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Document 32010R0053

    Reglamento (UE) n o  23/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010 , por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas y se modifican los Reglamentos (CE) n o  1359/2008, (CE) n o  754/2009, (CE) n o  1226/2009 y (CE) n o  1287/2009

    DO L 21 de 26.1.2010, p. 1–120 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 07/07/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/53/oj

    26.1.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 21/1


    REGLAMENTO (UE) No 23/2010 DEL CONSEJO,

    de 14 de enero de 2010,

    por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas y se modifican los Reglamentos (CE) no 1359/2008, (CE) no 754/2009, (CE) no 1226/2009 y (CE) no 1287/2009

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

    Visto el Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (1), y en particular, su artículo 11,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

    (2)

    En virtud del Reglamento (CE) no 2371/2002, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), corresponde al Consejo, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, tecnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), establecer las medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca.

    (3)

    Es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la Política Pesquera Común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002. Además, para que las posibilidades de pesca sean óptimas y se apliquen de manera eficaz, es preciso fijar determinadas condiciones esenciales y relacionadas funcionalmente con ellas.

    (4)

    Conviene establecer los TAC sobre la base de los dictámenes científicos disponibles y teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre distintos sectores de la pesca. A este respecto, es necesario tomar en consideración las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular durante la reunión del 23 de julio de 2009 con el Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura, los Consejos Consultivos Regionales correspondientes y los Estados miembros, y durante la reunión del 29 de septiembre de 2009 con el Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura y los Consejos Consultivos Regionales correspondientes.

    (5)

    En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar los TAC de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por lo tanto, es conveniente que los TAC de las poblaciones de merluza, cigala, lenguado del Golfo de Vizcaya, de la parte occidental del Canal de la Mancha y del Mar del Norte, solla del Mar del Norte, arenque del oeste de Escocia y bacalao del Kattegat, del Mar del Norte, del Skagerrak, de la parte oriental del Canal de la Mancha, del oeste de Escocia y del Mar de Irlanda se fijen de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (3), el Reglamento (CE) no 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica (4),

    el Reglamento (CE) n.o 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (5), el Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (6), el Reglamento (CE) no 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (7), el Reglamento (CE) no 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (8), el Reglamento (CE) no 1342/2008 y el Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (9), respectivamente.

    (6)

    De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96, se debe precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

    (7)

    Las operaciones pesqueras realizadas únicamente con fines de investigaciones científicas no deberían quedar incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a excepción de las operaciones realizadas por buques que participen en las iniciativas relativas a la pesca plenamente documentada.

    (8)

    Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse enteramente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

    (9)

    Es necesario establecer los límites del esfuerzo máximo admisible para 2010 de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2166/2005, el artículo 5 del Reglamento (CE) no 509/2007, el artículo 9 del Reglamento (CE) no 676/2007, los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 1342/2008 y los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) no 302/2009, teniendo en cuenta al mismo tiempo el Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 (10).

    (10)

    De conformidad con el dictamen del CIEM, es preciso mantener y revisar un sistema para gestionar el esfuerzo pesquero dirigido al lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV.

    (11)

    Habida cuenta de los dictámenes científicos más recientes del CIEM y de acuerdo con los compromisos internacionales en el contexto del Convenio sobre las pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE), es necesario limitar el esfuerzo pesquero ejercido sobre determinadas especies de aguas profundas.

    (12)

    La utilización de las posibilidades de pesca debe efectuarse de conformidad con la legislación de la Unión en esa materia, en particular el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (11), el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (12), el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (13), el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (14), el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (15), el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (16),

    el Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (17), el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros (18), el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (19), el Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (20), el Reglamento (CE) no 2115/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (21),

    el Reglamento (CE) no 2166/2005, el Reglamento (CE) no 388/2006, el Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección (22), el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (23), el Reglamento (CE) no 509/2007, el Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (24), el Reglamento (CE) no 676/2007, el Reglamento (CE) no 1386/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental (25), el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (26), el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (27),

    el Reglamento (CE) no 1077/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección (28), el Reglamento (CE) no 1300/2008, el Reglamento (CE) no 1342/2008, el Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (versión refundida) (29), el Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (versión refundida) (30), el Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (versión refundida) (31), el Reglamento (CE) no 302/2009 y el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar la observancia de las normas de la política pesquera común (32).

    (13)

    De conformidad con el procedimiento previsto en los distintos acuerdos y protocolos de pesca con Noruega (33), las Islas Feroe (34) y Groenlandia (35), la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con dichos socios. Las consultas con Groenlandia concluyeron el 25 de noviembre de 2009, con el establecimiento de las posibilidades de pesca disponibles en 2010 para los buques de la UE que faenen en las aguas de Groenlandia. Las consultas con las Islas Faroe y Noruega no han finalizado, y se espera que los acuerdos con dichos socios para 2010 concluyan a comienzos de 2010. Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras de la Unión permitiendo al mismo tiempo la necesaria flexibilidad para la celebración de dichos a acuerdos a comienzos de 2010, conviene que la Unión establezca sobre una base provisional, a la espera de la celebración, las posibilidades de pesca para las poblaciones de peces que son objeto de tales acuerdos.

    (14)

    La Unión es Parte contratante de varias organizaciones de pesca y participa en otras organizaciones como colaboradora sin estatuto de Parte. Además, en virtud del Acta de adhesión de 2003 los acuerdos de pesca celebrados anteriormente por la República de Polonia, tales como Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de abadejos en la región central del mar de Bering, son gestionados por la Unión desde la fecha de adhesión de Polonia a la Unión Europea. Estas organizaciones han recomendado la introducción para 2010 de una serie de medidas, incluidas las posibilidades de pesca para buques de la UE. Procede que la Unión aplique dichas posibilidades de pesca.

    (15)

    La Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) no estableció limitaciones de las capturas de rabil, patudo y listado en su reunión anual de 2009 y, aunque la Unión no es miembro de la CIAT, es necesario regular las posibilidades de pesca con el fin de asegurar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de la CIAT.

    (16)

    En su reunión anual de 2009, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) aprobó unos cuadros en los que se indicaban la infrautilización y el rebasamiento de las posibilidades de pesca por sus Partes contratantes. En ese contexto, la CICAA adoptó una decisión en la que consta que, en el año 2008, la Unión no utilizó plenamente la cuota correspondiente al pez espada del norte y del sur, al patudo y al atún blanco del norte. Con objeto de respetar los ajustes de las cuotas de la Unión establecidas por la CICAA, es necesario que la distribución de las posibilidades de pesca resultantes de dicha infrautilización se base en la contribución respectiva de cada Estado miembro a la misma, sin modificar la clave de distribución establecida en el presente Reglamento en relación con la asignación anual de los TAC. En la misma reunión se modificó el plan de recuperación del atún rojo. Además, la CICAA adoptó una recomendación sobre la conservación de los tiburones de la variedad zorro ojón. A fin de contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es necesario aplicar dichas medidas.

    (17)

    Durante la tercera reunión internacional para la creación de una Organización Regional de Ordenación Pesquera (OROP) en alta mar del Pacífico Sur (SPRFMO), celebrada en mayo de 2007, los participantes adoptaron medidas provisionales, incluidas posibilidades de pesca, encaminadas a regular las actividades pesqueras pelágicas, así como las pesquerías de fondo en dicha zona hasta que se establezca dicha OROP. Dichas medidas se revisaron en la octava reunión internacional celebrada en noviembre de 2009 con vistas a la creación de la SPRFMO. De conformidad con el acuerdo alcanzado por los participantes, esas medidas provisionales son de carácter voluntario y no son vinculantes con arreglo al derecho internacional. No obstante, teniendo en cuenta las disposiciones correspondientes del Acuerdo sobre Poblaciones de Peces de las Naciones Unidas, es conveniente incorporar dichas medidas al Derecho de la Unión.

    (18)

    En su reunión anual de 2009, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó límites de capturas para otras dos poblaciones de peces en la zona del Convenio SEAFO. Resulta necesario incorporar dichos límites de capturas al Derecho de la Unión.

    (19)

    Por razones de continuidad, debería permitirse a los buques de determinados terceros países pescar en aguas de la UE con arreglo a ciertas condiciones y supeditados al Reglamento (CE) no 1006/2008 y en sus normas de desarrollo.

    (20)

    En el contexto del establecimiento de posibilidades de pesca, y con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 1342/2008, el Consejo podrá, basándose en la información facilitada por los Estados miembros y evaluada por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP), excluir determinados grupos de buques de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en dicho Reglamento, siempre que se disponga de los datos adecuados sobre capturas y descartes de bacalao de los buques de que se trate, que el porcentaje de capturas de bacalao no supere el 1,5 % del total de capturas del grupo de buques y que la inclusión del grupo en el régimen de gestión del esfuerzo pesquero suponga una carga administrativa desproporcionada en relación con su impacto global sobre las poblaciones de bacalao. Polonia facilitó información sobre las capturas de bacalao realizadas por un grupo constituido por un único buque que captura carbonero en el Mar del Norte con redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla es igual o superior a 100 mm. Por su parte, el Reino Unido facilitó información sobre las capturas de bacalao realizadas por dos grupos de buques que utilizan redes de arrastre de fondo al oeste de Escocia. Basándose en dicha información, según la evaluación del CCTEP, puede afirmarse que las capturas de bacalao, incluidos los descartes, realizadas por dichos grupos de buques no rebasan el 1,5 % de sus capturas totales. Por otra parte, teniendo en cuenta las medidas vigentes de control y seguimiento de las actividades pesqueras de dichos grupos de buques, y considerando que la inclusión de esos grupos supondría una carga administrativa desproporcionada en relación con el impacto global de esta inclusión sobre las poblaciones de bacalao, conviene excluir dichos grupos de buques de la aplicación del capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008, permiténdo así establecer en consecuencia los límites de esfuerzo pesquero para los Estados miembros afectados.

    (21)

    Con arreglo al artículo 291 del Tratado, las medidas necesarias para la fijación de los límites de capturas para determinadas poblaciones de vida corta deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (36) por razones de urgencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    TÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Objeto

    1.   El presente Reglamento establece las siguientes posibilidades de pesca y las condiciones relacionadas funcionalmente con la utilización de dichas posibilidades de pesca:

    para el año 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, y

    para el año 2011, determinadas limitaciones del esfuerzo pesquero y, durante los periodos establecidos en el título II, capítulo III, sección 2, y en los anexos IE y V, las posibilidades de pesca para algunas poblaciones del Antártico.

    2.   El presente Reglamento también establece posibilidades provisionales de pesca para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces que son objeto de los acuerdos bilaterales de pesca con Noruega y las Islas Feroe, a la espera de las consultas sobre los acuerdos para 2010.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a:

    a)

    los buques de la UE; y

    b)

    los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos («buques de terceros países») que faenen en las aguas de la UE.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento, a excepción de la nota a pie de página 1 del cuadro incluido en la Parte B del anexo V, no se aplicarán a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate y de las que se haya informado con antelación a la Comisión y a los Estados miembros en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación. Los Estados miembros que realicen operaciones de pesca con fines de investigación científica informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación, al CIEM y al CCTEP, de todas las capturas procedentes de tales operaciones de pesca.

    3.   El apartado 2 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas por buques que participen en iniciativas relativasa la pesca plenamente documentada cuando las pesquerías correspondientes se beneficien de cuotas adicionales.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, se aplicarán las siguientes definiciones:

    a)

    «buques de la UE»: los buques pesqueros definidos en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 2371/2002;

    b)

    «aguas de la UE»: las aguas definidas en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 2371/2002;

    c)

    «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población;

    d)

    «cuota»: la proporción del TAC asignado a la Unión, a los Estados miembros o a terceros países;

    e)

    «aguas internacionales»: las que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado;

    f)

    «tamaño de malla»: el tamaño de malla determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (37);

    g)

    «registro de la UE de la flota pesquera»: el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

    h)

    «cuaderno diario de pesca»: el cuaderno a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

    Artículo 4

    Zonas de pesca

    A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

    a)

    «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CE) no 218/2009;

    b)

    «Skagerrak»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

    c)

    «Kattegat»: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

    d)

    «Golfo de Cádiz»: la parte de la zona CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7o 23′ 48″ O;

    e)

    «zonas CPACO» (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO): las definidas en el Reglamento (CE) no 216/2009;

    f)

    «zonas NAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste): las definidas en el Reglamento (CE) no 217/2009;

    g)

    «zonas de la Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental): las definidas en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (38);

    h)

    «zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico): la definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (39);

    i)

    «zonas de la Convención CCRVMA» (Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos): las definidas en el Reglamento (CE) no 601/2004;

    j)

    «zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical): la definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (40);

    k)

    «zona CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico): la definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (41);

    l)

    «zona del Convenio SPRFMO» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur): las aguas de altura situadas al sur de los 10o N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (42), y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur;

    m)

    «zona de la Convención CPPOC» (Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central): la definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (43);

    n)

    «aguas de altura del Mar de Bering»: la zona de las aguas de altura del Mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del Mar de Bering.

    TÍTULO II

    POSIBILIDADES DE PESCA DE LOS BUQUES DE LA UE

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 5

    Límites de capturas y asignación

    1.   En el anexo I se establecen los límites de capturas para los buques de la UE en aguas de la UE o en determinadas aguas no pertenecientes a la UE, la asignación de tales límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.

    2.   Los buques de la UE quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 12 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) no 1006/2008 y sus disposiciones de aplicación.

    3.   La Comisión fijará los límites de capturas para la pesca del lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV de acuerdo con las normas establecidas en el punto 6 del anexo IID.

    4.   La Comisión fijará los límites de capturas del capelán en las aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV disponibles para la Unión en un 7,7 % del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado este TAC.

    5.   Los límites de capturas de la población de faneca noruega en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV y de la población de espadín en las aguas de la UE de las zonas CIEM IIa y IV podrán ser revisados por la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, habida cuenta de la información científica recogida durante el primer semestre de 2010.

    6.   Como consecuencia de una revisión de la población de faneca noruega de conformidad con el apartado 5, los límites de capturas de las poblaciones de merlán en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV y de las poblaciones de eglefino en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, III y IV, podrán ser revisados por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002 con el fin de tener en cuenta las capturas accesorias industriales en la pesca de la faneca noruega.

    7.   La Comisión podrá fijar los límites de capturas de la población de anchoa en la zona CIEM VIII de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, habida cuenta de la información científica recogida durante el primer semestre de 2010.

    Artículo 6

    Especies prohibidas

    Los buques de la UE tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies:

    a)

    peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas de la UE y en aguas no pertenecientes a la UE;

    b)

    pez ángel (Squatina squatina) en todas las aguas de la UE;

    c)

    noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

    d)

    raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la UE de las zonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X, y

    e)

    marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas internacionales.

    Artículo 7

    Disposiciones especiales sobre asignaciones

    1.   La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo I se efectuará sin perjuicio de:

    a)

    los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

    b)

    las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2847/93 o con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008;

    c)

    los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

    d)

    las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

    e)

    las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

    2.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

    Artículo 8

    Limitaciones del esfuerzo pesquero

    Entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2011, las medidas relativas al esfuerzo pesquero establecidas:

    a)

    en el anexo IIA, se aplicarán para la gestión de determinadas poblaciones en el Kattegat, el Skagerrak, la parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, las zonas CIEM IV, VIa, VIIa, VIId y aguas de la UE de las zonas CIEM IIa y Vb;

    b)

    en el anexo IIB, se aplicarán para la recuperación de la merluza y la cigala en las zonas CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz;

    c)

    en el anexo IIC, se aplicarán para la gestión de la población de lenguado en la zona CIEM VIIe;

    d)

    en el anexo IID, se aplicarán para la gestión de las poblaciones de lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV.

    Artículo 9

    Limitaciones de capturas y esfuerzo en la pesca de aguas profundas

    1.   Además de los límites de capturas establecidos en el Reglamento (CE) no 1359/2008, de 28 de noviembre de 2008, por el que se fijan, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (44), estará prohibido capturar y mantener a bordo, transbordar o desembarcar toda cantidad agregada de especies de aguas profundas y de fletán negro que supere los 100 kg por marea, excepto si el buque en cuestión dispone de un permiso de pesca en alta mar expedido de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2347/2002.

    2.   Los Estados miembros deberán garantizar que las actividades pesqueras llevadas a cabo por buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en su territorio, que resulten en la captura y mantenimiento a bordo de más de 10 toneladas por año civil de especies de aguas profundas y de fletán negro, estén supeditadas a la concesión de un permiso de pesca en alta mar.

    3.   Los Estados miembros velarán por que, para 2010, los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y/o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, según se recoge en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2347/2002. Este apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.

    Artículo 10

    Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

    1.   Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de capturas si:

    a)

    las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o

    b)

    las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán mantenerse a bordo y desembarcarse, incluso si un Estado miembro carece de cuotas o las cuotas o cupos se han agotado, los siguientes peces:

    a)

    especies distintas del arenque y la caballa, cuando

    i)

    hayan sido capturadas mezcladas con otras especies con redes cuya malla tenga un tamaño inferior a 32 mm de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98; y

    ii)

    las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque;

    o

    b)

    la caballa, cuando

    i)

    se capture mezclada con jurel o sardina,

    ii)

    no exceda del 10 % del peso total de la caballa, el jurel y la sardina que se encuentren a bordo, y

    iii)

    las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque.

    3.   Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o de la cuota de la Unión en caso de que ésta no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo al apartado 2.

    4.   El porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de éstas se determinarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) no 850/98.

    Artículo 11

    Restricciones al uso de determinadas posibilidades de pesca

    Durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2010, estará prohibido pescar o llevar a bordo cualquier tipo de organismo marino distinto de arenques, caballa, sardina, jurel, espadín, bacaladilla y pez plata dentro de la zona limitada por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones:

    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    52o 27' N

    12o 19' O

    2

    52o 40' N

    12o 30' O

    3

    52o 47' N

    12o 39,600' O

    4

    52o 47' N

    12o 56' O

    5

    52o 13,5' N

    13o 53,830' O

    6

    51o 22' N

    14o 24' O

    7

    51o 22' N

    14o 03' O

    8

    52o 10' N

    13o 25' O

    9

    52o 32' N

    13o 07,500' O

    10

    52o 43' N

    12o 55' O

    11

    52o 43' N

    12o 43' O

    12

    52o 38,800' N

    12o 37' O

    13

    52o 27' N

    12o 23' O

    14

    52o 27' N

    12o 19' O

    Artículo 12

    Desembarques no clasificados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la UE de la zona CIEM IIa

    1.   Cuando se hayan agotado los límites de capturas del arenque de un Estado miembro en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la UE de la zona CIEM IIa, estará prohibido, para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Unión y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas no clasificadas que contengan arenques.

    2.   Los Estados miembros velarán por la implantación de un programa de muestreo adecuado que permita un control eficiente de los desembarques no clasificados por especies, capturadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la UE de la zona CIEM IIa.

    3.   Las capturas no clasificadas realizadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la UE de la zona CIEM IIa solo podrán desembarcarse en los puertos y lugares de desembarque en los que se haya implantado el programa de muestreo a que se refiere el apartado 2.

    Artículo 13

    Transmisión de datos

    Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades de cada población desembarcadas, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

    CAPÍTULO II

    Autorización de pesca en aguas de terceros países

    Artículo 14

    Autorizaciones de pesca

    1.   En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de la UE que faenen en aguas de un tercer país.

    2.   Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en el anexo III sobre la base del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III.

    CAPÍTULO III

    Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera

    Sección 1

    Zona de la convenio CICAA

    Artículo 15

    Limitación del número de buques autorizados para pescar atún rojo

    En el anexo IV se limita el número máximo de los buques siguientes:

    embarcaciones de la UE de cebo vivo y cacea autorizadas para pescar activamente en el Atlántico Oriental atún rojo (Thunnus thynnus) de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm;

    buques de la UE de pesca artesanal costera autorizados para pescar activamente atún rojo en el Mediterráneo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm;

    buques de la UE que pesquen atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría, autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm.

    Artículo 16

    Condiciones suplementarias para las cuotas de atún rojo asignadas en el anexo ID

    Además de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 302/2009, se prohibirá la pesca de atún rojo con redes de cerco con jareta en el Atlántico oriental y el Mediterráneo en el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo de 2010.

    Artículo 17

    Pesca recreativa y deportiva

    Los Estados miembros asignarán una cuota específica de atún rojo para la pesca recreativa y deportiva a partir de sus cuotas asignadas en el anexo ID.

    Artículo 18

    Tiburones

    1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la variedad zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.

    2.   También queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias.

    Sección 2

    Zona de la convención CCRVMA

    Artículo 19

    Prohibiciones y limitaciones de captura

    1.   Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los periodos indicados en ese anexo.

    2.   Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas indicadas en esa parte.

    Artículo 20

    Pesquerías exploratorias

    1.   Los buques de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en él y hayan sido notificados a la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 fuera de las zonas de jurisdicción nacional.

    2.   Por lo que respecta a las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, en el anexo V, parte B, se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

    3.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 a profundidades inferiores a 550 m.

    Artículo 21

    Pesca de krill antártico durante la temporada de pesca 2010/2011

    1.   Sólo los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en la pesca del krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la temporada de pesca 2010/2011. Si dichos Estados miembros tienen el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA, deberán notificar a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión, de acuerdo con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 y, en cualquier caso, antes del 1 de junio de 2010:

    a)

    su intención de pescar krill antártico, mediante el formulario establecido en el anexo V, parte C;

    b)

    el formulario de configuración de red, mediante el formato establecido en el anexo V, parte D.

    2.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 por cada buque que deba ser autorizado por el Estado miembro a participar en la pesca del krill antártico.

    3.   Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberán notificar los buques autorizados de su pabellón en el momento de la notificación.

    4.   Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesca de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

    a)

    los datos completos del buque o buques de sustitución a que se refiere el apartado 2, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004;

    b)

    una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

    5.   Los Estados miembros no autorizarán a un buque que figure en alguna de las listas de buques INDNR de la CCRVMA a participar en la pesca de krill antártico.

    Artículo 22

    Cierre de todos los caladeros

    1.   Una vez que la Secretaría de la CCRVMA haya comunicado el cierre de un caladero debido al agotamiento de los TAC fijados en el anexo IE, los Estados miembros velarán por que todos los buques que enarbolen su pabellón y faenen en la zona, zona de gestión, subzona, división, UIPE u otra unidad de gestión que sea objeto de la notificación de cierre, hayan recogido todos sus artes de pesca antes de la fecha y hora de cierre notificadas.

    2.   Cuando el buque haya recibido esta notificación, no se podrán colocar nuevos palangres en un plazo de 24 horas tras la fecha y hora notificadas. Si se recibe dicha notificación menos de 24 horas antes de la fecha y hora de cierre, no se podrán colocar nuevos palangres después de la recepción de la notificación.

    3.   En caso de cierre del caladero contemplado en el apartado 1, todos los buques abandonarán la zona de pesca en cuanto hayan recogido todos los artes.

    4.   En caso de que un buque no pudiera recoger todos sus artes antes de la fecha y hora notificada de cierre por motivos relacionados con:

    a)

    la seguridad del buque y de la tripulación,

    b)

    limitaciones derivadas de condiciones meteorológicas adversas,

    c)

    la existencia de una capa de hielo en el mar, o

    d)

    la necesidad de proteger el medio ambiente marino en el Antártico,

    el buque informará de la situación a su Estado del pabellón, el cual informará inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión. No obstante, el buque realizará todos los esfuerzos razonables para recoger todos sus artes lo antes posible.

    5.   En caso de aplicación del apartado 4, los Estados miembros llevarán a cabo una investigación de la actuación del buque y, de conformidad con sus procedimientos a nivel nacional, comunicará los resultados de la misma a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión a más tardar antes de la reunión siguiente de la CCRVMA. El informe final evaluará si el buque realizó o no todos los esfuerzos razonables para recoger todos sus artes:

    a)

    antes de la fecha y hora de cierre notificadas, y

    b)

    lo antes posible después de la notificación contemplada en el apartado 4.

    6.   En caso de que un buque no abandone la zona de cierre en cuanto haya recogido todos sus artes, el Estado miembro del pabellón velará por que la Secretaría de la CCRVMA y la Comisión queden informadas al respecto.

    Sección 3

    Zona CAOI

    Artículo 23

    Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenan en la zona CAOI

    1.   En el punto 1 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar atún tropical en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto (GT).

    2.   En el punto 2 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto (GT).

    3.   Los Estados miembros podrán modificar el número de buques contemplado en los apartados 1 y 2, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

    4.   Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques implicados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR) de ninguna organización regional de ordenación pesquera.

    5.   Para tener en cuenta la aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, los Estados miembros solo podrán aumentar las limitaciones de capacidad de pesca mencionadas en el presente artículo dentro de los límites establecidos en dichos planes de desarrollo.

    Sección 4

    Zona de la convenio SPRFMO

    Artículo 24

    Pesca pelágica - Limitación de la capacidad

    Los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en 2007, 2008 ó 2009 limitarán el nivel total de GT de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas en 2010 a unos niveles totales de 78 610 GT en la zona del Convenio SPRFMO, de manera que quede garantizada una explotación sostenible de los recursos pesqueros pelágicos en el Pacífico Sur.

    Artículo 25

    Pesca pelágica - Límites de captura

    1.   Sólo los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 ó 2009, tal como se indica en el artículo 24, podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona, con arreglo a los límites de captura fijados en el anexo IJ.

    2.   Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión los nombres y las características, incluido el GT, de sus buques que practiquen la pesca contemplada en el presente artículo.

    3.   A efectos de seguimiento de la pesca contemplada en el presente artículo, los Estados miembros remitirán a la Comisión, para su reenvío a la Secretaría provisional de la SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), informes mensuales de capturas y, si están disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar para el día quince del mes siguiente.

    Artículo 26

    Pesquerías de fondo

    Los Estados miembros limitarán el esfuerzo pesquero o las capturas de fondo en la zona del Convenio SPRFMO a los niveles promedio anuales del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 en lo que se refiere a número de buques pesqueros y otros parámetros que reflejen el nivel de capturas, esfuerzo pesquero y capacidad de pesca, y solo a las partes de la zona del Convenio SPRFMO en las que se haya ejercido la pesca de fondo durante la temporada de pesca anterior.

    Sección 5

    Zona de la convención CIAT

    Artículo 27

    Pesquerías de cerqueros con jareta

    1.   Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta:

    a)

    entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2010, o bien entre el 10 de noviembre de 2010 y el 18 de enero de 2011, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

    costas americanas del Pacífico,

    longitud 150° O,

    latitud 40° N,

    latitud 40° S;

    b)

    entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2010, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

    longitud 94° O,

    longitud 110° O,

    latitud 3° N,

    latitud 5° S.

    2.   Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión antes del 1 de abril de 2010 el periodo de veda elegido de los mencionados en el apartado 1, letra a). Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerco con jareta durante tal periodo en la zona indicada.

    3.   Los cerqueros con jareta que pesquen atún en la zona de regulación de la CIAT mantendrán a bordo y posteriormente desembarcarán todo el rabil, patudo y listado que hayan capturado, excepto el que no se considere apto para el consumo humano por razones distintas del tamaño. La única excepción será el último lance de cada marea cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

    Sección 6

    Zona del convenio SEAFO

    Artículo 28

    Medidas de protección de los tiburones de aguas profundas

    Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO: rayas (Rajidae), mielga o galludo (Squalus acanthias), tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi), melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), tollo lucero liso (Etmopterus pusillus), pejegato fantasma (Apristurus manis), mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus) y tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha.

    Sección 7

    Zona de la convención CPPOC

    Artículo 29

    Limitaciones del esfuerzo pesquero dirigido al patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

    Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares), listado (Katsuwonus pelamis) y atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC se limite al esfuerzo pesquero establecido en los acuerdos de asociación en el sector pesquero celebrados entre la Unión y los Estados ribereños de la región.

    Artículo 30

    Zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces

    1.   En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20o N y 20o S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00:00 horas del 1 de julio de 2010 y las 24:00 horas del 30 de septiembre de 2010. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta sólo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento:

    a)

    despliega o utiliza un dispositivo de concentración de peces ni ningún dispositivo electrónico relacionado,

    b)

    faena en bancos de peces con dispositivos relacionados con los de concentración de peces.

    2.   Los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 podrán retener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, listados y rabiles que hayan capturado.

    3.   El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

    a)

    en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces,

    b)

    si el pescado no es apto para el consumo humano por motivos distintos de los relacionados con el tamaño, o

    c)

    si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

    Artículo 31

    Limitación del número de buques autorizados para pescar pez espada

    En el anexo VII se indica el número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20o S de la zona de la Convención CPPOC.

    Sección 8

    Mar de Bering

    Artículo 32

    Prohibición de faenar en las aguas de altura del Mar de Bering

    Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del Mar de Bering.

    TÍTULO III

    POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UE

    Artículo 33

    Límites de capturas

    Quedan autorizados para faenar en aguas de la UE, dentro de los límites de capturas establecidos en el anexo I y en las condiciones previstas en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008 y en el presente título, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

    Artículo 34

    Autorizaciones de pesca

    1.   En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la UE.

    2.   No podrá mantenerse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de capturas, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no esté agotada.

    Artículo 35

    Especies prohibidas

    Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies:

    a)

    peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas de la UE;

    b)

    pez ángel (Squatina squatina) en todas las aguas de la UE;

    c)

    noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, III, IV, VI, VII, VIII, IX y X; y

    d)

    raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la UE de las zonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X.

    TÍTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 36

    Modificación del Reglamento (CE) no 1359/2008

    En la parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 1359/2008, el epígrafe correspondiente al granadero, en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de la subzona CIEM III, se sustituye por el siguiente:

    «Especie:

    Granadero

    Coryphaernoides rupestris

    Zona:

    III (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (45)

    (RNG/03-)

    Año

    2009

    2010

     

    Dinamarca

    804

    804

    Alemania

    5

    5

    Suecia

    41

    41

    CE

    850

    850

    Artículo 37

    Modificación del Reglamento (CE) no 754/2009

    En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 754/2009 se añaden las letras siguientes:

    «c)

    el grupo de buques que enarbolan pabellón del Reino Unido y que participan en la pesca indicada en la solicitud de dicho país de 18 de junio de 2009, dedicados a la pesca de cigalas con redes de arrastre de fondo y jábegas cuyo tamaño de malla sea igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm en el oeste de Escocia, en particular en el Minch (rectángulos estadísticos CIEM 42 E3, 42 E4, 43 E3, 43 E4, 44 E3, 44 E4, 45 E3);

    d)

    el grupo de buques que enarbolan pabellón del Reino Unido y que participan en la pesca indicada en la solicitud de dicho país de 18 de junio de 2009, dedicados a la pesca de cigalas con redes de arrastre de fondo y jábegas cuyo tamaño de malla sea igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm en el oeste de Escocia, en particular en el Firth of Clyde (rectángulos estadísticos CIEM 39 E5 y 40 E5);

    e)

    el grupo de buques que enarbolan pabellón de Polonia y que participan en la pesca indicada en la solicitud de dicho país de 24 de abril de 2009, completada mediante carta de 11 de julio de 2009, dedicados a la pesca de carbonero con redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea igual o superior a 100 mm en el Mar del Norte y en aguas de la UE de la zona CIEM IIa con una cobertura de observadores a tiempo completo.».

    Artículo 38

    Modificación del Reglamento (CE) no 1226/2009

    El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1226/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (46) se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Comunidad (“buques comunitarios”) que faenen en el Mar Báltico

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate y de las que se haya informado con antelación a la Comisión y a los Estados miembros en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación. Los Estados miembros que realicen operaciones de pesca con fines de investigación científica informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación, al CIEM y al CCTEP, de todas las capturas procedentes de tales operaciones de pesca.

    3.   El apartado 2 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas por buques que participen en iniciativas relativas a la pesca plenamente documentada cuando las pesquerías correspondientes se beneficien de cuotas adicionales.».

    Artículo 39

    Modificación del Reglamento (CE) no 1287/2009

    El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1287/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Negro a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (47) se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Comunidad (“buques comunitarios”) que faenen en el Mar Negro

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate y de las que se haya informado con antelación a la Comisión y a los Estados miembros en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación. Los Estados miembros que realicen operaciones de pesca con fines de investigación científica informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación, al CIEM y al CCTEP, de todas las capturas procedentes de tales operaciones de pesca.

    3.   El apartado 2 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas por buques que participen en iniciativas relativasa la pesca plenamente documentada cuando las pesquerías correspondientes se beneficien de cuotas adicionales.».

    Artículo 40

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

    En caso de que las posibilidades de pesca correspondientes a la zona de la Convención CCRVMA se establezcan por periodos que empiecen antes del 1 de enero de 2010, se aplicarán el título II, capítulo III, sección 2, y los anexos IE y V con efecto a partir del inicio de los respectivos periodos de aplicación de dichas posibilidades de pesca.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2010

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. A. MORATINOS


    (1)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

    (2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

    (3)  DO L 150 de 30.4.2004, p. 1.

    (4)  DO L 345 de 28.12.2005, p. 5.

    (5)  DO L 65 de 7.3.2006, p. 1.

    (6)  DO L 122 de 11.5.2007, p. 7.

    (7)  DO L 157 de 19.6.2007, p. 1.

    (8)  DO L 344 de 20.12.2008, p. 6.

    (9)  DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.

    (10)  DO L 214 de 19.8.2009, p. 16.

    (11)  DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.

    (12)  DO L 274 de 25.9.1986, p. 1.

    (13)  DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

    (14)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

    (15)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

    (16)  DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

    (17)  DO L 351 de 28.12.2002, p. 6.

    (18)  DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.

    (19)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

    (20)  DO L 97 de 1.4.2004, p. 16.

    (21)  DO L 340 de 23.12.2005, p. 3.

    (22)  DO L 409 de 30.12.2006, p. 1.

    (23)  DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

    (24)  DO L 123 de 12.5.2007, p. 3.

    (25)  DO L 318 de 5.12.2007, p. 1.

    (26)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

    (27)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.

    (28)  DO L 295 de 4.11.2008, p. 3.

    (29)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 1.

    (30)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 42.

    (31)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 70.

    (32)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

    (33)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

    (34)  Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).

    (35)  Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4) y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en dicho Acuerdo (DO L 172 de 30.6.2007, p. 9).

    (36)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (37)  DO L 151 de 11.6.2008, p. 5.

    (38)  Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

    (39)  La Comunidad Europea se adhirió mediante la Decisión 86/238/CEE del Consejo (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

    (40)  Celebrada mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

    (41)  La Comunidad Europea se adhirió mediante la Decisión 95/399/CE del Consejo (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

    (42)  Celebrado mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

    (43)  La Comunidad Europea se adhirió mediante la Decisión 2005/75/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

    (44)  DO L 352 de 31.12.2008, p. 1.

    (45)  En la zona CIEM IIIa no se realizará la pesca dirigida de granadero hasta que se celebren consultas entre la Unión Europea y Noruega.»

    (46)  DO L 330 de 16.12.2009, p. 1.

    (47)  DO L 347 de 24.12.2009, p. 1.


    ANEXO I

    LÍMITES DE CAPTURAS APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UE EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS Y A LOS BUQUES DE PESCA DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENAN EN AGUAS DE LA UE, POR ESPECIE Y ZONAS (TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO)

    Todos los límites de capturas establecidos en el presente anexo se considerarán cuotas a efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento y, por lo tanto, estarán sujetos a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y, en particular, en sus artículos 33 y 34.

    Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario.

    Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes a efectos del presente Reglamento:

    Nombre científico

    Código alfa-3

    Nombre común

    Amblyraja radiata

    RJR

    Raya estrellada

    Ammodytes spp.

    SAN

    Lanzones

    Argentina silus

    ARU

    Pejerrey

    Beryx spp.

    ALF

    Alfonsinos

    Brosme brosme

    USK

    Brosmio

    Centrophorus squamosus

    GUQ

    Quelvacho negro

    Centroscymnus coelolepis

    CYO

    Pailona

    Chaceon (Geryon) quinquedens

    CRR

    Cangrejo de aguas profundas

    Champsocephalus gunnari

    ANI

    Pez hielo común

    Chionoecetes spp.

    PCR

    Cangrejo de las nieves

    Clupea harengus

    HER

    Arenque

    Coryphaenoides rupestris

    RNG

    Granadero

    Dalatias licha

    SCK

    Lija negra o carocho

    Deania calcea

    DCA

    Tollo pajarito

    Dipturus batis

    RJB

    Noriega

    Dissostichus eleginoides

    TOP

    Merluza negra

    Engraulis encrasicolus

    ANE

    Anchoa

    Etmopterus princeps

    ETR

    Tollo lucero raspa

    Etmopterus pusillus

    ETP

    Tollo lucero liso

    Euphausia superba

    KRI

    Krill antártico

    Gadus morhua

    COD

    Bacalao

    Galeorhinus galeus

    GAG

    Cazón

    Glyptocephalus cynoglossus

    WIT

    Mendo

    Hippoglossoides platessoides

    PLA

    Platija americana

    Hippoglossus hippoglossus

    HAL

    Fletán

    Hoplostethus atlanticus

    ORY

    Reloj anaranjado

    Illex illecebrosus

    SQI

    Pota

    Lamna nasus

    POR

    Marrajo

    Lepidonotothen squamifrons

    NOS

    Nototenia gris

    Lepidorhombus spp.

    LEZ

    Gallos

    Leucoraja circularis

    RJI

    Raya falsa-vela

    Leucoraja fullonica

    RJF

    Raya cardadora

    Leucoraja naevus

    RJN

    Raya santiguesa

    Limanda ferruginea

    YEL

    Limanda nórdica

    Limanda limanda

    DAB

    Limanda

    Lophiidae

    ANF

    Rape

    Macrourus spp.

    GRV

    Granaderos

    Makaira nigricans

    BUM

    Aguja azul

    Mallotus villosus

    CAP

    Capelán

    Martialia hyadesi

    SQS

    Calamar

    Melanogrammus aeglefinus

    HAD

    Eglefino

    Merlangius merlangus

    WHG

    Merlán

    Merluccius merluccius

    HKE

    Merluza

    Micromesistius poutassou

    WHB

    Bacaladilla

    Microstomus kitt

    LEM

    Falsa limanda

    Molva dypterygia

    BLI

    Maruca azul

    Molva molva

    LIN

    Maruca

    Nephrops norvegicus

    NEP

    Cigala

    Pandalus borealis

    PRA

    Gamba nórdica

    Paralomis spp.

    PAI

    Cangrejos

    Penaeus spp.

    PEN

    Camarones «Penaeus»

    Platichthys flesus

    FLE

    Platija europea

    Pleuronectes platessa

    PLE

    Solla europea

    Pleuronectiformes

    FLX

    Peces planos

    Pollachius pollachius

    POL

    Abadejo

    Pollachius virens

    POK

    Carbonero

    Psetta maxima

    TUR

    Rodaballo

    Raja brachyura

    RJH

    Raya boca de rosa

    Raja clavata

    RJC

    Raya común

    Raja (Dipturus) nidarosiensis

    JAD

    Raya noruega

    Raja microocellata

    RJE

    Raya cimbreira

    Raja montagui

    RJM

    Raya pintada

    Raja undulata

    RJA

    Raya mosaica

    Rajiformes - Rajidae

    SRX-RAJ

    Rayas

    Reinhardtius hippoglossoides

    GHL

    Fletán negro

    Rostroraja alba

    RJA

    Raya blanca

    Scomber scombrus

    MAC

    Caballa

    Scophthalmus rhombus

    BLL

    Rémol

    Sebastes spp.

    RED

    Gallineta nórdica

    Solea solea

    SOL

    Lenguado común

    Soleidae

    SOX

    Lenguados

    Sprattus sprattus

    SPR

    Espadín

    Squalus acanthias

    DGS

    Mielga o galludo

    Tetrapturus albidus

    WHM

    Aguja blanca

    Thunnus maccoyii

    SBF

    Atún del sur

    Thunnus obesus

    BET

    Patudo

    Thunnus thynnus

    BFT

    Atún rojo

    Trachurus spp.

    JAX

    Jurel

    Trisopterus esmarkii

    NOP

    Faneca noruega

    Urophycis tenuis

    HKW

    Locha blanca

    Xiphias gladius

    SWO

    Pez espada

    La siguiente tabla de correspondencias de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

    Abadejo

    POL

    Pollachius pollachius

    Aguja azul

    BUM

    Makaira nigricans

    Aguja blanca

    WHM

    Tetrapturus albidus

    Alfonsinos

    ALF

    Beryx spp.

    Anchoa

    ANE

    Engraulis encrasicolus

    Arenque

    HER

    Clupea harengus

    Atún del sur

    SBF

    Thunnus maccoyii

    Atún rojo

    BFT

    Thunnus thynnus

    Bacaladilla

    WHB

    Micromesistius poutassou

    Bacalao

    COD

    Gadus morhua

    Brosmio

    USK

    Brosme brosme

    Caballa

    MAC

    Scomber scombrus

    Calamar

    SQS

    Martialia hyadesi

    Camarones «Penaeus»

    PEN

    Penaeus spp.

    Cangrejos

    PAI

    Paralomis spp.

    Cangrejo de aguas profundas

    CRR

    Chaceon (Geryon) quinquedens

    Cangrejo de las nieves

    PCR

    Chionoecetes spp.

    Capelán

    CAP

    Mallotus villosus

    Carbonero

    POK

    Pollachius virens

    Cazón

    GAG

    Galeorhinus galeus

    Cigala

    NEP

    Nephrops norvegicus

    Eglefino

    HAD

    Melanogrammus aeglefinus

    Espadín

    SPR

    Sprattus sprattus

    Falsa limanda

    LEM

    Microstomus kitt

    Faneca noruega

    NOP

    Trisopterus esmarkii

    Fletán

    HAL

    Hippoglossus hippoglossus

    Fletán negro

    GHL

    Reinhardtius hippoglossoides

    Gallineta nórdica

    RED

    Sebastes spp.

    Gallos

    LEZ

    Lepidorhombus spp.

    Gamba nórdica

    PRA

    Pandalus borealis

    Granadero

    RNG

    Coryphaenoides rupestris

    Granaderos

    GRV

    Macrourus spp.

    Jurel

    JAX

    Trachurus spp.

    Krill antártico

    KRI

    Euphausia superba

    Lanzones

    SAN

    Ammodytes spp.

    Lenguado común

    SOL

    Solea solea

    Lenguados

    SOX

    Soleidae

    Lija negra o carocho

    SCK

    Dalatias licha

    Limanda

    DAB

    Limanda limanda

    Limanda nórdica

    YEL

    Limanda ferruginea

    Locha blanca

    HKW

    Urophycis tenuis

    Marrajo

    POR

    Lamna nasus

    Maruca

    LIN

    Molva molva

    Maruca azul

    BLI

    Molva dypterygia

    Mendo

    WIT

    Glyptocephalus cynoglossus

    Merlán

    WHG

    Merlangius merlangus

    Merluza

    HKE

    Merluccius merluccius

    Merluza negra

    TOP

    Dissostichus eleginoides

    Mielga o galludo

    DGS

    Squalus acanthias

    Noriega

    RJB

    Dipturus batis

    Nototenia gris

    NOS

    Lepidonotothen squamifrons

    Pailona

    CYO

    Centroscymnus coelolepis

    Patudo

    BET

    Thunnus obesus

    Peces planos

    FLX

    Pleuronectiformes

    Pejerrey

    ARU

    Argentina silus

    Pez espada

    SWO

    Xiphias gladius

    Pez hielo común

    ANI

    Champsocephalus gunnari

    Platija americana

    PLA

    Hippoglossoides platessoides

    Platija europea

    FLE

    Platichthys flesus

    Pota

    SQI

    Illex illecebrosus

    Quelvacho negro

    GUQ

    Centrophorus squamosus

    Rape

    ANF

    Lophiidae

    Raya blanca

    RJA

    Rostroraja alba

    Raya boca de rosa

    RJH

    Raja brachyura

    Raya cardadora

    RJF

    Leucoraja fullonica

    Raya cimbreira

    RJE

    Raja microocellata

    Raya común

    RJC

    Raja clavata

    Raya estrellada

    RJR

    Amblyraja radiata

    Raya falsa-vela

    RJI

    Leucoraja circularis

    Raya mosaica

    RJA

    Raja undulata

    Raya noruega

    JAD

    Raja (Dipturus) nidarosiensis

    Raya pintada

    RJM

    Raja montagui

    Raya santiguesa

    RJN

    Leucoraja naevus

    Rayas

    SRX-RAJ

    Rajiformes - Rajidae

    Reloj anaranjado

    ORY

    Hoplostethus atlanticus

    Rémol

    BLL

    Scophthalmus rhombus

    Rodaballo

    TUR

    Psetta maxima

    Solla europea

    PLE

    Pleuronectes platessa

    Tollo lucero liso

    ETP

    Etmopterus pusillus

    Tollo lucero raspa

    ETR

    Etmopterus princeps

    Tollo pajarito

    DCA

    Deania calcea

    ANEXO IA

    Skagerrak, Kattegat, zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la UE del CPACO y aguas de la Guayana francesa

    Especie:

    Lanzón

    Ammodytes spp.

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (SAN/04-N.)

    Dinamarca

    0

     (1)

     

     

    Reino Unico

    0

     (1)

     

     

    UE

    0

     (1)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Lanzón

    Ammodytes spp.

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV (2)

    (SAN/2A3A4.)

    Dinamarca

    108 834

     (2)

     

     

    Reino Unido

    2 379

     (2)

     

     

    Alemania

    166

     (2)

     

     

    Suecia

    3 996

     (2)

     

     

    UE

    115 375

     (2)

     

     

    TAC

    200 000

     

     


    Especie:

    Pejerrey

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II

    (ARU/1/2.)

    Alemania

    30

     

     

     

    Francia

    10

     

     

     

    Países Bajos

    24

     

     

     

    Reino Unido

    48

     

     

     

    UE

    112

     

     

     

    TAC

    112

     

     


    Especie:

    Pejerrey

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas III y IV

    (ARU/3/4.)

    Dinamarca

    1 134

     

     

     

    Alemania

    11

     

     

     

    Francia

    8

     

     

     

    Irlanda

    8

     

     

     

    Países Bajos

    53

     

     

     

    Suecia

    44

     

     

     

    Reino Unido

    20

     

     

     

    UE

    1 278

     

     

     

    TAC

    1 278

     

     


    Especie:

    Pejerrey

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

    (ARU/567.)

    Alemania

    389

     

     

     

    Francia

    8

     

     

     

    Irlanda

    360

     

     

     

    Países Bajos

    4 057

     

     

     

    Reino Unido

    285

     

     

     

    UE

    5 099

     

     

     

    TAC

    5 099

     

     


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV

    (USK/1214EI.)

    Alemania

    6

     (3)

     

     

    Francia

    6

     (3)

     

     

    Reino Unido

    6

     (3)

     

     

    Otros

    3

     (3)

     

     

    UE

    21

     (3)

     

     

    TAC

    21

     

     


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de la UE de la zona III

    (USK/03-C.)

    Dinamarca

    12

     

     

     

    Suecia

    6

     

     

     

    Alemania

    6

     

     

     

    UE

    24

     

     

     

    TAC

    24

     

     


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de la UE de la zona IV

    (USK/04-C.)

    Dinamarca

    53

     

     

     

    Alemania

    16

     

     

     

    Francia

    37

     

     

     

    Suecia

    5

     

     

     

    Reino Unido

    80

     

     

     

    Otros

    5

     (4)

     

     

    UE

    196

     

     

     

    TAC

    196

     

     


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

    (USK/567EI.)

    Alemania

    4

     (6)

     

     

    España

    14

     (6)

     

     

    Francia

    165

     (6)

     

     

    Irlanda

    16

     (6)

     

     

    Reino Unido

    80

     (6)

     

     

    Otros

    4

     (5)  (6)

     

     

    UE

    283

     (6)

     

     

    TAC

    3 217

     

     


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (USK/04-N.)

    Bélgica

    0

     (7)

     

     

    Dinamarca

    0

     (7)

     

     

    Alemania

    0

     (7)

     

     

    Francia

    0

     (7)

     

     

    Países Bajos

    0

     (7)

     

     

    Reino Unido

    0

     (7)

     

     

    UE

    0

     (7)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Arenque (8)

    Clupea harengus

    Zona:

    IIIa

    (HER/03A.)

    Dinamarca

    10 147

     (9)

     

     

    Alemania

    163

     (9)

     

     

    Suecia

    10 614

     (9)

     

     

    UE

    20 924

     (9)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     


    Especie:

    Arenque (10)

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de la UE y de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30' N

    (HER/04A.), (HER/04B.)

    Dinamarca

    15 259

     (11)

     

     

    Alemania

    9 595

     (11)

     

     

    Francia

    6 547

     (11)

     

     

    Países Bajos

    14 637

     (11)

     

     

    Suecia

    1 131

     (11)

     

     

    Reino Unido

    16 429

     (11)

     

     

    UE

    63 598

     (11)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (HER/04-N.)

    Suecia

    0

     (12)  (13)

     

     

    UE

    0

     (13)

     

     

    TAC

    No aplicable

     (13)

     


    Especie:

    Arenque (14)

    Clupea harengus

    Zona:

    Capturas accesorias en la zona IIIa

    (HER/03A-BC)

    Dinamarca

    4 652

     (15)

     

     

    Alemania

    42

     (15)

     

     

    Suecia

    748

     (15)

     

     

    UE

    5 442

     (15)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     


    Especie:

    Arenque (16)

    Clupea harengus

    Zona:

    Capturas accesorias en aguas de la UE de las zonas IIa y IV, VIId

    (HER/2A47DX)

    Bélgica

    51

     (17)

     

     

    Dinamarca

    9 948

     (17)

     

     

    Alemania

    51

     (17)

     

     

    Francia

    51

     (17)

     

     

    Países Bajos

    51

     (17)

     

     

    Suecia

    49

     (17)

     

     

    Reino Unido

    189

     (17)

     

     

    UE

    10 390

     (17)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     


    Especie:

    Arenque (18)

    Clupea harengus

    Zona:

    VIId; IVc (19)

    (HER/4CXB7D)

    Bélgica

    4 615

     (20)  (21)

     

     

    Dinamarca

    218

     (20)  (21)

     

     

    Alemania

    137

     (20)  (21)

     

     

    Francia

    3 550

     (20)  (21)

     

     

    Países Bajos

    5 557

     (20)  (21)

     

     

    Reino Unido

    1 242

     (20)  (21)

     

     

    UE

    15 319

     (21)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN (22)

    (HER/5B6ANB)

    Alemania

    1 533

     (23)

     

     

    Francia

    290

     (23)

     

     

    Irlanda

    2 072

     (23)

     

     

    Países Bajos

    1 533

     (23)

     

     

    Reino Unido

    8 287

     (23)

     

     

    UE

    13 715

     (23)

     

     

    TAC

    24 420

     

     


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    VIIb, VIIc; VIaS (24)

    (HER/6AS7BC)

    Irlanda

    6 774

     

     

     

    Países Bajos

    677

     

     

     

    UE

    7 451

     

     

     

    TAC

    7 451

     

     


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    VI Clyde (25)

    (HER/06ACL.)

    Reino Unido

    720

     

     

     

    UE

    720

     

     

     

    TAC

    720

     

     


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    VIIa (26)

    (HER/07A/MM)

    Irlanda

    1 250

     

     

     

    Reino Unido

    3 550

     

     

     

    UE

    4 800

     

     

     

    TAC

    4 800

     

     


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    VIIe y VIIf

    (HER/7EF.)

    Francia

    500

     

     

     

    Reino Unido

    500

     

     

     

    UE

    1 000

     

     

     

    TAC

    1 000

     

     


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    VIIg (27), VIIh (27), VIIj (27)y VIIk (27)

    (HER/7G-K.)

    Alemania

    113

     

     

     

    Francia

    627

     

     

     

    Irlanda

    8 770

     

     

     

    Países Bajos

    627

     

     

     

    Reino Unido

    13

     

     

     

    UE

    10 150

     

     

     

    TAC

    10 150

     

     


    Especie:

    Anchoa

    Engraulis encrasicolus

    Zona:

    VIII

    (ANE/08.)

    España

    6 300

     

     

     

    Francia

    700

     

     

     

    UE

    7 000

     

     

     

    TAC

    7 000

     

     


    Especie:

    Anchoa

    Engraulis encrasicolus

    Zona:

    IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (ANE/9/3411)

    España

    3 826

     

     

     

    Portugal

    4 174

     

     

     

    UE

    8 000

     

     

     

    TAC

    8 000

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Skagerrak

    (COD/03AN.)

    Bélgica

    7

     (28)  (29)

     

     

    Dinamarca

    2 140

     (28)  (29)

     

     

    Alemania

    54

     (28)  (29)

     

     

    Países Bajos

    13

     (28)  (29)

     

     

    Suecia

    374

     (28)  (29)

     

     

    UE

    2 588

     (29)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Kattegat

    (COD/03AS.)

    Dinamarca

    234

     

     

     

    Alemania

    5

     

     

     

    Suecia

    140

     

     

     

    UE

    379

     

     

     

    TAC

    379

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

    (COD/2A3AX4)

    Bélgica

    553

     (30)  (31)

     

     

    Dinamarca

    3 178

     (30)  (31)

     

     

    Alemania

    2 015

     (30)  (31)

     

     

    Francia

    683

     (30)  (31)

     

     

    Países Bajos

    1 796

     (30)  (31)

     

     

    Suecia

    21

     (30)  (31)

     

     

    Reino Unido

    7 290

     (30)  (31)

     

     

    UE

    15 536

     (30)  (31)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (COD/04-N.)

    Suecia

    0

     (32)  (33)

     

     

    UE

    0

     (33)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    VIb; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al oeste del meridiano 12o 00 O y de las zonas XII y XIV

    (COD/561214)

    Bélgica

    0

     

     

     

    Alemania

    1

     

     

     

    Francia

    13

     

     

     

    Irlanda

    18

     

     

     

    Reino Unido

    48

     

     

     

    UE

    80

     

     

     

    TAC

    80

     

     

    ar


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    VIa; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12o 00 O

    (COD/5B6A-C)

    Bélgica

    0

     

     

     

    Alemania

    4

     

     

     

    Francia

    38

     

     

     

    Irlanda

    53

     

     

     

    Reino Unido

    145

     

     

     

    UE

    240

     

     

     

    TAC

    240

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    VIIa

    (COD/07A.)

    Bélgica

    9

     

     

     

    Francia

    25

     

     

     

    Irlanda

    444

     

     

     

    Países Bajos

    2

     

     

     

    Reino Unido

    194

     

     

     

    UE

    674

     

     

     

    TAC

    674

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (COD/7XAD34)

    Bélgica

    167

     

     

     

    Francia

    2 735

     

     

     

    Irlanda

    825

     

     

     

    Países Bajos

    1

     

     

     

    Reino Unido

    295

     

     

     

    UE

    4 023

     

     

     

    TAC

    4 023

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    VIId

    (COD/07D.)

    Bélgica

    47

     (34)  (35)

     

     

    Francia

    916

     (34)  (35)

     

     

    Países Bajos

    27

     (34)  (35)

     

     

    Reino Unido

    101

     (34)  (35)

     

     

    UE

    1 091

     (35)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     


    Especie:

    Marrajo

    Lamna nasus

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII

    (POR/3-12)

    Dinamarca

    0

     

     

     

    Francia

    0

     

     

     

    Alemania

    0

     

     

     

    Irlanda

    0

     

     

     

    España

    0

     

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

     

    UE

    0

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (LEZ/2AC4-C)

    Bélgica

    5

     

     

     

    Dinamarca

    5

     

     

     

    Alemania

    5

     

     

     

    Francia

    29

     

     

     

    Países Bajos

    23

     

     

     

    Reino Unido

    1 690

     

     

     

    UE

    1 757

     

     

     

    TAC

    1 757

     

     


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (LEZ/561 214)

    España

    350

     

     

     

    Francia

    1 364

     

     

     

    Irlanda

    399

     

     

     

    Reino Unido

    966

     

     

     

    UE

    3 079

     

     

     

    TAC

    3 079

     

     


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    VII

    (LEZ/07.)

    Bélgica

    494

     

     

     

    España

    5 490

     

     

     

    Francia

    6 663

     

     

     

    Irlanda

    3 029

     

     

     

    Reino Unido

    2 624

     

     

     

    UE

    18 300

     

     

     

    TAC

    18 300

     

     


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (LEZ/8ABDE.)

    España

    1 176

     

     

     

    Francia

    949

     

     

     

    UE

    2 125

     

     

     

    TAC

    2 125

     

     


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (LEZ/8C3411)

    España

    1 188

     

     

     

    Francia

    59

     

     

     

    Portugal

    40

     

     

     

    UE

    1 287

     

     

     

    TAC

    1 287

     

     


    Especie:

    Limanda y platija europea

    Limanda limanda y Platichthys flesus

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (D/F/2AC4-C)

    Bélgica

    513

     

     

     

    Dinamarca

    1 927

     

     

     

    Alemania

    2 890

     

     

     

    Francia

    200

     

     

     

    Países Bajos

    11 654

     

     

     

    Suecia

    6

     

     

     

    Reino Unido

    1 620

     

     

     

    UE

    18 810

     

     

     

    TAC

    18 810

     

     

    r


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (ANF/2AC4-C)

    Bélgica

    401

     (36)

     

     

    Dinamarca

    884

     (36)

     

     

    Alemania

    432

     (36)

     

     

    Francia

    82

     (36)

     

     

    Países Bajos

    303

     (36)

     

     

    Suecia

    10

     (36)

     

     

    Reino Unido

    9 233

     (36)

     

     

    UE

    11 345

     (36)

     

     

    TAC

    11 345

     

     


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (ANF/04-N.)

    Bélgica

    0

     (37)

     

     

    Dinamarca

    0

     (37)

     

     

    Alemania

    0

     (37)

     

     

    Países Bajos

    0

     (37)

     

     

    Reino Unido

    0

     (37)

     

     

    UE

    0

     (37)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (ANF/561214)

    Bélgica

    200

     

     

     

    Alemania

    228

     

     

     

    España

    214

     

     

     

    Francia

    2 462

     

     

     

    Irlanda

    557

     

     

     

    Países Bajos

    193

     

     

     

    Reino Unido

    1 713

     

     

     

    UE

    5 567

     

     

     

    TAC

    5 567

     

     


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    VII

    (ANF/07.)

    Bélgica

    2 984

     (38)

     

     

    Alemania

    333

     (38)

     

     

    España

    1 186

     (38)

     

     

    Francia

    19 149

     (38)

     

     

    Irlanda

    2 447

     (38)

     

     

    Países Bajos

    386

     (38)

     

     

    Reino Unido

    5 807

     (38)

     

     

    UE

    32 292

     (38)

     

     

    TAC

    32 292

     (38)

     


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (ANF/8ABDE.)

    España

    1 387

     

     

     

    Francia

    7 721

     

     

     

    UE

    9 108

     

     

     

    TAC

    9 108

     

     


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (ANF/8C3411)

    España

    1 247

     

     

     

    Francia

    1

     

     

     

    Portugal

    248

     

     

     

    UE

    1 496

     

     

     

    TAC

    1 496

     

     

    o


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    IIIa, aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

    (HAD/3A/BCD)

    Bélgica

    7

     (40)

     

     

    Dinamarca

    1 213

     (40)

     

     

    Alemania

    77

     (40)

     

     

    Países Bajos

    1

     (40)

     

     

    Suecia

    143

     (40)

     

     

    UE

    1 441

     (39)  (40)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (HAD/2AC4.)

    Bélgica

    225

     (42)

     

     

    Dinamarca

    1 549

     (42)

     

     

    Alemania

    986

     (42)

     

     

    Francia

    1 718

     (42)

     

     

    Países Bajos

    169

     (42)

     

     

    Suecia

    109

     (42)

     

     

    Reino Unido

    16 485

     (42)

     

     

    UE

    21 241

     (41)  (42)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (HAD/04-N.)

    Suecia

    0

     (43)  (44)

     

     

    UE

    0

     (44)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIb, XII y XIV

    (HAD/6B1214)

    Bélgica

    11

     

     

     

    Alemania

    13

     

     

     

    Francia

    551

     

     

     

    Irlanda

    393

     

     

     

    Reino Unido

    4 029

     

     

     

    UE

    4 997

     

     

     

    TAC

    4 997

     

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y Via

    (HAD/5BC6A.)

    Bélgica

    3

     

     

     

    Alemania

    4

     

     

     

    Francia

    147

     

     

     

    Irlanda

    438

     

     

     

    Reino Unido

    2 081

     

     

     

    UE

    2 673

     

     

     

    TAC

    2 673

     

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (HAD/7X7A34)

    Bélgica

    129

     

     

     

    Francia

    7 719

     

     

     

    Irlanda

    2 573

     

     

     

    Reino Unido

    1 158

     

     

     

    UE

    11 579

     

     

     

    TAC

    11 579

     

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    VIIa

    (HAD/07A.)

    Bélgica

    23

     

     

     

    Francia

    103

     

     

     

    Irlanda

    617

     

     

     

    Reino Unido

    681

     

     

     

    UE

    1 424

     

     

     

    TAC

    1 424

     

     

    r


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    IIIa

    (WHG/03A.)

    Dinamarca

    151

     (46)

     

     

    Países Bajos

    1

     (46)

     

     

    Suecia

    16

     (46)

     

     

    UE

    168

     (45)  (46)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (WHG/2AC4.)

    Bélgica

    250

     (48)  (49)

     

     

    Dinamarca

    1 082

     (48)  (49)

     

     

    Alemania

    282

     (48)  (49)

     

     

    Francia

    1 627

     (48)  (49)

     

     

    Países Bajos

    626

     (48)  (49)

     

     

    Suecia

    1

     (48)  (49)

     

     

    Reino Unido

    4 317

     (48)  (49)

     

     

    UE

    8 185

     (47)  (48)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (WHG/561 214)

    Alemania

    3

     

     

     

    Francia

    53

     

     

     

    Irlanda

    129

     

     

     

    Reino Unido

    246

     

     

     

    UE

    431

     

     

     

    TAC

    431

     

     


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    VIIa

    (WHG/07A.)

    Bélgica

    0

     

     

     

    Francia

    5

     

     

     

    Irlanda

    91

     

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

     

    Reino Unido

    61

     

     

     

    UE

    157

     

     

     

    TAC

    157

     

     


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk

    (WHG/7X7A.)

    Bélgica

    133

     

     

     

    Francia

    8 180

     

     

     

    Irlanda

    4 565

     

     

     

    Países Bajos

    66

     

     

     

    Reino Unido

    1 463

     

     

     

    UE

    14 407

     

     

     

    TAC

    14 407

     

     


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    VIII

    (WHG/08.)

    España

    1 296

     

     

     

    Francia

    1 944

     

     

     

    UE

    3 240

     

     

     

    TAC

    3 240

     

     


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (WHG/9/3411)

    Portugal

    588

     

     

     

    UE

    588

     

     

     

    TAC

    588

     

     


    Especie:

    Merlán y abadejo

    Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (W/P/04-N.)

    Suecia

    0

     (50)  (51)

     

     

    UE

    0

     (51)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     

    r


    Especie:

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona:

    IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

    (HKE/3A/BCD)

    Dinamarca

    1 531

     

     

     

    Suecia

    130

     

     

     

    UE

    1 661

     

     

     

    TAC

    1 661

     (52)

     


    Especie:

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (HKE/2AC4-C)

    Bélgica

    28

     

     

     

    Dinamarca

    1 119

     

     

     

    Alemania

    128

     

     

     

    Francia

    248

     

     

     

    Países Bajos

    64

     

     

     

    Reino Unido

    348

     

     

     

    UE

    1 935

     

     

     

    TAC

    1 935

     (53)

     


    Especie:

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona:

    VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (HKE/571214)

    Bélgica

    284

     (54)

     

     

    España

    9 109

     

     

     

    Francia

    14 067

     (54)

     

     

    Irlanda

    1 704

     

     

     

    Países Bajos

    183

     (54)

     

     

    Reino Unido

    5 553

     (54)

     

     

    UE

    30 900

     

     

     

    TAC

    30 900

     (55)

     


    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (HKE/*8ABDE)

    Bélgica

    37

    España

    1 469

    Francia

    1 469

    Irlanda

    184

    Países Bajos

    18

    Reino Unido

    827

    UE

    4 004


    Especie:

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona:

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (HKE/8ABDE.)

    Bélgica

    9

     (56)

     

     

    España

    6 341

     

     

     

    Francia

    14 241

     

     

     

    Países Bajos

    18

     (56)

     

     

    UE

    20 609

     

     

     

    TAC

    20 609

     (57)

     


    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (HKE/*57-14)

    Bélgica

    2

    España

    1 837

    Francia

    3 305

    Países Bajos

    6

    UE

    5 150


    Especie:

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona:

    VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (HKE/8C3411)

    España

    5 952

     

     

     

    Francia

    571

     

     

     

    Portugal

    2 777

     

     

     

    UE

    9 300

     

     

     

    TAC

    9 300

     

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas II y IV

    (WHB/4AB-N.)

    Dinamarca

    0

     (58)

     

     

    Reino Unido

    0

     (58)

     

     

    UE

    0

     (58)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

    (WHB/1X14)

    Dinamarca

    7 349

     (59)  (60)  (61)

     

     

    Alemania

    2 858

     (59)  (60)  (61)

     

     

    España

    6 231

     (59)  (60)  (61)

     

     

    Francia

    5 115

     (59)  (60)  (61)

     

     

    Irlanda

    5 691

     (59)  (60)  (61)

     

     

    Países Bajos

    8 962

     (59)  (60)  (61)

     

     

    Portugal

    579

     (59)  (60)  (61)

     

     

    Suecia

    1 818

     (59)  (60)  (61)

     

     

    Reino Unido

    9 535

     (59)  (60)  (61)

     

     

    UE

    48 138

     (59)  (60)  (61)

     

     

    TAC

    540 000

     

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (WHB/8C3411)

    España

    7 881

     (62)

     

     

    Portugal

    1 970

     (62)

     

     

    UE

    9 851

     (62)  (63)  (64)

     

     

    TAC

    540 000

     

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30' N y VII al oeste del meridiano 12° O

    (WHB/24A567)

    Noruega

    88 701

     (65)  (66)

     

     

    TAC

    540 000

     

     


    Especie:

    Falsa limanda y mendo

    Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (L/W/2AC4-C)

    Bélgica

    353

     

     

     

    Dinamarca

    973

     

     

     

    Alemania

    125

     

     

     

    Francia

    266

     

     

     

    Países Bajos

    810

     

     

     

    Suecia

    11

     

     

     

    Reino Unido

    3 983

     

     

     

    UE

    6 521

     

     

     

    TAC

    6 521

     

     


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII

    (BLI/67-)

    Alemania

    21

     (68)

     

     

    Estonia

    3

     (68)

     

     

    España

    67

     (68)

     

     

    Francia

    1 536

     (68)

     

     

    Irlanda

    6

     (68)

     

     

    Lituania

    1

     (68)

     

     

    Polonia

    1

     (68)

     

     

    Reino Unido

    391

     (68)

     

     

    Otros

    6

     (67)  (68)

     

     

    UE

    2 032

     (68)

     

     

    TAC

    1 732

     

     


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II

    (LIN/1/2.)

    Dinamarca

    8

     

     

     

    Alemania

    8

     

     

     

    Francia

    8

     

     

     

    Reino Unido

    8

     

     

     

    Otros

    4

     (69)

     

     

    UE

    38

     

     

     

    TAC

    38

     

     


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

    (LIN/03.)

    Bélgica

    7

     (70)

     

     

    Dinamarca

    51

     

     

     

    Alemania

    7

     (70)

     

     

    Suecia

    20

     

     

     

    Reino Unido

    7

     (70)

     

     

    UE

    92

     

     

     

    TAC

    92

     

     


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la UE de la zona IV

    (LIN/04.)

    Bélgica

    16

     

     

     

    Dinamarca

    243

     

     

     

    Alemania

    150

     

     

     

    Francia

    135

     

     

     

    Países Bajos

    5

     

     

     

    Suecia

    10

     

     

     

    Reino Unido

    1 869

     

     

     

    UE

    2 428

     

     

     

    TAC

    2 428

     

     


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V

    (LIN/05.)

    Bélgica

    10

     

     

     

    Dinamarca

    6

     

     

     

    Alemania

    6

     

     

     

    Francia

    6

     

     

     

    Reino Unido

    6

     

     

     

    UE

    34

     

     

     

    TAC

    34

     

     


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

    (LIN/6X14.)

    Bélgica

    26

     (71)

     

     

    Dinamarca

    5

     (71)

     

     

    Alemania

    95

     (71)

     

     

    España

    1 930

     (71)

     

     

    Francia

    2 057

     (71)

     

     

    Irlanda

    516

     (71)

     

     

    Portugal

    5

     (71)

     

     

    Reino Unido

    2 369

     (71)

     

     

    UE

    7 003

     (71)

     

     

    TAC

    14 164

     

     


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (LIN/04-N.)

    Bélgica

    0

     (72)

     

     

    Dinamarca

    0

     (72)

     

     

    Alemania

    0

     (72)

     

     

    Francia

    0

     (72)

     

     

    Países Bajos

    0

     (72)

     

     

    Reino Unido

    0

     (72)

     

     

    UE

    0

     (72)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

    (NEP/3A/BCD)

    Dinamarca

    3 800

     

     

     

    Alemania

    11

     (73)

     

     

    Suecia

    1 359

     

     

     

    UE

    5 170

     

     

     

    TAC

    5 170

     

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (NEP/2AC4-C)

    Bélgica

    1 291

     

     

     

    Dinamarca

    1 291

     

     

     

    Alemania

    19

     

     

     

    Francia

    38

     

     

     

    Países Bajos

    665

     

     

     

    Reino Unido

    21 384

     

     

     

    UE

    24 688

     

     

     

    TAC

    24 688

     

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (NEP/04-N.)

    Dinamarca

    0

     (74)

     

     

    Alemania

    0

     (74)

     

     

    Reino Unido

    0

     (74)

     

     

    UE

    0

     (74)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb

    (NEP/5BC6.)

    España

    33

     

     

     

    Francia

    130

     

     

     

    Irlanda

    217

     

     

     

    Reino Unido

    15 677

     

     

     

    UE

    16 057

     

     

     

    TAC

    16 057

     

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    VII

    (NEP/07.)

    España

    1 346

     

     

     

    Francia

    5 455

     

     

     

    Irlanda

    8 273

     

     

     

    Reino Unido

    7 358

     

     

     

    UE

    22 432

     

     

     

    TAC

    22 432

     

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (NEP/8ABDE.)

    España

    234

     

     

     

    Francia

    3 665

     

     

     

    UE

    3 899

     

     

     

    TAC

    3 899

     

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    VIIIc

    (NEP/08C.)

    España

    97

     

     

     

    Francia

    4

     

     

     

    UE

    101

     

     

     

    TAC

    101

     

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (NEP/9/3411)

    España

    84

     

     

     

    Portugal

    253

     

     

     

    UE

    337

     

     

     

    TAC

    337

     

     


    Especie:

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona:

    IIIa

    (PRA/03A.)

    Dinamarca

    2 621

     (75)

     

     

    Suecia

    1 412

     (75)

     

     

    UE

    4 033

     (75)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     


    Especie:

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (PRA/2AC4-C)

    Dinamarca

    3 145

     

     

     

    Países Bajos

    29

     

     

     

    Suecia

    127

     

     

     

    Reino Unido

    932

     

     

     

    UE

    4 233

     

     

     

    TAC

    4 233

     

     


    Especie:

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (PRA/04-N.)

    Dinamarca

    0

     (77)

     

     

    Suecia

    0

     (76)  (77)

     

     

    UE

    0

     (77)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Camarones «Penaeus»

    Penaeus spp

    Zona:

    Aguas de la Guayana francesa

    (PEN/FGU.)

    Francia

    4 108

     (78)

     

     

    UE

    4 108

     (78)

     

     

    TAC

    4 108

     (78)

     


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Skagerrak

    (PLE/03AN.)

    Bélgica

    36

     (79)

     

     

    Dinamarca

    4 733

     (79)

     

     

    Alemania

    24

     (79)

     

     

    Países Bajos

    910

     (79)

     

     

    Suecia

    253

     (79)

     

     

    UE

    5 956

     (79)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Kattegat

    (PLE/03AS.)

    Dinamarca

    1 353

     (80)

     

     

    Alemania

    15

     (80)

     

     

    Suecia

    152

     (80)

     

     

    UE

    1 520

     (80)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

    (PLE/2A3AX4)

    Bélgica

    2 100

     (81)

     

     

    Dinamarca

    6 824

     (81)

     

     

    Alemania

    1 968

     (81)

     

     

    Francia

    394

     (81)

     

     

    Países Bajos

    13 123

     (81)

     

     

    Reino Unido

    9 711

     (81)

     

     

    UE

    34 120

     (81)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (PLE/561214)

    Francia

    10

     

     

     

    Irlanda

    280

     

     

     

    Reino Unido

    417

     

     

     

    UE

    707

     

     

     

    TAC

    707

     

     


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIIa

    (PLE/07A.)

    Bélgica

    42

     

     

     

    Francia

    18

     

     

     

    Irlanda

    1 063

     

     

     

    Países Bajos

    13

     

     

     

    Reino Unido

    491

     

     

     

    UE

    1 627

     

     

     

    TAC

    1 627

     

     


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIIb y VIIc

    (PLE/7BC.)

    Francia

    16

     

     

     

    Irlanda

    64

     

     

     

    UE

    80

     

     

     

    TAC

    80

     

     


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIId y VIIe

    (PLE/7DE.)

    Bélgica

    699

     

     

     

    Francia

    2 332

     

     

     

    Reino Unido

    1 243

     

     

     

    UE

    4 274

     

     

     

    TAC

    4 274

     

     


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIIf y VIIg

    (PLE/7FG.)

    Bélgica

    67

     

     

     

    Francia

    120

     

     

     

    Irlanda

    201

     

     

     

    Reino Unido

    63

     

     

     

    UE

    451

     

     

     

    TAC

    451

     

     


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIIh, VIIj y VIIk

    (PLE/7HJK.)

    Bélgica

    7

     

     

     

    Francia

    14

     

     

     

    Irlanda

    156

     

     

     

    Países Bajos

    27

     

     

     

    Reino Unido

    14

     

     

     

    UE

    218

     

     

     

    TAC

    218

     

     


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (PLE/8/3411)

    España

    67

     

     

     

    Francia

    269

     

     

     

    Portugal

    67

     

     

     

    UE

    403

     

     

     

    TAC

    403

     

     


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (POL/561214)

    España

    6

     

     

     

    Francia

    194

     

     

     

    Irlanda

    57

     

     

     

    Reino Unido

    148

     

     

     

    UE

    405

     

     

     

    TAC

    405

     

     

    r


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    VII

    (POL/07.)

    Bélgica

    428

     

     

     

    España

    26

     

     

     

    Francia

    9 864

     

     

     

    Irlanda

    1 051

     

     

     

    Reino Unido

    2 401

     

     

     

    UE

    13 770

     

     

     

    TAC

    13 770

     

     


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (POL/8ABDE.)

    España

    257

     

     

     

    Francia

    1 255

     

     

     

    UE

    1 512

     

     

     

    TAC

    1 512

     

     


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    VIIIc

    (POL/08C.)

    España

    212

     

     

     

    Francia

    24

     

     

     

    UE

    236

     

     

     

    TAC

    236

     

     

    r


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (POL/9/3411)

    España

    278

     

     

     

    Portugal

    10

     

     

     

    UE

    288

     

     

     

    TAC

    288

     

     


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    IIIa; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc, IIId y IV

    (POK/2a34.)

    Bélgica

    29

     (82)

     

     

    Dinamarca

    3 394

     (82)

     

     

    Alemania

    8 572

     (82)

     

     

    Francia

    20 172

     (82)

     

     

    Países Bajos

    86

     (82)

     

     

    Suecia

    466

     (82)

     

     

    Reino Unido

    6 572

     (82)

     

     

    UE

    39 291

     (82)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (POK/561214)

    Alemania

    621

     (83)

     

     

    Francia

    6 163

     (83)

     

     

    Irlanda

    206

     (83)

     

     

    Reino Unido

    1 503

     (83)

     

     

    UE

    8 493

     (83)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (POK/04-N.)

    Suecia

    0

     (84)  (85)

     

     

    UE

    0

     (85)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    VII, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (POK/7/3411)

    Bélgica

    6

     

     

     

    Francia

    1 428

     

     

     

    Irlanda

    1 525

     

     

     

    Reino Unido

    452

     

     

     

    UE

    3 411

     

     

     

    TAC

    3 411

     

     


    Especie:

    Rodaballo y rémol

    Psetta maxima y scopthalmus rhombus

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (T/B/2AC4-C)

    Bélgica

    347

     

     

     

    Dinamarca

    742

     

     

     

    Alemania

    189

     

     

     

    Francia

    89

     

     

     

    Países Bajos

    2 633

     

     

     

    Suecia

    5

     

     

     

    Reino Unido

    732

     

     

     

    UE

    4 737

     

     

     

    TAC

    4 737

     

     


    Especie:

    Rayas

    Rajidae

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (SRX/2AC4-C)

    Bélgica

    235

     (86)  (87)  (88)

     

     

    Dinamarca

    9

     (86)  (87)  (88)

     

     

    Alemania

    12

     (86)  (87)  (88)

     

     

    Francia

    37

     (86)  (87)  (88)

     

     

    Países Bajos

    201

     (86)  (87)  (88)

     

     

    Reino Unido

    903

     (86)  (87)  (88)

     

     

    UE

    1 397

     (86)  (88)

     

     

    TAC

    1 397

     (88)

     


    Especie:

    Rayas

    Rajidae

    Zona:

    Aguas de la UE de la zona IIIa

    (SRX/03-C.)

    Dinamarca

    45

     (89)  (90)

     

     

    Suecia

    13

     (89)  (90)

     

     

    UE

    58

     (89)  (90)

     

     

    TAC

    58

     (90)

     


    Especie:

    Rayas

    Rajidae

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

    (SRX/67AKXD)

    Bélgica

    1 209

     (91)  (92)  (93)

     

     

    Estonia

    7

     (91)  (92)  (93)

     

     

    Francia

    5 425

     (91)  (92)  (93)

     

     

    Alemania

    16

     (91)  (92)  (93)

     

     

    Irlanda

    1 747

     (91)  (92)  (93)

     

     

    Lituania

    28

     

     

     

    Países Bajos

    5

     (91)  (92)  (93)

     

     

    Portugal

    30

     (91)  (92)  (93)

     

     

    España

    1 460

     (91)  (92)  (93)

     

     

    Reino Unido

    3 460

     (91)  (92)  (93)

     

     

    UE

    13 387

     (91)  (92)  (93)

     

     

    TAC

    13 387

     (92)

     


    Especie:

    Rayas

    Rajidae

    Zona:

    Aguas de la UE de la zona VIId

    (SRX/07D)

    Bélgica

    80

     (94)  (95)  (96)

     

     

    Francia

    670

     (94)  (95)  (96)

     

     

    Países Bajos

    4

     (94)  (95)  (96)

     

     

    Reino Unido

    133

     (94)  (95)  (96)

     

     

    UE

    887

     (94)  (95)  (96)

     

     

    TAC

    887

     (95)

     


    Especie:

    Rayas

    Rajidae

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas VIII y IX

    (SRX/89-C.)

    Bélgica

    11

     (97)  (98)

     

     

    Francia

    2 070

     (97)  (98)

     

     

    Portugal

    1 678

     (97)  (98)

     

     

    España

    1 688

     (97)  (98)

     

     

    Reino Unido

    12

     (97)  (98)

     

     

    UE

    5 459

     (97)  (98)

     

     

    TAC

    5 459

     (98)

     


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VI

    (GHL/2A-C46)

    Dinamarca

    3

     (99)

     

     

    Alemania

    5

     (99)

     

     

    Estonia

    3

     (99)

     

     

    España

    3

     (99)

     

     

    Francia

    45

     (99)

     

     

    Irlanda

    3

     (99)

     

     

    Lituania

    3

     (99)

     

     

    Polonia

    3

     (99)

     

     

    Reino Unido

    176

     (99)

     

     

    UE

    244

     (99)

     

     

    TAC

    612

     

     


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    IIIa; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc, IIId y IV

    (MAC/2A34.)

    Bélgica

    324

     (100)

     

     

    Dinamarca

    8 537

     (100)

     

     

    Alemania

    337

     (100)

     

     

    Francia

    1 019

     (100)

     

     

    Países Bajos

    1 026

     (100)

     

     

    Suecia

    3 049

     (100)

     

     

    Reino Unido

    951

     (100)

     

     

    UE

    15 243

     (100)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     


    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    IIIa y IVbc (aguas de la UE)

    (MAC/*03A4BC)(1)

    IVb (aguas de la UE)

    (MAC/*04B.)

    (1)

    IVc

    (MAC/*04C.)

    (1)

    VI; aguas internacionales de la zona IIa del 1 de enero al 31 de marzo de 2010

    (MAC/*2A6.) (1)

    Dinamarca

    2 684

     

     

    2 613

    Francia

    319

     

     

     

    Países Bajos

    319

     

     

     

    Suecia

     

    254

    7

     

    Reino Unido

    319

     

     

     


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

    (MAC/2CX14-)

    Alemania

    12 884

     (101)

     

     

    España

    13

     (101)

     

     

    Estonia

    107

     (101)

     

     

    Francia

    8 590

     (101)

     

     

    Irlanda

    42 947

     (101)

     

     

    Letonia

    79

     (101)

     

     

    Lituania

    79

     (101)

     

     

    Países Bajos

    18 788

     (101)

     

     

    Polonia

    907

     (101)

     

     

    Reino Unido

    118 101

     (101)

     

     

    UE

    202 495

     (101)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     


    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas, y sólo durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

     

    Aguas de la UE de la zona IVa

    (MAC/*04A-C)

    Alemania

    3 888

    (1)

    Francia

    2 592

    (1)

    Irlanda

    12 960

    (1)

    Países Bajos

    5 670

    (1)

    Reino Unido

    35 639

    (1)

    EC UE

    60 749

    (1)


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (MAC/8C3411)

    España

    26 577

     (102)  (103)

     

     

    Francia

    176

     (102)  (103)

     

     

    Portugal

    5 493

     (102)  (103)

     

     

    UE

    32 246

     (103)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     


    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    VIIIb

    (MAC/*08B.)

    España

    1 984

    (2)

    Francia

    13

    (2)

    Portugal

    410

    (2)


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

    (SOL/3A/BCD)

    Dinamarca

    588

     

     

     

    Alemania

    34

     (104)

     

     

    Países Bajos

    56

     (104)

     

     

    Suecia

    22

     

     

     

    UE

    700

     

     

     

    TAC

    700

     (105)

     


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas II y IV

    (SOL/24.)

    Bélgica

    753

     (106)

     

     

    Dinamarca

    344

     (106)

     

     

    Alemania

    603

     (106)

     

     

    Francia

    151

     (106)

     

     

    Países Bajos

    6 803

     (106)

     

     

    Reino Unido

    388

     (106)

     

     

    UE

    9 042

     (106)

     

     

    TAC

    14 100

     

     


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (SOL/561214)

    Irlanda

    49

     

     

     

    Reino Unido

    12

     

     

     

    UE

    61

     

     

     

    TAC

    61

     

     

    r


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIa

    (SOL/07A.)

    Bélgica

    186

     

     

     

    Francia

    2

     

     

     

    Irlanda

    73

     

     

     

    Países Bajos

    58

     

     

     

    Reino Unido

    83

     

     

     

    UE

    402

     

     

     

    TAC

    402

     

     

    o


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIb y VIIc

    (SOL/7BC.)

    Francia

    10

     

     

     

    Irlanda

    35

     

     

     

    UE

    45

     

     

     

    TAC

    45

     

     


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIId

    (SOL/07D.)

    Bélgica

    1 136

     

     

     

    Francia

    2 272

     

     

     

    Reino Unido

    811

     

     

     

    UE

    4 219

     

     

     

    TAC

    4 219

     

     


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIe

    (SOL/07E.)

    Bélgica

    22

     

     

     

    Francia

    233

     

     

     

    Reino Unido

    363

     

     

     

    UE

    618

     

     

     

    TAC

    618

     

     


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIf y VIIg

    (SOL/7FG.)

    Bélgica

    621

     

     

     

    Francia

    62

     

     

     

    Irlanda

    31

     

     

     

    Reino Unido

    279

     

     

     

    UE

    993

     

     

     

    TAC

    993

     

     


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIh, VIIj y VIIk

    (SOL/7HJK.)

    Bélgica

    41

     

     

     

    Francia

    83

     

     

     

    Irlanda

    225

     

     

     

    Países Bajos

    66

     

     

     

    Reino Unido

    83

     

     

     

    UE

    498

     

     

     

    TAC

    993

     

     


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIIa y VIIIb

    (SOL/8AB.)

    Bélgica

    60

     

     

     

    España

    11

     

     

     

    Francia

    4 426

     

     

     

    Países Bajos

    332

     

     

     

    UE

    4 829

     

     

     

    TAC

    4 829

     

     


    Especie:

    Lenguados

    Soleidae

    Zona:

    VIIIc, VIIId, VIIIe, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (SOX/8CDE34)

    España

    412

     

     

     

    Portugal

    682

     

     

     

    UE

    1 094

     

     

     

    TAC

    1 094

     

     

    r


    Especie:

    Espadín

    Sprattus sprattus

    Zona:

    IIIa

    (SPR/03A.)

    Dinamarca

    22 649

     (107)

     

     

    Alemania

    47

     (107)

     

     

    Suecia

    8 569

     (107)

     

     

    UE

    31 265

     (107)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     

    r


    Especie:

    Espadín

    Sprattus sprattus

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (SPR/2AC4-C)

    Bélgica

    1 118

     (109)

     

     

    Dinamarca

    88 513

     (109)

     

     

    Alemania

    1 118

     (109)

     

     

    Francia

    1 118

     (109)

     

     

    Países Bajos

    1 118

     (109)

     

     

    Suecia

    1 330

     (108)  (109)

     

     

    Reino Unido

    3 690

     (109)

     

     

    UE

    98 005

     (109)

     

     

    TAC

    170 000

     (110)

     


    Especie:

    Espadín

    Sprattus sprattus

    Zona:

    VIId y VIIe

    (SPR/7DE.)

    Bélgica

    28

     

     

     

    Dinamarca

    1 798

     

     

     

    Alemania

    28

     

     

     

    Francia

    387

     

     

     

    Países Bajos

    387

     

     

     

    Reino Unido

    2 904

     

     

     

    UE

    5 532

     

     

     

    TAC

    5 532

     

     


    Especie:

    Mielga o galludo

    Squalus acanthias

    Zona:

    Aguas de la UE de la zona IIIa

    (DGS/03A-C.)

    Dinamarca

    0

     (111)

     

     

    Suecia

    0

     (111)

     

     

    UE

    0

     (111)

     

     

    TAC

    0

     (111)

     


    Especie:

    Mielga o galludo

    Squalus acanthias

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (DGS/2AC4-C)

    Bélgica

    0

     (112)

     

     

    Dinamarca

    0

     (112)

     

     

    Alemania

    0

     (112)

     

     

    Francia

    0

     (112)

     

     

    Países Bajos

    0

     (112)

     

     

    Suecia

    0

     (112)

     

     

    Reino Unido

    0

     (112)

     

     

    UE

    0

     (112)

     

     

    TAC

    0

     (112)

     


    Especie:

    Mielga o galludo

    Squalus acanthias

    Zona:

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

    (DGS/15X14)

    Bélgica

    0

     (113)

     

     

    Alemania

    0

     (113)

     

     

    España

    0

     (113)

     

     

    Francia

    0

     (113)

     

     

    Irlanda

    0

     (113)

     

     

    Países Bajos

    0

     (113)

     

     

    Portugal

    0

     (113)

     

     

    Reino Unido

    0

     (113)

     

     

    UE

    0

     (113)

     

     

    TAC

    0

     (113)

     


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId

    (JAX/4BC7D.)

    Bélgica

    33

     (115)

     

     

    Dinamarca

    14 350

     (115)

     

     

    Alemania

    1 267

     (114)  (115)

     

     

    España

    266

     (115)

     

     

    Francia

    1 190

     (114)  (115)

     

     

    Irlanda

    903

     (115)

     

     

    Países Bajos

    8 640

     (114)  (115)

     

     

    Portugal

    30

     (115)

     

     

    Suecia

    49

     (115)

     

     

    Reino Unido

    3 415

     (114)  (115)

     

     

    UE

    30 143

     (115)

     

     

    TAC

    47 454

     

     


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (JAX/2AX14-)

    Dinamarca

    9 836

     (116)  (118)

     

     

    Alemania

    7 675

     (116)  (117)  (118)

     

     

    España

    10 468

     (118)

     

     

    Francia

    3 950

     (116)  (117)  (118)

     

     

    Irlanda

    25 560

     (116)  (118)

     

     

    Países Bajos

    30 794

     (116)  (117)  (118)

     

     

    Portugal

    1 008

     (118)

     

     

    Suecia

    439

     (116)  (118)

     

     

    Reino Unido

    9 256

     (116)  (117)  (118)

     

     

    UE

    98 986

     (118)

     

     

    TAC

    159 881

     

     

    o


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    VIIIc

    (JAX/08c.)

    España

    22 676

     (119)  (120)

     

     

    Francia

    393

     (119)

     

     

    Portugal

    2 241

     (119)  (120)

     

     

    UE

    25 310

     

     

     

    TAC

    25 310

     

     


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    IX

    (JAX/09.)

    España

    8 057

     (121)  (122)

     

     

    Portugal

    23 085

     (121)  (122)

     

     

    UE

    31 142

     

     

     

    TAC

    31 142

     

     


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    X; aguas de la UE del CPACO (123)

    (JAX/X34PRT)

    Portugal

    3 072

     (124)

     

     

    UE

    3 072

     

     

     

    TAC

    3 072

     

     


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas de la UE del CPACO (125)

    (JAX/341PRT)

    Portugal

    1 229

     (126)

     

     

    UE

    1 229

     

     

     

    TAC

    1 229

     

     


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas de la UE del CPACO (127)

    (JAX/341SPN)

    España

    1 229

     

     

     

    UE

    1 229

     

     

     

    TAC

    1 229

     

     


    Especie:

    Faneca noruega

    Trisopterus esmarki

    Zona:

    IIIa; aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (NOP/2A3A4.)

    Dinamarca

    75 818

     (129)

     

     

    Alemania

    14

     (128)  (129)

     

     

    Países Bajos

    56

     (128)  (129)

     

     

    UE

    75 888

     (129)

     

     

    TAC

    No establecido

     

     


    Especie:

    Faneca noruega

    Trisopterus esmarkii

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (NOP/04-N.)

    Dinamarca

    0

     (130)  (131)

     

     

    Reino Unido

    0

     (130)  (131)

     

     

    UE

    0

     (130)  (131)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Especies industriales

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (I/F/04-N.)

    Suecia

    0

     (132)  (133)

     

     

    UE

    0

     (133)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Cuota combinada

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas Vb, VI y VII

    (R/G/5B67-C)

    UE

    No aplicable

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (OTH/04-N.)

    Bélgica

    0

     (136)

     

     

    Dinamarca

    0

     (136)

     

     

    Alemania

    0

     (136)

     

     

    Francia

    0

     (136)

     

     

    Países Bajos

    0

     (136)

     

     

    Suecia

    No aplicable

     (134)  (136)

     

     

    Reino Unido

    0

     (136)

     

     

    UE

    0

     (135)  (136)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de la UE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30' N

    (OTH/2A46AN)

    UE

    No aplicable

     (137)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     

     


    (1)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2

    (2)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (3)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (4)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (5)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (6)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (7)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (8)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.

    (9)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2

    (10)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las divisiones IVa y IVb.

    (11)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (12)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.

    (13)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2

    (14)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

    (15)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2

    (16)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm

    (17)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2

    (18)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.

    (19)  Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea trazada desde Landguard Point (51° 56'N, 1° 19,1'E) con rumbo sur hasta el paralelo 51° 33' N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

    (20)  Hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IVb. No obstante, deberá notificarse previamente a la Comisión que se hace uso de esta condición especial (HER/*04B.).

    (21)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (22)  Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al norte del paralelo 56° 00' N, y de la parte de la zona VIa situada al este del meridiano 07° 00' O y al norte del paralelo 55° 00' N, con exclusión de Clyde.

    (23)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2

    (24)  Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al sur del paralelo 56° 00' N y al oeste del meridiano 07° 00' O.

    (25)  Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de la línea que une Mull of Kintyre y Corsewall Point.

    (26)  A esta zona se sustrae la zona añadida a las zonas VIIg, VIIh, VIIj y VIIk, delimitada:

    al norte por el paralelo 52° 30' N,

    al sur por el paralelo 52° 00' N,

    al oeste por la costa de Irlanda,

    al este por la costa del Reino Unido.

    (27)  Esta zona se amplía con la zona delimitada:

    al norte por el paralelo 52° 30' N,

    al sur por el paralelo 52° 00' N,

    al oeste por la costa de Irlanda,

    al este por la costa del Reino Unido.

    (28)  La utilización de esta cuota está supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 1 del apéndice del presente anexo.

    (29)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (30)  La utilización de esta cuota está supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 1 del apéndice del presente anexo.

    (31)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (32)  Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

    (33)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (34)  La utilización de esta cuota está supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 2 del apéndice del presente anexo.

    (35)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (36)  Hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VI; en aguas de la UE y en aguas internacionales de la zona Vb; en aguas internacionales de las zonas XII y XIV (ANF/*561214).

    (37)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (38)  Hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE).

    (39)  Excluidas unas 172 toneladas de capturas accesorias industriales.

    (40)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (41)  Excluidas unas 485 toneladas de capturas accesorias industriales.

    (42)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (43)  Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

    (44)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (45)  Excluidas unas 503 toneladas de capturas accesorias industriales.

    (46)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (47)  Excluidas unas 691 toneladas de capturas accesorias industriales.

    (48)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (49)  La utilización de esta cuota está supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 3 del apéndice del presente anexo.

    (50)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

    (51)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (52)  Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población septentrional de merluza.

    (53)  Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población septentrional de merluza.

    (54)  Esta cuota podrá transferirse a las aguas de la UE de las zonas IIa y IV. No obstante, estas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

    (55)  Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población septentrional de merluza.

    (56)  Esta cuota podrá transferirse a la zona IV y a las aguas de la UE de la zona IIa. No obstante, estas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

    (57)  Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población septentrional de merluza.

    (58)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (59)  Hasta un 68 % de esta cuota podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1). Esta condición sólo será aplicable a partir de la fecha de celebración de los acuerdos bilaterales de pesca con Noruega para 2010.

    (60)  Hasta un 27 % de esta cuota podrá capturarse en aguas de las Islas Feroe (WHB/*05B-F). Esta condición sólo será aplicable a partir de la fecha de celebración de los acuerdos bilaterales de pesca con las Islas Feroe para 2010.

    (61)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (62)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (63)  Hasta un 68 % de esta cuota podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2). Esta condición sólo será aplicable a partir de la fecha de celebración de los acuerdos bilaterales de pesca con Noruega para 2010.

    (64)  Hasta un 27 % de esta cuota podrá capturarse en aguas de las Islas Feroe (WHB/*05B-F.). Esta condición sólo será aplicable a partir de la fecha de celebración de los acuerdos bilaterales de pesca con las Islas Feroe para 2010.

    (65)  Esta cuota estará disponible a partir de la fecha de celebración de los acuerdos bilaterales de pesca con Noruega para 2010. Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.

    (66)  Las capturas en la zona IV no serán superiores a 22 175 toneladas, es decir al 25 % de lo correspondiente al límite de acceso de Noruega.

    (67)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (68)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (69)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (70)  Esta cuota únicamente puede capturarse en las zonas CIEM IIIa, IIIb, IIIc y IIId.

    (71)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (72)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (73)  Esta cuota únicamente podrá capturarse en las zonas IIIa, IIIb, IIIc y IIId.

    (74)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (75)  cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (76)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

    (77)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (78)  La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

    (79)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (80)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (81)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (82)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (83)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (84)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deberán deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies.

    (85)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (86)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/2AC4-C), raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/2AC4-C) se notificarán por separado.

    (87)  Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % de peso vivo de las capturas mantenidas a bordo. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total.

    (88)  No se aplicará a la noriega (Dipturus batis). Las capturas de esta especie no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de esta especie.

    (89)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03-C.), raya común (Raja clavata) (RJC/03-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03-C.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/03-C.) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/03-C.) se notificarán por separado.

    (90)  No se aplicará a la noriega (Dipturus batis). Las capturas de esta especie no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de esta especie.

    (91)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67-AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67-AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67-AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67-AKXD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67-AKXD), raya falsa-vela (Leucoraja circularis) (RJI/67-AKXD) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/67-AKXD) se notificarán por separado.

    (92)  No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis), a la raya noruega (Raja Dipturus) nidaroesiensis), ni a la raya blanca (Rostroraja alba). Las capturas de estas especies no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

    (93)  Hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE de la zona VIId (SRX/*07D.).

    (94)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/07D.) se notificarán por separado.

    (95)  No se aplicará a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya mosaica (Raja undulate). Las capturas de estas especies no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

    (96)  Hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD).

    (97)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C) y raya común (Raja clavata) (RJC/89-C) se notificarán por separado.

    (98)  No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya blanca (Rostroraja alba). Las capturas de estas especies no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

    (99)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (100)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (101)  cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (102)  Podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Francia o Portugal a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

    (103)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (104)  Esta cuota únicamente puede capturarse en aguas de la UE de las zonas IIIa, IIIb, IIIc y IIId.

    (105)  De las cuales no podrán capturarse más de 620 toneladas en la zona IIIa.

    (106)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (107)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (108)  Incluido el lanzón.

    (109)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (110)  TAC preliminar. El TAC definitivo se establecerá en función de los nuevos dictámenes científicos disponibles durante el primer semestre de 2010.

    (111)  Se permitirán capturas accesorias por un volumen de hasta un 10 % de las cuotas establecidas en el anexo Ia del Reglamento (CE) n.o 43/2009 en las siguientes condiciones:

    deberá respetarse una talla máxima de desembarque de 100 cm (longitud total), y

    las capturas accesorias deberán incluir menos del 10 % del peso total de los organismos marinos vivos que se encuentren a bordo del buque.

    Las capturas que no cumplan esas condiciones o rebasen esas cantidades se liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno.

    (112)  Se permitirán capturas accesorias por un volumen de hasta un 10 % de las cuotas establecidas en el anexo Ia del Reglamento (CE) n.o 43/2009 en las siguientes condiciones:

    deberán incluir capturas de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra o carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus pusillus), pailona (Centroscymnus coelolepis) y mielga o galludo (Squalus acanthias) con palangre;

    deberá respetarse una talla máxima de desembarque de 100 cm (longitud total), y

    las capturas accesorias deberán incluir menos del 10 % del peso total de los organismos marinos vivos que se encuentren a bordo del buque.

    Las capturas que no cumplan esas condiciones o rebasen esas cantidades se liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno.

    (113)  Se permitirán capturas accesorias por un volumen de hasta un 10 % de las cuotas establecidas en el anexo Ia del Reglamento (CE) n.o 43/2009 en las siguientes condiciones:

    deberán incluir capturas de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra o carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus pusillus), pailona (Centroscymnus coelolepis) y mielga o galludo (Squalus acanthias) con palangre;

    deberá respetarse una talla máxima de desembarque de 100 cm (longitud total), y

    las capturas accesorias deberán incluir menos del 10 % del peso total de los organismos marinos vivos que se encuentren a bordo del buque.

    Las capturas que no cumplan esas condiciones o rebasen esas cantidades se liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno.

    (114)  Hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división VIId puede asignarse a la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la UE de IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE e internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*2A-14).

    (115)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (116)  Hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la UE de las divisiones IIa o IVa antes del 30 de junio puede asignarse a la cuota correspondiente a la zona: aguas de la UE de IVb, IVc y VIId. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*2A4A).

    (117)  Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la división VIId. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*07d).

    (118)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (119)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 850/98. A efectos del control de esta cantidad, se aplicará el factor de conversión 1,2 al peso de los desembarques.

    (120)  Hasta el 5 % de esta cuota puede capturarse en la zona IX. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*09).

    (121)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 850/98. A efectos del control de esta cantidad, se aplicará el factor de conversión 1,2 al peso de los desembarques.

    (122)  Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*08C).

    (123)  Aguas adyacentes a las Islas Azores.

    (124)  Un máximo del 5 % de las cuales, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 850/98, podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

    (125)  Aguas adyacentes a Madeira.

    (126)  Un máximo del 5 % de las cuales, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 850/98, podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

    (127)  Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

    (128)  Esta cuota únicamente podrá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV.

    (129)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (130)  Incluido el jurel mezclado con otras especies de las que no se pueda separar.

    (131)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (132)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

    (133)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (134)  Cuota de «otras especies» asignadas tradicionalmente a Suecia por Noruega.

    (135)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente; en caso necesario, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

    (136)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (137)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    ANEXO IB

    ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA

    Zonas CIEM I, II, V, XII, XIV y aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

    Especie:

    Cangrejo de las nieves

    Chionoecetes spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

    (PCR/N01GRN)

    Irlanda

    62

     

     

     

    España

    437

     

     

     

    UE

    500

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     

     


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II

    (HER/1/2.)

    Bélgica

    34

     (1)

     

     

    Dinamarca

    33 079

     (1)

     

     

    Alemania

    5 793

     (1)

     

     

    España

    109

     (1)

     

     

    Francia

    1 427

     (1)

     

     

    Irlanda

    8 563

     (1)

     

     

    Países Bajos

    11 838

     (1)

     

     

    Polonia

    1 674

     (1)

     

     

    Portugal

    109

     (1)

     

     

    Finlandia

    512

     (1)

     

     

    Suecia

    12 257

     (1)

     

     

    Reino Unido

    21 148

     (1)

     

     

    UE

    96 543

     (1)

     

     

    Noruega

    86 889

     (2)

     

     

    TAC

    1 483 000

     

     


    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62o N y la zona de pesca alrededor de Jan Mayen (HER/*2AJMN)

    Bélgica

    30

     (3)  (4)

    Dinamarca

    29 771

     (3)  (4)

    Alemania

    5 214

     (3)  (4)

    España

    98

     (3)  (4)

    Francia

    1 284

     (3)  (4)

    Irlanda

    7 707

     (3)  (4)

    Países Bajos

    10 654

     (3)  (4)

    Polonia

    1 507

     (3)  (4)

    Portugal

    98

     (3)  (4)

    Finlandia

    461

     (3)  (4)

    Suecia

    11 032

     (3)  (4)

    Reino Unido

    19 033

     (3)  (4)


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (COD/1N2AB.)

    Alemania

    0

     (5)

     

     

    Grecia

    0

     (5)

     

     

    España

    0

     (5)

     

     

    Irlanda

    0

     (5)

     

     

    Francia

    0

     (5)

     

     

    Portugal

    0

     (5)

     

     

    Reino Unido

    0

     (5)

     

     

    UE

    0

     (5)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1; aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (COD/N01514)

    Alemania

    1 595

     (6)  (7)  (8)

     

     

    Reino Unido

    355

     (6)  (7)  (8)

     

     

    UE

    2 500

     (6)  (7)  (8)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas internacionales de I y IIb

    (COD/1/2B.)

    Alemania

    3 928

     

     

     

    España

    10 155

     

     

     

    Francia

    1 676

     

     

     

    Polonia

    1 838

     

     

     

    Portugal

    2 144

     

     

     

    Reino Unido

    2 515

     

     

     

    Todos los Estados miembros

    100

     (9)

     

     

    UE

    22 356

     (10)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Bacalao y eglefino

    Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (C/H/05B-F.)

    Alemania

    0

     (11)

     

     

    Francia

    0

     (11)

     

     

    Reino Unido

    0

     (11)

     

     

    UE

    0

     (11)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Fletán

    Hippoglossus hippoglossus

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (HAL/514GRN)

    Portugal

    650

     (12)  (13)

     

     

    UE

    No aplicable

     (13)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     

     


    Especie:

    Fletán

    Hippoglossus hippoglossus

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

    (HAL/N01GRN)

    UE

    49

     (14)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     

     


    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    IIb

    (CAP/02B.)

    UE

    0

     

     

     

    TAC

    0

     

     

     


    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (CAP/514GRN)

    Todos los Estados miembros

    0

     

     

     

    UE

    0

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (HAD/1N2AB.)

    Alemania

    0

     (15)

     

     

    Francia

    0

     (15)

     

     

    Reino Unido

    0

     (15)

     

     

    UE

    0

     (15)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de las islas Feroe

    (WHB/2A4AXF)

    Dinamarca

    0

     (16)

     

     

    Alemania

    0

     (16)

     

     

    Francia

    0

     (16)

     

     

    Países Bajos

    0

     (16)

     

     

    Reino Unido

    0

     (16)

     

     

    UE

    0

     (16)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Maruca y maruca azul

    Molva molva y Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (B/L/05B-F.)

    Alemania

    0

     (17)

     

     

    Francia

    0

     (17)

     

     

    Reino Unido

    0

     (17)

     

     

    UE

    0

     (17)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (PRA/514GRN)

    Dinamarca

    703

     (18)

     

     

    Francia

    703

     (18)

     

     

    UE

    No aplicable

     (18)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

    (PRA/N01GRN)

    Dinamarca

    2 000

     

     

     

    Francia

    2 000

     

     

     

    UE

    4 000

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Peces planos

    Pleuronectiformes

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (FLX/05B-F.)

    Alemania

    0

     (19)

     

     

    Francia

    0

     (19)

     

     

    Reino Unido

    0

     (19)

     

     

    UE

    0

     (19)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (POK/1N2AB.)

    Alemania

    0

     (20)

     

     

    Francia

    0

     (20)

     

     

    Reino Unido

    0

     (20)

     

     

    UE

    0

     (20)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas internacionales de las zonas I y II

    (POK/1/2INT)

    UE

    0

     (21)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     

     


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (POK/05B-F.)

    Bélgica

    0

     (22)

     

     

    Alemania

    0

     (22)

     

     

    Francia

    0

     (22)

     

     

    Países Bajos

    0

     (22)

     

     

    Reino Unido

    0

     (22)

     

     

    UE

    0

     (22)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (GHL/1N2AB.)

    Alemania

    0

     (23)  (24)

     

     

    Reino Unido

    0

     (23)  (24)

     

     

    UE

    0

     (23)  (24)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas internacionales de las zonas I y II

    (GHL/1/2INT)

    UE

    0

     (25)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     

     


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (GHL/514GRN)

    Alemania

    4 076

     (26)

     

     

    Reino Unido

    215

     (26)

     

     

    UE

    No aplicable

     (26)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

    (GHL/N01GRN)

    Alemania

    1 008

     (27)

     

     

    UE

    No aplicable

     (27)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IIa

    (MAC/02A-N.)

    Dinamarca

    0

     (28)  (29)

     

     

    UE

    0

     (28)  (29)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (MAC/05B-F.)

    Dinamarca

    0

     (30)  (31)

     

     

    UE

    0

     (30)  (31)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (RED/51214.)

    Estonia

    210

     

     

     

    Alemania

    4 266

     

     

     

    España

    749

     

     

     

    Francia

    398

     

     

     

    Irlanda

    1

     

     

     

    Letonia

    76

     

     

     

    Países Bajos

    2

     

     

     

    Polonia

    384

     

     

     

    Portugal

    896

     

     

     

    Reino Unido

    10

     

     

     

    UE

    6 992

     (32)

     

     

    TAC

    46 000

     

     


    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (RED/1N2AB.)

    Alemania

    0

     (33)

     

     

    España

    0

     (33)

     

     

    Francia

    0

     (33)

     

     

    Portugal

    0

     (33)

     

     

    Reino Unido

    0

     (33)

     

     

    UE

    0

     (33)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas internacionales de las zonas I y II

    (RED/1/2INT)

    UE

    No aplicable

     (34)  (35)

     

     

    TAC

    8 600

     

     


    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (RED/514GRN)

    Alemania

    3 082

     (36)  (37)

     

     

    Francia

    16

     (36)  (37)

     

     

    Reino Unido

    21

     (36)  (37)

     

     

    UE

    No aplicable

     (36)  (37)  (38)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de Islandia de la zona Va

    (RED/05A-IS)

    Bélgica

    0

     (39)  (40)  (41)

     

     

    Alemania

    0

     (39)  (40)  (41)

     

     

    Francia

    0

     (39)  (40)  (41)

     

     

    Reino Unido

    0

     (39)  (40)  (41)

     

     

    UE

    0

     (39)  (40)  (41)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (RED/05B-F.)

    Bélgica

    0

     (42)

     

     

    Alemania

    0

     (42)

     

     

    Francia

    0

     (42)

     

     

    Reino Unido

    0

     (42)

     

     

    UE

    0

     (42)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Capturas accesorias

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

    (XBC/N01GRN)

    UE

    2 300

     (43)  (44)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     

     


    Especie:

    Otras especies (45)

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (OTH/1N2AB.)

    Alemania

    0

     (45)  (46)

     

     

    Francia

    0

     (45)  (46)

     

     

    Reino Unido

    0

     (45)  (46)

     

     

    UE

    0

     (45)  (46)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Otras especies (47)

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (OTH/05B-F.)

    Alemania

    0

     (48)

     

     

    Francia

    0

     (48)

     

     

    Reino Unido

    0

     (48)

     

     

    UE

    0

     (48)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    (1)  Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: la zona de regulación del CPANE, las aguas de la UE, las aguas de las Islas Feroe, las aguas de Noruega, la zona de pesca en torno a Jan Mayen y la zona de protección de la pesca en torno a Svalbard.

    (2)  Esta cuota estará disponible a partir de la fecha de celebración del acuerdo bilateral de pesca con Noruega para 2010. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota podrá capturarse en aguas de la UE situadas al norte del paralelo 62o N.

    (3)  Esta cuota estará disponible a partir de la fecha de celebración del acuerdo bilateral de pesca con Noruega para 2010.

    (4)  Cuando la suma de las capturas de todos los Estados miembros haya alcanzado las pm toneladas, no se permitirán más capturas.

    (5)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (6)  Se pescará al sur del paralelo 61o N en Groenlandia occidental y al sur del paralelo 62o N en Groenlandia oriental.

    (7)  Los buques podrán llevar a bordo un observador científico.

    (8)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (9)  Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

    (10)  El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

    (11)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (12)  Solo podrán ser capturadas por un máximo de seis palangreros demersales de la UE que pesquen fletán. Las capturas de especies asociadas se deducirán de esta cuota.

    (13)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (14)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (15)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (16)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (17)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (18)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (19)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2

    (20)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (21)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (22)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (23)  Sólo como captura accesoria.

    (24)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (25)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (26)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (27)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (28)  Podrá pescarse también en aguas de Noruega de la zona IV y en aguas internacionales de la zona IIa (MAC/*4N-2A).

    (29)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (30)  Podrá pescarse en aguas de la UE de la zona IVa (MAC/*04A).

    (31)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (32)  Podrá capturarse un máximo del 70 % de la cuota dentro de la zona limitada por las coordenadas siguientes y podrá capturarse un máximo del 15 % de la cuota dentro de esa zona durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 10 de mayo (RED/*5X14.).

    Punto n.o

    Latitud N

    Longitud O

    1

    64° 45'

    28° 30'

    2

    62° 50'

    25° 45'

    3

    61° 55'

    26° 45'

    4

    61° 00'

    26° 30'

    5

    59° 00'

    30° 00'

    6

    59° 00'

    34° 00'

    7

    61° 30'

    34° 00'

    8

    62° 50'

    36° 00'

    9

    64° 45'

    28° 30'

    (33)  Sólo como captura accesoria.

    (34)  Sólo se podrá faenar en esta pesquería durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto y el 30 de noviembre de 2010. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes del CPANE hayan utilizado totalmente los TAC. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón.

    (35)  Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas que lleve a bordo.

    (36)  Solo podrá capturarse con redes de arrastre pelágico. Puede pescarse al este o al oeste. La cuota podrá capturarse en la zona de regulación del CPANE, a condición de que se cumplan los requisitos de notificación exigidos por Groenlandia (RED /*51214).

    (37)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (38)  Podrá capturarse un máximo del 70 % de la cuota dentro de la zona limitada por las coordenadas siguientes y podrá capturarse un máximo del 15 % de la cuota dentro de esa zona durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 10 de mayo (RED/*5-14.)

    Punto n.o

    Latitud N

    Longitud O

    1

    64° 45'

    28° 30'

    2

    62° 50'

    25° 45'

    3

    61° 55'

    26° 45'

    4

    61° 00'

    26° 30'

    5

    59° 00'

    30° 00'

    6

    59° 00'

    34° 00'

    7

    61° 30'

    34° 00'

    8

    62° 50'

    36° 00'

    9

    64° 45'

    28° 30'

    (39)  Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

    (40)  Ha de pescarse entre julio y diciembre.

    (41)  Cuota provisional, a la espera de las conclusiones de las consultas de pesca con Islandia para 2010.

    (42)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (43)  Las capturas accesorias son las capturas de especies no indicadas como especies objetivo del buque pesquero en la autorización de pesca. Puede pescarse al este o al oeste.

    (44)  De las cuales, pm toneladas de granadero se asignan a Noruega. Sólo podrán pescarse en las zonas V, XIV y NAFO 1.

    (45)  Sólo como captura accesoria.

    (46)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    (47)  Excepto las especies sin valor comercial.

    (48)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

    ANEXO IC

    ATLÁNTICO NOROESTE

    Zona del Convenio NAFO

    Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO.

    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    NAFO 2J3KL

    (COD/N2J3KL)

    UE

    0

     (1)

     

     

    TAC

    0

     (1)

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    NAFO 3NO

    (COD/N3NO.)

    UE

    0

     (2)

     

     

    TAC

    0

     (2)

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    NAFO 3M

    (COD/N3M.)

    Estonia

    61

     (3)  (4)

     

     

    Alemania

    247

     (3)

     

     

    Letonia

    61

     (3)  (4)

     

     

    Lituania

    61

     (3)  (4)

     

     

    Polonia

    209

     (3)  (4)

     

     

    España

    796

     (3)

     

     

    Francia

    110

     (3)

     

     

    Portugal

    1 070

     (3)

     

     

    Reino Unido

    521

     (3)

     

     

    UE

    3 136

     (3)  (4)  (5)

     

     

    TAC

    5 500

     (3)  (4)

     

     


    Especie:

    Mendo

    Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    NAFO 2J3KL

    (WIT/N2J3KL)

    UE

    0

     (6)

     

     

    TAC

    0

     (6)

     

     


    Especie:

    Mendo

    Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    NAFO 3NO

    (WIT/N3NO.)

    UE

    0

     (7)

     

     

    TAC

    0

     (7)

     

     


    Especie:

    Platija americana

    Hippoglossoides platessoides

    Zona:

    NAFO 3M

    (PLA/N3M.)

    UE

    0

     (8)

     

     

    TAC

    0

     (8)

     

     


    Especie:

    Platija americana

    Hippoglossoides platessoides

    Zona:

    NAFO 3LNO

    (PLA/N3LNO.)

    UE

    0

     (9)

     

     

    TAC

    0

     (9)

     

     


    Especie:

    Pota

    Illex illecebrosus

    Zona:

    Subzonas NAFO 3 y 4

    (SQI/N34.)

    Estonia

    128

     (10)

     

     

    Letonia

    128

     (10)

     

     

    Lituania

    128

     (10)

     

     

    Polonia

    227

     (10)

     

     

    UE

     

     (10)  (11)

     

     

    TAC

    34 000

     

     


    Especie:

    Limanda nórdica

    Limanda ferruginea

    Zona:

    NAFO 3LNO

    (YEL/N3LNO.)

    EC

    0

     (12)  (13)

     

     

    TAC

    17 000

     

     

     


    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    NAFO 3NO

    (CAP/N3NO.)

    EC

    0

     (14)

     

     

    TAC

    0

     (14)

     

     


    Especie:

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona:

    NAFO 3L (15)

    (PRA/N3L.)

    Estonia

    334

     

     

     

    Letonia

    334

     

     

     

    Lituania

    334

     

     

     

    Polonia

    334

     

     

     

    Todos los Estados miembros

    334

     (16)

     

     

    UE

    1 670

     

     

     

    TAC

    30 000

     

     


    Especie:

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona:

    NAFO 3M (17)

    (PRA/*N3M.)

    TAC

    No aplicable

     (18)

     

     


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    NAFO 3LMNO

    (GHL/N3LMNO)

    Estonia

    321,3

     

     

     

    Alemania

    328

     

     

     

    Letonia

    45,1

     

     

     

    Lituania

    22,6

     

     

     

    España

    4 396,5

     

     

     

    Portugal

    1 837,5

     

     

     

    UE

    6 951

     

     

     

    TAC

    11 856

     

     


    Especie:

    Rayas

    Rajidae

    Zona:

    NAFO 3LNO

    (SRX/N3LNO.)

    España

    5 833

     

     

     

    Portugal

    1 132

     

     

     

    Estonia

    485

     

     

     

    Lituania

    106

     

     

     

    UE

    7 556

     

     

     

    TAC

    12 000

     

     


    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    NAFO 3LN

    (RED/N3LN.)

    Estonia

    173

     (19)  (20)

     

     

    Alemania

    119

     (19)

     

     

    Letonia

    173

     (19)  (20)

     

     

    Lituania

    173

     (19)  (20)

     

     

    UE

    638

     (19)  (20)  (21)

     

     

    TAC

    3 500

     (19)  (20)

     

     


    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    NAFO 3M

    (RED/N3M.)

    Estonia

    1 571

     (22)

     

     

    Alemania

    513

     (22)

     

     

    España

    233

     (22)

     

     

    Letonia

    1 571

     (22)

     

     

    Lituania

    1 571

     (22)

     

     

    Portugal

    2 354

     (22)

     

     

    UE

    7 813

     (22)

     

     

    TAC

    10 000

     (22)

     


    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    NAFO 3O

    (RED/N3O.)

    España

    1 771

     

     

     

    Portugal

    5 229

     

     

     

    EC

    7 000

     

     

     

    TAC

    20 000

     

     


    Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    Subzona 2, divisiones IF y 3K de la NAFO

    (RED/N1F3K.)

    Letonia

    269

     

     

     

    Lituania

    2 234

     

     

     

    TAC

    2 503

     

     

     


    Especie:

    Locha blanca

    Urophycis tenuis

    Zona:

    NAFO 3NO

    (HKW/N3NO.)

    España

    1 528

     

     

     

    Portugal

    2 001

     

     

     

    UE

    3 529

     

     

     

    TAC

    6 000

     

     


    (1)  No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1386/2007.

    (2)  No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1386/2007.

    (3)  La pesca dirigida al bacalao en la zona NAFO 3M estará permitida hasta el momento en que las capturas estimadas, incluidas las capturas accesorias, que se capturen en el resto del año alcancen el 100 % de la cuota asignada. A partir de esa fecha, solo se permitirán capturas accesorias hasta un máximo de 1 250 kg o del 5 % (la cantidad que sea mayor) dentro de la cuota asignada al Estado miembro del pabellón.

    (4)  Incluidos los derechos de pesca de Estonia, Letonia y Lituania de 61 toneladas cada uno y la asignación de Polonia de 209 toneladas, de conformidad con los acuerdos de reparto con la antigua Unión Soviética, adoptados por la Comisión de caladeros de la NAFO en 2003, a raíz de la adhesión de Estonia, Lituania, Letonia y Polonia a la Unión Europea.

    (5)  Las capturas accesorias de bacalao efectuadas durante la pesca de otras especies en la zona NAFO 3M por Estados miembros que no dispongan de una asignación de cuota para bacalao estarán limitadas a un máximo de 1 250 kg o al 5 % (la cantidad que sea mayor).

    (6)  No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1386/2007.

    (7)  No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1386/2007.

    (8)  No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1386/2007.

    (9)  No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1386/2007.

    (10)  Debe pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

    (11)  Cupo de la Unión sin especificar; Canadá y los Estados miembros de la UE excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia podrán disponer de 29 458 toneladas.

    (12)  Pese a disponer de acceso a una cuota compartida de 85 toneladas a la Unión, se ha decidido fijar esta cantidad en 0. No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1386/2007.

    (13)  Los datos de las capturas realizadas por buques en virtud de esta cuota serán notificados al Estado miembro del pabellón y transmitidos al Secretario ejecutivo de la NAFO a través de la Comisión cada 48 horas.

    (14)  No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1386/2007.

    (15)  Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

    Punto n.o

    Latitud N

    Longitud O

    1

    47° 20’0

    46° 40’0

    2

    47° 20’0

    46° 30’0

    3

    46° 00’0

    46° 30’0

    4

    46° 00’0

    46° 40’0

    (16)  Excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

    (17)  Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto (box) delimitado por las siguientes coordenadas:

    Punto n.o

    Latitud N

    Longitud O

    1

    47° 20’0

    46° 40’0

    2

    47° 20’0

    46° 30’0

    3

    46° 00’0

    46° 30’0

    4

    46° 00’0

    46° 40’0

    Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2010, la pesca de la gamba estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

    Punto n.o

    Latitud N

    Longitud O

    1

    47° 55'0

    45° 00'0

    2

    47° 30'0

    44° 15'0

    3

    46° 55'0

    44° 15'0

    4

    46° 35'0

    44° 30'0

    5

    46° 35'0

    45° 40'0

    6

    47° 30'0

    45° 40'0

    7

    47° 55'0

    45° 00'0

    (18)  No aplicable. Pesca condicionada a las limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán permisos de pesca especiales para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichos permisos a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1627/94.

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Número máximo de días de pesca

    Dinamarca

    2

    65

    Estonia

    8

    833

    España

    10

    128

    Letonia

    4

    245

    Lituania

    7

    289

    Polonia

    1

    50

    Portugal

    1

    34

    Cada Estado miembro deberá comunicar mensualmente a la Comisión, dentro de los 25 días siguientes al final del mes civil en que se hayan efectuado las capturas, el número de días de pesca que hayan faenado en la división 3M y en la zona delimitada en la nota 1, así como las capturas efectuadas.

    (19)  La pesca dirigida a la gallineta nórdica en la zona NAFO 3LN estará permitida hasta el momento en que las capturas estimadas, incluidas las capturas accesorias, que se capturen en el resto del año alcancen el 100 % de la cuota asignada. A partir de esa fecha, solo se permitirán capturas accesorias hasta un máximo de 1 250 kg o del 5 % (la cantidad que sea mayor) dentro de la cuota asignada al Estado miembro del pabellón.

    (20)  Incluidos los derechos de pesca de Estonia, Letonia y Lituania de 173 toneladas cada uno, de conformidad con los acuerdos de reparto con la antigua Unión Soviética, adoptados por la Comisión de caladeros de la NAFO en 2003, a raíz de la adhesión de Estonia, Lituania, Letonia y Polonia a la Unión Europea.

    (21)  Las capturas accesorias de gallinteta nórdica efectuadas durante la pesca de otras especies en la zona NAFO 3LN por Estados miembros que no dispongan de una asignación de cuota para gallineta nórdica estarán limitadas a un máximo de 1 250 kg o al 5 % (la cantidad que sea mayor).

    (22)  Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC de 10 000 toneladas fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. Una vez agotado el TAC, se interrumpirá la pesca dirigida a esta población, independientemente de la cuantía de las capturas.

    ANEXO ID

    POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS – Todas las zonas

    Los TAC correspondientes se adoptaron en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA y la CIAT.

    Especie:

    Atún rojo

    Thunnus thynnus

    Zona:

    Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y Mar Mediterráneo

    (BFT/AE045W)

    Chipre

    70,18

     (5)

     

     

    Grecia

    130,30

     

     

     

    España

    2 526,06

     (2)  (5)

     

     

    Francia

    2 021,93

     (2)  (3)  (5)

     

     

    Italia

    1 937,50

     (5)  (6)

     

     

    Malta

    161,34

     (5)

     

     

    Portugal

    237,66

     

     

     

    Todos los Estados miembros

    28,18

     (1)

     

     

    UE

    7 113,15

     (2)  (3)  (5)  (6)

     

     

    TAC

    13 500

     

     

     


    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (SWO/AN05N)

    España

    6 869,8

     

     

     

    Portugal

    1 408,5

     

     

     

    Todos los Estados miembros

    357,5

     (7)

     

     

    UE

    8 635,7

     

     

     

    TAC

    13 700

     

     

     


    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

    (SWO/AS05N)

    España

    6 299,8

     

     

     

    Portugal

    338,6

     

     

     

    UE

    6 638,4

     

     

     

    TAC

    15 000

     

     

     


    Especie:

    Atún blanco del norte

    Thunnus alalunga

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (ALB/AN05N)

    Irlanda

    4 355,9

     (9)

     

     

    España

    14 659,9

     (9)

     

     

    Francia

    5 967,1

     (9)

     

     

    Reino Unido

    309,4

     (9)

     

     

    Portugal

    2 624,6

     (9)

     

     

    UE

    27 916,8

     (8)

     

     

    TAC

    28 000

     

     

     


    Especie:

    Atún blanco del sur

    Thunnus alalunga

    Zona:

    Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

    (ALB/AS05N)

    España

    943,7

     

     

     

    Francia

    311

     

     

     

    Portugal

    660

     

     

     

    UE

    1 914,7

     

     

     

    TAC

    29 900

     

     

     


    Especie:

    Patudo

    Thunnus obesus

    Zona:

    Océano Atlántico

    (BET/ATLANT)

    España

    17 012,7

     

     

     

    Francia

    8 026,9

     

     

     

    Portugal

    6 160,4

     

     

     

    UE

    31 200

     

     

     

    TAC

    85 000

     

     

     


    Especie:

    Aguja azul

    Makaira nigricans

    Zona:

    Océano Atlántico

    (BUM/ATLANT)

    UE

    103

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     

     


    Especie:

    Aguja blanca

    Tetrapturus albidus

    Zona:

    Océano Atlántico

    (WHM/ATLANT)

    UE

    46,5

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     

     


    (1)  Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

    (2)  Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de talla comprendida entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

    España

    367,23

    Francia

    165,69

    UE

    532,92

    (3)  Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

    Francia

    45 ()

    UE

    45

    (4)  Esta cantidad puede ser revisada por la Comisión a petición de Francia hasta un total de 100 toneladas, tal como se indica en la Recomendación 08-05 de la CICAA.

    (5)  Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 kg y 30 kg efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

    España

    50,52

    Francia

    49,84

    Italia

    39,34

    Chipre

    1,40

    Malta

    3,23

    UE

    144,34

    (6)  Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 kg y 30 kg efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

    Italia

    39,34

    UE

    39,34

    (7)  Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

    (8)  Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, el número de buques de la UE que ejercerán la pesca del atún blanco del norte como especie principal queda fijado en 1 253.

    (9)  Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Irlanda

    50

    España

    730

    Francia

    151

    Reino Unido

    12

    Portugal

    310

    EC

     

    ANEXO IE

    ANTÁRTICO

    Zona de la Convención CCRVMA

    Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.

    Especie:

    Pez hielo común

    Champsocephalus gunnari

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (ANI/F483.)

    TAC

    1 548

     

     

     


    Especie:

    Pez hielo común

    Champsocephalus gunnari

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico (1)

    (ANI/F5852.)

    TAC

    1 658

     (2)

     

     


    Especie:

    Merluza negra

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (TOP/F483.)

    TAC

    3 000

     (3)

     

     

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

    Zona de gestión A: 48o O a 43o 30' O – 52o 30' S a 56o S (TOP/*F483A)

    0

     

     

     

    Zona de gestión B: 43o 30' O a 40o O – 52o 30' S a 56o S (TOP/*F483B)

    900

     

     

     

    Zona de gestión C: 40o O a 33o 30' O – 52o 30' S a 56o S (TOP/*F483C)

    2 100

     

     

     


    Especie:

    Merluza negra

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    FAO 48.4 Antártico

    (TOP/F484.)

    TAC

    75

     

     

     


    Especie:

    Merluza negra

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (TOP/F5852.)

    TAC

    2 550

     (4)

     

     


    Especie:

    Krill antártico

    Euphausia superba

    Zona:

    FAO 48

    (KRI/F48.)

    TAC

    3 470 000

     (5)

     

     

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de la cuota indicada en las subzonas especificadas, no podrán capturarse por encima de las cantidades que se indican a continuación:

    División 48.1 (KRI/F48.1.)

    155 000

     

     

     

    División 48.2 (KRI/F48.2.)

    279 000

     

     

     

    División 48.3 (KRI/F48.3.)

    279 000

     

     

     

    División 48.4 (KRI/F48.4.)

    93 000

     

     

     


    Especie:

    Krill antártico

    Euphausia superba

    Zona:

    FAO 58.4.1 Antártico

    (KRI/F5841.)

    TAC

    440 000

     (6)

     

     

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

    División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E (KRI/F-41W)

    277 000

     

     

     

    División 58.4.1 al este del meridiano 115° E (KRI/F-41E)

    163 000

     

     

     


    Especie:

    Krill antártico

    Euphausia superba

    Zona:

    FAO 58.4.2 Antártico

    (KRI/F5842.)

    TAC

    2 645 000

     (7)

     

     

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

    División 58.4.2 al oeste del meridiano 55° E

    (KRI/*F-42W)

    1 448 000

     

     

     

    División 58.4.2 al este del meridiano 55° E

    (KRI/*F-42E)

    1 080 000

     

     

     


    Especie:

    Nototenia gris

    Lepidonotothen squamifrons

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (NOS/F5852.)

    TAC

    80

     

     

     


    Especie:

    Cangrejos

    Paralomis spp.

    Zona:

    FAO 48,3 Antártico

    (PAI/F483.)

    TAC

    1 600

     (8)

     

     


    Especie:

    Granaderos

    Macrourus spp.

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (GRV/F5852.)

    TAC

    360

     

     

     


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (OTH/F5852.)

    TAC

    50

     

     

     


    Especie:

    Rayas

    Rajidae

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (SRX/F5852.)

    TAC

    120

     (9)

     

     


    (1)  A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se define como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que:

    a)

    comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72° 15' E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25' S;

    b)

    sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74o E;

    c)

    a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52° 40' S y el meridiano de longitud 76o E;

    d)

    sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S;

    e)

    a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51° S con el meridiano de longitud 74° 30' E; y

    f)

    prosigue hacia el suroeste por la curva geodésica hasta el punto de partida.

    (2)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010.

    (3)  Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2010, y a la pesca con nasa durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010.

    (4)  TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20' E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano (véase el anexo IX).

    (5)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010.

    (6)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010.

    (7)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010.

    (8)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010.

    (9)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010.

    ANEXO IF

    ATLÁNTICO SURORIENTAL

    Zona del Convenio SEAFO

    Estos TAC no están asignados a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.

    Especie:

    Alfonsinos

    Beryx spp.

    Zona:

    SEAFO

    (ALF/SEAFO)

    TAC

    200

     

     


    Especie:

    Cangrejo de aguas profundas

    Chaceon (Geryon) quinquedens

    Zona:

    Subdivisión B1 de la SEAFO (1)

    (CRR/F47NAM)

    TAC

    0

     

     


    Especie:

    Cangrejo de aguas profundas

    Chaceon (Geryon) quinquedens

    Zona:

    SEAFO, excluida la subdivisión B1

    (CRR/F47X)

    TAC

    200

     

     


    Especie:

    Merluza negra

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    SEAFO

    (TOP/SEAFO)

    TAC

    200

     

     


    Especie:

    Reloj anaranjado

    Hoplostethus atlanticus

    Zona:

    SEAFO, Subdivisión B1 (2)

    (ORY/F47NAM)

    TAC

    0

     

     


    Especie:

    Reloj anaranjado

    Hoplostethus atlanticus

    Zona:

    SEAFO, excluida la subdivisión B1

    (ORY/F47X)

    TAC

    50

     

     


    (1)  A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

    al oeste, por el meridiano de longitud 0o E;

    al norte, por el paralelo de latitud 20o S;

    al sur, por el paralelo de latitud 28o S, y

    al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

    (2)  A efectos del presente anexo, la zona abirta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

    al oeste, por el meridiano de longitud 0o E;

    al norte, por el paralelo de latitud 20o S;

    al sur, por el paralelo de latitud 28o S, y

    al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

    ANEXO IG

    ATÚN DEL SUR — Todas las zonas

    Especie:

    Atún del sur

    Thunnus maccoyii

    Zona:

    Todas las zonas

    (SBF/F41-81)

    UE

    10

     (1)

     

     

    TAC

    9 449

     

     


    (1)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    ANEXO IH

    Zona de la Convención CCPOC

    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    La zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20o S

    (F7120S)

    UE

    No establecido

     

     

     

    TAC

    No establecido

     

     

    ANEXO IJ

    Zona del Convenio SPRFMO

    Especie:

    Chicharro

    Trachurus murphyi

    Zona:

    Zona del Convenio SPRFMO

    (CJM)

    Alemania

    49 553

     

     

     

    Países Bajos

    47 449

     

     

     

    Lituania

    37 998

     

     

     

    Polonia

    44 000

     

     

     

    UE

    179 000

     

     

     

    Apéndice del Anexo I

    1.   Selectividad de la pesca del bacalao en el Mar del Norte y el Skagerrak

    1.1.   Los Estados miembros tomarán medidas para distribuir a lo largo de 2010 la utilización de las cuotas de bacalao por los buques que enarbolen su pabellón, faenen en el Mar del Norte y el Skagerrak y utilicen redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares, exceptuando las redes de arrastre de vara, y para limitar los descartes de bacalao por dichos buques, con arreglo a las condiciones establecidas en los puntos 1.2 a 1.6.

    1.2.   Los Estados miembros adaptarán el uso de los artes de pesca mencionados en el punto 1.1 a la utilización de su cuota de bacalao. Con este fin, los Estados miembros establecerán objetivos de utilización de sus cuotas de bacalao para el término de cada trimestre de 2010, que comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2010.

    1.3.   Si, al término de cualquiera de los tres primeros trimestres de 2010, la utilización de la cuota de bacalao supera en más de un 10 % la cantidad fijada como objetivo, el Estado miembro en cuestión aplicará medidas con objeto de garantizar que los buques mencionados en el punto 1.1 introduzcan en los artes de pesca utilizados cambios técnicos que permitan reducir las capturas accesorias de bacalao en la medida necesaria para cumplir el objetivo de utilización de la cuota al término del trimestre siguiente.

    1.4.   En el plazo de un mes a partir del final del trimestre en que se haya superado la cantidad fijada como objetivo, los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas mencionadas en el punto 1.3, exponiendo los cambios técnicos que vayan a introducirse en los artes y los buques de pesca que resultarán afectados, junto con pruebas de los efectos previsibles que ello tendrá sobre los porcentajes de capturas de bacalao.

    1.5.   Cuando un Estado miembro haya utilizado el 90 % de su cuota de bacalao antes del 15 de octubre de 2010, todos los buques de dicho Estado miembro mencionados en el punto 1.1 que utilicen artes cuya malla tenga una dimensión igual o superior a 80 mm, con excepción de los buques que usen redes de cerco danesas, estarán obligados a utilizar hasta el final del año los artes de pesca descritos en el apéndice 4 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 43/2009 o cualquier otro arte cuyas características técnicas den lugar a porcentajes similares de capturas de bacalao, según haya sido confirmado por el CCTEP, o bien, por lo que respecta a los buques que pesquen cigalas, una rejilla separadora que se ajuste a lo descrito en el apéndice 3 del citado anexo o cualquier otro arte con una capacidad de escape equivalente probada.

    1.6.   No obstante lo dispuesto en el punto 1.5, los Estados miembros podrán asimismo aplicar las medidas mencionadas en dicho punto a los buques o grupos de buques que, antes del 15 de noviembre de 2010, hayan utilizado el 90 % de la parte de la cuota nacional de bacalao puesta a su disposición con arreglo al método nacional de asignación de posibilidades de pesca.

    1.7.   No obstante lo dispuesto en los puntos 1.3 y 1.5, los Estados miembros podrán asimismo aplicar las medidas mencionadas en dichos puntos a buques o grupos de buques a cuya disposición se haya puesto parte de la cuota nacional de bacalao con arreglo al método nacional de asignación de posibilidades de pesca.

    2.   Selectividad de la pesca del bacalao en la Mancha Oriental

    2.1.   Los Estados miembros tomarán medidas para distribuir a lo largo de 2010 la utilización de las cuotas de bacalao por los buques que enarbolen su pabellón, faenen en la Mancha Oriental y utilicen redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares, exceptuando las redes de arrastre de vara, y para limitar los descartes de bacalao por dichos buques, con arreglo a las condiciones fijadas en los puntos 2.2, 2.3 y 2.4.

    2.2.   Los Estados miembros adaptarán el uso de los artes de pesca mencionados en el punto 2.1 a la utilización de sus cuotas de bacalao. Con este fin, los Estados miembros establecerán objetivos de utilización de sus cuotas de bacalao para el término de cada trimestre de 2010, que comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2010.

    2.3.   Si, al término del segundo o del tercer trimestre de 2010, la utilización de la cuota de bacalao supera en más de un 10 % la cantidad fijada como objetivo, el Estado miembro en cuestión aplicará medidas, incluidas las vedas en tiempo real, con objeto de garantizar que los buques de su pabellón mencionados en el punto 2.1 eviten las capturas accesorias de bacalao y dirijan la pesca a especies no sometidas a cuota, en la medida necesaria para cumplir el objetivo de utilización de la cuota al término del trimestre siguiente.

    2.4.   Previa solicitud de la Comisión, los Estados miembros informarán a ésta de las medidas a que se refiere el punto 2.3.


    ANEXO IIA

    ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES EN LAS ZONAS CIEM IIIa, IV, VIa, VIIa Y VIId Y AGUAS DE LA UE DE LAS ZONAS CIEM IIa Y Vb

    1.   Ámbito de aplicación

    1.1.   El presente anexo se aplicará a los buques de la UE que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas enumeradas en el punto 2 del citado anexo.

    1.2.   El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a 10 m. No se exigirá que estos buques estén en posesión de permisos de pesca especiales expedidos de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1627/94. El Estado miembro interesado determinará el esfuerzo pesquero de estos buques en función de los grupos de esfuerzo a los que pertenezcan, utilizando métodos de muestreo adecuados. Durante 2010, la Comisión solicitará asesoramiento científico para evaluar el esfuerzo ejercido por estos buques, con vistas a su futura inclusión en el régimen de esfuerzo.

    2.   Artes regulados y zonas geográficas

    A efectos del presente anexo, serán aplicables los artes regulados a que se hace referencia en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y las zonas geográficas enumeradas en el punto 2 de dicho anexo.

    3.   Esfuerzo pesquero máximo admisible

    3.1.   En el apéndice 1 se establece, en lo que respecta al periodo de gestión de 2010 que se extiende desde el 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011, el esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 676/2007 para cada uno de los grupos de esfuerzo de cada Estado miembro.

    3.2.   Los niveles máximos del esfuerzo pesquero anual fijados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1954/2003 no afectarán al esfuerzo pesquero máximo admisible establecido en el presente anexo.

    4.   Obligaciones de los Estados miembros

    4.1.   Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 676/2007, en los artículos 4 y 13 a 17 del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y en los artículos 26 a 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    4.2.   El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques comprendidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se refiere dicho artículo consiste, a efectos de la gestión de la pesca del bacalao, en cada una de las zonas geográficas a que se hace referencia en el punto 2 y, a efectos de la gestión de la pesca del lenguado y la platija, en la zona CIEM IV.

    5.   Asignación de esfuerzo pesquero

    5.1.   Cuando un Estado miembro lo estime apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, no permitirá la pesca con un arte regulado en ninguna de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por los buques de su pabellón que no tengan un registro de actividad en este tipo de pesquería, a menos que garantice que se evite la pesca de una capacidad equivalente, medida en kilovatios, en la zona regulada.

    5.2.   Un Estado miembro podrá establecer periodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo pesquero máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante esos periodos de gestión, el Estado miembro podrá reasignar el esfuerzo entre un buque o grupos de buques.

    5.3.   Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de una zona, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 4. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que los buques finalicen sus periodos de presencia en la zona antes del final de un periodo de 24 horas.

    6.   Comunicación de datos pertinentes

    6.1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, a petición de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques pesqueros en el mes anterior y en los meses precedentes, utilizando el formato de notificación que figura en el apéndice 2.

    6.2.   Los datos deberán remitirse a la dirección de correo electrónico pertinente, que la Comisión comunicará a los Estados miembros. Cuando entre en funcionamiento la transferencia de datos al «Fisheries Data Exchange System» — sistema de intercambio de información pesquera — (o a cualquier futuro sistema de datos que decida la Comisión), el Estado miembro deberá enviar los datos al sistema antes del día quince de cada mes, con referencia al esfuerzo ejercido hasta el final del mes anterior. La fecha a partir de la cual deberá utilizarse el sistema para efectuar la transmisión será notificada por la Comisión a los Estados miembros al menos con dos meses de antelación con respecto a la primera fecha de transmisión. La primera declaración de esfuerzo pesquero que se remita al sistema incluirá el esfuerzo ejercido desde el 1 de febrero de 2010. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a petición de ésta, los datos sobre el esfuerzo pesquero efectuado por sus buques de pesca durante el mes de enero de 2010.

    Apéndice 1 del anexo IIA

    Esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día

    Zona geográfica

    Arte regulado

    DK

    DE

    SE

    a)

    Kattegat

    TR1

    197 929

    4 212

    16 610

    TR2

    1 475 629

    9 316

    582 233

    TR3

    523 126

    0

    55 853

    BT1

    0

    0

    0

    BT2

    0

    0

    0

    GN

    115 456

    26 534

    13 102

    GT

    22 645

    0

    22 060

    LL

    1 100

    0

    25 339


    Zona geográfica

    Arte regulado

    BE

    DK

    DE

    ES

    FR

    IE

    NL

    SE

    UK

    b)

    Skagerrak

    la parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat; la zona CIEM IV y las aguas de la UE de la zona CIEM IIa;

    zona CIEM VIId

    TR1

    432

    4 892 761

    1 379 121

    2 036

    2 214 240

    227

    371 757

    248 638

    8 938 164

    TR2

    279 868

    4 106 634

    516 154

    0

    9 638 858

    15 861

    1 080 920

    872 900

    7 409 969

    TR3

    0

    4 391 356

    3 501

    0

    107 041

    0

    48 508

    263 772

    21 511

    BT1

    1 427 574

    1 157 265

    29 271

    0

    0

    0

    999 808

    0

    1 739 759

    BT2

    6 229 751

    88 645

    1 691 253

    0

    829 504

    0

    34 923 335

    0

    7 337 669

    GN

    163 531

    2 307 977

    224 484

    0

    222 598

    0

    438 664

    74 925

    546 303

    GT

    0

    224 124

    467

    0

    2 374 073

    0

    0

    48 968

    14 004

    LL

    0

    56 312

    0

    245

    71 448

    0

    0

    110 468

    134 880


    Zona geográfica

    Arte regulado

    BE

    FR

    IE

    UK

    c)

    zona CIEM VIIa

    TR1

    0

    138 714

    59 625

    603 719

    TR2

    17 409

    552

    845 598

    1 934 646

    TR3

    0

    0

    8 433

    1 588

    BT1

    0

    0

    0

    0

    BT2

    843 782

    0

    514 584

    111 693

    GN

    0

    158

    18 255

    5 970

    GT

    0

    0

    0

    158

    LL

    0

    0

    0

    70 614


    Zona geográfica

    Arte regulado

    DE

    ES

    FR

    IE

    UK

    d)

    la zona CIEM VIa y las aguas de la UE de la zona CIEM Vb

    TR1

    16 569

    0

    3 387 803

    221 346

    1 836 929

    TR2

    0

    0

    7 415

    479 043

    2 972 845

    TR3

    0

    0

    0

    20 355

    30 042

    BT1

    0

    0

    7 161

    0

    117 544

    BT2

    0

    0

    13 211

    3 801

    4 626

    GN

    35 442

    13 836

    400 503

    5 697

    213 454

    GT

    0

    0

    0

    1 953

    145

    LL

    0

    1 402 142

    54 917

    4 250

    630 040

    Apéndice 2 del anexo IIA

    Cuadro II

    Formato de notificación

    País

    Arte

    Zona

    Año

    Mes

    Declaración acumulada

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (6)


    Cuadro III

    Formato de los datos

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/cifras

    Alineamiento (1)

    I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    (1)

    País

    3

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

    (2)

    Arte

    3

    Uno de los tipos de artes siguientes

    TR1

    TR2

    TR3

    BT1

    BT2

    GN1

    GT1

    LL1

    (3)

    Zona

    8

    I

    Una de las zonas siguientes

    03AS

    02A0407D

    07A

    06A

    (4)

    Año

    4

    Año del mes al que se refiere la declaración

    (5)

    Mes

    2

    Mes al que se refiere la declaración del esfuerzo pesquero (expresado en dos dígitos entre 01 y 12)

    (6)

    Declaración acumulada

    13

    D

    Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desde el 1 de enero del año (4) hasta el final del mes (5)


    (1)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.


    ANEXO IIB

    ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR Y CIGALA EN LAS DIVISIONES CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ

    1.   Ámbito de aplicación

    El presente anexo se aplicará a los buques de la UE de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm, redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, que estén presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz.

    2.   Definiciones

    A efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

    a)

    «grupo de artes»: el grupo constituido por redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm, redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo;

    b)

    «arte regulado»: cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

    c)

    «zona»: las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz;

    d)

    «periodo de gestión de 2010»: el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2011;

    e)

    «condiciones especiales»: las condiciones especiales que se establecen en el punto 5.2.

    3.   Buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero

    3.1.   Ningún Estado miembro autorizará en la zona delimitada la pesca con un arte regulado a los buques de su pabellón respecto de los cuales no haya registro de ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 o 2009, exceptuado el registro de las actividades pesqueras resultantes de una transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

    3.2.   Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona delimitada no estará autorizado para faenar en la zona con un arte regulado, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con el punto 10 o el punto 11 del presente anexo.

    4.   Obligaciones generales y limitaciones de actividad

    4.1.   Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2166/2005 y los artículos 26 a 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    4.2.   Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquier arte regulado, los buques de la UE que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona delimitada durante un número de días superior al especificado en el punto 5.

    4.3.   El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques comprendidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona definida en el punto 2.

    NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADOS A BUQUES DE LA UE

    5.   Número máximo de días

    5.1.   Durante el periodo de gestión de 2010, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

    5.2.   A efectos de la determinación del número máximo de días de mar durante los cuales un buque de la UE puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de acuerdo con el cuadro I:

    a)

    los desembarques totales de merluza realizados en los años 2007 o 2008 por el buque deberán representar menos de 5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca, y

    b)

    los desembarques totales de cigala realizados en los años 2007 o 2008 por el buque deberán ser inferiores a 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca.

    5.3.   Las condiciones especiales mencionadas en el punto 5.2 podrán ser transferidas de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, a condición de que el buque reemplazante utilice un arte similar y no posea, con respecto a ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el citado punto.

    5.4.   Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a cualquier arte regulado y a las condiciones especiales establecidos en el cuadro I, para estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales mencionadas en el punto 5.2.

    La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado y, si procede, a la condición especial. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el presente punto. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360.

    5.5.   Los Estados miembros que deseen acogerse al punto 5.4 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condición especial establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

    la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número del registro de la UE de la flota pesquera (CFR) y la potencia de motor;

    los registros de capturas de 2007, 2008 y 2009 de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definidas en las condiciones especiales contempladas en el punto 5.2 a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;

    el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar a que tendría derecho cada buque en caso de aplicarse el punto 5.4.

    Sobre la base de esta información, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a acogerse al punto 5.4.

    6.   Periodos de gestión

    6.1.   Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona, indicados en el cuadro I, en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

    6.2.   El número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

    Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de la zona, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 4.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona no coincida con el final de un periodo de 24 horas.

    7.   Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

    7.1.   En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido desde el 1 de enero de 2004, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2792/1999, con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1198/2006, o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (1), o bien como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte regulado. Podrán tomarse en consideración, asimismo, cualesquiera buques cuya retirada definitiva de la zona pueda acreditarse.

    El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso de los artes en cuestión se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado dichos artes durante ese mismo año. El número adicional de días de mar se calculará a continuación multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

    El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 3 o 5.3 o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días adicionales de mar.

    7.2.   Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condición especial establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

    la lista de buques retirados, con indicación de su número del registro de la UE de la flota pesquera (CFR) y la potencia de motor;

    la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, en su caso, condición especial.

    7.3.   Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 5.1 correspondiente al Estado miembro de que se trate, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

    7.4.   Durante el periodo de gestión de 2010, los Estados miembros podrán reasignar ese número adicional de días de mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial 5.2(a) o (b) y recayentes en un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial.

    7.5.   Los Estados miembros no podrán reasignar en el periodo de gestión de 2010 ningún número adicional de días de mar resultantes de una paralización definitiva de actividades que hayan sido previamente asignados por la Comisión, excepto si la Comisión ha tomado la decisión de evaluar nuevamente ese número adicional de días sobre la base de los grupos de artes y las limitaciones de días de mar vigentes. Cuando un Estado miembro solicite que se evalúe nuevamente el número de días, dicho Estado miembro quedará autorizado provisionalmente para reasignar el 50 % del número adicional de días, hasta que la Comisión adopte la decisión correspondiente.

    8.   Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores

    8.1.   La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 199/2008, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (2), y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

    Los observadores mantendrán su independencia con respecto al operador, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

    8.2.   Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores para su aprobación.

    8.3.   De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 5.1, correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

    8.4.   Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores, presentado por un Estado miembro, y éste desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el periodo de aplicación del programa.

    9.   Condiciones especiales para la asignación de días

    9.1.   Cuando un buque haya recibido un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el periodo de gestión de 2010 no podrán ser superiores a 5 toneladas de peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de peso vivo de cigala.

    9.2.   El buque no podrá efectuar ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque.

    9.3.   Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de las citadas condiciones especiales, con efecto inmediato.

    Cuadro I

    Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por arte de pesca

    Condiciones especiales

    Arte regulado

    Número máximo de días

     

    Redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

    158

    5.2.a) y 5.2.b)

    Redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

    Ilimitado

    INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

    10.   Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro

    10.1.   Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la UE de la flota pesquera.

    10.2.   El número total de días de presencia en la zona transferidos en virtud del punto 10.1, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas en la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios.

    10.3.   Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 10.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo periodo de gestión.

    10.4.   Sólo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condición especial.

    10.5.   A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. Podrán adoptarse formatos de hojas de cálculo para la recopilación y transmisión de la información contemplada en el presente punto de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

    11.   Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros

    Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 3.1, 3.2 y 10 mutatis mutandis. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

    OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

    12.   Recopilación de datos pertinentes

    Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor (en kilovatios) de dichos buques.

    13.   Comunicación de datos pertinentes

    A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 12 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros remitirán asimismo a ésta información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los periodos de gestión de 2009 y 2010, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

    Cuadro II

    Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por año

    País

    Arte

    Año

    Declaración acumulada de esfuerzo

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)


    Cuadro III

    Formato de los datos de la información sobre kW-día, desglosada por año

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/cifras

    Alineamiento (3)

    I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    (1)

    País

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

    (2)

    Arte

    2

     

    Uno de los tipos de artes siguientes:

    TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

    GN = redes de enmalle ≥ 60 mm

    LL = palangres de fondo

    (3)

    Año

    4

     

    2006, 2007, 2008, 2009 o 2010

    (4)

    Declaración acumulada de esfuerzo

    7

    D

    Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año de que se trate


    Cuadro IV

    Formato de notificación de la información relativa a los buques

    País

    CFR

    Señaliza-ción exterior

    Duración del periodo de gestión

    Arte notificado

    Condiciones especiales aplicables a los artes notificados

    Días en que pueden utilizarse los artes notificados

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    Transfe-rencia de días

    No 1

    No 2

    No 3

    No 1

    No 2

    No 3

    No 1

    No 2

    No 3

    No 1

    No 2

    No 3

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (5)

    (5)

    (5)

    (6)

    (6)

    (6)

    (6)

    (7)

    (7)

    (7)

    (7)

    (8)

    (8)

    (8)

    (8)

    (9)


    Cuadro V

    Formato de los datos de la información relativa a los buques

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/cifras

    Alineamiento (4)

    I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    (1)

    País

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

    (2)

    CFR

    12

     

    Número del registro de la UE de la flota pesquera

    Número único de identificación de un buque pesquero.

    Estado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda.

    (3)

    Señalización exterior

    14

    I

    Con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 1381/87

    (4)

    Duración del periodo de gestión

    2

    I

    Duración del periodo de gestión, expresada en meses

    (5)

    Artes notificados

    2

    I

    Uno de los tipos de artes siguientes:

    TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

    GN = redes de enmalle ≥ 60 mm

    LL = palangres de fondo

    (6)

    Condiciones especiales aplicables a los artes notificados

    2

    I

    Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales (a) o b)) que figuran en el punto 7.2 del anexo IIB.

    (7)

    Días en que pueden utilizarse los artes notificados

    3

    I

    Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y la duración del periodo de gestión que se hayan notificado.

    (8)

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    3

    I

    Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el periodo de gestión notificado.

    (9)

    Transferencia de días

    4

    I

    Para los días transferidos, indíquese «- número de días transferidos» y, para los días recibidos, indíquese «+ número de días transferidos».


    (1)  DO L 202 de 31.7.2008, p. 1.

    (2)  DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.

    (3)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

    (4)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.


    ANEXO IIC

    ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA EN LA ZONA CIEM VIIe

    DISPOSICIONES GENERALES

    1.   Ámbito de aplicación

    1.1.   El presente anexo se aplicará a los buques de la UE de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes definidos en el punto 3 y que estén presentes en la zona VIIe. A efectos del presente anexo, la referencia al año 2010 se entenderá como el periodo de gestión comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2011.

    1.2.   Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado, de acuerdo con el cuaderno diario de pesca, en 2004, quedarán exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, siempre que:

    a)

    dichos buques capturen menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el periodo de gestión de 2010,

    b)

    dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque, y

    c)

    cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión antes del 31 de julio de 2010 y del 31 de enero de 2011 sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en 2004 y de las capturas de lenguado en 2010.

    Cuando no cumplan alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.

    2.   Artes de pesca

    A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

    a)

    redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm;

    b)

    redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo con malla inferior a 220 mm.

    3.   Obligaciones generales y limitaciones de actividad

    3.1.   Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    3.2.   El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques comprendidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona CIEM VIIe.

    APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

    4.   Buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero

    4.1.   Los buques que utilicen los tipos de artes indicados en el punto 2 y faenen en las zonas definidas en el punto 1 deberán estar en posesión de un permiso de pesca especial expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1627/94.

    4.2.   Ningún Estado miembro autorizará en la zona delimitada la pesca con un arte que pertenezca a uno de los grupos de artes de pesca definidos en el punto 2 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de ese tipo de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 o 2009, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

    4.3.   Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca indicado en el punto 2 para utilizar un arte de pesca diferente, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o superior al número de días asignado al primero.

    4.4.   Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona definida en el punto 1 no estará autorizado para faenar en dicha zona con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca indicado en el punto 2, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con el punto 10 o el punto 11 del presente anexo.

    5.   Limitaciones de actividad

    Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 2, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes en la zona delimitada durante un número de días superior al establecido en el punto 6.

    NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES DE LA UE

    6.   Número máximo de días

    6.1.   Durante el periodo de gestión de 2010, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo y utilice cualesquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 2 es el que se indica en el cuadro I.

    6.2.   Durante el periodo de gestión de 2010, el número de días de mar durante los cuales un buque esté presente dentro de la totalidad de la zona contemplada en el presente anexo y en el anexo IIA no podrá ser superior al número que figura en el cuadro I del presente anexo. No obstante, cuando el buque esté sujeto a asignaciones de esfuerzo máximo debido a su presencia en zonas cubiertas exclusivamente por el anexo IIA, deberá ajustarse al esfuerzo máximo así fijado.

    6.3.   Durante el periodo de gestión de 2010, los Estados miembros podrán gestionar su asignación de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a los buques afectados a estar presentes dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en el cuadro I para cualquiera de los grupos de artes de pesca establecidos en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al grupo en cuestión.

    Para un grupo específico de artes de pesca, la cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse a ese grupo concreto. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el presente punto.

    6.4.   Los Estados miembros que deseen acogerse al punto 6.3 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

    la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número del registro de la UE de la flota pesquera (CFR) y la potencia de motor;

    el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.3.

    Sobre la base de esta información, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a acogerse al punto 6.3.

    7.   Periodos de gestión

    7.1.   Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona, indicados en el cuadro I, en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

    7.2.   El número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

    Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de la zona, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 3. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona no coincida con el final de un periodo de 24 horas.

    8.   Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

    8.1.   En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido desde el 1 de enero de 2004, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2792/1999, con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1198/2006, o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008, o bien como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente dentro de la zona geográfica cuando lleve a bordo cualquiera de los artes mencionados en el punto 2.

    El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso de los artes en cuestión se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dichos artes durante ese mismo año. El número adicional de días de mar se calculará a continuación multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

    El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2 o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días adicionales de mar.

    8.2.   Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

    la lista de buques retirados, con indicación de su número del registro de la UE de la flota pesquera (CFR) y la potencia de motor;

    la actividad pesquera realizada por tales buques en 2003, calculada en días de mar por cada grupo de artes de pesca.

    8.3.   Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 6.2 correspondiente al Estado miembro de que se trate, conforme al procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

    8.4.   Durante el periodo de gestión de 2010, los Estados miembros podrán reasignar ese número adicional de días de mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse al grupo de artes de pesca correspondiente.

    8.5.   Los Estados miembros no podrán reasignar en el periodo de gestión de 2010 ningún número adicional de días de mar resultantes de una paralización definitiva de actividades que hayan sido previamente asignados por la Comisión, excepto si la Comisión ha tomado la decisión de evaluar nuevamente ese número adicional de días sobre la base de los grupos de artes y las limitaciones de días de mar vigentes. Cuando un Estado miembro solicite que se evalúe nuevamente el número de días, dicho Estado miembro quedará autorizado provisionalmente para reasignar el 50 % del número adicional de días, hasta que la Comisión adopte la decisión correspondiente.

    9.   Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores

    9.1.   La Comisión podrá asignar a los Estados miembros entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2011 tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualesquiera de los grupos de artes de pesca contemplados en el punto 2 en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 199/2008 y en el Reglamento (CE) n.o 665/2008 para los programas nacionales.

    Los observadores mantendrán su independencia con respecto al operador, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

    9.2.   Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores.

    9.3.   De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 6.1, correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

    9.4.   Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores, presentado por un Estado miembro, y éste desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie del periodo de aplicación del programa.

    Cuadro I

    Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por grupos de artes

    Arte

    punto 3

    Denominación

    Únicamente se utilizan los grupos de artes definidos en el punto 3

    Mancha Occidental

    3(a)

    Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm

    164

    3(b)

    Redes fijas con malla < 220 mm

    164

    INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

    10.   Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro

    10.1.   Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la UE de la flota pesquera.

    10.2.   El número total de días de presencia en la zona, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios.

    10.3.   Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 10.1 entre buques que faenen utilizando un mismo grupo de artes de entre los mencionados en el punto 2 y durante el mismo periodo de gestión.

    10.4.   A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado. Podrá adoptarse un formato específico de hoja de cálculo para comunicar a la Comisión dichos informes, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

    11.   Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros

    Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 6 y 10 mutatis mutandis. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión, antes de que la transferencia se realice, los datos sobre la transferencia en cuestión, incluidos el número de días transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes, tal como lo hayan acordado entre sí.

    OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

    12.   Recopilación de datos pertinentes

    Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo.

    13.   Comunicación de datos pertinentes

    A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 12 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros remitirán asimismo a ésta información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los periodos de gestión de 2009 y 2010, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

    Cuadro II

    Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por año

    País

    Arte

    Año

    Declaración acumulada de esfuerzo

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)


    Cuadro III

    Formato de los datos de la información sobre kW-día, desglosada por año

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/cifras

    Alineamiento (1)

    I(zquierda)/ D(erecha)

    Definición y comentarios

    (1)

    País

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

    (2)

    Arte

    2

     

    Uno de los tipos de artes siguientes:

    BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

    GN = redes de enmalle < 220 mm

    TN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

    (3)

    Año

    4

     

    2006, 2007, 2008, 2009 o 2010

    (4)

    Declaración acumulada de esfuerzo

    7

    D

    Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año de que se trate


    Cuadro IV

    Formato de notificación de la información relativa a los buques

    País

    CFR

    Señalización exterior

    Duración del periodo de gestión

    Arte notificado

    Días en que pueden utilizarse los artes notificados

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    Transfe-rencia de días

    No 1

    No 2

    No 3

    No 1

    No 2

    No 3

    No 1

    No 2

    No 3

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (5)

    (5)

    (5)

    (6)

    (6)

    (6)

    (6)

    (7)

    (7)

    (7)

    (7)

    (8)


    Cuadro V

    Formato de los datos de la información relativa a los buques

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/cifras

    Alineamiento (2)

    I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    (1)

    País

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

    (2)

    CFR

    12

     

    Número del registro de la UE de la flota pesquera

    Número único de identificación de un buque pesquero

    Estado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda.

    (3)

    Señalización exterior

    14

    I

    Con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 1381/87

    (4)

    Duración del periodo de gestión

    2

    I

    Duración del periodo de gestión, expresada en meses

    (5)

    Artes notificados

    2

    I

    Uno de los tipos de artes siguientes:

    BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

    GN = redes de enmalle < 220 mm

    TN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

    (6)

    Días en que pueden utilizarse los artes notificados

    3

    I

    Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC para los artes elegidos y la duración del periodo de gestión que se hayan notificado

    (8)

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    3

    I

    Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el periodo de gestión notificado

    (9)

    Transferencia de días

    4

    I

    Para los días transferidos, indíquese «- número de días transferidos» y para los días recibidos, indíquese «+ número de días transferidos».


    (1)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

    (2)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.


    ANEXO IID

    POSIBILIDADES DE PESCAPARA LOS BUQUES QUE CAPTUREN LANZÓN EN LAS ZONAS CIEM IIa, IIIa Y IV

    1.   Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques de la UE que faenen en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IVcon redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm.

    2.   Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques de terceros países autorizados a capturar lanzón en aguas de la UE de la zona CIEM IV a menos que se especifique lo contrario, o como consecuencia de consultas realizadas entre la Unión y Noruega, tal como se establece en las Actas consensuadas de las conclusiones entre la Unión Europea y Noruega.

    3.   A efectos del presente anexo, por día de presencia en la zona se entenderá:

    a)

    el periodo de 24 horas comprendido entre las 00.00 horas de un día civil y las 24.00 horas de ese mismo día civil, o cualquier parte de ese periodo, o

    b)

    cualquier periodo continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca, comprendido entre la fecha y la hora de salida y la fecha y la hora de llegada, o cualquier parte de ese periodo.

    4.   Cada uno de los Estados miembros interesados mantendrá una base de datos que contenga, respecto de las aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV, y para cada buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en la Unión y haya estado faenando con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm, la información siguiente:

    a)

    el nombre y el número interno de matrícula del buque;

    b)

    la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios, medida con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) n.o 2930/86 del Consejo;

    c)

    el número de días de presencia en la zona dedicados a la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm;

    d)

    los kilovatios-día, como producto del número de días de presencia en la zona y la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios.

    5.   La pesca experimental relacionada con la abundancia del lanzón no comenzará antes del 1 de abril de 2010 y no terminará más tarde del 6 de mayo de 2010.

    El límite máximo total de esfuerzo pesquero admitido en la pesca experimental relacionada con la abundancia del lanzón en 2010 se determinará sobre la base del esfuerzo pesquero total desplegado por los buques pesqueros de la UE en 2007, determinado de conformidad con el apartado 4, y se dividirá entre los Estados miembros con arreglo a las asignaciones de cuotas para dicho TAC.

    6.   La Comisión procederá a revisar lo antes posible los TAC y cuotas para el lanzón en las aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV, según figuran en el anexo I, sobre la base del dictamen del CIEM y del CCTEP acerca del tamaño de la clase anual de 2009 del lanzón del Mar del Norte, teniendo en cuenta las normas siguientes, así como otros elementos pertinentes contenidos en el dictamen científico:

    El TAC para las aguas de la UE de las zonas CIEM IIa y IV se establecerá de acuerdo con la siguiente operación:

    TAC2010 = -333+R1,2010*3,692

    siendo R1,2010 el tamaño de la población de lanzón de edad 1 en miles de millones a 1 de enero de 2010; el TAC se expresa en millares de toneladas.

    7.   Si el TAC calculado según el punto 6 excede de las 400 000 toneladas, el TAC se fijará en 400 000 toneladas.

    8.   Queda prohibida del 1 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2010 la pesca comercial con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm.


    ANEXO III

    Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la ue que faenen en aguas de terceros países

    Zona de pesca

    Pesquería

    Número de autorizaciones de pesca

    Reparto de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

    Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente

    Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen (6)

    Arenque, al norte de 62° 00' N

    93

    DK: 32, DE: 6, FR: 1, IE: 9, NL: 11, PL: 1, SV: 12, UK: 21

    69

    Especies demersales, al norte de 62° 00' N

    80

    DE: 16, IE: 1, ES: 20, FR: 18, PT: 9, UK: 14

    50

    Caballa, al sur de 62° 00' N, pesca con redes de cerco con jareta

    11

    DK: 26 (1), DE: 1 (1), FR: 2 (1), NL: 1 (1)

    No aplicable

    Caballa, al sur de 62° 00' N, pesca de arrastre

    19

    No aplicable

    Caballa, al norte de 62° 00' N, pesca con redes de cerco con jareta

    11 (2)

    DK: 11

    No aplicable

    Especies industriales, al sur de 62° 00' N

    480

    DK: 450, UK: 30

    150

    Aguas de las Islas Feroe (7)

    Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.

    26

    BE: 0, DE: 4, FR: 4, UK: 18

    13

    Pesca dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62° 28' N y al este de 6° 30' O.

    8 (3)

     

    4

     

    Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de la línea de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre los buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20' N y 62° 00' N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base.

    70

    BE: 0, DE: 10, FR: 40, UK: 20

    26

    Pesca de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61° 30' N y al oeste de 9° 00' O, en la situada entre 7° 00' O y 9° 00' O al sur de 60° 30' N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60° 30' N, 7° 00' O y 60° 00' N, 6° 00' O.

    70

    DE: 8 (4), FR: 12 (4), UK: 0 (4)

    20 (5)

     

    Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo

    70

     

    22 (5)

    Pesca de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada «zona principal de pesca de bacaladilla».

    36

    DE: 3, DK: 19, FR: 2, NL: 5, UK: 5

    20

    Pesca con líneas

    10

    UK: 10

    6

    Caballa

    12

    DK: 12

    12

    Arenque, al norte de 61°N

    21

    DK: 7, DE: 1, IE: 2, FR: 0, NL: 3, SV: 3, UK: 5

    21


    (1)  Este reparto es válido para las pesquerías de cerco y arrastre.

    (2)  Se seleccionarán de las 11 autorizaciones de pesca de caballa con red de cerco con jareta al sur de 62° 00' N.

    (3)  Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de la pesca dirigida al bacalao y el eglefino se incluyen en las correspondientes a «Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

    (4)  Estas cifras se refieren al máximo número de buques presentes simultáneamente.

    (5)  Estas cifras se incluyen en las correspondientes a «Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

    (6)  Las autorizaciones de pesca para llevar a cabo actividades pesqueras en estas aguas sólo podrán concederse a partir de la fecha de celebración del acuerdo bilateral de pesca con Noruega para 2010.

    (7)  Las autorizaciones de pesca para llevar a cabo actividades pesqueras en estas aguas sólo podrán concederse a partir de la fecha de celebración del acuerdo bilateral de pesca con las Islas Feroe para 2010.


    ANEXO IV

    ZONA DEL CONVENIO CICAA

    1.   Número máximo de embarcaciones de la UE de cebo vivo y cacea autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico Oriental

    España

    63

    Francia

    44

    UE

    107

    2.   Número máximo de buques de la UE de pesca artesanal costera autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

    España

    139

    Francia

    86

    Italia

    35

    Chipre

    25

    Malta

    89

    UE

    374

    3.   Número máximo de buques de la UE autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mar Adriático con fines de cría

    Italia

    68

    UE

    68


    ANEXO V

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

    Parte A

    PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

    Especie objeto de pesca

    Zona

    Periodo de prohibición

    Tiburones (todas las especies)

    Zona de la Convención

    Todo el año

    Notothenia rossii

    FAO 48.1 Antártico, en la Península Antártica

    FAO 48.2 Antártico, en torno a las Orcadas del Sur

    FAO 48.3 Antártico, en torno a las Georgias del Sur

    Todo el año

    Peces de aleta

    FAO 48.1 Antártico (1)

    FAO 48.2 Antártico (1)

    Todo el año

    Gobionotothen gibberifrons

    Chaenocephalus aceratus

    Pseudochaenichthys georgianus

    Lepidonotothen squamifrons

    Patagonotothen guntheri

    Electrona carlsbergi  (1)

    FAO 48.3

    Todo el año

    Dissostichus spp.

    FAO 48.5 Antártico

    del 1.12.2009 al 30.11.2010

    Dissostichus spp.

    FAO 88.3 Antártico (1)

    FAO 58.5.1 Antártico (1)  (2)

    FAO 58.5.2 Antártico, al este del meridiano 79° 20'E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79° 20'E (1)

    FAO 88.2 Antártico, al norte de 65°S (1)

    FAO 58.4.4 Antártico (1)  (2)

    FAO 58.6 Antártico (1)

    FAO 58.7 Antártico (1)

    Todo el año

    Lepidonotothen squamifrons

    FAO 58.4.4 (1)  (2)

    Todo el año

    Todas las especies, excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides

    FAO 58.5.2 Antártico

    del 1.12.2009 al 30.11.2010

    Dissostichus mawsoni

    FAO 48.4 Antártico (1)en la zona comprendida entre los paralelos 55o 30'S y 57o 20'S y entre los meridianos 25o 30'O y 29o 30'O

    Todo el año

    Parte B

    LÍMITES DE CAPTURAS Y DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS NUEVAS Y EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2009/2010

    Subzona/división

    Región

    Temporada

    UIPE

    Dissotichus spp. límite de capturas (en toneladas)

    Límite de capturas accesorias (en toneladas)

    Rayas

    Macrourus spp.

    Otras especies

    58.4.1

    Toda la división

    del 1.12.2009 al 30.11.2010

    UIPE A, B, D, F y H: 0

    UIPE C: 100

    UIPE E: 50

    UIPE G:60

    Total 210

    Toda la

    división: 50

    Toda la

    división: 33

    Toda la

    división: 20

    58.4.2

    Toda la división

    del 1.12.2009 al 30.11.2010

    SSRU A: 30

    SSRU B, C y D: 0

    SSRU E: 40

    70

    Toda la

    división: 50

    Toda la

    división: 20

    Toda la

    división: 20

    88.1

    Toda la subzona

    del 1.12.2009 al 31.8.2010

    UIPE A: 0

    UIPE B, C y G: 372

    UIPE D, E y F: 0

    UIPE H, I y K: 2 104

    UIPE J y L: 374

    UIPE M: 0

    Total 2 850

    142

    SSRU A: 0

    SSRU B, C y G: 50

    SSRU D, E y F: 0

    SSRU H, I y K: 105

    SSRU J y L: 50

    SSRU M: 0

    430

    SSRU A: 0

    SSRU B, C y G: 40

    SSRU D, E y F: 0

    SSRU H, I y K: 320

    SSRU J y L: 70

    SSRU M: 0

    20

    SSRU A: 0

    SSRU B, C y G: 60

    SSRU D, E y F: 0

    SSRU H, I y K: 60

    SSRU J y L: 40

    SSRU M: 0

    88.2

    Al sur de 65o S

    del 1.12.2009 al 31.8.2010

    UIPE A y B: 0

    UIPE C, D, F y G: 214

    UIPE E: 361

    Total 575 (3)

    50 (3)

    SSRU A y B: 0

    SSRU C, D, F y G: 50

    SSRU E: 50

    92 (3)

    SSRU A y B: 0

    SSRU C, D, F y G: 34

    SSRU E: 58

    20

    SSRU A y B: 0

    SSRU C, D, F y G: 80

    SSRU E: 20

    Parte C

    NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA

    Parte contratante:

    Temporada pesquera:

    Nombre del buque:

    Nivel de capturas previsto (en toneladas):

    Técnica de pesca:

     Red de arrastre convencional

     Sistema de pesca continua

     Bombeo para vaciar el copo

     Otros métodos aprobados: Indíquese

    Productos que se obtendrán de las capturas y factores de conversión de los mismos (4):


    Tipo de producto

    % de las capturas

    Factor de conversión (5)

     

     

     

    Subzona/división

     

    Dic

    Ene

    Feb

    Mar

    Abr

    May

    Jun

    Jul

    Ago

    Sep

    Oct

    Nov

    48.1

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    48.2

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    48.3

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    48.4

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    48.5

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    48.6

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    58.4.1

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    58.4.2

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    88.1

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    88.2

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    88.3

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    X

    Márquese en las casillas la zona y el periodo en que es más probable que se desarrolle la actividad.

     

    No se establecen límites de capturas cautelares; por lo tanto, se consideran pesquerías exploratorias.

    Nótese que los datos facilitados en el presente documento tiene únicamente fines informativos y no impiden que se faene en zonas o periodos que no se hayan indicado

    Parte D

    CONFIGURACIÓN DE REDES Y EMPLEO DE TÉCNICAS DE PESCA

    Circunferencia de la abertura (boca) de la red (m)

    Abertura vertical (m)

    Abertura horizontal (m)

     

     

     

    Longitud de las caras de red y tamaño de malla

    Cara de red

    Longitud (m)

    Tamaño de malla (mm)

    1a cara de red

     

     

    2a cara de red

     

     

    3a cara de red

     

     

    …..

     

     

    Última cara de red (copo)

     

     

    Inclúyase un croquis de cada configuración de redes empleada.

    Empleo de múltiples técnicas de pesca (6): Sí No

     

    Técnica de pesca

    Previsión de la proporción de tiempo en que se empleará (%)

    1

     

     

    2

     

     

    3

     

     

    4

     

     

    5

     

     

     

    Total 100 %

    Presencia de dispositivo de exclusión de mamíferos marinos (7): Sí No

    Inclúyase una explicación de las técnicas de pesca, la configuración de los artes y las características y pautas de pesca:


    (1)  Salvo con fines de investigación científica.

    (2)  Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).

    (3)  Normas sobre los límites de capturas accesorias de especies en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona:

    Rayas: el 5 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 50 toneladas, si esta última cifra es superior.

    Macrourus spp.: el 16 % del límite de capturas de Dissostichus spp.

    Otras especies: 20 toneladas en cada UIPE.

    (4)  Facilítese la información en la medida de lo posible.

    (5)  Factor de conversión = peso bruto/peso transformado.

    (6)  En caso afirmativo, frecuencia de los cambios de técnica de pesca:

    (7)  En caso afirmativo, inclúyase un dibujo del dispositivo:


    ANEXO VI

    ZONA CAOI

    1.   Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar atún tropical en la zona CAOI

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Capacidad (GT)

    España

    22

    61 364

    Francia

    21

    31 467

    Italia

    1

    2 137

    Portugal

    5

    1 627

    UE

    49

    96 595

    2.   Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada y atún blanco en la zona CAOI

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Capacidad (GT)

    España

    27

    11 600

    Francia

    25

    1 940

    Portugal

    15

    6 925

    Reino Unido

    4

    1 400

    UE

    71

    21 865

    3.   Los buques contemplados en el punto 1 estarán también autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona CAOI.

    4.   Los buques contemplados en el punto 2 estarán también autorizados a pescar atún tropical en la zona CAOI.


    ANEXO VII

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

    Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la convención CPPOC

    España

    14

    UE

    14


    ANEXO VIII

    Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la UE

    Estado del pabellón

    Pesquería

    Número de autorizaciones de pesca

    Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente

    Noruega (1)

    Arenque, al norte de 62° 00' N

    20

    20

    Islas Feroe (2)

    Caballa, VIa (al norte de 56° 30' N); VIIe, f, h, jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30' N), VIIe, f, h; arenque, VIa (al norte de 56° 30' N)

    14

    14

    Arenque, al norte de 62° 00' N

    21

    21

    Arenque, IIIa

    4

    4

    Pesca industrial de faneca noruega y espadín, IV, VIa (al norte de 56° 30' N); lanzón, IV (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

    15

    15

    Maruca y brosmio

    20

    10

    Bacaladilla, II, VIa (al norte de 56° 30' N), VIb, VII (al oeste de 12° 00' O)

    20

    20

    Maruca azul

    16

    16

    Venezuela

    Pargos (3) (aguas de Guayana Francesa)

    41

    pm

    Tiburones (aguas de Guayana Francesa) (3)

    4

    pm


    (1)  Las autorizaciones de pesca para buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega sólo podrán concederse a partir de la fecha de celebración del acuerdo bilateral de pesca con Noruega para 2010.

    (2)  Las autorizaciones de pesca para buques pesqueros que enarbolen el pabellón de las Islas Feroe sólo podrán concederse a partir de la fecha de celebración del acuerdo bilateral de pesca con las Islas Feroe para 2010.

    (3)  Para expedir estas licencias, se deberán presentar pruebas de la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que presente la solicitud y una empresa de transformación situada en el departamento de Guayana Francesa y de que ello incluye la obligación de desembarcar, como mínimo, en dicho departamento el 75 % de todas las capturas de pargos o el 50 % de todas las capturas de tiburones, del buque de que se trate, para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. El mencionado contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales garantizarán que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se anexará a la solicitud de licencia una copia del contrato debidamente aprobado. El caso de que se denegara la aprobación del contrato, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.


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