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Document 32010R0632
Commission Regulation (EU) No 632/2010 of 19 July 2010 amending Regulation (EC) No 1126/2008 adopting certain international accounting standards in accordance with Regulation (EC) No 1606/2002 of the European Parliament and of the Council as regards International Accounting Standard (IAS) 24 and International Financial Reporting Standard (IFRS) 8 Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 632/2010 de la Comisión, de 19 de julio de 2010 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n ° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 24 y a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 8 Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 632/2010 de la Comisión, de 19 de julio de 2010 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n ° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 24 y a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 8 Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 186 de 20.7.2010, p. 1–9
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 15/10/2023; derog. impl. por 32023R1803
20.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 186/1 |
REGLAMENTO (UE) No 632/2010 DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2010
que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 24 y a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 8
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (1) y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008. |
(2) |
El 4 de noviembre de 2009, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó una Norma Internacional de Información Financiera (NIC) 24, Informaciones a revelar sobre partes vinculadas, revisada (en lo sucesivo, la «NIC 24 revisada»). El objeto de las modificaciones introducidas por la NIC 24 revisada es simplificar la definición de parte vinculada, eliminando, al mismo tiempo, ciertas incoherencias internas, y permitir algunas exenciones respecto de las entidades relacionadas con una Administración Pública por lo que se refiere a la cantidad de información que dichas entidades deben facilitar en lo que atañe a las transacciones con partes vinculadas. |
(3) |
La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que la NIC 24 revisada cumple los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) (3), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo. |
(4) |
La adopción de la NIC 24 revisada implica, consecuentemente, modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 8 para garantizar la coherencia entre las normas internacionales de contabilidad. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:
1) |
La Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 24 se sustituye por la NIC 24 revisada según lo establecido en el anexo del presente Reglamento. |
2) |
La Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 8 queda modificada según lo establecido en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Las empresas aplicarán la NIC 24 y la modificación de la NIIF 8 tal como se establecen en el anexo del presente Reglamento, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio posterior al 31 de diciembre de 2010.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(2) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.
(3) DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.
ANEXO
NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD
NIC 24 |
NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas |
NIIF 8 |
Modificación de la NIIF 8 Segmentos de explotación |
«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org».
Norma Internacional de Contabilidad 24
Informaciones a revelar sobre partes vinculadas
OBJETIVO
1 |
El objetivo de esta norma es asegurar que los estados financieros de una entidad contengan la información necesaria para poner de manifiesto la posibilidad de que tanto la posición financiera como el resultado del ejercicio puedan haberse visto afectados por la existencia de partes vinculadas, así como por transacciones realizadas y saldos pendientes, incluidos los compromisos, con ellas. |
ALCANCE
2 |
Esta norma será aplicable en:
|
3 |
Esta norma exige revelar información sobre las relaciones y las transacciones con partes vinculadas y los saldos pendientes con ellas, incluidos los compromisos, en los estados financieros consolidados y separados de una dominante, un partícipe en un negocio conjunto o un inversor, elaborados de acuerdo con la NIC 27 Estados financieros consolidados y separados. Esta norma también es de aplicación a los estados financieros individuales. |
4 |
Las transacciones y los saldos pendientes con otras entidades del grupo que sean partes vinculadas se revelarán dentro de los estados financieros de la entidad. Las transacciones intragrupo entre partes vinculadas, así como los saldos pendientes con ellas, se eliminarán en el proceso de elaboración de los estados financieros consolidados del grupo. |
PROPÓSITO DE LA INFORMACIÓN A REVELAR SOBRE LAS PARTES VINCULADAS
5 |
Las relaciones entre partes vinculadas son una característica normal del comercio y de los negocios. Por ejemplo, muchas entidades llevan a cabo parte de su actividad a través de dependientes, negocios conjuntos y asociadas. En tales circunstancias, la entidad tiene la capacidad de influir en las políticas financiera y de explotación de la entidad participada a través del control, control conjunto o influencia significativa. |
6 |
La relación entre partes vinculadas puede tener efectos sobre la posición financiera y los resultados de una entidad. Las partes vinculadas pueden realizar transacciones que otras partes, carentes de relación, no emprenderían. Por ejemplo, una entidad que vende bienes a su dominante al precio de coste, podría no hacerlo a este precio si se tratara de un cliente distinto. Además, las transacciones entre partes vinculadas pueden no realizarse por los mismos importes globales que entre partes sin vinculación alguna. |
7 |
Los resultados y la posición financiera de una entidad pueden verse afectados por la existencia de partes vinculadas, incluso si no han tenido lugar transacciones con ellas. La simple existencia de la relación puede ser suficiente para influir en las transacciones de la entidad con terceros. Por ejemplo, una dependiente puede suspender sus operaciones con otra entidad fuera del grupo, a la que esté unida por lazos comerciales, si la dominante adquiere otra dependiente que se dedique al mismo tipo de comercio que la tercera ajena al grupo. Alternativamente, una de las partes vinculadas puede abstenerse de realizar ciertas actuaciones por la influencia significativa ejercida por la otra parte. Por ejemplo, una dependiente puede recibir instrucciones de la dominante para no llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo. |
8 |
Por estas razones, el conocimiento de las transacciones, los saldos pendientes, incluidos los compromisos, y las relaciones con las partes vinculadas podría afectar a la evaluación de las operaciones de una entidad por parte de los usuarios de los estados financieros, incluida la evaluación de los riesgos y oportunidades a que se enfrenta la entidad. |
DEFINICIONES
9 |
Los siguientes términos se usan, en esta norma, con el significado que a continuación se especifica:
Parte vinculada es una persona o entidad vinculada a la entidad que prepara sus estados financieros (denominada en esta norma «entidad que informa»).
Transacción entre partes vinculadas es toda transferencia de recursos, servicios u obligaciones entre una entidad que informa y una parte vinculada, con independencia de que se cargue o no un precio. Familiares cercanos de una persona son aquellos miembros de la familia que podrían ejercer influencia en esa persona, o ser influidos por ella, en sus relaciones con la entidad. Entre ellos se pueden incluir:
Remuneraciones son todas las retribuciones a los empleados (tal como se definen en la NIC 19 Retribuciones a los empleados) incluidas las retribuciones a los empleados a las que sea aplicable la NIIF 2 Pagos basados en acciones. Las retribuciones a los empleados comprenden todos los tipos de contraprestaciones pagadas, por pagar o proporcionadas por la entidad, o en nombre de la misma, a cambio de servicios prestados a la entidad. También incluyen aquellas retribuciones pagadas en nombre de la dominante de la entidad, respecto de la entidad. Las remuneraciones comprenden:
Control es el poder para dirigir las políticas financiera y de explotación de una entidad, con el fin de obtener beneficios de sus actividades Control conjunto es el acuerdo contractual para compartir el control sobre una actividad económica. Personal clave de la dirección son aquellas personas que tienen autoridad y responsabilidad para planificar, dirigir y controlar las actividades de la entidad, ya sea directa o indirectamente, incluido cualquier miembro (sea o no ejecutivo) del consejo de administración u órgano de gobierno equivalente de la entidad. Influencia significativa es el poder para intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de la entidad, aunque sin llegar a tener el control de las mismas. Puede obtenerse mediante participación en la propiedad, por disposición legal o estatutaria, o mediante acuerdos. Con la denominación de administraciones públicas se hace referencia tanto a la administración del Estado en sí, como a las agencias gubernamentales y organismos similares, ya sean locales, regionales, nacionales o internacionales. Entidad relacionada con una administración pública es una entidad sobre la cual alguna administración pública ejerce un control, un control conjunto o una influencia significativa. |
10 |
Al considerar cada posible relación entre partes vinculadas, se ha de prestar atención al fondo de la relación, y no solamente a su forma legal. |
11 |
En el contexto de la presente norma, las siguientes no se consideran partes vinculadas:
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12 |
En la definición de parte vinculada, una asociada incluye las dependientes de la asociada, y un negocio conjunto incluye las dependientes del negocio conjunto. En consecuencia, por ejemplo, una dependiente de la asociada y el inversor que tenga influencia significativa sobre la asociada son partes vinculadas. |
INFORMACIÓN A REVELAR
Todas las entidades
13 |
Las relaciones entre una dominante y sus dependientes serán objeto de revelación, con independencia de que se hayan producido transacciones entre ellas. La entidad revelará el nombre de su dominante inmediata y, si fuera diferente, el de la dominante principal del grupo. Si ni la dominante de la entidad ni la dominante principal elaborasen estados financieros consolidados disponibles para uso público, se revelará también el nombre de la dominante intermedia más próxima, dentro del grupo, que lo haga. |
14 |
A fin de que los usuarios de los estados financieros puedan formarse una opinión de los efectos que la existencia de partes vinculadas tiene sobre la entidad, resultará apropiado revelar las relaciones entre las partes vinculadas cuando exista control, con independencia de que se hayan producido o no transacciones entre tales partes vinculadas. |
15 |
El requisito de revelar los vínculos entre la dominante y sus dependientes es adicional a los requisitos de información contenidos en la NIC 27, la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos. |
16 |
El párrafo 13 se refiere a la dominante intermedia más próxima. Ésta es la primera dominante en el grupo, por encima de la dominante inmediata, que elabora estados financieros consolidados disponibles para uso público. |
17 |
Una entidad revelará información sobre las remuneraciones recibidas por el personal clave de la dirección en total y para cada una de las siguientes categorías:
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18 |
Si una entidad ha realizado transacciones con partes vinculadas durante los ejercicios cubiertos por los estados financieros, revelará la naturaleza de la relación con cada parte vinculada, así como la información sobre esas transacciones y saldos pendientes, incluidos los compromisos, necesaria para la comprensión, por parte de los usuarios, de los efectos potenciales que la relación tiene en los estados financieros. Estos requerimientos de información son adicionales a los contenidos en el párrafo 17. Como mínimo, tal información deberá incluir:
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19 |
La información a revelar requerida en el párrafo 18 se suministrará, por separado, para cada una de las siguientes categorías:
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20 |
La clasificación de las cuentas a pagar y a cobrar de partes vinculadas, según las diferentes categorías previstas en el párrafo 19, constituye una extensión de las obligaciones de información a revelar previstas en la NIC 1 Presentación de estados financieros respecto de la información presentada en el estado de la situación financiera o en las notas. Las categorías se han ampliado, con el fin de proporcionar un análisis más completo de los saldos relativos a partes vinculadas, y se aplican a las transacciones con las mismas. |
21 |
Los siguientes son ejemplos de transacciones sobre las que se ha de informar si se hubieran producido con una parte vinculada:
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22 |
La participación de una dominante o de una dependiente en un plan de prestaciones definidas donde se comparta el riesgo entre las entidades del grupo es una transacción entre partes vinculadas (véase el párrafo 34B de la NIC 19). |
23 |
La entidad revelará que las condiciones de las transacciones con terceros vinculados son equivalentes a las que se dan en transacciones hechas en condiciones de independencia mutua entre las partes, sólo si tales condiciones pueden ser justificadas. |
24 |
Las partidas de naturaleza similar pueden presentarse agregadas, a menos que su desagregación sea necesaria para comprender los efectos de las transacciones con partes vinculadas en los estados financieros de la entidad. |
Entidades relacionadas con una administración pública
25 |
La entidad que informa está exenta de los requisitos de información previstos en el párrafo 18 en relación con las transacciones y los saldos pendientes con ellas, incluidos los compromisos, con las siguientes partes vinculadas:
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26 |
Si la entidad que informa aplicase la exención prevista en el párrafo 25, revelará la siguiente información sobre las transacciones y los saldos pendientes relacionados, mencionados en el párrafo 25:
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27 |
Al emplear su juicio para determinar el nivel de detalle que debe revelarse de conformidad con los requisitos del párrafo 26(b), la entidad que informa considerará la proximidad de la relación entre partes vinculadas y otros factores pertinentes para el establecimiento del nivel de significatividad de la transacción, por ejemplo si:
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FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN
28 |
La entidad aplicará esta norma con carácter retroactivo en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2011. Se permite su aplicación anticipada, bien de toda la norma, bien de la exención parcial prevista en los párrafos 25—27 aplicable a las entidades relacionadas con una administración pública. Si la entidad aplicase toda la norma o la exención parcial mencionada a un ejercicio que comience antes del 1 de enero de 2011, revelará este hecho. |
DEROGACIÓN DE LA NIC 24 (2003)
29 |
Esta norma sustituye a la NIC 24 Información a revelar sobre partes vinculadas (revisada en 2003). |
(1) La NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes define los contratos pendientes de ejecución como aquellos en los que las partes no han cumplido ninguna de las obligaciones a las que se comprometieron o en los que ambas partes han ejecutado parcialmente, y en igual medida, sus compromisos.
Apéndice
Modificación a la NIIF 8 Segmentos de explotación
A1 |
El párrafo 34 se modifica de la siguiente forma (el texto nuevo está subrayado y el texto eliminado se ha tachado) y se añade el párrafo 36B.
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