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Document 32010D0359
Commission Decision of 28 October 2009 on State aid C 59/07 (ex N 127/06 and NN 13/06) implemented by Italy for Ixfin SpA (notified under document C(2009) 8123) (Text with EEA relevance)
Decisión de la Comisión, de 28 de octubre de 2009 , relativa a la ayuda estatal C 59/07 (ex N 127/06 y NN 13/06) ejecutada por Italia a favor de Ixfin SpA [notificada con el número C(2009) 8123] (Texto pertinente a efectos del EEE)
Decisión de la Comisión, de 28 de octubre de 2009 , relativa a la ayuda estatal C 59/07 (ex N 127/06 y NN 13/06) ejecutada por Italia a favor de Ixfin SpA [notificada con el número C(2009) 8123] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 167 de 1.7.2010, pp. 39–47
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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1.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/39 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2009
relativa a la ayuda estatal C 59/07 (ex N 127/06 y NN 13/06) ejecutada por Italia a favor de Ixfin SpA
[notificada con el número C(2009) 8123]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/359/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran (1) sus observaciones, de conformidad con los citados artículos, y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO
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(1) |
El 18 de noviembre de 2005, Italia adoptó un decreto según el cual estaba prevista la concesión de ayuda de salvamento a Ixfin SpA (en lo sucesivo, «Ixfin» o «la empresa»). Tras la notificación de las autoridades italianas de 23 de febrero de 2006, la Comisión inicialmente registró el asunto con el número N 127/06. Una vez comprobado que la ayuda se había concedido ya a partir de diciembre de 2005, infringiendo la cláusula de suspensión, el asunto fue registrado con otro número, el NN 13/06. |
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(2) |
La Comisión solicitó posteriormente información por carta de 5 de abril de 2006, información que recibió por carta registrada el 29 de mayo de 2006. El 9 de junio de 2006 tuvo lugar una reunión con las autoridades italianas en la que Italia comunicó a la Comisión que presentaría un plan de reestructuración. |
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(3) |
Por carta registrada el 13 de junio de 2006, Italia informó a la Comisión de que, a raíz de una solicitud de Ixfin de aumentar el importe de la ayuda hasta los 17,3 millones EUR, las autoridades italianas habían efectivamente manifestado su acuerdo provisional, supeditado, no obstante, al dictamen favorable de la Comisión. La Comisión solicitó posteriormente información por carta de 19 de junio de 2006, información que recibió por carta registrada el 26 de junio de 2006. |
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(4) |
El 5 de julio de 2006 la Comisión envió un recordatorio a Italia acerca del anunciado plan de reestructuración. |
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(5) |
Por carta registrada el 9 de agosto de 2006, Italia presentó información adicional que confirmaba que la empresa había sido declarada en quiebra por el Tribunal de Nápoles (en lo sucesivo, «el Tribunal») el 5 de julio de 2006. A raíz de la solicitud de la Comisión de información adicional con fecha de 29 de noviembre de 2006, Italia envió parte de la información solicitada por carta de 7 de diciembre de 2006. El 22 de diciembre de 2006 la Comisión envió un recordatorio y pidió a Italia que facilitara la información pendiente, precisando con más detalle qué información era necesaria. En particular, la Comisión preguntaba si al término del procedimiento de concurso era previsible la liquidación de la empresa, incluido el cese de toda actividad comercial, o si había posibilidades de que pudiera proseguir su actividad comercial de otra forma, por ejemplo, vendiéndola como empresa en activo. |
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(6) |
Italia respondió por carta de 14 de marzo de 2007 confirmando el cese de todas las actividades. No obstante, en la misma carta aclaraba que en aquel momento no se podía precisar si tal vez podrían reanudarse las actividades de la empresa, debido a los problemas surgidos para recabar información al respecto. El 14 de junio de 2007, la Comisión solicitó a Italia que la mantuviera al corriente acerca de cualquier otra medida adoptada en el ámbito del procedimiento de concurso, a la vez que especificaba los datos considerados esenciales. |
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(7) |
En octubre de 2007, la Comisión se enteró por la prensa de que existía la posibilidad de que Ixfin recibiera ayudas de reestructuración. |
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(8) |
El 11 de diciembre de 2007 la Comisión adoptó la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal (2) (en lo sucesivo, «la Decisión de incoar el procedimiento»), instando a las autoridades italianas a responder en el plazo de un mes a una serie de preguntas e invitando a los terceros interesados a presentar sus observaciones. El 7 de enero de 2008, Italia solicitó una prórroga del plazo para presentar sus observaciones sobre la Decisión de incoación, que le fue concedida el mismo día hasta el 12 de febrero de 2008. Italia facilitó únicamente datos parciales por correos electrónicos de 15 de enero de 2008, el 12 de marzo de 2008 y el 25 de marzo de 2008. |
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(9) |
El 25 de marzo de 2008, la Comisión recibió observaciones del síndico de la quiebra (en lo sucesivo, «el síndico»), que se transmitieron a Italia el 18 de abril de 2008 junto con una solicitud de información. El 24 de abril de 2008 Italia respondió a la solicitud e hizo sus comentarios sobre las observaciones del tercero interesado. |
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(10) |
La Comisión solicitó información adicional el 20 de octubre de 2008, que recibió por carta registrada el 30 de octubre de 2008. Las autoridades italianas transmitieron la solicitud de la Comisión al síndico, que presentó información adicional el 18 de noviembre de 2008. |
II. DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA
II.1. Beneficiario
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(11) |
Ixfin es una gran empresa ubicada en Marcianise (Caserta), en la región de Campania. |
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(12) |
Es una sociedad de derecho italiano que se dedica al sector conocido como contract manufacturing (actividad de producción y montaje de pantallas y otros productos electrónicos), y al sector de los centros de atención de llamadas telefónicas (call center) y la logística. |
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(13) |
Hasta 1999, Ixfin estaba controlada por el grupo Olivetti y vendía su producción con la marca Olivetti. En 1999 Olivetti decidió ceder todas sus actividades productivas e Ixfin fue vendida a Finmek SpA. |
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(14) |
Desde 2003 Ixfin es una filial de Maxfin Srl que, a su vez, es una filial de Pufin Srl, sociedad dedicada al sector de servicios a empresas (comerciales, administrativos y logísticos) y es la sociedad matriz del grupo Pufin, propiedad de la familia Pugliese. |
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(15) |
Ixfin controla, directa e indirectamente, otras cuatro empresas, en concreto Nicofin Srl (99 %), Uni.com Partecipazioni Srl (100 %), Uni.com SpA (100 %) y Uni.com Ricerche Srl (100 %). |
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(16) |
Los problemas de Ixfin se deben, entre otras cosas, a que la empresa actuaba principalmente por cuenta de terceros y, por tanto, dependía de sus pedidos. Sin embargo, en la última década, el mercado de la electrónica ha registrado una crisis general que las empresas del ramo han superado incrementando la eficiencia por medio de economías de escala o bien deslocalizando la producción hacia países con mano de obra barata. |
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(17) |
En marzo de 2004, nada más encontrarse en situación de crisis, Ixfin fue vendida a un inversor dispuesto a aportar los recursos necesarios para relanzar la actividad de la empresa. Sin embargo, el plan del inversor no se llevó a cabo y, por consiguiente, ya en septiembre de 2004 la empresa tuvo que hacer frente a una crisis de solvencia. En diciembre de 2004 la sociedad, con pérdidas adicionales de 20 millones EUR, volvió al grupo Pufin, por un precio simbólico. En diciembre de 2004 la empresa cesó su actividad. |
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(18) |
La situación financiera de Ixfin en el momento de la concesión de la ayuda se ilustra en el cuadro siguiente: Cuadro 1
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II.2. Medida de ayuda
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(19) |
El 18 de noviembre de 2005, el Ministerio de Desarrollo Económico (en adelante, «el Ministerio») adoptó un decreto por el que se concedían ayudas de salvamento a Ixfin. La financiación procedía de fondos instituidos con arreglo al Decreto Ley no 35 de 14 de marzo de 2005 (3) («el Decreto de competitividad»), posteriormente modificado por el artículo 11 de la Ley no 80 de 14 de mayo de 2005 (4), y explicado por la Decisión no 101 del Comité Interministerial para la Programación Económica de 29 de junio de 2005. Dicha Decisión dispone que el pago de la financiación esté supeditado a la concesión de una garantía y a que la intervención vaya destinada al salvamento de una empresa en crisis. |
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(20) |
Se concedió una garantía sobre un crédito otorgado por BancApulia (en lo sucesivo, «el banco»), por un importe de 15 millones EUR al tipo EURIBOR 3 meses incrementado en 1,25 puntos básicos, es decir, a un tipo inicial de 3,591 %. La duración del crédito era de tres años a partir del 30 de diciembre de 2005. |
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(21) |
La ayuda se utilizó principalmente para saldar parte de las deudas de la empresa. Italia sostiene que estos pagos eran urgentes puesto que algunos acreedores ya habían acudido a los tribunales para solicitar el pago. |
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(22) |
Además, las autoridades italianas comunicaron a la Comisión que Ixfin había solicitado que el importe cubierto por la garantía pasara a ser de 17,3 millones EUR. |
II.3. Situación de insolvencia de Ixfin
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(23) |
El 5 de julio de 2006 la sociedad fue declarada oficialmente en quiebra y se inició el procedimiento de quiebra (5). |
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(24) |
En marzo de 2007, el Ministerio, cuyo crédito se había inscrito en el contexto del procedimiento de quiebra, solicitó al juez competente que trasformara el procedimiento de quiebra en un procedimiento judicial al término del cual las actividades de la empresa podrían seguir existiendo (en lo sucesivo, «la administración extraordinaria») (6), medida prevista por el Decreto legislativo no 270 de 8 de julio de 1999 (en lo sucesivo, «el Decreto no 270/1999»). |
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(25) |
Además, la Comisión, antes de incoar el procedimiento de investigación formal, tuvo conocimiento por la prensa de que Ixfin tal vez se hubiera acogido a administración extraordinaria gracias al Protocolo de acuerdo para la reindustrialización de la Provincia de Caserta (en lo sucesivo, «el Protocolo»), firmado por las instituciones italianas, los sindicatos y Confindustria. Dicho Protocolo preveía diversas medidas, por un importe comprendido entre 40 y 60 millones EUR. Según la información de que disponía la Comisión en aquella fase, se deducía que dicho acuerdo pretendía restablecer la producción y salvaguardar el empleo de las instalaciones industriales de la provincia de Caserta. |
III. DUDAS EXPRESADAS POR LA COMISIÓN AL INCOAR EL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 88, APARTADO 2
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(26) |
En la Decisión de incoar el procedimiento, y basándose en la información disponible en esa fase, la Comisión manifestó sus dudas sobre la compatibilidad de la ayuda de salvamento con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (7) (en adelante, «las Directrices»). |
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(27) |
La Comisión pidió a Italia que facilitara información adicional para probar que Ixfin podía acogerse a las ayudas y, para demostrar que las dificultades eran demasiado serias para que pudiera afrontarlas el propio grupo, los balances de Pufin y Maxfin. |
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(28) |
Por lo que se refiere a la compatibilidad de las ayudas de salvamento con las Directrices, la Comisión dudaba de que se hubieran respetado las disposiciones del punto 25, letra d), de las Directrices. Para satisfacer dichas disposiciones, la ayuda de salvamento debería estar limitada al importe mínimo necesario para mantener la empresa en activo durante el período en el que se autoriza la ayuda. A este respecto, se solicitó a Italia información adicional sobre si es adecuado el importe de la ayuda de salvamento y, entre otras cosas, una confirmación de que la garantía estaba limitada a un préstamo de 15 millones EUR y no se había ampliado a 17,3 millones EUR, como había solicitado la empresa. |
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(29) |
Por otra parte, la Comisión ha subrayado que la ayuda de salvamento no podía utilizarse principalmente para aplazar la situación de insolvencia sino que debía estar destinada a la reestructuración. Sin embargo, a la Comisión le sigue pareciendo que la ayuda de salvamento tenía como finalidad renegociar el plazo de la deuda y, por consiguiente, salvar a la empresa de la insolvencia. La Comisión ha solicitado, entre otras cosas, pruebas que indiquen que Ixfin intentaba elaborar un plan de reestructuración durante ese período. |
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(30) |
La Comisión dudaba asimismo de que se respetara el punto 25, letra c), de las Directrices, que prevé que el Estado miembro presente, en el plazo de seis meses a partir de la primera ejecución de la ayuda, un plan de reestructuración o de liquidación, o la prueba de que se ha puesto fin a la garantía. |
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(31) |
Además, la Comisión ha manifestado sus dudas de que se haya respetado el principio de la «ayuda única» contemplado en el punto 72 y siguientes de las Directrices. |
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(32) |
En la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión también manifestó dudas acerca de que Ixfin se hubiera beneficiado de ayudas acumulativas (véase el punto 25 de la presente Decisión) para facilitar el procedimiento de concurso. La Comisión ha señalado que, aun si dichas ayudas se hubieran concedido en virtud de la Ley no 181/89 (o sus prórrogas sucesivas), esto no las haría compatibles con la Decisión de la Comisión adoptada en el asunto N 214/03, puesto que la autorización se basaba, precisamente, en la exclusión del artículo 9 de las empresas en crisis. No obstante, Ixfin es evidentemente una empresa en crisis a tenor del punto 10, letra c), de las Directrices, puesto que es objeto de un procedimiento de quiebra. Por consiguiente, la Comisión ha señalado que una ayuda solo puede ser considerada compatible en concepto de ayuda de reestructuración si cumple las condiciones establecidas en los puntos 31 a 51 de las Directrices. |
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(33) |
Sin embargo, la Comisión no ha recibido notificación alguna relativa a las ayudas de reestructuración, ni ha sido informada sobre un plan de reestructuración gracias al cual la ayuda podría cumplir las condiciones impuestas para las autorizaciones de ayudas de reestructuración con arreglo a las Directrices. En particular, la Comisión tenía serias dudas de que el plan de reestructuración, incluso de haber existido, hubiera demostrado el restablecimiento de la viabilidad económica y financiera de la empresa. |
IV. OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES ITALIANAS
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(34) |
El 15 de enero de 2008 se envió a la Comisión el acta de la reunión de 9 de enero de 2008, celebrada en el Ministerio acerca de Ixfin, de la que se desprende que el Ministerio ha decidido impugnar la decisión del Tribunal de no admitir a Ixfin a administración extraordinaria. |
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(35) |
El 12 de marzo de 2008, las autoridades italianas informaron a la Comisión mediante un correo electrónico de que tenían problemas para obtener la información solicitada y pidieron una solución temporal. El 25 de marzo de 2008, las autoridades italianas confirmaron que las presuntas ayudas de reestructuración, por importe de 40 millones EUR, no se habían concedido a Ixfin. |
V. OBSERVACIONES DE TERCEROS
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(36) |
Por carta de 27 de marzo de 2008, la Comisión recibió las observaciones del síndico de Ixfin. |
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(37) |
Por lo que se refiere a la situación de insolvencia de Ixfin, el síndico declaró que, por el momento, Ixfin todavía estaba en quiebra. La conversión de la quiebra en administración extraordinaria, efectivamente, está supeditada a condiciones de procedimiento y de fondo. El Tribunal afirmó, mediante decreto de 4 de enero de 2008, que no persistían las condiciones para restablecer el equilibrio económico de la empresa y que, por tanto, la quiebra no podía convertirse en administración extraordinaria. Dicho decreto fue recurrido por el Ministerio ante el Tribunal de Apelación de Nápoles (en lo sucesivo, «el Tribunal de Apelación»). |
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(38) |
El síndico especificó además que, puesto que la empresa se encuentra todavía en situación de quiebra, la actividad económica ha cesado. |
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(39) |
Por lo que se refiere al Protocolo, el síndico aclaró que dicho documento fue adoptado por la Presidencia del Consejo de Ministros el 20 de junio de 2007. El 25 de octubre de 2007 se reunió un grupo de coordinación que debía elaborar un programa de inversión más preciso. Sin embargo, como se desprende de las observaciones del síndico, en particular del decreto del Tribunal, no hubo un seguimiento concreto del programa de inversión, que no pasó de ser algo abstracto, sin especificar los proyectos que debían recibir ayuda ni los recursos que podrían utilizarse. El síndico subrayó también que, aparte de la ayuda de salvamento en cuestión, no se habían concedido otros recursos públicos para el salvamento o la reestructuración de Ixfin. |
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(40) |
Por otra parte, el síndico señaló que el 23 de junio de 2006 Ixfin presentó un proyecto de reestructuración a Sviluppo Italia SpA, que no siguió adelante debido a la quiebra de la empresa. El síndico transmitió asimismo a la Comisión una copia del proyecto, elaborado por un consultor. |
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(41) |
Por lo que se refiere a si el importe de la ayuda de salvamento es adecuado, el síndico transmitió a la Comisión las solicitudes de ayudas de salvamento presentadas por Ixfin a Sviluppo Italia SpA el 30 de septiembre de 2005 y el 11 de noviembre de 2005. |
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(42) |
Dado que la Comisión había solicitado los balances de Pufin y Maxfin para 2004, 2005 y 2006, el síndico presentó copias de los mismos. |
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(43) |
Por lo que se refiere a la ejecución de la garantía estatal, el síndico manifestó que el 3 de julio de 2006 el banco solicitó al Ministerio que reembolsara el préstamo garantizado. |
VI. COMENTARIOS DE ITALIA SOBRE LAS OBSERVACIONES DE TERCEROS
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(44) |
Las autoridades italianas han formulado comentarios sobre las observaciones de terceros. Entre otras cosas, afirman estar ahora en condiciones de responder mejor a los argumentos aducidos en la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. |
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(45) |
Por lo que se refiere a la garantía estatal sobre un préstamo de 15 millones EUR concedido por el banco, las autoridades italianas han declarado lo siguiente. |
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(46) |
En primer lugar, han confirmado que la garantía se limitaba a un préstamo de 15 millones EUR y, por consiguiente, no había pasado a ser de 17,3 millones EUR, haciendo hincapié además en que el importe de la ayuda de salvamento se había calculado según la fórmula que figura en el anexo de las Directrices. |
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(47) |
En segundo lugar, por cartas de 21 de abril de 2008 y de 30 de octubre de 2008, el Ministerio comunicó a la Comisión que el 3 de julio de 2006 el banco había ejecutado la garantía sobre el préstamo de 15 millones EUR más intereses, por un total de 15 154 457,72 EUR. Además, las autoridades italianas transmitieron una carta de 20 de septiembre de 2006, según la cual el Ministerio de Economía y Hacienda pagó al banco el 27 de septiembre de 2006. Con dicho pago, el Ministerio adquiría los derechos de acreedor por el citado importe frente a Ixfin. |
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(48) |
En tercer lugar, las autoridades italianas presentaron copia de la carta de 30 de noviembre de 2006 mediante la cual el Ministerio solicitaba a las autoridades competentes (en este caso, la Avvocatura Distrettuale de Nápoles) ser incluido en la lista de acreedores, con arreglo al artículo 93 del Decreto no 270/1999. |
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(49) |
Por lo que se refiere a la quiebra de Ixfin, las autoridades italianas afirmaban que, desde la declaración de 5 de julio de 2006, la empresa sigue en situación de quiebra y han confirmado la información presentada relativa al síndico. Las autoridades italianas también han confirmado que estaba pendiente el recurso contra la decisión del Tribunal. |
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(50) |
Por lo que se refiere al Protocolo, las autoridades italianas adjuntaron una copia, especificando que no prevé ayudas para Ixfin. |
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(51) |
Las autoridades italianas transmitieron además a la Comisión una copia del proyecto de notificación del plan de reestructuración que, no obstante, como afirmaba Italia, no se había enviado a la Comisión puesto que el Tribunal había declarado oficialmente a Ixfin insolvente. |
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(52) |
También presentaron copia del acuerdo entre el banco e Ixfin relativo al crédito, según el cual el préstamo se concedió el 30 de diciembre de 2005 a un tipo de interés del 3,591 % (véase el considerando 20 de la presente Decisión) y no al tipo de interés del 3,752 % indicado en el considerando 15 de la Decisión de incoar el procedimiento, según la información disponible inicialmente. |
VII. ACONTECIMIENTOS POSTERIORES A LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL
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(53) |
Por decreto de 4 de junio de 2008, notificado el 15 de julio de 2008, el Tribunal de Apelación confirmó el decreto del Tribunal y, por consiguiente, el hecho de que no persisten las condiciones de fondo para convertir la quiebra en administración extraordinaria. El Ministerio recurrió la decisión ante el Tribunal Supremo de Casación, que todavía no se ha pronunciado al respecto. |
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(54) |
A este respecto, la Comisión observa que, con arreglo a los puntos 66 a 68 de la Comunicación de la Comisión «Hacia una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles» (8), las autoridades nacionales solo pueden sostener la continuidad de la actividad económica del beneficiario en la medida en que esto permita la recuperación inmediata y efectiva de la ayuda. |
VIII. EVALUACIÓN DE LA AYUDA
VIII.1. Presencia de ayuda estatal
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(55) |
El artículo 87, apartado 1, del Tratado CE dispone que serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. |
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(56) |
La garantía a favor de Ixfin se concedió mediante fondos del Estado italiano, dado que Ixfin no ha pagado primas. Dicha garantía ha permitido a Ixfin obtener un crédito que, como empresa con serios problemas financieros, no habría podido conseguir sin la garantía estatal. Por tanto, mediante la concesión de una garantía de cobertura del crédito, se concedió una ventaja a Ixfin con recursos estatales. |
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(57) |
Se considera que las ayudas de salvamento y reestructuración son algunos de los tipos de ayuda estatal que más falsean la competencia puesto que permiten mantener una empresa que, sin la intervención estatal, abandonaría el mercado. Ixfin operaba en el mercado de la producción y distribución de componentes electrónicos para el sector del automóvil y el de las telecomunicaciones. Se trata de productos que son objeto de comercio en el interior de la UE y el mercado de referencia es supranacional, como destaca la decisión de la autoridad italiana de defensa de la competencia (9). Además, en el momento de recibir las ayudas, Ixfin tenía previsto reanudar la actividad de producción. La ventaja que ha recibido la empresa mediante la garantía le ha permitido, por tanto, adoptar decisiones para mantenerse a flote y proseguir la actividad económica durante cierto tiempo. Por consiguiente, se puede concluir que la ayuda en cuestión falsea o como mínimo amenaza con falsear la competencia y perjudica al comercio entre Estados miembros favoreciendo a determinadas empresas. |
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(58) |
Por otra parte, el punto 3.2, letra a), de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (10) (en lo sucesivo, «la Comunicación») establece una serie de condiciones para descartar el carácter de ayuda estatal de una garantía pública: el beneficiario no debe encontrarse en una situación financiera difícil, la garantía no debe cubrir más del 80 % del préstamo pendiente y debe pagarse una prima con arreglo al mercado. En el asunto que nos ocupa, la garantía cubre la totalidad del préstamo, no se ha pagado prima y, como se explica en la sección VIII.2.1, el beneficiario es una empresa en crisis. |
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(59) |
Por consiguiente, la medida constituye ayuda estatal de conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. |
VIII.2. Compatibilidad de la ayuda estatal con el mercado común
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(60) |
Las excepciones establecidas en el artículo 87, apartado 2, del Tratado CE no son de aplicación en el presente asunto. En cuanto a las excepciones contempladas en el artículo 87, apartado 3, del Tratado CE, dado que el principal objetivo de las ayudas es restablecer la viabilidad a largo plazo de la empresa, la única excepción que se puede aplicar es la establecida en el artículo 87, apartado 3, letra c), que autoriza las ayudas estatales destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. La ayuda puede considerarse compatible con el mercado común a tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE solo si se cumplen las condiciones establecidas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. |
VIII.2.1. Elegibilidad de la empresa en crisis para las ayudas estatales
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(61) |
Según el punto 9 de las Directrices, la Comisión considera que una empresa se encuentra en crisis si es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a inyectarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirían, de no mediar una intervención exterior, a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo. El punto 11 de las Directrices precisa que los síntomas habituales de una empresa en crisis son el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto. Del cuadro no 1 se deduce que, mientras que las deudas aumentaban, el flujo de caja disminuía, y el volumen de negocios pasó de 104 millones EUR a 3 millones EUR en apenas 17 meses. |
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(62) |
Según el punto 10, letra c), de las Directrices, se considera que una empresa está en crisis también cuando reúne las condiciones establecidas en el Derecho interno para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia. En el presente asunto, los síntomas de insolvencia, es decir, la incapacidad de la empresa de respetar a tiempo las obligaciones que le incumben, se evidenciaron ya en septiembre de 2004. Además, Italia ha afirmado que había concedido ayudas de salvamento antes de la notificación debido a las necesidades urgentes de liquidez de la empresa. Finalmente, el 5 de julio de 2006 el juez competente declaró la quiebra de Ixfin. |
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(63) |
Habida cuenta de las consideraciones expuestas, la Comisión estima que Ixfin es una empresa en crisis con arreglo a los puntos 10 y 11 de las Directrices. |
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(64) |
Sin embargo, se subraya que, con arreglo al punto 13 de las Directrices, las empresas que pertenezcan a un grupo no suelen poder acogerse a las ayudas de salvamento y de reestructuración, salvo que se pueda demostrar que las dificultades por las que atraviesa la empresa le son propias, que no son simplemente el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo y que son demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo. |
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(65) |
Ixfin forma parte del grupo Pufin. En primer lugar, hay que señalar que Ixfin ya tenía una deuda de 3,7 millones EUR con su sociedad matriz, Maxfin. En segundo lugar, después de que se incoara el procedimiento de investigación formal, las autoridades italianas presentaron a la Comisión los balances de Maxfin de 30 de abril de 2005, de 30 de abril de 2006 y de 30 de junio de 2006, y los balances de Pufin de 30 de junio de 2004, de 30 de junio de 2005 y de 30 de junio de 2006. Los resultados financieros de Pufin y de Maxfin entre 2003 y 2005 figuran en el cuadro no 2. De dicho cuadro se deduce que ni Maxfin ni Pufin tenían una situación financiera que les permitiera conceder los recursos necesarios a Ixfin a un nivel comparable a una ayuda de salvamento concedida por el Gobierno. En tercer lugar, los medios financieros de las filiales de Ixfin no les permitían desprenderse de los recursos necesarios para salvar a Ixfin. Por tanto, se puede concluir que ni Pufin, ni Maxfin, ni las empresas matrices de Ixfin estaban en condiciones de financiar la ayuda de salvamento de Ixfin y, por consiguiente, que las dificultades de Ixfin eran demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo. Cuadro 2
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(66) |
Con el fin de disipar las dudas de la Comisión acerca de que las dificultades por las que atraviesa la empresa le son propias, y que no se deben a la asignación arbitraria de costes dentro del grupo, las autoridades italianas facilitaron en primer lugar información según la cual las dificultades de la empresa eran debidas a diversos factores, a un descenso de los pedidos, especialmente de sus principales clientes, y al aumento de la deuda, en particular desde que la empresa estuvo gestionada por el inversor, entre marzo y diciembre de 2004 (como se especifica en el considerando 17 de la presente Decisión). En segundo lugar, las autoridades italianas han precisado que la empresa matriz, después de haber recomprado Ixfin, no ha efectuado operaciones que supongan una asignación arbitraria de costes dentro del grupo. |
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(67) |
Por consiguiente, según la información de que dispone, la Comisión considera que Ixfin cumple las condiciones previstas en el punto 13 de las Directrices. |
VIII.2.2. Compatibilidad de la ayuda de salvamento con el mercado común
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(68) |
A los efectos de su compatibilidad con el mercado común, una ayuda de salvamento debe cumplir las condiciones establecidas en el punto 25 de las Directrices. |
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(69) |
Con arreglo al punto 25, letra a), de las Directrices, las ayudas de salvamento deben constituir ayuda de tesorería consistente en garantías sobre préstamos o en préstamos. En ambos casos, se ha de aplicar a la ayuda un tipo al menos comparable a los aplicados a los préstamos concedidos a empresas saneadas. |
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(70) |
En primer lugar, en el presente asunto, la ayuda de salvamento consiste en ayudas de tesorería (véase el considerando 20 de la presente Decisión). Por lo que se refiere al tipo de interés, la Comisión debe reconsiderar sus propias conclusiones preliminares según las cuales el tipo de interés parecía corresponder al tipo de interés aplicado habitualmente a las empresas saneadas. En efecto, puesto que el tipo de interés aplicado realmente al crédito cubierto por la garantía era del 3,591 %, frente al tipo de referencia de la Comisión para Italia del 4,08 %, la Comisión concluye que no es comparable a los tipos de interés aplicados habitualmente a las empresas saneadas. Por consiguiente, la Comisión estima que la ayuda de salvamento concedida a Ixfin no cumple los criterios establecidos en el punto 25, letra a), de las Directrices. |
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(71) |
Por lo que se refiere, en el presente asunto, a las condiciones del punto 25, letra b), de las Directrices, la Comisión considera que se cumplen, puesto que la ayuda de salvamento está destinada a paliar problemas sociales serios y no es susceptible de producir efectos colaterales negativos graves en otros Estados miembros. |
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(72) |
Conforme al punto 25, letra d), de las Directrices, la ayuda de salvamento debe limitarse al importe necesario para mantener a la empresa en funcionamiento durante el período para el que se autoriza; el importe necesario debería basarse en las necesidades de liquidez de la empresa resultantes de las pérdidas. La Comisión señala que, aunque se respete la fórmula utilizada por las Directrices para establecer las necesidades de liquidez de la empresa, el importe de las ayuda supera los 10 millones EUR y las autoridades italianas no han facilitado datos suficientes para explicar por qué motivo dicho importe corresponde a lo que resulta específicamente necesario para que Ixfin se mantenga en activo. Por consiguiente, la Comisión considera que no se ha demostrado suficientemente que el importe de la ayuda sea el mínimo necesario para mantener a la empresa en activo durante el período de salvamento, como dispone el punto 25, letra d), de las Directrices. |
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(73) |
Con arreglo al punto 25, letra e), de las Directrices, la ayuda debe concederse respetando el principio de la «ayuda única» contemplado en el punto 72 y siguientes de las Directrices. Las autoridades italianas han afirmado que se respeta el principio de «la ayuda única», es decir, que la empresa no se ha beneficiado de ninguna ayuda de salvamento o reestructuración en los diez últimos años. Por consiguiente, según la información de que dispone, la Comisión considera que se cumple el criterio establecido en el punto 25, letra e), de las Directrices. |
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(74) |
En el presente asunto, el período de seis meses durante el que puede concederse ayuda de salvamento con arreglo al punto 25, letra c), de las Directrices comienza el 30 de diciembre de 2005 y termina el 30 de junio de 2006. Según el punto 25, letra a), última frase, de las Directrices, todo préstamo deberá ser reembolsado y toda garantía deberá vencer en un plazo no superior a seis meses a partir del pago del primer plazo a la empresa. Además, con arreglo al punto 25, letra c), ultima frase, «cuando se trate de una ayuda no notificada, el Estado miembro debe transmitir a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la primera ejecución de la ayuda, un plan de reestructuración, un plan de liquidación o la prueba de que se ha reembolsado íntegramente el préstamo y/o de que se ha puesto fin a la garantía». En el punto 26 de las Directrices se contempla una excepción a la regla de los seis meses, siempre que el Estado miembro presente un plan de reestructuración o de liquidación dentro del período de seis meses. En dicho período no se ha presentado a la Comisión ningún plan de reestructuración o de liquidación. Además, la garantía se ejecutó el 3 de julio de 2006 e Ixfin no ha reembolsado el préstamo recibido. La ayuda de salvamento a favor de Ixfin se considera, por tanto, incompatible con el mercado común. |
VIII.2.3. Ayuda de reestructuración
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(75) |
La Comisión no puede considerar la ayuda de salvamento como una medida de reestructuración. En primer lugar, no se ha presentado a la Comisión un plan de reestructuración. En segundo lugar, la ayuda de salvamento no cumple lo dispuesto en el punto 31 y siguientes de las Directrices, que establecen las condiciones para la compatibilidad de la medida de reestructuración con el mercado común. La Comisión no dispone, por tanto, de otros elementos que le permitan considerar la ayuda de salvamento compatible como medida de reestructuración. |
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(76) |
Por lo que se refiere a la presunta concesión de ayudas de reestructuración, según la información presentada a la Comisión a lo largo del procedimiento de investigación formal, se han disipado las dudas acerca de si se había concedido a Ixfin una ayuda de reestructuración (véase el considerando 32 de la Decisión). Por tanto, puesto que la ayuda de reestructuración no ha sido confirmada, la evaluación de su compatibilidad con el mercado común resulta irrelevante. |
IX. CONCLUSIÓN
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(77) |
La Comisión archiva el procedimiento de investigación formal incoado por la Decisión de 11 de diciembre de 2007 en lo referente a las ayudas de salvamento concedidas ilegalmente y a las presuntas ayudas de reestructuración. |
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(78) |
La Comisión concluye que la ayuda estatal en forma de garantía sobre un préstamo de 15 millones EUR, concedida ilegalmente por Italia a Ixfin SpA, infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, es incompatible con el mercado común. Italia debe recuperar la ayuda incompatible del beneficiario. |
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(79) |
Al cuantificar el importe de la ayuda, la Comisión remite al punto 4.1, letra a), de la Comunicación, según el cual, «en el caso de empresas en crisis, un garante del mercado, si existe, exigiría una prima elevada en el momento de conceder la garantía, dado el porcentaje de incumplimiento que cabría esperar; si la probabilidad de que el prestatario no pueda devolver el préstamo es particularmente elevada, es posible que este tipo de mercado no exista y que en circunstancias excepcionales el elemento de ayuda de la garantía sea tan elevado como el importe efectivamente cubierto por esa garantía». |
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(80) |
Habida cuenta de la grave situación financiera de Ixfin en el momento en que se concedió la garantía, la Comisión considera que sería muy improbable que la empresa hubiera podido conseguir un crédito bancario en el mercado sin la intervención estatal; la Comisión concluye, por tanto, que el importe de la ayuda corresponde a la totalidad del importe del préstamo. |
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(81) |
Se archiva la investigación formal relativa a la presunta ayuda de reestructuración puesto que en este ámbito no ha sido confirmada la concesión de ayudas de reestructuración a Ixfin. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La ayuda estatal en forma de garantía concedida ilegalmente por Italia infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, para cubrir el préstamo concedido el 30 de diciembre de 2005 por BancApulia a Ixfin, constituye ayuda estatal y es incompatible con el mercado común.
Artículo 2
1. Italia procederá a recuperar del beneficiario la ayuda mencionada en el artículo 1.
2. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.
3. Los intereses se calcularán según un tipo de interés compuesto, conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (11).
4. Italia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 3
1. La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 será inmediata y efectiva.
2. Italia ejecutará la presente Decisión dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su notificación.
Artículo 4
1. En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Italia presentará la siguiente información a la Comisión:
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a) |
el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario; |
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b) |
descripción detallada de las medidas adoptadas y que se prevé adoptar para el cumplimiento de la presente Decisión; |
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c) |
documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda. |
2. Italia mantendrá informada a la Comisión sobre el estado de avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que se haya recuperado totalmente la ayuda mencionada en el artículo 1. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas o previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya reintegrados por el beneficiario.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Neelie KROES
Miembro de la Comisión
(1) DO C 30 de 2.2.2008, p. 21.
(2) Véase la nota 1.
(*1) Agosto de 2005.
(*2) No se dispone de datos.
(3) Boletín Oficial de la República Italiana no 62 de 16.3.2005.
(4) Boletín Oficial de la República Italiana no 111 de 14.5.2005.
(5) La Comisión, según su interpretación de la legislación italiana, entiende por «procedimiento de quiebra» un procedimiento judicial que se inicia cuando una sociedad se considera insolvente. El procedimiento está presidido por el juez de la quiebra, mientras que el síndico se ocupa del reparto de los activos del deudor y un comité de acreedores representa a todos los acreedores. En el marco del procedimiento se elabora una lista de acreedores prioritarios con arreglo a las normas establecidas en el Código Civil italiano para satisfacer las deudas mediante la venta de los activos de la sociedad, lo que generalmente supone la liquidación de la empresa.
(6) La Comisión, según su interpretación de la legislación italiana vigente, entiende por «administración extraordinaria» un procedimiento administrativo que se aplica a las grandes empresas insolventes (generalmente, con más de 1 000 trabajadores) con arreglo a un «plan de reestructuración» para evitar la quiebra. Por consiguiente, se trata de un procedimiento cuyo objetivo es más la reorganización de la sociedad que su liquidación. Véase la Decisión de la Comisión de 4.7.2006 en el asunto NN 16/06, CIT, DO C 244 de 11.10.2006, p. 14.
(7) DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.
(8) DO C 272 de 15.11.2007, p. 4.
(9) Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato — Decisión no 11479 del 5.12.2002, Pufin/Finmek Automotive-Nicofin.