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Document 32010R0358

Reglamento (UE) n o 358/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010 , que modifica el Reglamento (UE) n o 185/2010, de 4 de marzo de 2010 , por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 105 de 27.4.2010, p. 12–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/11/2015; derog. impl. por 32015R1998

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/358/oj

27.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/12


REGLAMENTO (UE) No 358/2010 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2010

que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las restricciones aplicadas a los líquidos, aerosoles y geles transportados por los pasajeros que llegan en vuelos de terceros países, y en tránsito, a aeropuertos de la Unión Europea crean determinadas dificultades operativas en estos aeropuertos y molestan a los pasajeros afectados.

(2)

El Reglamento (CE) no 820/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establecen medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (2), contempla excepciones a la aplicación de las restricciones previstas si se reúnen determinadas condiciones. Tras comprobar que las mismas se cumplen en los aeropuertos de determinados terceros países y que éstos tienen un buen historial de cooperación con la Unión Europea y sus Estados miembros, la Comisión ha concedido esas excepciones.

(3)

Como el Reglamento (CE) no 820/2008 quedará derogado el 29 de abril de 2010, estas excepciones también quedarán derogadas. Sin embargo, las restricciones aplicadas a los líquidos, aerosoles y geles transportados por los pasajeros que llegan en vuelos de terceros países, y en tránsito, a aeropuertos de la Unión Europea seguirán estando en vigor, tal como contempla el Reglamento (EU) no 297/2010, de 9 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 272/2009 que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil (3).

(4)

Por consiguiente, deben prorrogarse las excepciones a las restricciones que se aplican a los líquidos, aerosoles y geles transportados por los pasajeros que llegan en vuelos de terceros países mientras que dichas restricciones sigan en vigor, siempre que esos terceros países continúen cumpliendo las condiciones bajo las que se concedieron las excepciones.

(5)

El Reglamento (UE) no 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (4), debe modificarse en consecuencia.

(6)

El Reglamento (UE) no 297/2010, de 9 de abril de 2010, se aplicará a partir del 29 de abril de 2010. Por lo tanto, es urgente que entre en vigor el presente Reglamento por tener que aplicarse a partir de esa misma fecha.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de Aviación Civil instituido en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)  DO L 221 de 19.8.2008, p. 8.

(3)  DO L 90 de 10.4.2010, p. 1.

(4)  DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.


ANEXO

El capítulo 4 del anexo queda modificada como sigue:

1)

El punto 4.0.4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

“líquidos, aerosoles y geles (LAG)”, las pastas, lociones, mezclas de sustancias líquidas o sólidas y el contenido de envases a presión, tales como la pasta dentífrica, gel para el cabello, bebidas, sopas, jarabes, perfumes, espuma de afeitar y otros artículos de consistencia similar;

b)

“bolsas de seguridad a prueba de manipulaciones” (STEB), las bolsas que se ajusten a las directrices en materia de control de seguridad recomendadas por la Organización de Aviación Civil Internacional.»

2)

El punto 4.1.3.4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Los LAG transportados por pasajeros podrán quedar exentos de control cuando:

a)

se lleven en envases individuales de capacidad no superior a 100 mililitros o equivalente, introducidos en una bolsa de plástico transparente recerrable de capacidad no superior a 1 litro en la que quepan con holgura estando la bolsa cerrada, o

b)

vayan a utilizarse durante el viaje y se trate de medicamentos o de complementos dietéticos especiales, incluidos los alimentos infantiles. Cuando se le requiera, el pasajero deberá poder demostrar la autenticidad del LAG autorizado, o

c)

se hayan adquirido en la zona de operaciones tras pasar por el puesto de control de las tarjetas de embarque, en puntos de venta sujetos a procedimientos de seguridad aprobados como parte del programa de seguridad del aeropuerto, siempre que el LAG esté empaquetado en una bolsa STEB, dentro de la cual figure una prueba satisfactoria de que la compra ha sido efectuada en ese aeropuerto concreto, en ese preciso día, o

d)

se hayan adquirido en puntos de venta situados en la zona restringida de seguridad sujetos a programas de seguridad aprobados como parte del programa de seguridad del aeropuerto, o

e)

se hayan adquirido en otro aeropuerto de la Unión Europea, siempre que el LAG se transporte en una bolsa STEB, dentro de la cual figure una prueba satisfactoria de que la compra ha sido efectuada en la zona de operaciones de ese aeropuerto concreto, en ese preciso día, o

f)

se hayan adquirido a bordo de una aeronave de una compañía aérea comunitaria y el LAG se transporte en una bolsa STEB, dentro de la cual figure una prueba satisfactoria de que la compra ha sido efectuada a bordo de la aeronave en cuestión, en ese preciso día, o

g)

se hayan adquirido en un aeropuerto situado en uno de los terceros países de la lista del apéndice 4-D, siempre que el LAG se transporte en una bolsa STEB, dentro de la cual figure una prueba satisfactoria de que la compra ha sido efectuada en la zona de operaciones de ese aeropuerto en el plazo de las 36 horas anteriores. Las excepciones previstas en esta letra expirarán el 29 de abril de 2011.»

3)

En el apartado 4 se añadirá el apéndice 4-D siguiente:

«APÉNDICE 4-D

Aeropuertos de los que salen vuelos con destino a aeropuertos de la Unión:

Canadá:

Todos los aeropuertos internacionales

República de Croacia:

Aeropuerto de Dubrovnik (DBV)

Aeropuerto de Pula (PUY)

Aeropuerto de Rijeka (RJK)

Aeropuerto de Split (SPU)

Aeropuerto de Zadar (ZAD)

Aeropuerto de Zagreb (ZAG)

Malasia

Aeropuerto internacional de Kuala Lumpur (KUL)

República de Singapur

Aeropuerto de Changi (SIN)

Estados Unidos de América

Todos los aeropuertos internacionales».


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