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Document 32010R0310

    Reglamento (UE) n o  310/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 94 de 15.4.2010, p. 27–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/310/oj

    15.4.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 94/27


    REGLAMENTO (UE) No 310/2010 DE LA COMISIÓN

    de 9 de abril de 2010

    relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

    (3)

    De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

    (4)

    Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

    Artículo 2

    Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2010.

    Por la Comisión, en nombre del Presidente

    Algirdas ŠEMETA

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


    ANEXO

    Designación de la mercancía

    Clasificación

    (código NC)

    Motivación

    (1)

    (2)

    (3)

    Aparato con la apariencia de un pórtico, utilizado en los controles de seguridad de los aeropuertos (denominado «espectrómetro de masas»). Se destina a la detección de sustancias ilegales, como explosivos o drogas, aplicando una tecnología basada en el espectrómetro de movilidad de trampa iónica (Ion Trap Mobility Spectrometer — ITMS).

    El análisis se efectúa a partir de muestras de aire que atraviesan una membrana semipermeable y entran en una cámara de ionización en la que la fuente de ionización emite partículas beta que dan lugar a la formación de iones en fase gaseosa. Los iones así obtenidos se impulsan entonces hacia un tubo de deriva en el que un campo eléctrico los acelera y conduce hacia un electrodo colector. En ese momento, se procede al análisis de la muestra midiendo el tiempo que tardan los iones en llegar al colector. Por consiguiente, el aparato separa iones en fase gaseosa y mide después la movilidad de estos iones en un determinado campo eléctrico.

    El aparato no utiliza radiación óptica.

    9027 80 17

    La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9027, 9027 80 y 9027 80 17.

    Se excluye la clasificación de este producto en la partida 9022 como un aparato basado en la utilización de radiaciones beta, ya que la radiación solo se aplica en una fase preparatoria, anterior al análisis, a fin de ionizar la muestra. La radiación supone exclusivamente una etapa inicial de un proceso de análisis químico que utiliza tecnología espectrométrica.

    Los aparatos para análisis físicos o químicos — espectrómetros — se mencionan expresamente en la partida 9027.

    Teniendo en cuenta que el aparato no utiliza radiación óptica (UV, visible, IR), se clasifica, por tanto, en el código NC 9027 80 17 entre los demás aparatos para análisis físicos o químicos.


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