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Document 32010R0086

    Reglamento (UE) n o  86/2010 de la Comisión, de 29 de enero de 2010 , que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n o  1005/2008 del Consejo, en lo que atañe a la definición de productos de la pesca, y el Reglamento (CE) n o  1010/2009 de la Comisión, en lo que atañe al intercambio de información sobre las inspecciones de los buques de terceros países y los acuerdos administrativos en materia de certificados de capturas

    DO L 26 de 30.1.2010, p. 1–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/86(1)/oj

    30.1.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 26/1


    REGLAMENTO (UE) No 86/2010 DE LA COMISIÓN

    de 29 de enero de 2010

    que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, en lo que atañe a la definición de productos de la pesca, y el Reglamento (CE) no 1010/2009 de la Comisión, en lo que atañe al intercambio de información sobre las inspecciones de los buques de terceros países y los acuerdos administrativos en materia de certificados de capturas

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea y visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, su artículo 12, apartado 5, su artículo 51, apartado 3, y su artículo 52,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 1005/2008 se aplica a los productos de la pesca que se ajustan a la definición recogida en su artículo 2. En el anexo I de dicho Reglamento figura la lista de productos excluidos de la definición de productos de la pesca. Dicha lista puede revisarse anualmente y ahora debe modificarse sobre la base de la nueva información reunida en virtud de la cooperación administrativa con los terceros países prevista en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1005/2008.

    (2)

    El Reglamento (CE) no 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, que establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (2), fija, entre otras cosas, los criterios de referencia para la realización de las inspecciones en puerto por parte de los Estados miembros. Con el fin de que los Estados miembros puedan aplicar los criterios de referencia de las inspecciones fijados en el artículo 4, letras c) y d), de dicho Reglamento, la información sobre las inspecciones de los buques de terceros países debe transmitirse por vía electrónica a la Comisión y ésta, a su vez, la transmitirá a los demás Estados miembros.

    (3)

    En el anexo IX del Reglamento (CE) no 1010/2009 deben figurar los acuerdos administrativos en virtud de los cuales los certificados de capturas se redactan, convalidan o presentan por vía electrónica o se sustituyen por sistemas electrónicos de trazabilidad que garantizan idéntico nivel de control por parte de las autoridades. Habida cuenta de que se han adoptado nuevos acuerdos administrativos en materia de certificados de capturas, dicho anexo debe actualizarse.

    (4)

    Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 1005/2008 y (CE) no 1010/2009 en consecuencia.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Pesca y de la Acuicultura.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificaciones del Reglamento (CE) no 1005/2008

    El anexo I del Reglamento (CE) no 1005/2008 queda modificado según lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Modificaciones del Reglamento (CE) no 1010/2009

    El Reglamento (CE) no 1010/2009 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 4, se añade el párrafo siguiente:

    «Con respecto al párrafo primero, letras c) y d), los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión el nombre y el pabellón del buque del tercer país inspeccionado y la fecha de la inspección. La Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados miembros.».

    2)

    El anexo IX queda modificado según lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 3

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se aplicará a partir del 1 de enero de 2010.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2010.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

    (2)  DO L 280 de 27.10.2009, p. 5.


    ANEXO I

    El anexo I del Reglamento (CE) no 1005/2008 queda modificado como sigue:

    «ex Capítulo 3

    ex 1604

    ex 1605

    Productos de la acuicultura obtenidos a partir de crías o larvas

    0301 10 (1)

    Peces ornamentales, vivos

    ex 0301 91

    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), vivas, capturadas en aguas dulces

    ex 0301 92 00

    Anguilas (Anguilla spp.), vivas, capturadas en aguas dulces

    0301 93 00

    Carpas, vivas

    ex 0301 99 11

    Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), vivos, capturados en aguas dulces

    0301 99 19

    Los demás peces de agua dulce, vivos

    ex 0302 11

    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturadas en aguas dulces

    ex 0302 12 00

    Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces

    ex 0302 19 00

    Los demás peces del género Salmonidae, frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces

    ex 0302 66 00

    Anguilas (Anguilla spp.), frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturadas en aguas dulces

    0302 69 11

    Carpas, frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

    0302 69 15

    Tilapias (Oreochromis spp.), frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

    0302 69 18

    Los demás peces de agua dulce, frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

    ex 0302 70 00

    Hígados, huevas y lechas, frescos o refrigerados, de los demás peces de agua dulce

    ex 0303 11 00

    Salmones rojos (Oncorhynchus nerka), excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces

    ex 0303 19 00

    Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces

    ex 0303 21

    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces

    ex 0303 22 00

    Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces

    ex 0303 29 00

    Los demás salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces

    ex 0303 76 00

    Anguilas (Anguilla spp.), congeladas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturadas en aguas dulces

    0303 79 11

    Carpas, congeladas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

    0303 79 19

    Los demás peces de agua dulce, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

    ex 0303 80

    Hígados, huevas y lechas, congelados, de los demás peces de agua dulce

    0304 19 01

    Filetes, frescos o refrigerados, de perca del Nilo (Lates niloticus)

    0304 19 03

    Filetes, frescos o refrigerados, de pangasio (Pangasius spp.)

    ex 0304 19 13

    Filetes, frescos o refrigerados, de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), capturados en aguas dulces

    ex 0304 19 15

    Filetes, frescos o refrigerados, de la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad, capturados en aguas dulces

    ex 0304 19 17

    Filetes, frescos o refrigerados, de truchas de las especies Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss (de peso igual o inferior a 400 g), Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita y Oncorhynchus gilae, capturadas en aguas dulces

    0304 19 18

    Filetes, frescos o refrigerados, de los demás peces de agua dulce

    0304 19 91

    Las demás carnes de pescado, incluso picadas, frescas o refrigeradas, de peces de agua dulce

    0304 29 01

    Filetes congelados de perca del Nilo (Lates niloticus)

    0304 29 03

    Filetes congelados de pangasio (Pangasius spp.)

    0304 29 05

    Filetes congelados de tilapia (Oreochromis spp.)

    ex 0304 29 13

    Filetes congelados de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), capturados en aguas dulces

    ex 0304 29 15

    Filetes congelados de Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad, capturado en aguas dulces

    ex 0304 29 17

    Filetes congelados de truchas de las especies Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss (de peso igual o inferior a 400 g), Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita y Oncorhynchus gilae, capturadas en aguas dulces

    0304 29 18

    Filetes congelados de los demás peces de agua dulce

    0304 99 21

    Las demás carnes de pescado, incluso picadas, congeladas, de peces de agua dulce

    0305 10 00

    Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

    ex 0305 20 00

    Hígados, huevas y lechas de peces de agua dulce, secos, ahumados, salados o en salmuera

    ex 0305 30 30

    Filetes, salados o en salmuera, de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), capturados en aguas dulces

    ex 0305 30 90

    Filetes, secos, salados o en salmuera, sin ahumar, de los demás peces de agua dulce

    ex 0305 41 00

    Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), ahumados, incluidos los filetes, capturados en aguas dulces

    ex 0305 49 45

    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), ahumadas, incluidos los filetes, capturadas en aguas dulces

    ex 0305 49 50

    Anguilas (Anguilla spp.), ahumadas, incluidos los filetes, capturadas en aguas dulces

    ex 0305 49 80

    Los demás peces de agua dulce, ahumados, incluidos los filetes

    ex 0305 59 80

    Los demás peces de agua dulce, secos, incluso salados, sin ahumar

    ex 0305 69 50

    Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), en salmuera o salados, sin secar ni ahumar, capturados en aguas dulces

    ex 0305 69 80

    Los demás peces de agua dulce, en salmuera o salados, sin secar ni ahumar

    0306 19 10

    Cangrejos de río, congelados

    ex 0306 19 90

    Harina, polvo y pellets de crustáceos, congelados, aptos para la alimentación humana

    0306 29 10

    Cangrejos de río, vivos, frescos, refrigerados, secos, salados o en salmuera, con su concha, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, secos, salados o en salmuera

    ex 0306 29 90

    Harina, polvo y pellets de crustáceos, no congelados, aptos para la alimentación humana

    0307 10

    Ostras, incluso separadas de sus valvas, vivas, frescas, refrigeradas, congeladas, secas, saladas o en salmuera

    0307 21 00

    Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten, vivos, frescos o refrigerados

    0307 29

    Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten, que no estén vivos, frescos ni refrigerados

    0307 31

    Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), vivos, frescos o refrigerados

    0307 39

    Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), que no estén vivos, frescos ni refrigerados

    0307 60 00

    Caracoles (excepto los de mar), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera

    ex 0307 91 00

    Los demás invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y los moluscos especificados o incluidos en las subpartidas 0307 10 10 a 0307 60 00, salvo Illex spp. y sepias de la especie Sepia pharaonis, vivos, frescos o refrigerados

    0307 99 13

    Almejas y otras especies de la familia de los Venéridos, congeladas

    0307 99 15

    Medusas (Rhopilema spp.), congeladas

    ex 0307 99 18

    Los demás invertebrados acuáticos con excepción de crustáceos y moluscos especificados o incluidos en las subdivisiones 0307 10 10 a 0307 60 00 y 0307 99 11 a 0307 99 15, salvo las sepias de la especie Sepia pharaonis, incluidas harinas, polvo y pellets de invertebrados acuáticos con excepción de los crustáceos, aptos para la alimentación humana, congelados

    ex 0307 99 90

    Los demás invertebrados acuáticos con excepción de crustáceos y moluscos especificados o incluidos en las subdivisiones 0307 10 10 a 0307 60 00, salvo Illex spp. y sepias de la especie Sepia pharaonis, incluidas harinas, polvo y pellets de invertebrados acuáticos con excepción de los crustáceos, aptos para la alimentación humana, secos, salados o en salmuera

    ex 1604 11 00

    Salmón, capturado en aguas dulces, preparado o en conserva, entero o en trozos, excepto picado

    ex 1604 19 10

    Salmónidos, excepto los salmones, capturados en aguas dulces, preparados o en conserva, enteros o en trozos, pero no picados

    ex 1604 20 10

    Salmones, capturados en aguas dulces, preparados o conservados de otro modo (excepto entero o en trozos, pero no picado)

    ex 1604 20 30

    Salmónidos, excepto los salmones, capturados en aguas dulces, preparados o conservados de otro modo (excepto entero o en trozos, pero no picado)

    ex 1604 19 91

    Filetes de peces de agua dulce, crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

    ex 1605 40 00

    Cangrejos de río, preparados o en conserva

    1605 90 11

    Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), preparados o en conserva, en envases herméticamente cerrados

    1605 90 19

    Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), preparados o en conserva, salvo en envases herméticamente cerrados

    ex 1605 90 30

    Veneras (vieiras), ostras y caracoles, preparados o en conserva

    1605 90 90

    Los demás invertebrados acuáticos, excepto los moluscos, preparados o en conserva


    (1)  Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 948/2009 de la Comisión (DO L 287 de 31.10.2009


    ANEXO II

    En el anexo IX del Reglamento (CE) no 1010/2009 se añade el texto siguiente:

    «Sección 1

    NORUEGA

    RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE CAPTURAS

    Noruega exigirá un certificado de captura para los desembarques y las importaciones a dicho país de las capturas efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea.

    De conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1005/2008, el certificado de captura previsto en el artículo 12 y en el anexo II del Reglamento (CE) no 1005/2008 será reemplazado, a partir del 1 de enero de 2010 — en el caso de los productos pesqueros procedentes de capturas efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega — por un certificado de captura noruego basado en el sistema noruego de notas de ventas, que consiste en un sistema de trazabilidad electrónico bajo el control de las autoridades noruegas que garantiza el mismo nivel de control por las autoridades que el exigido en el ámbito del régimen comunitario de certificación de capturas.

    En el apéndice figura un modelo de certificado de captura noruego.

    El sistema noruego de notas de ventas también se utilizará para expedir y validar los certificados de captura relativos a las exportaciones efectuadas por Noruega a la Comunidad Europea de productos pesqueros convencionales, tales como el bacalao, el pescado salado y el bacalao salado y seco, utilizando materias primas procedentes de buques pesqueros pequeños y/o cuyo proceso de producción comprende varias etapas, de conformidad con el punto 7.bis del modelo adjunto.

    Los documentos mencionados en el artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1005/2008 pueden redactarse, validarse y presentarse por medios electrónicos.

    ASISTENCIA MUTUA

    La asistencia mutua mencionada en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1005/2008 se fomentará para facilitar el intercambio de información y la cooperación administrativa entre las autoridades competentes respectivas de Noruega y de los Estados miembros de la Comunidad Europea, sobre la base de las normas de desarrollo en materia de asistencia mutua previstas en el Reglamento (CE) no 1010/2009 de la Comisión.

    Apéndice

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    Sección 2

    ESTADOS UNIDOS

    RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE CAPTURAS

    De conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1005/2008, el certificado de captura previsto en el artículo 12 y en el anexo II del Reglamento (CE) no 1005/2008 será reemplazado - en el caso de los productos pesqueros procedentes de capturas efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen pabellón de los Estados Unidos - por el certificado de captura de EE.UU., acompañado de un sistema de notificación electrónica y de un sistema de registro electrónico bajo el control de las autoridades estadounidenses que garantiza el mismo nivel de control por las autoridades que el exigido en el ámbito del régimen comunitario de certificación de capturas.

    En el apéndice figura un modelo de certificado de captura de EE.UU. que, a partir del 1 de enero de 2010, sustituirá al certificado de captura de la Comunidad Europea y al certificado de reexportación.

    ASISTENCIA MUTUA

    La asistencia mutua mencionada en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1005/2008 se fomentará para facilitar el intercambio de información y la cooperación administrativa entre las autoridades competentes respectivas de los Estados Unidos y de los Estados miembros de la Comunidad Europea, sobre la base de las normas de desarrollo en materia de asistencia mutua previstas en el Reglamento (CE) no 1010/2009 de la Comisión.

    Apéndice

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    Sección 3

    NUEVA ZELANDA

    RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE CAPTURAS

    De conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1005/2008, el certificado de captura previsto en el artículo 12 y en el anexo II del Reglamento (CE) no 1005/2008 será reemplazado — en el caso de los productos pesqueros procedentes de capturas efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Nueva Zelanda — por un certificado de captura de Nueva Zelanda, que consiste en un sistema de trazabilidad y de certificación electrónico bajo el control de las autoridades neozelandesas que garantiza el mismo nivel de control por las autoridades que el exigido en el ámbito del régimen comunitario de certificación de capturas.

    En el apéndice I figura un modelo de certificado de captura de Nueva Zelanda, que, a partir del 1 de enero de 2010, sustituirá al certificado de captura de la Comunidad Europea y al certificado de reexportación para las capturas efectuadas por los buques pesqueros registrados en Nueva Zelanda y que se desembarquen en dicho país.

    En el apéndice II figuran las notas explicativas que acompañan al certificado de captura de Nueva Zelanda.

    Los documentos mencionados en el artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1005/2008 pueden notificarse por medios electrónicos.

    ASISTENCIA MUTUA

    La asistencia mutua mencionada en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1005/2008 se fomentará para facilitar el intercambio de información y la cooperación administrativa entre las autoridades competentes respectivas de Nueva Zelanda y de los Estados miembros de la Comunidad Europea, sobre la base de las normas de desarrollo en materia de asistencia mutua previstas en el Reglamento (CE) no 1010/2009 de la Comisión.

    Apéndice I

    Modelo de certificado de captura de Nueva Zelanda

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    Apéndice II

    Notas explicativas que acompañan al certificado de captura de Nueva Zelanda

    El “consignor” (expedidor) es el “exportador”.

    Cualquier información incluida en una casilla de “información no oficial” y la información que sigue a las firmas del Gobierno de Nueva Zelanda no están validadas por dicho Gobierno.

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