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Document 32010R0702

    Reglamento (UE) n ° 702/2010 de la Comisión, de 4 de agosto de 2010 , por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Olomoucké tvarůžky (IGP)]

    DO L 203 de 5.8.2010, p. 11–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/702/oj

    5.8.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 203/11


    REGLAMENTO (UE) No 702/2010 DE LA COMISIÓN

    de 4 de agosto de 2010

    por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Olomoucké tvarůžky (IGP)]

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, párrafo tercero,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de la República Checa para el registro de la denominación «Olomoucké tvarůžky» se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

    (2)

    Alemania, el 7 de enero de 2008, y Austria, el 31 de enero y el 4 de febrero de 2008, se opusieron al registro, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006. Dichas oposiciones se consideraron admisibles de conformidad con el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letras a), c) y d), de dicho Reglamento.

    (3)

    Mediante carta de 6 de mayo de 2008, la Comisión invitó a los Estados miembros interesados a buscar un acuerdo entre ellos de conformidad con sus procedimientos internos.

    (4)

    Dado que la República Checa y Austria, por un lado, y la República Checa y Alemania, por otro, no han llegado a ningún acuerdo en el plazo previsto, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006.

    (5)

    En cuanto al supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 2 respecto a la falta de especificidad del producto, el pliego de condiciones precisa detalles relativos al proceso de producción y a las características del producto final, en particular, sus características organolépticas, que no dan lugar a ningún error manifiesto.

    (6)

    En cuanto a la objeción según la cual, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006, solo las agrupaciones están facultadas para presentar una solicitud de registro, cabe señalar que, en el presente caso, la agrupación solicitante es una empresa única que cumple las condiciones necesarias para presentar una solicitud, establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1898/2006 de la Comisión (3), que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo. Además, el solicitante es el único productor de la zona delimitada y el único productor de este tipo de queso de dicha zona o sus alrededores.

    (7)

    Los términos «Olmützer Quargel» y «Olomoucké tvarůžky» han resultado ser denominaciones de quesos similares en alemán y en checo, respectivamente, que tienen orígenes históricos comunes referidos a la ciudad de Olomouc en la República Checa. Las declaraciones de oposición de Austria indican que determinadas marcas que incluyen el término «Olmützer Quargel» habían sido registradas antes de la solicitud de registro del término «Olomoucké tvarůžky» como indicación geográfica protegida. Dado que las denominaciones tienen orígenes comunes y teniendo en cuenta las similitudes visuales entre los productos, la solicitud de protección prevista en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 510/2006 y, en particular, su apartado 1, letra b), podría tener como resultado el que la denominación «Olomoucké tvarůžky», si llegara a registrarse, fuese considerada por un tribunal competente como protegida contra la utilización de la denominación «Olmützer Quargel». Por consiguiente, las pruebas demuestran que el registro de la denominación «Olomoucké tvarůžky» pondría en peligro la persistencia de la denominación «Olmützer Quargel», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 510/2006. Las pruebas demuestran, además, que el uso de la denominación «Olmützer Quargel», aunque se refiere a un producto que tiene un origen común con «Olomoucké tvarůžky», no tiene como objetivo, en términos generales, aprovecharse de la reputación de este último. Por estos motivos y en aras de la equidad y de los usos tradicionales, debe establecerse el período transitorio máximo previsto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006.

    (8)

    En cuanto a las marcas que incluyen el término «Olmützer Quargel» y que eran protegidas mediante registro o adquiridas mediante el uso antes de la solicitud de registro de «Olomoucké tvarůžky», al no cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006, dichas marcas no pueden anularse ni puede ser dificultada la continuación de su uso por el registro de «Olomoucké tvarůžky» como indicación geográfica protegida, siempre que se cumplan, por otro lado, los requisitos previstos en la legislación sobre marcas.

    (9)

    La prohibición del registro de denominaciones que hayan pasado a ser genéricas, establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006, se refiere a la denominación completa propuesta para el registro. Ello no impide el registro de una denominación compuesta por varias partes, incluso si una de las partes integrantes de la denominación o su traducción tiene carácter genérico, siempre que la denominación en su conjunto no haya pasado a ser genérica. Por otro lado, las declaraciones de oposición previstas en el artículo 7, apartado 3, letra d), del citado Reglamento, relativas al carácter genérico de una determinada denominación, se limitan a la denominación por la que se solicita el registro. Mientras que la denominación propuesta para registro es «Olomoucké tvarůžky», las pruebas presentadas en las declaraciones de oposición se refieren al supuesto uso general del término «Olmützer Quargel» en Alemania y Austria, y no al de «Olomoucké tvarůžky». Las declaraciones de oposición no presentan pruebas que acrediten un uso general que abarque o incluya la denominación propuesta para registro.

    (10)

    Aun cuando la protección se concede al término «Olomoucké tvarůžky» en conjunto, el componente no geográfico de dicho término puede utilizarse, incluso en forma de traducción, en toda la Unión, siempre que se cumplan los principios y las normas aplicables en el marco del ordenamiento jurídico de la Unión.

    (11)

    En vista de lo anteriormente expuesto, la denominación «Olomoucké tvarůžky» debe inscribirse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas, con un período transitorio de cinco años durante el cual el término «Olmützer Quargel» puede seguir siendo utilizado en circunstancias que, salvo durante el período transitorio, pueden ser contrarias a la protección prevista en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006.

    (12)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Queda registrada la denominación que figura en el anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El término «Olmützer Quargel» podrá utilizarse para designar queso que no se ajuste al pliego de condiciones de «Olomoucké tvarůžky» durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2010.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

    (2)  DO C 182 de 4.8.2007, p. 20.

    (3)  DO L 369 de 23.12.2006, p. 1.


    ANEXO

    Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

    Clase 1.3.   Quesos

    REPÚBLICA CHECA

    Olomoucké tvarůžky (IGP).


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