexo de la Decisión 13/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto el 1 de enero del primer año después del registro de la información.
Artículo 75
Confidencialidad
1. Toda la información contenida en el DTUE y en el registro de la Unión, así como en todos los demás registros PK, en particular los haberes de todas las cuentas y la totalidad de las transacciones, se considerará confidencial para cualquier efecto que no sea la aplicación de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en la Directiva 2003/87/CE o en la legislación nacional.
2. Podrán obtener datos conservados en el registro de la Unión y el DTUE las entidades siguientes:
a) |
los cuerpos y fuerzas de seguridad y las autoridades fiscales de los Estados miembros; |
b) |
la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude de la Comisión Europea; |
c) |
Europol; |
d) |
los administradores nacionales de los Estados miembros. |
3. Podrán proporcionarse datos a las entidades enumeradas en el apartado 2 previa solicitud al Administrador Central o a un administrador nacional siempre que las solicitudes estén debidamente justificadas y sean necesarias con fines de investigación, detección y represión del fraude, administración fiscal o aplicación de la legislación fiscal, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o delitos graves.
4. La entidad que reciba datos de conformidad con el apartado 3 velará por que los datos recibidos se utilicen exclusivamente para los fines declarados en la solicitud de conformidad con el apartado 3 y no sean puestos a disposición, de forma deliberada o accidental, de personas no relacionadas con la finalidad prevista de la utilización de los datos. La presente disposición no impedirá que estas entidades pongan los datos a disposición de otras entidades enumeradas en el apartado 2, en caso de que resulte necesario para los fines declarados en la solicitud formulada de conformidad con el apartado 3.
5. Cuando lo soliciten, el Administrador Central podrá proporcionar acceso a datos anónimos de transacciones a las entidades enumeradas en el apartado 2 con el fin de localizar tipos de transacciones sospechosas. Estas entidades podrán notificar tipos de transacciones sospechosas a otras entidades enumeradas en el apartado 2.
6. Los administradores nacionales facilitarán a todos los demás administradores nacionales, a través de medios seguros, los nombres e identidades de las personas a las que hayan denegado la apertura de una cuenta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, o en el artículo 14, apartado 3, o a las que hayan denegado la designación como representantes autorizados o representantes autorizados adicionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3.
7. Los administradores nacionales podrán decidir notificar a los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales todas las transacciones que impliquen un número de unidades superior a la cantidad determinada por el administrador nacional y notificar cualquier cuenta que participe en un plazo de 24 horas en un número de transacciones superior a la cantidad determinada por el administrador nacional.
8. Los titulares de cuentas podrán solicitar por escrito al administrador nacional que en el sitio web de acceso público del registro de la Unión no aparezca alguno o la totalidad de los datos de las filas 2 a 12 del cuadro VII-II del anexo VII.
9. Los titulares de cuentas podrán solicitar por escrito al administrador nacional que en el sitio web de acceso público del registro de la Unión no aparezca alguno o la totalidad de los datos de las filas 3 a 15 del cuadro IX-I del anexo IX.
10. Ni el DTUE ni los registros PK podrán exigir a los titulares de cuentas que les notifiquen información sobre precios en relación con los derechos de emisión o las unidades de Kioto.
Artículo 76
Tarifas
1. El Administrador Central no cobrará ninguna tarifa a los titulares de cuentas en el registro de la Unión.
2. Los administradores nacionales podrán cobrar tarifas razonables a los titulares de las cuentas que gestionen.
3. No se cobrará tarifa alguna por las transacciones descritas en el capítulo VI.
4. Los administradores nacionales notificarán al Administrador Central las tarifas cobradas, así como cualquier modificación de las mismas, en el plazo de 10 días laborables. El Administrador Central publicará las tarifas notificadas en su sitio web de acceso público.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 77
Migración y Desacoplamiento
1. Al aplicar el presente Reglamento, se aplicará el siguiente proceso de migración:
a) |
los administradores de registros PK convertirán en UCA los derechos de emisión contenidos en cualquier cuenta y reconocidos como UCA por el DIT mediante la eliminación del elemento relativo al derecho de emisión del código exclusivo de identificación de la unidad correspondiente a cada una de dichas UCA, y los transferirán a la cuenta de depósito de UCA del RCDE en su registro PK; |
b) |
el Administrador Central:
|
2. Los administradores de registros PK y el Administrador Central velarán por que los datos históricos pertinentes relacionados con la cuenta se transfieran desde los registros de los Estados miembros al registro de la Unión.
3. El proceso de migración se llevará a cabo con arreglo a los procedimientos definidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos previstas en el artículo 71. Durante el proceso de migración, el Administrador Central podrá suspender el funcionamiento del sistema de registros durante un período de hasta 14 días naturales.
Artículo 78
Modificaciones del Reglamento (CE) no 2216/2004
El Reglamento (CE) no 2216/2004 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 6, se añade el apartado siguiente: «4. El Administrador Central podrá establecer un enlace de comunicación restringido entre el DTUE y el registro de un país candidato a la adhesión con el fin de permitir que estos registros se comuniquen con el diario internacional de transacciones de la CMNUCC a través del DITC y de consignar en el DITC datos sobre emisiones verificadas de los titulares de instalaciones. Esos registros deberán completar con éxito todos los procedimientos de prueba e inicialización obligatorios para los registros.». |
2) |
En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por los siguientes apartados 2 a 2 sexies: «2. Podrán obtener datos conservados en los registros y en el DITC las entidades siguientes:
2 bis. Podrán proporcionarse datos de las transacciones a las entidades enumeradas en el apartado 2 previa solicitud al Administrador Central o a un administrador de registro siempre que las solicitudes estén debidamente justificadas y sean necesarias con fines de investigación, detección y represión del fraude, administración fiscal o aplicación de la legislación fiscal, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o delitos graves. 2 ter. La entidad que reciba datos de conformidad con el apartado 2 bis velará por que los datos recibidos se utilicen exclusivamente para los fines declarados en la solicitud de conformidad con el apartado 2 bis y no sean puestos a disposición, de forma deliberada o accidental, de personas no relacionadas con la finalidad prevista de la utilización de los datos. La presente disposición no impedirá que estas entidades pongan los datos a disposición de otras entidades enumeradas en el apartado 2, en caso de que resulte necesario para los fines declarados en la solicitud formulada de conformidad con el apartado 2 bis. 2 quater. Cuando lo soliciten, el Administrador Central podrá proporcionar acceso a datos anónimos de transacciones a las entidades enumeradas en el apartado 2 con el fin de localizar tipos de transacciones sospechosas. Estas entidades podrán notificar tipos de transacciones sospechosas a otras entidades enumeradas en el apartado 2. 2 quinquies. Los administradores de registro facilitarán a los demás administradores de registro, a través de medios seguros, los nombres e identidades de las personas a las que hayan denegado la apertura de una cuenta o a las que hayan denegado la designación como representante autorizado o representante autorizado adicional. 2 sexies. Los administradores de registro podrán decidir notificar a los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales todas las transacciones que impliquen un número de unidades superior a la cantidad determinada por el administrador de registro y notificar cualquier cuenta que participe, en un plazo de 24 horas, en un número de transacciones superior a la cantidad determinada por el administrador de registro.». |
3) |
En el artículo 11, se añade el apartado 6 siguiente: «6. El titular de una cuenta de haberes de persona, de una cuenta de verificador o de una cuenta de haberes de operador de aeronaves no podrá vender o ceder su cuenta a otra persona. El titular de una cuenta de haberes de titular de instalación solamente podrá vender o ceder su cuenta junto con la instalación vinculada a la misma.». |
4) |
En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En el plazo de 10 días a partir de la fecha de recepción de una solicitud con arreglo al apartado 1, el administrador del registro abrirá una cuenta de haberes de persona en su registro, según el proceso de apertura de cuentas que se especifica en el anexo VIII o informará a la persona que haya solicitado la apertura de la cuenta de que se deniega la solicitud.». |
5) |
En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El solicitante deberá notificar al administrador del registro en el plazo de 10 días cualquier modificación de la información que haya proporcionado a este con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. En el plazo de 10 días a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, el administrador del registro deberá actualizar los datos relativos a la persona, según el proceso de actualización de cuentas que se especifica en el anexo VIII o denegará la actualización e informará al titular de la cuenta a este respecto.». |
6) |
En el artículo 19, se añaden los apartados 5 y 6 siguientes: «5. Si el administrador del registro denegara la apertura de la cuenta o la actualización de la información relacionada con la misma, el solicitante podrá impugnar esta decisión ante la autoridad competente, que ordenará al administrador del registro la apertura de la cuenta o confirmará la denegación en una decisión motivada. Como motivo para denegar la apertura de una cuenta se podrá alegar que el solicitante está siendo investigado por su participación en un fraude que afecta a derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta puede ser un instrumento, o cualquier otro motivo contemplado en la legislación nacional. 6. El administrador del registro podrá exigir que las personas de la UE que soliciten la apertura de una cuenta tengan su residencia permanente o estén registradas en el Estado miembro del registro.». |
7) |
Se inserta el artículo 21 bis siguiente: «Artículo 21 bis Cierre de cuentas y supresión de un representante autorizado por iniciativa del administrador 1. Si la situación que ha dado lugar a la suspensión del acceso a las cuentas de conformidad con el artículo 67 no se resolviera en un período razonable a pesar de notificaciones repetidas, la autoridad competente podrá ordenar al administrador del registro el cierre de las cuentas de haberes de persona cuyo acceso se haya suspendido. 2. En el plazo de 30 días naturales, el titular de la cuenta podrá impugnar el cierre de la misma de conformidad con el apartado 1 ante la autoridad competente, que ordenará al administrador del registro restituir la cuenta o bien confirmará el cierre en una decisión motivada. 3. Si una cuenta en proceso de cierre por el administrador del registro tras una suspensión de conformidad con el artículo 67, apartado 1, presentara un saldo positivo de derechos de emisión o unidades de Kioto, el administrador del registro pedirá en primer lugar al titular de la cuenta que especifique otra cuenta gestionada por el mismo administrador a la que deberán transferirse posteriormente dichos derechos de emisión o unidades de Kioto. Si el titular de la cuenta no hubiera respondido a la petición del administrador en el plazo de 40 días laborables, el administrador podrá transferir los derechos de emisión o las unidades de Kioto a su cuenta nacional de haberes de derechos de emisión. 4. Si una cuenta suspendida de conformidad con el artículo 67, apartado 1 ter, presentara un saldo positivo de derechos de emisión o unidades de Kioto, la autoridad competente podrá exigir en su orden, de conformidad con el apartado 1, que esos derechos de emisión o unidades de Kioto se transfieran inmediatamente a la cuenta nacional pertinente de haberes de derechos de emisión y a la cuenta de haberes de Parte del PK.». |
8) |
En el artículo 23, se añaden los apartados 5 a 10 siguientes: «5. Los representantes autorizados deberán ser personas físicas mayores de 18 años. Todos los representantes autorizados y los representantes autorizados adicionales de una única cuenta deberán ser personas diferentes; no obstante, una misma persona podrá ser representante autorizado o representante autorizado adicional de más de una cuenta. El administrador del registro podrá exigir que al menos uno de los representantes autorizados de las cuentas de haberes de titular de instalación o de persona sea residente permanente en el Estado miembro del registro. 6. Al designar a un representante autorizado o a un representante autorizado adicional, el titular de la cuenta deberá proporcionar la información que le exija el administrador del registro. Dicha información incluirá al menos los documentos y la información de identificación sobre el representante propuesto que se indican en el anexo IV bis. 7. El administrador del registro evaluará la información recibida y, si la considera satisfactoria, dará su aprobación al representante propuesto en el plazo de 20 días laborables a partir de la recepción de la información o informará a la persona que haya solicitado la apertura de la cuenta de que rechaza la designación. En caso de que la evaluación de la información relativa al representante propuesto requiriese más tiempo, el administrador del registro podrá prorrogar una vez el proceso de evaluación hasta 20 días laborables adicionales, y notificará la prórroga al titular de la cuenta. 8. Si el administrador del registro se negara a dar su aprobación a un representante autorizado o un representante autorizado adicional, la persona que solicita la apertura de la cuenta podrá impugnar esta decisión ante la autoridad competente, que ordenará al administrador del registro proceder a la aprobación o confirmará la denegación en una decisión motivada. Como motivo para negarse a la aprobación se podrá alegar que la persona designada como representante autorizado o como representante autorizado adicional está siendo investigada por su participación en un fraude relacionado con los derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta pueda ser un instrumento, o cualquier otro motivo contemplado en la legislación nacional. 9. Un representante autorizado o un representante autorizado adicional no podrán transferir esta condición a otra persona. 10. El administrador del registro podrá suprimir a un representante autorizado o a un representante autorizado adicional si considera que la aprobación del representante autorizado o del representante autorizado adicional debería haberse rechazado de conformidad con el artículo 7, y, en particular, si descubre que los documentos y la información de identificación facilitados en el momento del nombramiento eran fraudulentos o erróneos. El titular de la cuenta podrá impugnar esta supresión ante la autoridad competente, que ordenará al administrador del registro volver a aprobar al representante autorizado o al representante autorizado adicional o confirmará la supresión en una decisión razonada. Como motivo para suprimir a un representante autorizado o a un representante autorizado adicional se podrá alegar que la persona ha sido declarada culpable de participación en un fraude que afecta a derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta puede ser un instrumento, o cualquier otro motivo contemplado en la legislación nacional.». |
9) |
En el artículo 34 bis, se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis. Si un administrador de registro ha iniciado involuntariamente o por error una asignación prevista en el artículo 46 que hubiera dado lugar a la asignación de derechos de emisión a una instalación que ya no esté funcionando en el momento de la transacción de la asignación, la autoridad competente podrá transmitir al Administrador Central una solicitud para efectuar una intervención manual a fin de anular la transacción en los plazos señalados en el apartado 2.». |
10) |
En el capítulo V, se suprime la sección 1. |
11) |
En el artículo 49, apartado 1, se suprime la letra b). |
12) |
El artículo 53 queda modificado como sigue:
|
13) |
Se suprime el artículo 54. |
14) |
Se suprime el artículo 58. |
15) |
En el capítulo V, se suprime la sección 7. |
16) |
En el artículo 62, se suprime el apartado 2. |
17) |
En el artículo 67, se insertan los apartados 1 bis, 1 ter y 1 quater siguientes: «1 bis. Un administrador podrá suspender el acceso de los representantes autorizados y de los representantes autorizados adicionales a una cuenta específica si se cumple una de las siguientes condiciones:
1 ter. El administrador del registro podrá suspender el acceso a una cuenta de haberes de persona si considera que su apertura debería haberse denegado de conformidad con el artículo 19, apartado 2. En el plazo de 30 días naturales, el titular de la cuenta podrá impugnar la suspensión ante la autoridad competente o la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador del registro restituir el acceso o confirmará la suspensión en una decisión motivada. 1 quater. La autoridad competente, o en el caso de cuentas del registro de la Unión, el Administrador Central, podrá también ordenar al administrador que ejecute una suspensión de conformidad con el apartado 1 bis.». |
18) |
El anexo IV se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO IV Información relativa a las cuentas de haberes de persona que deberá proporcionarse al administrador del registro
|
19) |
Se añade el anexo IV bis siguiente: «ANEXO IV bis Información relativa a los representantes autorizados y a los representantes autorizados adicionales que deberá proporcionarse al administrador del registro Cuadro IVbis-I: Datos de los representantes autorizados
|
20) |
El anexo XI bis se modifica como sigue:
|
21) |
En el anexo XII, la descripción correspondiente al código 7701 del cuadro XII-I se sustituye por el texto siguiente: «Debe indicarse la asignación correspondiente a todos los años». |
22) |
El anexo XVI se modifica como sigue:
|
Artículo 79
Derogación
Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 2216/2004 y (CE) no 994/2008 con efectos a partir del 1 de enero de 2012.
Artículo 80
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos 2 a 76 y los anexos serán aplicables a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.
(3) DO L 140 de 5.6.2009, p. 63.
(4) DO L 8 de 13.1.2009, p. 3.
(5) DO L 271 de 11.10.2008, p. 3.
(6) DO L 386 de 29.12.2004, p. 1.
(7) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.
(8) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(9) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.
(10) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(11) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
(12) DO L 229 de 31.8.2007, p. 1.
(13) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.
(14) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
ANEXO I
Cuadro I-I: Tipos de cuentas y tipos de unidades que puede contener cada tipo de cuenta
Denominación del tipo de cuenta |
Titular de la cuenta |
Administrador de la cuenta |
No de cuentas de este tipo |
Derechos de emisión (unidades no Kioto) |
Unidades Kioto |
||||
Derechos de emisión del capítulo III |
Derechos de emisión del capítulo II |
UCA |
RCE |
URE |
RCEl/RCEt/UDA |
||||
I. Cuentas de Parte del PK en los registros PK (incluido el registro de la Unión) |
|||||||||
Cuenta de haberes de Parte |
Parte del PK |
Administrador de registro PK (en el registro de la Unión: el Administrador Central) |
Al menos 1 |
No |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Cuenta de cancelación |
1 |
No |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
||
Cuenta de retirada |
1 |
No |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
||
Cuenta de depósito de UCA del RCDE |
1 |
No |
No |
Sí |
No |
No |
No |
||
II. Cuentas de gestión del registro de la Unión |
|||||||||
Cuenta nacional de haberes de derechos de emisión |
Estado miembro |
Admin. nacional del Estado miembro titular de la cuenta |
1 por Estado miembro |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
Cuenta de compensación central del RCDE |
UE |
Administrador Central |
1 |
No |
No |
Sí |
No |
No |
No |
Cuenta de depósito de acceso |
1 por Estado miembro sin registro PK |
No |
No |
Sí |
No |
No |
No |
||
Cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión |
1 |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
||
Cuenta de reserva de entregas de la aviación |
1 |
No |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
No |
||
III. Cuentas de usuario del registro de la Unión |
|||||||||
Cuenta de haberes de titular de instalación |
Titular de instalación |
Admin. nacional del Estado miembro donde esté situada la instalación |
1 por titular de instalación/operador de aeronaves/persona/plataforma de negociación de los Estados miembros |
Sí |
No |
por EM (1) |
Sí |
Sí |
por EM (1) |
Cuenta de haberes de operador de aeronaves |
Operador de aeronaves |
Admin. nacional del Estado miembro responsable de la gestión del operador de aeronaves |
Sí |
Sí |
por EM (1) |
Sí |
Sí |
por EM (1) |
|
Cuenta de haberes de persona |
Persona |
Admin. nacional que ha abierto la cuenta |
Sí |
Sí |
por EM (1) |
Sí |
Sí |
por EM (1) |
|
Cuenta de haberes de plataforma de negociación |
Plataforma de negociación |
Sí |
Sí |
por EM (1) |
Sí |
Sí |
por EM (1) |
||
Cuenta de verificador |
Verificador |
1 por verificador |
No |
No |
No |
No |
No |
No |
(1) El administrador nacional del Estado miembro puede decidir si la cuenta (o el tipo de cuenta) puede contener este tipo de unidad.
ANEXO II
Tipos de transacción que puede iniciar y recibir cada tipo de cuenta (con el tipo de unidades que pueden estar implicadas)
Denominación del tipo de cuenta |
Denominación de la transacción y tipo de acción (I = iniciar, R = recibir) |
|||||||||||
Transferencia de unidades |
Entrega de unidades |
Supresión de derechos de emisión |
Cancelación de unidades de Kioto |
|||||||||
desde una cuenta del registro de la Unión |
a una cuenta del registro de la Unión (desde una cuenta no incluida en el registro de la Unión) |
entre dos cuentas no incluidas en el registro de la Unión (en el EEE) |
||||||||||
I |
R |
I |
R |
I |
R |
I |
R |
I |
R |
I |
R |
|
I. Cuentas de Parte del PK en el registro de la Unión y todos los demás registros PK |
||||||||||||
Cuenta de haberes de Parte del PK |
n.d. |
Sí |
Sí |
n.d. |
Sí |
Sí |
No |
Sí |
No |
No |
Sí |
No |
Cuenta de cancelación |
n.d. |
Sí |
No |
n.d. |
No |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
Sí |
Cuenta de retirada |
n.d. |
Sí |
No |
n.d. |
No |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
No |
Cuenta de depósito de UCA del RCDE |
n.d. |
n.d. |
Sí |
n.d. |
Sí |
Sí |
No |
No |
No |
No |
No |
No |
II. Cuentas de gestión del registro de la Unión |
||||||||||||
Cuenta de compensación central del RCDE |
Sí |
Sí |
n.d. |
Sí |
n.d. |
n.d. |
No |
No |
No |
No |
No |
No |
Cuenta de depósito de acceso (para Estados miembros sin registro PK) |
Sí |
Sí |
n.d. |
Sí |
n.d. |
n.d. |
No |
No |
No |
No |
No |
No |
Cuenta nacional de haberes de derechos de emisión (solamente para Estados miembros con registros PK) |
Sí |
Sí |
n.d. |
Sí |
n.d. |
n.d. |
No |
No |
Sí |
No |
No |
No |
Cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión |
No |
No |
n.d. |
No |
n.d. |
n.d. |
No |
Sí |
No |
Sí |
No |
No |
Cuenta de reserva de entregas de la aviación |
Sí |
Sí |
n.d. |
Sí |
n.d. |
n.d. |
No |
Sí |
No |
No |
Sí |
No |
III. Cuentas de usuario del registro de la Unión |
||||||||||||
Cuenta de haberes de titular de instalación |
Sí |
Sí |
n.d. |
Sí |
n.d. |
n.d. |
Sí |
No |
Sí |
No |
Sí |
No |
Cuenta de haberes de operador de aeronaves |
Sí |
Sí |
n.d. |
Sí |
n.d. |
n.d. |
Sí |
No |
Sí |
No |
Sí |
No |
Cuenta de haberes de persona |
Sí |
Sí |
n.d. |
Sí |
n.d. |
n.d. |
No |
No |
Sí |
No |
Sí |
No |
Cuenta de haberes de plataforma de negociación |
Sí |
Sí |
n.d. |
Sí |
n.d. |
n.d. |
No |
No |
Sí |
No |
Sí |
No |
Cuenta de verificador |
No |
No |
n.d. |
No |
n.d. |
n.d. |
No |
No |
No |
No |
No |
No |
ANEXO III
Información que deberá presentarse con las solicitudes de apertura de una cuenta de Parte del PK y de una cuenta de gestión
1. |
La información establecida en el cuadro III-I. Cuadro III-I: Datos aplicables a todas las cuentas
|
2. |
El identificador de la cuenta tendrá carácter exclusivo dentro del sistema de registros. |
ANEXO IV
Información relativa a las cuentas de haberes de persona, las cuentas de haberes de plataforma de negociación y las cuentas de verificador que deberá proporcionarse al administrador nacional
1. |
La información establecida en el cuadro III-I. (El código de identificación de la cuenta y el identificador alfanumérico tendrán carácter exclusivo dentro del sistema de registros). |
2. |
Documentación que corrobore que la persona que solicita la apertura de una cuenta tiene una cuenta bancaria abierta en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo. |
3. |
Documentación que corrobore la identidad de la persona física que solicita la apertura de una cuenta; podrá ser una copia compulsada de uno de los documentos siguientes:
|
4. |
Documentación que corrobore la identidad de la persona jurídica que solicita la apertura de una cuenta; podrá ser una copia compulsada de uno de los documentos siguientes:
|
5. |
Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente del titular de la cuenta de persona física; podrá ser una copia compulsada de uno de los documentos siguientes:
|
6. |
Documentación que corrobore el domicilio social del titular de la cuenta de persona jurídica, en caso de que no se desprenda claramente del documento presentado de conformidad con el punto 4. |
7. |
Todo documento presentado como prueba documental en el marco de los puntos 3, 4 o 5 que haya sido expedido por una Administración no perteneciente al Espacio Económico Europeo o a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico deberá ser certificado por un notario. |
8. |
El administrador de la cuenta podrá exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a una lengua que especifique el administrador. |
9. |
En vez de obtener los documentos en soporte papel, el administrador de la cuenta podrá utilizar mecanismos electrónicos para verificar la documentación presentada de conformidad con los puntos 3, 4 y 5. |
ANEXO V
Información adicional relativa a las cuentas de haberes de plataforma de negociación que deberá proporcionarse al administrador nacional
1. |
Una declaración firmada de las autoridades financieras competentes del Estado miembro del administrador que abra la cuenta que confirme que la persona que solicita la apertura de la cuenta está autorizada por ese Estado miembro como:
|
Información adicional relativa a una cuenta de verificador que deberá proporcionarse al administrador nacional
2. |
Un documento que demuestre que la persona que solicita la apertura de una cuenta está acreditada como verificador en el Estado miembro del administrador a quien solicita la apertura de la cuenta. |
ANEXO VI
Términos y condiciones básicas
Estructura y efecto de los términos y condiciones básicas
1. |
Relación entre los titulares de las cuentas y los administradores de los registros. |
Obligaciones del titular de la cuenta y del representante autorizado
2. |
Obligaciones por lo que respecta a la seguridad, los nombres de usuario y contraseñas y el acceso al sitio web del registro. |
3. |
Obligación de introducir datos en el sitio web del registro y velar por su exactitud. |
4. |
Obligación de respetar las condiciones de uso del sitio web del registro. |
Obligaciones del administrador del registro
5. |
Obligación de ejecutar las instrucciones de los titulares de las cuentas. |
6. |
Obligación de consignar los datos relativos a los titulares de las cuentas. |
7. |
Obligación de abrir, actualizar o cerrar las cuentas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento. |
Procedimientos relativos a los procesos
8. |
Disposiciones relativas a la finalización y la confirmación de los procesos. |
Pago
9. |
Condiciones relativas a las tarifas de registro aplicadas por la apertura y el mantenimiento de las cuentas. |
Funcionamiento del sitio web del registro
10. |
Disposiciones relativas al derecho que asiste al administrador del registro para efectuar cambios en el sitio web del registro. |
11. |
Condiciones de uso del sitio web del registro. |
Garantías e indemnizaciones
12. |
Exactitud de la información. |
13. |
Autoridad para iniciar procesos. |
Modificación de los presentes términos y condiciones básicas al objeto de incorporar un cambio del Reglamento o de la legislación nacional
Seguridad y respuesta en caso de violación de la misma
14. |
Una indicación de que todos los mensajes sospechosos relacionados con las transacciones podrán ser transmitidos por los administradores nacionales a las fuerzas y cuerpos de seguridad nacionales. |
Resolución de litigios
15. |
Disposiciones relativas a los litigios entre titulares de cuentas. |
Responsabilidad
16. |
Límite de responsabilidad del administrador del registro. |
17. |
Límite de responsabilidad del titular de la cuenta. |
Derechos de terceros
Agencias (representantes), notificaciones y legislación aplicable
ANEXO VII
Información relativa a cada cuenta de haberes de titular de una instalación que deberá proporcionarse al administrador nacional
1. |
La información establecida en el cuadro III-I. |
2. |
Conforme a los datos proporcionados de conformidad con el cuadro III-I, el titular de la instalación se considerará el titular de la cuenta. El nombre del titular de la cuenta debe ser idéntico al nombre de la persona física o jurídica que es titular del permiso de emisión de gases de efecto invernadero considerado. |
3. |
La información establecida en los cuadros VII-I y VII-II Cuadro VII-I: Datos de las cuentas de haberes de titular de instalación
Cuadro VII-II: Datos del verificador de la cuenta y de la persona de contacto
|
4. |
El nombre de la instalación debe ser idéntico al nombre indicado en el permiso de emisión de gases de efecto de invernadero considerado. |
(1) Estos elementos no se mostrarán si el titular de la cuenta solicita que se mantenga su carácter confidencial de conformidad con el artículo 75.
ANEXO VIII
Información relativa a cada cuenta de haberes de operador de aeronaves que deberá proporcionarse al administrador del registro
1. |
La información establecida en los cuadros III-I y VII-II. |
2. |
Conforme a los datos proporcionados de conformidad con el cuadro III-I, el operador de aeronaves se considerará el titular de la cuenta. El nombre registrado del titular de la cuenta deberá ser idéntico al nombre que figure en el Plan de seguimiento. En caso de que el nombre que figura en el Plan de seguimiento sea obsoleto, se utilizará el nombre del registro mercantil o el nombre utilizado por Eurocontrol. |
3. |
La información establecida en el cuadro VIII-I. Cuadro VIII-I: Datos de las cuentas de haberes de operador de aeronaves
|
4. |
El indicativo de llamada es el código de identificación de la OACI de la casilla 7 del plan de vuelo o, si no se dispone de él, la matrícula de la aeronave. |
ANEXO IX
Información relativa a los representantes autorizados y los representantes autorizados adicionales que deberá proporcionarse al administrador de la cuenta
Cuadro IX-I: Datos de los representantes autorizados
|
A |
B |
C |
D |
E |
F |
Elemento no |
Dato de la cuenta |
¿Obligatorio u opcional? |
Tipo |
¿Es actualizable? |
¿Requiere la aprobación del administrador nacional para su actualización? |
¿Expuesto en el sitio web de acceso público del registro de la Unión? |
1 |
Código de identificación de la persona |
Obligatorio |
Libre |
No |
n.d. |
No |
2 |
Tipo de representante autorizado |
Obligatorio |
Selección |
Sí |
No |
Sí |
3 |
Nombre |
Obligatorio |
Libre |
Sí |
Sí |
No (1) |
4 |
Apellidos |
Obligatorio |
Libre |
Sí |
Sí |
No (1) |
5 |
Tratamiento |
Opcional |
Libre |
Sí |
No |
No (1) |
6 |
Cargo |
Opcional |
Libre |
Sí |
No |
No (1) |
|
Nombre de la empresa |
Opcional |
Libre |
Sí |
No |
No (1) |
|
Departamento de la empresa |
Opcional |
Libre |
Sí |
No |
No (1) |
7 |
Dirección — país |
Obligatorio |
Preestablecido |
No |
n.d. |
No (1) |
8 |
Dirección — región o Estado |
Opcional |
Libre |
Sí |
Sí |
No (1) |
9 |
Dirección — localidad |
Obligatorio |
Libre |
Sí |
Sí |
No (1) |
10 |
Dirección — código postal |
Obligatorio |
Libre |
Sí |
Sí |
No (1) |
11 |
Dirección — calle |
Obligatorio |
Libre |
Sí |
Sí |
No (1) |
12 |
Dirección — número de la calle |
Obligatorio |
Libre |
Sí |
Sí |
No (1) |
13 |
Teléfono 1 |
Obligatorio |
Libre |
Sí |
No |
No (1) |
14 |
Teléfono 2 |
Obligatorio |
Libre |
Sí |
No |
No (1) |
15 |
Correo electrónico |
Obligatorio |
Libre |
Sí |
No |
No |
16 |
Fecha de nacimiento |
Obligatorio |
Libre |
No |
n.d. |
No |
17 |
Lugar de nacimiento |
Obligatorio |
Libre |
No |
n.d. |
No |
18 |
Lengua preferida |
Opcional |
Selección |
Sí |
No |
No |
19 |
Nivel de confidencialidad |
Opcional |
Selección |
Sí |
No |
No |
20 |
Derechos de los representantes autorizados adicionales |
Obligatorio |
Varias opciones |
Sí |
No |
No |
1. |
La información establecida en el cuadro IX-I. |
2. |
Una declaración firmada del titular de la cuenta que indique su intención de designar a una persona determinada como representante autorizado o representante autorizado adicional, que confirme que el representante autorizado o el representante autorizado adicional están facultados para iniciar transacciones en nombre del titular de la cuenta y que indique cualquier limitación de ese derecho. |
3. |
Documentación que corrobore la identidad del representante propuesto; podrá ser una copia compulsada de uno de los documentos siguientes:
|
4. |
Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente del representante propuesto; podrá ser una copia compulsada de uno de los documentos siguientes:
|
5. |
Todo documento presentado como prueba documental en el marco del punto 4 que haya sido expedido por una Administración no perteneciente al Espacio Económico Europeo o a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico deberá ser certificado por un notario. |
6. |
El administrador de la cuenta podrá exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a una lengua que especifique el administrador del registro. |
7. |
En vez de obtener los documentos en soporte papel, el administrador de la cuenta podrá utilizar mecanismos electrónicos para verificar la documentación presentada de conformidad con los puntos 3 y 4. |
(1) Estos elementos solo se mostrarán si el titular de la cuenta solicita que se hagan públicos de conformidad con el artículo 75.
ANEXO X
Formatos de presentación de los datos anuales de las emisiones
1. |
Los datos de las emisiones de los titulares de instalaciones deberán contener la información establecida en el cuadro X-I. Cuadro X-I: Datos de las emisiones de los titulares de instalaciones
|
2. |
Los datos correspondientes a las emisiones de los operadores de aeronaves deberán contener los datos establecidos en los apartados 8 y 9 de la sección 8 del anexo XIV de la Decisión 2007/589/CE. |
3. |
El formato electrónico de presentación de los datos de las emisiones se describirá en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos previstas en el artículo 71. |
ANEXO XI
Cuadro relativo al plan nacional de asignación para el período 2008-2012
Fila no |
Denominación |
No de derechos de emisión del capítulo III |
Entrada («f» significa «fila») |
||
|
Código de país del Estado miembro |
|
Entrada manual |
||
1 |
Cantidad total de derechos de emisión por expedir a las instalaciones: |
|
Σ (f5 a f9, f12 a f16) |
||
2 |
Cantidad total de derechos de emisión en reserva |
|
Entrada manual |
||
3 |
|
Código de identificación de la cuenta de la instalación A |
|
Entrada manual |
|
4 |
|
Cantidad que debe asignarse a la instalación A: |
|
|
|
5 |
|
|
en el año 2008 |
|
Entrada manual |
6 |
|
|
en el año 2009 |
|
Entrada manual |
7 |
|
|
en el año 2010 |
|
Entrada manual |
8 |
|
|
en el año 2011 |
|
Entrada manual |
9 |
|
|
en el año 2012 |
|
Entrada manual |
10 |
|
Código de identificación de la cuenta de la instalación B |
|
Entrada manual |
|
11 |
|
Cantidad que debe asignarse a la instalación B: |
|
|
|
12 |
|
|
en el año 2008 |
|
Entrada manual |
13 |
|
|
en el año 2009 |
|
Entrada manual |
14 |
|
|
en el año 2010 |
|
Entrada manual |
15 |
|
|
en el año 2011 |
|
Entrada manual |
16 |
|
|
en el año 2012 |
|
Entrada manual |
ANEXO XII
Cuadro de asignación de la Unión para la aviación en el período 2008-2012
Fila no |
Denominación |
No de derechos de emisión del capítulo II |
Entrada («f» significa «fila») |
||
1 |
Cantidad a escala de la Unión de derechos de emisión del capítulo II en 2012: |
|
Entrada manual |
||
2 |
|
Cantidad pendiente de asignación en 2012 |
|
(f1 × 0,15) = Σ (f3, f4, f5) |
|
3 |
|
|
por EM 1: |
|
Entrada manual |
4 |
|
|
por EM 2: |
|
Entrada manual |
5 |
|
|
por EM n: |
|
Entrada manual |
6 |
|
Cantidad ya asignada para 2012 |
|
(f1 – f2) = Σ (f7, f8, f9) |
|
7 |
|
|
al operador de aeronaves 1: |
|
Entrada manual |
8 |
|
|
al operador de aeronaves 2: |
|
Entrada manual |
9 |
|
|
al titular de cuenta n: |
|
Entrada manual |
ANEXO XIII
Requisitos de notificación del Administrador Central
1. |
El DTUE expondrá en su sitio web de acceso público la siguiente información sobre cada cuenta:
Cuadro XIII-I: Declaraciones de cumplimiento
|
2. |
El DTUE expondrá en su sitio web de acceso público la información general siguiente y la actualizará cada 24 horas:
|
3. |
El 30 de abril de cada año, el DTUE expondrá en su sitio web de acceso público la información general siguiente:
|
4. |
El 1 de enero del quinto año después del año de la anotación de la información, el DTUE expondrá en su sitio web de acceso público la información siguiente sobre cada transacción completada anotada por el DTUE:
|
5. |
El registro de la Unión expondrá, en la parte de su sitio web accesible únicamente al titular de la cuenta, la siguiente información, y la actualizará en tiempo real:
|
6. |
El registro de la Unión expondrá, en la parte de su sitio web accesible únicamente a los administradores nacionales:
|