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Document 32010R0687

    Reglamento (UE) n ° 687/2010 de la Comisión, de 30 de julio de 2010 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1580/2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n ° 2200/96, (CE) n ° 2201/96 y (CE) n ° 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas

    DO L 199 de 31.7.2010, p. 12–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/06/2011; derogado por 32011R0543

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/687/oj

    31.7.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 199/12


    REGLAMENTO (UE) No 687/2010 DE LA COMISIÓN

    de 30 de julio de 2010

    que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 103 nonies y 127, leídos en relación con su artículo 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 103 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la concesión de la ayuda financiera queda sometida a un límite máximo del 4,1 % o del 4,6 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores.

    (2)

    El artículo 52 del Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión (2) establece las disposiciones aplicables al cálculo del valor de la producción comercializada de una organización de productores. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6, letra a), de dicho artículo, las organizaciones de productores deben facturar la producción comercializada de frutas y hortalizas en la fase «franco organización de productores», en su caso, como producto envasado, preparado o sometido a una primera transformación.

    (3)

    El artículo 21, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 1580/2007 recoge la definición del concepto de «primera transformación». Sin embargo, dicha definición ha originado dificultades de interpretación. Dado que la seguridad jurídica exige unas normas claras sobre el cálculo del valor de la producción comercializada, dicha definición debe suprimirse, y debe adaptarse en consecuencia la definición del concepto de «subproducto».

    (4)

    Es difícil calcular el valor de las frutas y hortalizas destinadas a la transformación. A efectos de control y en aras de la simplificación, es conveniente establecer, para el cálculo de dicho valor, un porcentaje a tanto alzado que represente el valor del producto de base, concretamente las frutas y hortalizas destinadas a la transformación, y las actividades que no constituyan actividades auténticamente relacionadas con la transformación. Dado que el volumen de frutas y hortalizas necesario para la producción de frutas y hortalizas transformadas varía notablemente entre los distintos grupos de productos, estas diferencias deben reflejarse en los porcentajes a tanto alzado aplicables.

    (5)

    En el caso de las frutas y hortalizas destinadas a la transformación en hierbas aromáticas transformadas y pimentón en polvo, es conveniente establecer también, a efectos del cálculo del valor de las frutas y hortalizas destinadas a la transformación, un porcentaje a tanto alzado que represente tan solo el valor del producto de base.

    (6)

    Con objeto de facilitar la transición al nuevo sistema de cálculo del valor de la producción comercializada de frutas y hortalizas destinadas a la transformación, los programas operativos aprobados antes del 20 de enero de 2010 no deben verse afectados por el nuevo método de cálculo, sin perjuicio de la posibilidad de modificar dichos programas operativos con arreglo a los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) no 1580/2007. Por ese mismo motivo, el valor de la producción comercializada correspondiente al período de referencia de los programas operativos aprobados después de dicha fecha debe calcularse de acuerdo con las nuevas normas.

    (7)

    Con el fin de permitir una mayor flexibilidad en el uso de la retirada de productos del mercado, es conveniente aumentar el margen anual de rebasamiento fijado en el artículo 80, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1580/2007.

    (8)

    A fin de facilitar la distribución gratuita, es conveniente prever la posibilidad de autorizar a las organizaciones e instituciones caritativas a pedir una contribución simbólica a los beneficiarios finales de productos retirados del mercado, en caso de que dichos productos hayan sido transformados.

    (9)

    Es preciso actualizar los importes a tanto alzado para gastos de transporte, selección y embalaje, a efectos de la distribución gratuita de frutas y hortalizas retiradas del mercado, fijados en el artículo 83, apartado 1, y en el anexo XI del Reglamento (CE) no 1580/2007.

    (10)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.

    (11)

    El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificación del Reglamento (CE) no 1580/2007

    El Reglamento (CE) no 1580/2007 queda modificado como sigue:

    1)

    El artículo 21, apartado 1, se modifica como sigue:

    a)

    la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

    «h)   “subproducto”: producto resultante de la preparación de las frutas y hortalizas con un valor económico positivo, pero que no es el resultado principal previsto;»;

    b)

    la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

    «i)   “preparación”: actividades preparatorias tales como la limpieza, el despiece, el pelado, el recorte y el secado de frutas y hortalizas, sin que estas se transformen en frutas y hortalizas transformadas;».

    2)

    El artículo 52 se modifica como sigue:

    a)

    se añade el siguiente apartado 2 bis:

    «2 bis.   El valor de la producción comercializada no incluirá el valor de las frutas y hortalizas transformadas ni de otro producto que no pertenezca al sector de las frutas y hortalizas.

    Sin embargo, el valor de la producción comercializada de frutas y hortalizas destinadas a la transformación que hayan sido transformadas en una de las frutas y hortalizas transformadas enumeradas en la parte X del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 o en cualquier otro producto agrícola mencionado en el presente artículo y descrito con más detalle en el anexo VI bis del presente Reglamento, bien por una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o sus miembros, siendo estos productores o cooperativas, o las filiales a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, por ellos mismos o mediante externalización, se calculará mediante la aplicación al valor facturado de estos productos transformados de un porcentaje a tanto alzado.

    Dicho porcentaje a tanto alzado será de:

    a)

    un 53 % en el caso de los jugos de fruta;

    b)

    un 73 % en el caso de los jugos concentrados;

    c)

    un 77 % en el caso del concentrado de tomate;

    d)

    un 62 % en el caso de las frutas y hortalizas congeladas;

    e)

    un 48 % en el caso de las frutas y hortalizas enlatadas;

    f)

    un 70 % en el caso de las setas enlatadas del género Agaricus;

    g)

    un 81 % en el caso de la fruta conservada provisionalmente en salmuera;

    h)

    un 81 % en el caso de los frutos secos;

    i)

    un 27 % en el caso de las demás frutas y hortalizas transformadas;

    j)

    un 12 % en el caso de las hierbas aromáticas transformadas;

    k)

    un 41 % en el caso del pimentón en polvo.»;

    b)

    el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.   La producción comercializada de frutas y hortalizas será facturada en la fase «franco organización de productores», en su caso, como producto enumerado en la parte IX del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007, preparado y envasado, sin incluir:

    a)

    el IVA;

    b)

    los costes de transporte internos, cuando sea importante la distancia entre los puntos centralizados de recogida o envasado de la organización de productores y el punto de distribución de dicha organización.

    A efectos de la aplicación de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros establecerán la reducción que vaya a aplicarse al valor facturado de los productos facturados en las distintas fases de entrega o de transporte.».

    3)

    En el artículo 53, apartado 7, se añaden los párrafos siguientes:

    «Sin embargo, en el caso de los programas operativos aprobados antes del 20 de enero de 2010, el valor de la producción comercializada correspondiente al año 2007 y a los años anteriores se calculará sobre la base de la legislación aplicable en el período de referencia, mientras que el valor de la producción comercializada correspondiente al año 2008 y a los años siguientes se calculará sobre la base de la legislación aplicable en 2008.

    En el caso de los programas operativos aprobados después del 20 de enero de 2010, el valor de la producción comercializada correspondiente al año 2008 y a los años siguientes se calculará sobre la base de la legislación aplicable en el momento en que se haya aprobado el programa operativo.».

    4)

    En el artículo 80, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

    «Los porcentajes mencionados en el párrafo primero corresponderán a medias anuales a lo largo de un período de tres años, con 5 puntos porcentuales de margen anual de rebasamiento.».

    5)

    En el artículo 81, apartado 2, se añade el siguiente párrafo después del párrafo primero:

    «Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones e instituciones caritativas mencionadas en las letras a) y b) del artículo 103 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 a pedir una contribución simbólica a los beneficiarios finales de productos retirados del mercado, en caso de que dichos productos hayan sido transformados.».

    6)

    En el artículo 83, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   Los gastos de selección y de embalaje de frutas y hortalizas frescas retiradas del mercado que se destinen a la distribución gratuita serán subvencionables al amparo de los programas operativos, hasta los importes a tanto alzado que figuran en la parte A del anexo XII, en el caso de los productos que se presenten en envases de menos de 25 kilogramos de peso neto.

    2.   Los envases de los productos destinados a la distribución gratuita llevarán el emblema europeo junto a una o varias de las indicaciones que figuran en la parte B del anexo XII.».

    7)

    Se añade el anexo VI bis que figura en el anexo I del presente Reglamento.

    8)

    El anexo XI se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

    9)

    El anexo XII se sustituye por el texto que figura en el anexo III presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2010.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

    (2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


    ANEXO I

    «ANEXO VI bis

    PRODUCTOS TRANSFORMADOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 52, APARTADO 2 bis

    Categoría

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Jugos de fruta

    ex 2009

    Jugos de fruta, excepto el jugo de uva y el mosto de uva de las subpartidas 2009 61 y 2009 69, el jugo de plátano de la subpartida ex 2009 80 y jugos concentrados, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

    Los jugos de fruta concentrados son jugos de fruta de la partida ex 2009 obtenidos por eliminación física de al menos el 50 % del contenido de agua, en envases de contenido neto no inferior a 200 kg.

    Concentrado de tomate

    ex 2002 90 31

    ex 2002 90 91

    Concentrado de tomate con un contenido de peso en seco no inferior a un 28 % en envases inmediatos de contenido neto no inferior a 200 kg.

    Frutas y hortalizas congeladas

    ex 0710

    Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas, excepto el maíz dulce de la subpartida 0710 40 00, las aceitunas de la subpartida 0710 80 10 y los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta de la subpartida 0710 80 59.

    ex 0811

    Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otro edulcorante, excepto los plátanos congelados de la subpartida ex 0811 90 95.

    ex 2004

    Otras hortalizas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, distintas de los productos de la partida 2006, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida ex 2004 90 10, las aceitunas de la subpartida ex 2004 90 30 y las patatas preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de la subpartida 2004 10 91.

    Frutas y hortalizas enlatadas

    ex 2001

    Hortalizas, frutas, frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, excepto:

    los frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces de la subpartida 2001 90 20,

    el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2001 90 30,

    los ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso de la subpartida 2001 90 40,

    los palmitos de la subpartida 2001 90 60,

    las aceitunas de la subpartida 2001 90 65,

    las hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles de plantas de la subpartida ex 2001 90 97.

    ex 2002

    Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético, a excepción del concentrado de tomate de las subpartidas ex 2002 90 31 y ex 2002 90 91 descrito anteriormente.

    ex 2005

    Otras hortalizas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, no congeladas, distintas de los productos de la partida 2006, excepto las aceitunas de la subpartida 2005 70, el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2005 80 00 y los frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces de la subpartida 2005 99 10 y las patatas preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de la subpartida 2005 20 10.

    ex 2008

    Frutas y otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto:

    la manteca de cacahuete de la subpartida 2008 11 10,

    otros frutos, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte, de la subpartida ex 2008 19,

    los palmitos de la subpartida 2008 91 00,

    el maíz de la subpartida 2008 99 85,

    los ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso de la subpartida 2008 99 91,

    las hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles de plantas de la subpartida ex 2008 99 99,

    las mezclas de plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 92 59, ex 2008 92 78, ex 2008 92 93 y ex 2008 92 98,

    los plátanos preparados o conservados de otro modo de las subpartidas ex 2008 99 49, ex 2008 99 67 y ex 2008 99 99.

    Setas enlatadas

    2003 10

    Setas del género Agaricus, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético.

    Fruta conservada provisionalmente en salmuera

    ex 0812

    Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente en salmuera, pero todavía impropios para consumo inmediato, excepto los plátanos conservados provisionalmente de la subpartida ex 0812 90 98.

    Frutos secos

    ex 0813

    Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806;

    0804 20 90

    Higos secos;

    0806 20

    Pasas;

    ex 2008 19

    Otros frutos, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto las nueces tropicales y sus mezclas.

    Otras frutas y hortalizas transformadas

     

    Frutas y hortalizas transformadas enumeradas en la parte X del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007, distintas de los productos enumerados en las categorías antes citadas.

    Hierbas aromáticas transformadas

    ex 0910

    Tomillo seco

    ex 1211

    Albahaca, melisa, menta, orégano (Origanum vulgare), romero, salvia, incluso cortadas, trituradas o molidas.

    Pimentón en polvo

    ex 0904

    Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, excepto los pimientos dulces de la subpartida 0904 20 10.»


    ANEXO II

    «ANEXO XI

    GASTOS DE TRANSPORTE VINCULADOS A LA DISTRIBUCIÓN GRATUITA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 82, APARTADO 1

    Distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega

    Gastos de transporte

    (EUR/tonelada)

    Inferior a 25 km

    18,2

    Igual o superior a 25 km e inferior a 200 km

    41,4

    Igual o superior a 200 km e inferior a 350 km

    54,3

    Igual o superior a 350 km e inferior a 500 km

    72,6

    Igual o superior a 500 km e inferior a 750 km

    95,3

    Igual o superior a 750 km

    108,3

    Suplemento por transporte frigorífico: 8,5 EUR/t.»


    ANEXO III

    «ANEXO XII

    PARTE A

    GASTOS DE SELECCIÓN Y DE EMBALAJE MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 83, APARTADO 1

    Producto

    Gastos de selección y de embalaje

    (EUR/tonelada)

    Manzanas

    187,7

    Peras

    159,6

    Naranjas

    240,8

    Clementinas

    296,6

    Melocotones

    175,1

    Nectarinas

    205,8

    Sandías

    167,0

    Coliflores

    169,1

    Otros productos

    201,1

    PARTE B

    INDICACIÓN PARA EL EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 83, APARTADO 2

    Продукт, предназначен за безплатна дистрибуция (Регламент (ЕO) № (1580/2007)

    Producto destinado a su distribución gratuita [Reglamento (CE) no 1580/2007]

    Produkt určený k bezplatné distribuci [nařízení (ES) č. 1580/2007]

    Produkt til gratis uddeling (forordning (EF) nr. 1580/2007)

    Zur kostenlosen Verteilung bestimmtes Erzeugnis (Verordnung (EG) Nr. 1580/2007)

    Tasuta jagamiseks mõeldud tooted [määrus (EÜ) nr 1580/2007]

    Προϊόν προοριζόμενο για δωρεάν διανομή [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1580/2007]

    Product for free distribution (Regulation (EC) No 1580/2007)

    Produit destiné à la distribution gratuite [règlement (CE) no 1580/2007]

    Prodotto destinato alla distribuzione gratuita [regolamento (CE) n. 1580/2007]

    Produkts paredzēts bezmaksas izplatīšanai [Regula (EK) Nr. 1580/2007]

    Produktas skirtas nemokamai distribucijai [Reglamentas (EB) Nr. 1580/2007]

    Ingyenes szétosztásra szánt termék (1580/2007/EK rendelet)

    Prodott destinat għad-distribuzzjoni bla ħlas [Regolament (KE) Nru. 1580/2007]

    Voor gratis uitreiking bestemd product (Verordening (EG) nr. 1580/2007)

    Produkt przeznaczony do bezpłatnej dystrybucji [Rozporządzenie (WE) nr 1580/2007]

    Produto destinado a distribuição gratuita [Regulamento (CE) n.o 1580/2007]

    Produs destinat distribuției gratuite [Regulamentul (CE) nr. 1580/2007]

    Výrobok určený na bezplatnú distribúciu [nariadenie (ES) č. 1580/2007]

    Proizvod, namenjen za prosto razdelitev [Uredba (ES) št. 1580/2007]

    Ilmaisjakeluun tarkoitettu tuote (asetus (EY) N:o 1580/2007)

    Produkt för gratisutdelning (förordning (EG) nr 1580/2007)»


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