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Document 32010D0701
Council Decision of 21 October 2010 on the position to be taken by the European Union within the Stabilisation and Association Council established by the Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and the former Yugoslav Republic of Macedonia, of the other part, with regard to the adoption of provisions on the coordination of social security systems
Decisión del Consejo, de 21 de octubre de 2010, relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social
Decisión del Consejo, de 21 de octubre de 2010, relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social
DO L 306 de 23.11.2010, p. 28–28
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
23.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/28 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de octubre de 2010
relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social
(2010/701/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letra b), en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 46 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (1) («el Acuerdo»), dispone que el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará mediante una decisión las disposiciones pertinentes para la aplicación de los objetivos mencionados en dicho artículo. |
(2) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(3) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión y no quedan vinculados por ella ni sujetos a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, por lo que se refiere a la aplicación del artículo 46 del Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, 21 de octubre de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
J. MILQUET
(1) DO L 84 de 20.3.2004, p. 13.
23.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/29 |
Proyecto de
DECISIÓN No …/… DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra,
de …
con respecto a las disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social contenidas en el Acuerdo de Estabilización y Asociación
EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (1), y en particular su artículo 46,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 46 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra («el Acuerdo»), prevé la coordinación de los sistemas de seguridad social de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de los Estados miembros y fija los principios de dicha coordinación. |
(2) |
El artículo 46 del Acuerdo prevé que el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará una decisión con el fin de aplicar los objetivos establecidos en dicho artículo. |
(3) |
En lo que se refiere a la aplicación del principio de no discriminación, la presente Decisión no debe conferir derecho adicional alguno como consecuencia de determinados hechos y acontecimientos ocurridos en el territorio de la otra Parte contratante, cuando tales hechos y acontecimientos no se tomen en consideración con arreglo a la legislación de la primera Parte contratante, salvo el derecho a exportar determinadas prestaciones. |
(4) |
Al aplicar esta Decisión, el derecho a prestaciones familiares de los trabajadores nacionales de la Antigua República Yugoslava de Macedonia debe estar supeditado a que los miembros de su familia residan legalmente con dichos trabajadores en el Estado miembro donde estén empleados. La presente Decisión no debe dar derecho a recibir prestaciones familiares por los miembros de su familia que residan en otro Estado, por ejemplo en la Antigua República Yugoslava de Macedonia. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 859/2003 del Consejo (2) amplía las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del Reglamento (CEE) no 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas. El Reglamento (CE) no 859/2003 ya incluye el principio de totalización de períodos de seguro adquiridos por los trabajadores de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en los distintos Estados miembros en lo que respecta al derecho a determinadas prestaciones, con arreglo al artículo 46, apartado 1, primer guión, del Acuerdo. |
(6) |
Puede ser necesario prever disposiciones específicas que respondan a las características propias de la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia para facilitar la aplicación de las normas de coordinación. |
(7) |
Para garantizar una buena coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, es necesario establecer disposiciones específicas sobre cooperación entre los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia y entre el interesado y la institución del Estado competente. |
(8) |
Deben adoptarse disposiciones transitorias destinadas a proteger a las personas a las que se aplica la presente Decisión y a garantizar que no pierdan derechos debido a su entrada en vigor. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
1. A los efectos de la presente Decisión, se entiende por:
a) «el Acuerdo»: el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra;
b) «el Reglamento»: el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (3), aplicable en los Estados miembros de la Unión Europea;
c) «el Reglamento de aplicación»: Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (4);
d) «Estado miembro»: Estado miembro de la Unión Europea;
e) «trabajador»:
i) |
a efectos de la legislación de un Estado miembro, toda persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en el artículo 1, letra a), del Reglamento, |
ii) |
a efectos de la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, toda persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en dicha legislación; |
f) «miembro de la familia»:
i) |
a efectos de la legislación de un Estado miembro, miembro de la familia tal como se define en el artículo 1, letra i), del Reglamento, |
ii) |
a efectos de la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, miembro de la familia tal como se define en dicha legislación; |
g) «legislación»:
i) |
en relación con los Estados miembros, legislación tal como se define en el artículo 1, letra l), del Reglamento, aplicable a las prestaciones reguladas por la presente Decisión, |
ii) |
en relación con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la legislación pertinente aplicable en la Antigua República Yugoslava de Macedonia a las prestaciones reguladas por la presente Decisión; |
h) «prestaciones»:
— |
pensiones de vejez, |
— |
pensiones de supervivencia, |
— |
pensiones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional, |
— |
pensiones de invalidez derivada de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, |
— |
complementos familiares; |
i) «prestaciones exportables»:
i) |
en relación con los Estados miembros:
con arreglo al Reglamento, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas establecidas en el anexo X del Reglamento; |
ii) |
en relación con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, las prestaciones correspondientes previstas en la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, excepto las prestaciones especiales no contributivas enumeradas en el anexo I de la presente Decisión. |
2. Otros términos utilizados en la presente Decisión se entenderán con arreglo a su definición:
a) |
en relación con los Estados miembros, en el Reglamento y en el Reglamento de aplicación; |
b) |
en relación con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en la legislación pertinente aplicable en la Antigua República Yugoslava de Macedonia. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación personal
La presente Decisión se aplicará:
a) |
a los trabajadores nacionales de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro y que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o más Estados miembros, así como a sus supervivientes; |
b) |
a los miembros de la familia de los trabajadores a que se refiere la letra a), siempre que residan o hayan residido legalmente con el trabajador de que se trate en el Estado miembro en el que dicho trabajador esté empleado; |
c) |
a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y que estén o hayan estado sometidos a la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, así como a sus supervivientes, y |
d) |
a los miembros de la familia de los trabajadores a que se refiere la letra c), siempre que residan o hayan residido legalmente con el trabajador de que se trate mientras esté empleado en la Antigua República Yugoslava de Macedonia. |
Artículo 3
Igualdad de trato
1. Los trabajadores de nacionalidad de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que estén empleados legalmente en un Estado miembro, y los miembros de su familia que residan legalmente con ellos, disfrutarán, en relación con las prestaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de los Estados miembros en los que dichos trabajadores estén empleados.
2. Los trabajadores de nacionalidad de un Estado miembro que estén empleados legalmente en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, y los miembros de su familia que residan legalmente con ellos, disfrutarán, en relación con las prestaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
PARTE II
RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
Artículo 4
Supresión de las cláusulas de residencia
1. Las prestaciones exportables con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra i), a las que tengan derecho las personas a que se refiere el artículo 2, letras a) y c), no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida:
i) |
en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, a efectos de una prestación con arreglo a la legislación de un Estado miembro, o |
ii) |
en el territorio de un Estado miembro, a efectos de una prestación con arreglo a la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. |
2. Los miembros de la familia de un trabajador a que se refiere el artículo 2, letra b), tendrán derecho a percibir las prestaciones exportables en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra i), del mismo modo que los miembros de la familia de un trabajador nacional del Estado miembro de que se trate que residan en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
3. Los miembros de la familia de un trabajador a que se refiere el artículo 2, letra d), tendrán derecho a percibir las prestaciones exportables en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra i), del mismo modo que los miembros de la familia de un trabajador nacional de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que residan en el territorio de un Estado miembro.
PARTE III
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 5
Cooperación
1. Los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia se comunicarán toda la información relacionada con las modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación de la presente Decisión.
2. A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia se prestarán sus buenos oficios y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrán concertar el reembolso de determinados gastos.
3. A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrán comunicarse directamente entre ellas, y también con las personas interesadas o con sus representantes.
4. Las instituciones y las personas cubiertas por la presente Decisión estarán sujetas a una obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena aplicación de la presente Decisión.
5. Las personas interesadas estarán obligadas a informar cuanto antes a las instituciones del Estado miembro competente o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, cuando sea el Estado competente, y del Estado miembro de residencia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, cuando sea el Estado de residencia, de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en sus derechos a las prestaciones establecidas en la presente Decisión.
6. El incumplimiento de la obligación de informar mencionada en el apartado 5 podrá ser objeto de medidas proporcionadas con arreglo a la legislación nacional. No obstante, las medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico interno y no deberán, en la práctica, hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la presente Decisión concede a los interesados.
7. Los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrán estipular disposiciones nacionales que establezcan condiciones para la verificación del derecho a prestaciones para tener en cuenta el hecho de que los beneficiarios se encuentran o residen fuera del territorio del Estado en el que está situada la institución deudora. Tales disposiciones serán proporcionadas, no presentarán ningún tipo de discriminación basada en la nacionalidad y se ajustarán a los principios de la presente Decisión. Dichas disposiciones se notificarán al Consejo de Estabilización y Asociación.
Artículo 6
Control administrativo y reconocimiento médico
1. El presente artículo será aplicable a las personas a que se refiere el artículo 2 que sean beneficiarias de las prestaciones exportables a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra i), así como a las instituciones encargadas de aplicar la presente Decisión.
2. Cuando un beneficiario o solicitante de prestaciones, o un miembro de su familia, se halle o resida en el territorio de un Estado miembro cuando la institución deudora se encuentre en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia cuando la institución deudora se encuentre en un Estado miembro, el reconocimiento médico será efectuado, a petición de esta institución, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación que esta institución aplique.
La institución deudora informará a la institución del lugar de estancia o de residencia de todo requisito especial que deba cumplirse, en su caso, y de los puntos que abarcará el reconocimiento médico.
La institución del lugar de estancia o de residencia transmitirá un informe a la institución deudora que haya solicitado el reconocimiento médico.
La institución deudora conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella reconozca al beneficiario, bien en el territorio de estancia o de residencia del beneficiario o solicitante de prestaciones o en el país en el que se encuentre la institución deudora. No obstante, únicamente se podrá invitar al beneficiario a desplazarse al Estado de la institución deudora a condición de que esté apto para efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.
3. Cuando un beneficiario o solicitante de prestaciones, o un miembro de su familia, se halle o resida en el territorio de un Estado miembro cuando la institución deudora se encuentre en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia cuando la institución deudora se encuentre en un Estado miembro, el control administrativo será ejercido, a solicitud de esta institución, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario.
La institución del lugar de estancia o de residencia transmitirá un informe a la institución deudora que solicitó el control administrativo.
La institución deudora conservará la facultad de disponer que un profesional designado por ella examine la situación del beneficiario. No obstante, únicamente se podrá invitar al beneficiario a desplazarse al Estado de la institución deudora a condición de que esté apto para efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.
4. Uno o más Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrán convenir otras disposiciones administrativas, que deberán comunicar al Consejo de Estabilización y Asociación.
5. Como excepción al principio de asistencia administrativa recíproca y gratuita que figura en el artículo 5, apartado 2, de la presente Decisión, la institución deudora reembolsará el importe efectivo de los gastos de los controles y reconocimientos mencionados en los apartados 2 y 3 del presente artículo a la institución que haya solicitado llevarlos a cabo.
Artículo 7
Aplicación del artículo 118 del Acuerdo
El artículo 118 del Acuerdo se aplicará cuando una de las Partes considere que la otra Parte no ha cumplido con las obligaciones estipuladas en los artículos 5 y 6.
Artículo 8
Disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá, en caso necesario, establecer en el anexo II disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Artículo 9
Procedimientos administrativos derivados de acuerdos bilaterales existentes
Los procedimientos administrativos incluidos en otros acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia ya existentes podrán seguir aplicándose siempre que dichos procedimientos no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados establecidos en la presente Decisión.
Artículo 10
Acuerdos que complementan las modalidades de aplicación de la presente Decisión
Uno o varios Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrán celebrar acuerdos para complementar las modalidades administrativas de aplicación de la presente Decisión, en particular en lo que se refiere a la prevención y la lucha contra el fraude y el error.
PARTE IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11
Disposiciones transitorias
1. La presente Decisión no originará ningún derecho para un período anterior a la fecha de su entrada en vigor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se originará un derecho en virtud de la presente Decisión, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su entrada en vigor.
3. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada será, a petición de esta, liquidada o restablecida a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, siempre y cuando los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado.
4. Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, los derechos originados en virtud de la presente Decisión serán adquiridos a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, sin que pueda aplicarse a los interesados la legislación de los Estados miembros ni de la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre caducidad o limitación de derechos.
5. Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada después de haberse agotado el plazo de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, aquellos derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción serán adquiridos a partir de la fecha de su petición, salvo que resulte más beneficioso lo dispuesto en la legislación del Estado miembro interesado o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Artículo 12
Anexos de la presente Decisión
1. Los anexos de la presente Decisión forman parte integrante de la misma.
2. A petición de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, los anexos podrán modificarse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación.
Artículo 13
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en …, el …
Por el Consejo de Estabilización y Asociación
El Presidente
(1) DO L 84 de 20.3.2004, p. 13.
(2) DO L 124 de 20.5.2003, p. 1.
(3) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.
(4) DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.
ANEXO I
LISTA DE PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS DE LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
…
ANEXO II
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
…