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Document 32010L0061

    Directiva 2010/61/UE de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010 , por la que se adaptan por primera vez al progreso científico y técnico los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 233 de 3.9.2010, p. 27–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/61/oj

    3.9.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 233/27


    DIRECTIVA 2010/61/UE DE LA COMISIÓN

    de 2 de septiembre de 2010

    por la que se adaptan por primera vez al progreso científico y técnico los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE remiten a disposiciones de acuerdos internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable, definidos en el artículo 2 de dicha Directiva.

    (2)

    Las disposiciones de los citados acuerdos internacionales se actualizan cada dos años. Por consiguiente, las versiones modificadas de tales acuerdos serán aplicables a partir del 1 de enero de 2011, con un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2011.

    (3)

    Por tanto, el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE deben modificarse en consecuencia.

    (4)

    Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de transporte terrestre de mercancías peligrosas.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Modificaciones de la Directiva 2008/68/CE

    Los anexos de la Directiva 2008/68/CE quedan modificados como sigue:

    1)

    En el anexo I, la sección I.1 se sustituye por el texto siguiente:

    «I.1.   ADR

    Anexos A y B del ADR, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2011, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».

    2)

    En el anexo II, la sección II.1 se sustituye por el texto siguiente:

    «II.1.   RID

    Anexo del RID, que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), aplicable a partir del 1 de enero de 2011, entendiéndose que “Estado contratante del RID” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».

    3)

    En el anexo III, la sección III.1 se sustituye por el texto siguiente:

    «III.1.   ADN

    Reglamentos anejos al ADN aplicables a partir del 1 de enero de 2011, así como el artículo 3, letras f) y h), y el artículo 8, apartados 1 y 3, del ADN, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».

    Artículo 2

    Transposición

    1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 3

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 4

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2010.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.


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