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Document 32010R0573
Commission Regulation (EU) No 573/2010 of 30 June 2010 amending Regulation (EU) No 185/2010 laying down detailed measures for the implementation of the common basic standards on aviation security (Text with EEA relevance )
Reglamento (UE) n ° 573/2010 de la Comisión, de 30 de junio de 2010 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 185/2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (Texto pertinente a efectos del EEE )
Reglamento (UE) n ° 573/2010 de la Comisión, de 30 de junio de 2010 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 185/2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (Texto pertinente a efectos del EEE )
DO L 166 de 1.7.2010, p. 1–5
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 14/11/2015; derog. impl. por 32015R1998
1.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/1 |
REGLAMENTO (UE) No 573/2010 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2010
que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008, la Comisión deberá adoptar medidas para la aplicación de las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4, apartado 1, junto con medidas generales complementarias de las normas básicas comunes a las que alude el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento. |
(2) |
Si contienen medidas de seguridad especiales, estas se considerarán información clasificada UE con arreglo a la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su reglamento interno (2), tal y como contempla el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) no 300/2008, y no serán publicadas. Estas medidas deberán adoptarse por separado, mediante una decisión destinada a los Estados miembros. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 300/2008 será aplicable y surtirá plenos efectos a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 4, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento, pero no más tarde del 29 de abril de 2010. Por consiguiente, el presente Reglamento será aplicable a partir del 29 de abril de 2010 a fin de armonizar la aplicación del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus correspondientes actos de desarrollo. |
(4) |
Así pues, procede derogar el Reglamento (CE) no 1217/2003 de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por el que se establecen especificaciones comunes relativas a los programas nacionales de control de calidad de la seguridad de la aviación civil (3), el Reglamento (CE) no 1486/2003 de la Comisión, de 22 de agosto de 2003, por el que se establecen los procedimientos para efectuar inspecciones en el campo de la seguridad de la aviación civil (4), el Reglamento (CE) no 1138/2004 de la Comisión, de 21 de junio de 2004, por el que se establece una definición común de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos (5), y el Reglamento (CE) no 820/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (6), todos los cuales desarrollan el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (7). |
(5) |
El artículo 18 del Reglamento (CE) no 300/2008 permite que, no obstante la norma general que obliga a la Comisión a hacer públicas las medidas que tengan repercusiones directas sobre los pasajeros, algunas medidas que contengan información especial desde el punto de vista de la seguridad podrán clasificarse con arreglo a la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom y no ser publicadas. Estas medidas deberán adoptarse por separado, mediante una decisión destinada a los Estados miembros. La parte de la Decisión que contiene medidas y procedimientos de seguridad especiales no debe publicarse, sino que solo ha de facilitarse a los operadores y entidades con interés legítimo en ella. Tales medidas incluyen, en particular, determinados procedimientos y exenciones detallados en relación con el modo como se controlan las aeronaves, vehículos, personas, equipajes, correo y carga cuando estos entran en las zonas restringidas de seguridad o se encuentran en ellas, así como las especificaciones técnicas de los equipos de control. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de Aviación Civil instituido en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aviación civil, junto con medidas generales complementarias de las citadas normas básicas comunes.
Artículo 2
Normas de aplicación
1. Las medidas a que hace referencia el artículo 1 figuran en el anexo.
2. De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008, los programas nacionales de seguridad para la aviación civil se remitirán pertinentemente a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor y será aplicable a partir del vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.
(2) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.
(3) DO L 169 de 8.7.2003, p. 44.
(4) DO L 213 de 23.8.2003, p. 3.
(5) DO L 221 de 22.6.2004, p. 6.
(6) DO L 221 de 19.8.2008, p. 8.
(7) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.
ANEXO
El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 (1) queda modificado del siguiente modo:
A) |
En el capítulo 4, punto 4.1.1.2, se añade la letra c) siguiente:
|
B) |
En el capítulo 4, se añade el punto 4.1.1.9 siguiente:
|
C) |
En el capítulo 4, punto 4.1.2.3, se añade la letra d) siguiente:
|
D) |
En el capítulo 5, punto 5.1.1, se añade la letra e) siguiente:
|
E) |
En el capítulo 12, se añade el punto 9 siguiente: «12.9. PERROS DETECTORES DE EXPLOSIVOS 12.9.1. Principios generales
12.9.2. Normas aplicables a los PDE
12.9.3. Requisitos de entrenamiento Obligaciones generales de entrenamiento
Entrenamiento inicial de los equipos de PDE
Entrenamiento periódico de los equipos de PDE
Expedientes de entrenamiento de los equipos de PDE
Entrenamiento operativo de los equipos de PDE
12.9.4. Procedimientos de acreditación
12.9.5. Control de calidad
12.9.6. Metodología del control Se especificarán requisitos más detallados en una Decisión separada de la Comisión.» |