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Document 32010D0675

    2010/675/UE: Decisión de la Comisión, de 8 de noviembre de 2010 , relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas [notificada con el número C(2010) 7579] Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 291 de 9.11.2010, p. 47–48 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/675/oj

    9.11.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 291/47


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 8 de noviembre de 2010

    relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas

    [notificada con el número C(2010) 7579]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2010/675/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

    (2)

    En el caso de una serie de combinaciones de sustancia y tipo de producto incluidas en la citada lista, o bien todos los participantes han suspendido su participación en el programa de revisión, o bien el Estado miembro informante designado para la evaluación no ha recibido ningún expediente completo en el plazo establecido en el artículo 9 y en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

    (3)

    Por consiguiente, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1451/2007, la Comisión informó a los Estados miembros al respecto. Esta información también se publicó por medios electrónicos.

    (4)

    En los tres meses siguientes a esas publicaciones, algunas empresas manifestaron su interés en asumir la función de participantes en relación con las sustancias y tipos de producto considerados. No obstante, esas empresas no presentaron a continuación un expediente completo.

    (5)

    Por lo tanto, en virtud del artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las sustancias y tipos de producto en cuestión no deben incluirse en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

    (6)

    En aras de la seguridad jurídica, debe especificarse a partir de qué fecha deben dejar de comercializarse los biocidas que contienen sustancias activas en relación con los tipos de producto indicados en el anexo de la presente Decisión.

    (7)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Las sustancias que figuran en el anexo de la presente Decisión no se incluirán en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE en relación con los tipos de producto considerados.

    Artículo 2

    A los efectos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1451/2007, los biocidas que contengan sustancias activas en relación con los tipos de producto indicados en el anexo de la presente Decisión dejarán de comercializarse con efectos a partir del 1 de noviembre de 2011.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2010.

    Por la Comisión

    Janez POTOČNIK

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

    (2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


    ANEXO

    Sustancias y tipos de producto que no habrán de incluirse en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE

    Nombre

    Número CE

    Número CAS

    Tipo de producto

    Estado miembro informante

    Formaldehído

    200-001-8

    50-00-0

    4

    DE

    Formaldehído

    200-001-8

    50-00-0

    6

    DE

    Ácido benzoico

    200-618-2

    65-85-0

    20

    DE

    Benzoato sódico

    208-534-8

    532-32-1

    11

    DE

    Benzoato sódico

    208-534-8

    532-32-1

    20

    DE

    2-butanona, peróxido

    215-661-2

    1338-23-4

    9

    HU

    2-butanona, peróxido

    215-661-2

    1338-23-4

    22

    HU

    Tolnaftato

    219-266-6

    2398-96-1

    9

    PL

    Triclosán

    222-182-2

    3380-34-5

    3

    DK

    Dióxido de silicio amorfo

    231-545-4

    7631-86-9

    3

    FR

    N’-terc-butil-N-ciclopropil-6-(metiltio)-1,3,5-triazina-2,4-diamina

    248-872-3

    28159-98-0

    7

    NL

    N’-terc-butil-N-ciclopropil-6-(metiltio)-1,3,5-triazina-2,4-diamina

    248-872-3

    28159-98-0

    10

    NL

    Mezcla de cis- y trans-p-mentano-3,8-diol/citriodiol

    255-953-7

    42822-86-6

    1

    UK

    Mezcla de cis- y trans-p-mentano-3,8-diol/citriodiol

    255-953-7

    42822-86-6

    2

    UK


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