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Document 32010R0011

    Reglamento (UE) n o  11/2010 de la Comisión, de 6 de enero de 2010 , que modifica el Reglamento (UE) n o  1290/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de enero de 2010

    DO L 3 de 7.1.2010, p. 14–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/11(1)/oj

    7.1.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 3/14


    REGLAMENTO (UE) No 11/2010 DE LA COMISIÓN

    de 6 de enero de 2010

    que modifica el Reglamento (UE) no 1290/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de enero de 2010

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

    Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) no 1290/2009 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de enero de 2010.

    (2)

    Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (UE) no 1290/2009.

    (3)

    Procede pues modificar el Reglamento (UE) no 1290/2009.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (UE) no 1290/2009 por el texto del anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se aplicará desde el 7 de enero de 2010.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2010.

    Por la Comisión, en nombre del Presidente

    Jean-Luc DEMARTY

    Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


    (1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

    (2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

    (3)  DO L 347 de 24.12.2009, p. 11.


    ANEXO I

    Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 7 de enero de 2010

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Derecho de importación (1)

    (EUR/t)

    1001 10 00

    TRIGO duro de calidad alta

    0,00

    de calidad media

    0,00

    de calidad baja

    2,44

    1001 90 91

    TRIGO blando para siembra

    0,00

    ex 1001 90 99

    TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

    0,00

    1002 00 00

    CENTENO

    38,56

    1005 10 90

    MAÍZ para siembra que no sea híbrido

    12,49

    1005 90 00

    MAÍZ que no sea para siembra (2)

    12,49

    1007 00 90

    SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

    38,56


    (1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

    3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

    2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

    (2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


    ANEXO II

    Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

    31.12.2009-5.1.2010

    1)

    Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

    (EUR/t)

     

    Trigo blando (1)

    Maíz

    Trigo duro, calidad alta

    Trigo duro, calidad medi (2)

    Trigo duro, calidad baja (3)

    Centeno

    Bolsa

    Minnéapolis

    Chicago

    Cotización

    150,20

    113,97

    Precio fob EE.UU.

    135,93

    125,93

    105,93

    98,22

    Prima Golfo

    10,15

    Prima Grandes Lagos

    7,46

    2)

    Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

    Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

    22,55 EUR/t

    Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

    — EUR/t


    (1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

    (2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

    (3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


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