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Document 32010R0455

Reglamento (UE) n ° 455/2010 de la Comisión, de 26 de mayo de 2010 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

DO L 128 de 27.5.2010, p. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/455/oj

27.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/3


REGLAMENTO (UE) No 455/2010 DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 2010

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Aparato consistente en una fuente de luz ultravioleta (UV) intercambiable, un reflector, un obturador, un regulador de intensidad y un temporizador para el obturador, contenidos en una carcasa (denominado «UV spot light source») de unas dimensiones totales de 311 × 160 × 227 mm. La carcasa está provista de un asa, unos controles y una guía de luz fija.

El aparato se utiliza en un proceso fotoquímico, denominado «curado por UV», para el tratamiento de la superficie de diversos materiales fotosensibles a los rayos ultravioleta, especialmente para el endurecimiento no mecánico de diferentes materias y revestimientos a base de emisiones controladas de luz ultravioleta.

8543 70 90

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8543, 8543 70 y 8543 70 90.

Se excluye su clasificación en la partida 8479 como máquina con función propia, no expresada ni comprendida en otra parte del capítulo 84, ya que el endurecimiento no se debe a ninguna función mecánica, sino que es el resultado de un proceso fotoquímico. El aparato debe ser considerado, por lo tanto, un aparato de irradiación ultravioleta para usos industriales generales (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8543, párrafo cuarto, punto11).

El aparato, por lo tanto, se clasifica en el código NC 8543 70 90 como las demás máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 85.


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