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Document 32010R0838

Reglamento (UE) n ° 838/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010 , sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 250 de 24.9.2010, p. 5–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/838/oj

24.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/5


REGLAMENTO (UE) No 838/2010 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2010

sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1228/2003 (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 5, primera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 774/2010 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010, por el que se fijan directrices relativas a la compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte (2), establece un mecanismo para la compensación entre gestores de redes de transporte por los costes derivados de acoger en sus redes flujos eléctricos transfronterizos y un planteamiento normativo común para la tarificación del transporte. Sin embargo, dicho Reglamento expirará el 2 de marzo de 2011.

(2)

Con el fin de garantizar la continuidad de la aplicación del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte, deberán adoptarse nuevas directrices especificadas en el artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 714/2009 que reflejen el marco institucional establecido por dicho Reglamento. En particular, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (en lo sucesivo denominada la Agencia), establecida por el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) deberá ser responsable del seguimiento de la aplicación del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte.

(3)

Las directrices vinculantes que establezcan un mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte deberán fijar una base estable para el funcionamiento del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y una compensación equitativa a los gestores de redes de transporte por los costes derivados de acoger en sus redes flujos eléctricos transfronterizos.

(4)

Los gestores de redes de transporte de terceros países o de territorios que hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad deben tener derecho a participar en el mecanismo de compensación en condiciones equivalentes a los gestores de redes de transporte de los Estados miembros.

(5)

Conviene permitir que los gestores de redes de transporte de terceros países que no hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad celebren acuerdos multilaterales con los gestores de las redes de transporte de los Estados miembros de tal manera que todas las partes sean compensadas de manera justa y equitativa por los costes de acoger flujos eléctricos transfronterizos.

(6)

Los gestores de las redes de transporte deben ser compensados por las pérdidas de energía que se deriven del hecho de acoger flujos eléctricos transfronterizos. Esta compensación debe estar basada en un cálculo de las pérdidas que se habrían producido si no hubiera habido tránsito de flujos eléctricos.

(7)

Debe crearse un fondo para compensar a los gestores de las redes de transporte por los costes que conlleve la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos. La dotación de este fondo debe estar basada en una evaluación a nivel de la Unión de los costes incrementales medios a largo plazo que conlleve la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger en sus redes flujos eléctricos transfronterizos.

(8)

La evaluación a escala de la Unión de la infraestructura de transporte de electricidad asociada con la facilitación de flujos transfronterizos de electricidad deberá ser llevada a cabo por la Agencia como organismo responsable de coordinar las actividades de las autoridades reguladoras, que han de desempeñar un papel semejante a nivel nacional.

(9)

Los costes por la utilización de las redes de transporte de la Unión deben ser los mismos para los gestores de redes de transporte de terceros países que para los de los Estados miembros.

(10)

Las variaciones de las tarifas aplicadas a los productores de electricidad por el acceso a las redes de transporte no deben socavar el mercado interior. Por esta razón, las tarifas medias de acceso a la red en los Estados miembros deben mantenerse dentro de unos límites que contribuyan a garantizar los beneficios de la armonización.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 46 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los gestores de redes de transporte recibirán una compensación por los costes derivados de acoger en su red flujos eléctricos transfronterizos, de conformidad con las directrices expuestas en la parte A del anexo.

Artículo 2

Las tarifas aplicadas por los gestores de redes por el acceso a las redes de transporte serán acordes con las directrices expuestas en la parte B del anexo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 3 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 1.

(2)  DO L 233 de 3.9.2010, p. 1.

(3)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.

(4)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.


ANEXO

PARTE A

Directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte

1.   Disposiciones generales

1.1.

El mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte (Inter-Transmission System Operator Compensation Mechanism, «mecanismo ITC») proporcionará compensación por los costes derivados de acoger flujos eléctricos transfronterizos, y, en concreto, de proporcionar acceso transfronterizo a la red interconectada.

1.2.

La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad («REGRT de Electricidad»), creada conforme a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 714/2009, establecerá un Fondo ITC destinado a compensar a los gestores de las redes de transporte por los costes derivados de acoger flujos eléctricos transfronterizos.

El Fondo ITC proporcionará compensación por:

1)

los costes que suponen las pérdidas ocasionadas en las redes nacionales de transporte al acoger flujos eléctricos transfronterizos,

y

2)

los costes derivados de poner infraestructuras a disposición para acoger en sus redes flujos eléctricos transfronterizos.

1.3.

Las contribuciones al Fondo ITC se calcularán de conformidad con lo dispuesto en los puntos 6 y 7.

Los pagos con cargo al Fondo ITC se calcularán de conformidad con lo dispuesto en los puntos 4 y 5.

La REGRT de Electricidad se encargará de establecer las disposiciones necesarias para la recaudación y el desembolso de los pagos relacionados con el Fondo ITC, así como de determinar el calendario de los pagos. Todas las contribuciones y pagos se realizarán lo antes posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir del período en que son aplicables.

1.4.

La Agencia supervisará la aplicación del mecanismo ITC e informará a la Comisión cada año sobre la ejecución del mecanismo ITC y sobre la gestión del Fondo ITC.

La REGRT de Electricidad cooperará con la Comisión y con la Agencia en esta tarea y facilitará a la Agencia toda la información necesaria para tal fin.

Cada gestor de redes de transporte facilitará a la REGRT de Electricidad y a la Agencia toda la información necesaria para la aplicación del mecanismo ITC.

1.5.

Hasta que la REGRT de Electricidad esté constituida, los gestores de redes de transporte cooperarán entre si para llevar a cabo las tareas asignadas a la REGRT de Electricidad en relación con el mecanismo ITC.

1.6.

El tránsito de electricidad se calculará, normalmente cada hora, tomando el valor más bajo de entre el valor absoluto de las importaciones de electricidad y el valor absoluto de las exportaciones de electricidad en las interconexiones entre redes de transporte nacionales.

A los efectos del cálculo de los tránsitos de electricidad, el total de las importaciones y el total de las exportaciones en cada interconexión entre redes de transporte nacionales se reducirá en proporción al porcentaje de capacidad asignada de un modo que no sea compatible con el punto 2 de las Directrices sobre la gestión de la congestión que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 714/2009.

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del presente punto, las importaciones y exportaciones de electricidad en las interconexiones con terceros países a las que se aplique lo dispuesto en el punto 7.1, se incluirán en el cálculo del tránsito de electricidad.

1.7.

A efectos de la presente parte de este anexo, se entenderá por flujo neto de electricidad el valor absoluto de la diferencia entre las exportaciones totales de electricidad procedentes de una red nacional de transporte determinada hacia países en los que los gestores de redes de transporte participan en el mecanismo ITC y las importaciones totales de electricidad procedentes de países en los que los gestores de redes de transporte participan en el mecanismo ITC destinadas a la misma red de transporte.

Para las partes del mecanismo ITC que tengan una frontera común con al menos un tercer país al que se aplique lo dispuesto en el punto 7.1, se harán los siguientes ajustes al cálculo del flujo neto:

1)

si el total de las exportaciones de electricidad a países en los que los gestores de redes de transporte participan en el mecanismo ITC es mayor que el total de las importaciones de electricidad procedentes de países en los que los gestores de redes de transporte participan en el mecanismo ITC, de los flujos netos deberá deducirse el valor más bajo entre los siguientes:

a)

el valor de los flujos netos de importación procedentes de esos terceros países, o

b)

el valor de los flujos netos de exportación a países en los que el gestor de la red de transporte participe en el mecanismo ITC;

2)

si el total de las importaciones de electricidad procedentes de países en los que los gestores de redes de transporte participan en el mecanismo ITC es mayor que el total de las exportaciones hacia países en los que los gestores de redes de transporte participan en el mecanismo ITC, de los flujos netos deberá deducirse el valor más bajo entre los siguientes:

a)

el valor de los flujos netos de exportación hacia dichos terceros países, o

b)

el valor de los flujos netos de importación procedentes de países en los que el gestor de redes de transporte participe en el mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte.

1.8.

A los efectos del presente anexo, se entenderá por «carga» la cantidad total de electricidad que sale de la red nacional de transporte hacia redes de distribución conectadas, consumidores finales conectados a la red de transporte y productores de electricidad para su consumo en la generación de electricidad.

2.   Participación en el mecanismo ITC

2.1.

Cada autoridad reguladora se asegurará de que los gestores de redes de transporte de su área de competencia participen en el mecanismo ITC y de que en las tarifas aplicadas por los gestores de las redes de transporte por el acceso a las redes no se incluyan tarifas adicionales por acoger flujos eléctricos transfronterizos.

2.2.

Los gestores de redes de transporte de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad tendrán derecho a participar en el mecanismo ITC.

En concreto, los gestores de redes de transporte que operen en los territorios a los que se hace referencia en el artículo 9 del Tratado de la Comunidad de la Energía (1) tendrán derecho a participar en el mecanismo ITC.

Todo gestor de una red de transporte de un tercer país que participe en el mecanismo ITC recibirá un trato equivalente al de un gestor de una red de transporte de un Estado miembro.

3.   Acuerdos multilaterales

3.1.

La REGRT de Electricidad facilitará la celebración de acuerdos multilaterales relacionados con la compensación de los costes derivados de acoger flujos eléctricos transfronterizos entre los gestores de redes de transporte participantes en el mecanismo ITC y los gestores de redes de transporte de terceros países que no hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad, y que, el 16 de diciembre de 2009, hayan firmado el acuerdo voluntario entre gestores de redes de transporte sobre compensación entre gestores de redes de transporte.

3.2.

El objetivo de estos acuerdos multilaterales será asegurar que los gestores de las redes de transporte de terceros países reciban un trato equivalente al de los gestores de redes de transporte de los países participantes en el mecanismo ITC.

3.3.

Cuando sea necesario, estos acuerdos multilaterales podrán recomendar el ajuste pertinente de la compensación total, en los casos en que se trate de compensar por la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos determinados de conformidad con el punto 5. Cualquier ajuste de ese tipo estará supeditado a la aprobación de la Comisión, y tendrá en cuenta el dictamen de la Agencia.

3.4.

Los gestores de redes de transporte de terceros países no recibirán un trato más favorable que el que se aplicaría a los gestores de redes de transporte participantes en el mecanismo ITC.

3.5.

La REGRT de Electricidad someterá todos los acuerdos multilaterales de este tipo a la Comisión para que esta dictamine si la continuación del acuerdo multilateral promueve la realización y el funcionamiento del mercado interior de la electricidad y el comercio transfronterizo. El dictamen de la Comisión se referirá, en particular, a lo siguiente:

1)

si el acuerdo trata únicamente de la compensación entre gestores de redes de transporte por los costes derivados de acoger flujos eléctricos transfronterizos;

2)

si se cumplen los requisitos de los puntos 3.2 y 3.4.

3.6.

Para elaborar el dictamen al que se hace referencia en el punto 3.5, la Comisión consultará a todos los Estados miembros y tendrá especialmente en cuenta la opinión de aquéllos que compartan una frontera con el tercer país del que se trate.

Para elaborar su dictamen, la Comisión podrá consultar a la Agencia.

4.   Compensación por pérdidas

4.1.

La compensación por las pérdidas sufridas por las redes de transporte nacionales al acoger flujos eléctricos transfronterizos se calculará aparte de la compensación por los costes derivados de la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger esos flujos.

4.2.

La cuantía de las pérdidas sufridas por una red nacional de transporte se establecerá calculando la diferencia entre:

1)

la cuantía de las pérdidas efectivamente sufridas por la red de transporte durante el período de que se trate,

y

2)

la cuantía estimada de las pérdidas que se habrían registrado en la red de transporte durante el período en cuestión si no hubiera habido tránsitos de electricidad.

4.3.

La REGRT de Electricidad se encargará de llevar a cabo el cálculo mencionado en el punto 4.2 y publicará dicho cálculo y su metodología en un formato adecuado. Este cálculo podrá derivarse de estimaciones correspondientes a momentos concretos durante el período en cuestión.

4.4.

El valor de las pérdidas ocasionadas a una red nacional de transporte por el flujo eléctrico transfronterizo se calculará con arreglo a los mismos criterios que la autoridad reguladora haya aprobado para todas las pérdidas registradas en las redes nacionales de transporte. La Agencia verificará los criterios para la evaluación de las pérdidas a nivel nacional teniendo en cuenta en particular que las pérdidas se evalúen de forma equitativa y no discriminatoria.

Cuando la autoridad reguladora pertinente no haya aprobado criterios para el cálculo de las pérdidas durante un período en el que se aplique el mecanismo ITC, el valor de las pérdidas a efectos del mecanismo ITC será estimado por la REGRT de Electricidad.

5.   Compensación por el suministro de infraestructuras para el flujo transfronterizo de electricidad

5.1.

Tras la propuesta de la Agencia, realizada de conformidad con el punto 5.3, la Comisión determinará la cuantía anual de la compensación por las infraestructuras transfronterizas que se prorrateará entre los gestores de redes de transporte como compensación por los costes derivados de la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos. Si la Comisión no está de acuerdo con la propuesta de la Agencia, pedirá a la Agencia un segundo dictamen.

5.2.

La cuantía anual de la compensación por las infraestructuras transfronterizas se prorrateará entre los gestores de redes de transporte responsables de redes nacionales de transporte, en proporción a:

1)

un factor de tránsito referido a los tránsitos por esa red nacional de transporte en proporción al total de los tránsitos por todas las redes nacionales de transporte;

2)

un factor de carga referido a la relación entre el cuadrado de los tránsitos de electricidad en proporción a la carga más los tránsitos por esa red nacional de transporte y el cuadrado de los tránsitos de electricidad en proporción a la carga más los tránsitos por todas las redes nacionales de transporte.

El factor de tránsito se ponderará en un 75 % y el factor de carga, en un 25 %.

5.3.

La Agencia hará una propuesta sobre la cuantía anual de la compensación por las infraestructuras transfronterizas contemplada en el punto 5.1 en base a una evaluación a nivel de la Unión de las infraestructuras de transporte de electricidad relacionadas con la facilitación de los flujos transfronterizos de electricidad. La Agencia hará cuanto sea posible para realizar una evaluación antes de transcurridos dos años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. La REGRT de Electricidad proporcionará a la Agencia toda la ayuda que sea necesaria para realizar esta evaluación.

Esta evaluación será de carácter técnico y económico y determinará anualmente los costes prospectivos incrementales medios a largo plazo de la puesta a disposición de estas infraestructuras de transporte de electricidad para flujos eléctricos transfronterizos durante el período de que se trate, y estará basada en un método estándar de cálculo de costes reconocido.

Cuando las infraestructuras se financien mediante fuentes que no sean las tarifas de acceso a las redes aplicadas de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 714/2009, la evaluación de los costes de la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos se ajustará debidamente a tenor de esta circunstancia.

En esta evaluación a nivel de la Unión de las infraestructuras de transporte de electricidad se incluirán infraestructuras de todos los Estados miembros y de los terceros países participantes en el mecanismo ITC y de las redes de cuyo funcionamiento se encarguen gestores de redes de transporte que hayan celebrado el tipo de acuerdos multilaterales mencionados en el punto 3.

5.4.

Hasta que la Agencia haya llevado a cabo la evaluación a la que se hace referencia en el punto 5.3 y la Comisión haya determinado la cuantía anual de la compensación por las infraestructuras transfronterizas de conformidad con el punto 5.1, la cuantía anual de esta compensación quedará fijada en 100 000 000 EUR al año.

5.5.

Cuando elabore la propuesta contemplada en el punto 5.1, la Agencia también emitirá un dictamen para la Comisión respecto a la conveniencia de utilizar costes incrementales medios a largo plazo para la evaluación de los costes de la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos.

6.   Contribuciones al Fondo ITC

6.1.

Los gestores de redes de transporte contribuirán al Fondo ITC de manera proporcional al valor absoluto de los flujos netos que entren en su red nacional de transporte y procedan de ella, como porcentaje de la suma del valor absoluto de los flujos netos que entren en todas las redes nacionales de transporte y procedan de ellas.

7.   Tasa por la utilización de la red de transporte aplicada a las importaciones y las exportaciones de electricidad de terceros países

7.1.

Se pagará una tasa por la utilización de las redes de transporte en las importaciones y exportaciones de electricidad programadas de terceros países, en los casos en que:

1)

se trate de un país que no haya celebrado un acuerdo con la Unión en virtud del cual haya adoptado y esté aplicando legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad,

o

2)

el gestor de la red de transporte responsable de la red de la que se importe o a la que se exporte electricidad no haya celebrado un acuerdo multilateral según lo establecido en el punto 3.

Esta tasa se expresará en euros por megavatio/hora.

7.2.

Cada participante en el mecanismo ITC cobrará la tasa por la utilización de la red de transporte por las importaciones y las exportaciones de electricidad programadas entre la red nacional de transporte y la red de transporte del tercer país.

7.3.

La REGRT de Electricidad calculará por anticipado la tasa de utilización de la red de transporte aplicable cada año. Esta tasa se fijará en la contribución estimada por megavatio hora que los gestores de redes de transporte de un país participante harían al Fondo ITC con arreglo a los flujos eléctricos transfronterizos previstos para el año en cuestión.

PARTE B

Directrices relativas a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte

1.

Las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores en cada Estado miembro estarán dentro de los valores límite indicados en el punto 3.

2.

Las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores son las tarifas de transporte anuales totales pagadas por los productores divididas por la energía total medida que los productores inyecten anualmente en la red de transporte de un Estado miembro.

Para el cálculo especificado en el punto 3, las tarifas de transporte excluirán:

1)

las tarifas pagadas por los productores por los activos materiales necesarios para la conexión a la red o la actualización de la conexión;

2)

las tarifas pagadas por los productores en relación con los servicios auxiliares;

3)

las tarifas específicas pagadas por los productores por las pérdidas de red.

3.

El valor de las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores se situará entre los 0 y los 0,5 EUR/MWh, excepto en el caso de las tarifas aplicadas en Dinamarca, Suecia, Finlandia, Rumanía, Irlanda, Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El valor de las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores en Dinamarca, Suecia y Finlandia se situará entre los 0 y los 1,2 EUR/MWh.

Las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores en Irlanda, Gran Bretaña e Irlanda del Norte se situarán entre los 0 y los 2,5 EUR/MWh, y en Rumanía se situarán entre los 0 y los 2,0 EUR/MWh.

4.

La Agencia supervisará la adecuación de los valores límite de las tarifas de transporte admisibles, teniendo en cuenta en particular su incidencia en la financiación de la capacidad de transporte requerida para que los Estados miembros alcancen sus objetivos en virtud de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y sus efectos en los usuarios de la red en general.

5.

A más tardar el 1 de enero de 2014 la Agencia deberá presentar su dictamen a la Comisión acerca del valor o valores límite adecuados de las tarifas para el período posterior al 1 de enero de 2015.


(1)  DO L 198 de 20.7.2006, p. 18.

(2)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.


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